T-507-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-507/92
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO ELECTORAL/ACCION
DE RECLAMACION
Para la corrección
de las anormalidades mencionadas por los peticionarios, el Código electoral ha
puesto a disposición no solo de los testigos electorales, sino de los
candidatos inscritos y de sus apoderados, como en el evento que se examina, la
llamada Acción de Reclamación que debe ser interpuesta ante la comisión
escrutadora correspondiente, en el mismo momento de la elección. Cuentan con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
mediante la Acción Electoral, con el fin de solicitar la nulidad de la elección
y no de las actas de escrutinio, que por ser actos intermedios no pueden ser
demandados en forma independiente, sino junto con el acto a través del cual se
declara la elección.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-2516
Acción de tutela
instaurada por REMBERTO ZUÑIGA, ADOLFO RIASCOS URBANO, MARIA CONSUELO SANCHEZ
RUIZ.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobada según Acta
No. 6
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Los señores REMBERTO
ZUÑIGA, ADOLFO RIASCOS URBANO y MARIA CONSUELO SANCHEZ RUIZ, mediante apoderado
judicial, han acudido a este mecanismo de protección con el fin de lograr el
restablecimiento del derecho a la participación política (artículo 40 de la
nueva Carta Fundamental), y señalan como autor de su transgresión a algunos
empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A propósito,
expresan los petentes a través de su representante, que sus nombres fueron
inscritos en los pasados comicios electorales celebrados el 8 de marzo del año
que transcurre, con el fin de ser elegidos como miembros del Concejo Municipal
de Buenaventura (Valle), pero debido a que los señores MARCO POLO PALMA y FABIO
DURAN, en su calidad de Registradores Locales del Estado Civil, omitieron
contabilizar un número de sufragios en su favor, no lograron participación
alguna en la citada corporación a pesar de que los datos de los resultados
parciales les aseguraba una curul, irregularidad que también se presentó con el
registro de los votos en blanco, pues en el boletín definitivo aparece un
número inferior al arrojado en los cómputos iniciales.
De otra parte,
alegan, que las actas de votación "casi en 90% han sido adulteradas o
borronadas (sic)....".
II. TRAMITE EN
PRIMERA INSTANCIA.
Por reparto
correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito radicado en Buenaventura el
conocimiento de la presente acción, quien en única instancia y dentro del
término legal, decidió denegar la tutela en consideración a que "los
interesados pueden solicitar a la autoridad judicial competente (Tribunal
Administrativo, Concejo Electoral) que se disponga el restablecimiento o
protección del derecho".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitucion Nacional y los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Corte, previa selección
del caso por la Sala correspondiente, a revisar el fallo proferido con ocasión
de la solicitud de amparo de la referencia.
La intención del
Constituyente al crear la llamada acción de tutela, consagrada en el artículo
86 de nuestra Carta Magna y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, fue poner a disposición de toda persona un instrumento de fácil acceso
mediante el cual se lograra el respeto a sus derechos fundamentales, frente a
los abusos de las autoridades públicas y de los particulares en los casos
expresamente señalados por la ley, a través de un procedimiento rápido (si se tiene
en cuenta, por ejemplo, que el juez dispone de un término de 10 días a partir
de la presentación de la solicitud, para decidir), exento de formalidades, ya
que puede interponerse directamente por el afectado sin necesidad de procurador
judicial, verbalmente o por escrito, y sin que se pretendiera, por lo tanto,
suplantar los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos
propiciar la inactividad de las partes al no acudir a dichas vías para lograr
su protección.
Dado que los
accionantes cuestionan los resultados arrojados en los comicios electorales
llevados a cabo el pasado 8 de marzo en la ciudad de Buenaventura para
conformar el Concejo Municipal, al parecer, por contener las actas de
escrutinio anomalías consistentes en tachones, enmendaduras, entre otros, la
acción interpuesta no es el instrumento idóneo al que han debido acudir para el
éxito de sus pretensiones.
En efecto, el
Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de la acción
de tutela, señaló en el artículo 6-1, la existencia de otros recursos o medios
de defensa judiciales, norma que aplicó al juez de primera y única instancia
para rechazar la petición incoada en el caso sub-examine, decisión que comparte
la Sala.
Ahora bien, para la
corrección de las anormalidades mencionadas por los peticionarios, el Código
electoral ha puesto a disposición no solo de los testigos electorales, sino de
los candidatos inscritos y de sus apoderados, como en el evento que se examina,
la llamada Acción de Reclamación que debe ser interpuesta ante la comisión
escrutadora correspondiente, en el mismo momento de la elección y que se
encuentra reglada en el artículo 193 en el que se establece que las
reclamaciones "....podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios
que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o
auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del
Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las
reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo
Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo
ante dicho Consejo....", vía a la que no acudieron los petentes, según se
desprende de las pruebas que obran en el proceso.
No obstante lo anterior,
los señores Remberto Zúñiga, Adolfo Riascos Urbano y María Consuelo Sánchez
Ruíz, cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, mediante la Acción Electoral, con el fin de solicitar la
nulidad de la elección y no de las actas de escrutinio, que por ser actos
intermedios no pueden ser demandados en forma independiente, sino junto con el
acto a través del cual se declara la elección (artículo 229 de C.C.A.), lo que
ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos emanados del Consejo de
Estado, dentro de los cuales vale citar el auto de fecha 21 de mayo de 1986,
proferido por la Sala Contenciosa Laboral, "....j. Es, pues el acto final
y no uno previo o intermedio, el que debe impugnarse y de ahí que no pueda impetrarse
la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma, sino
impugnado directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los
vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite
electoral....".
En consecuencia,
dado que se trata de un acto complejo y atendidas las circunstancias concretas,
consideradas las cuales, la acción de tutela no es el instrumento idóneo, lo
pertinente ante lo contencioso administrativo, es solicitar la nulidad del acta
de escrutinio junto con el acto que declaró la elección.
En mérito de las
consideraciones precedentes, la Sala de Revisión número 7 de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de
1992 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante
la cual negó la acción de tutela presentada por REMBERTO ZUÑIGA, ADOLFO RIASCOS
URBANO y MARIA CONSUELO SANCHEZ RUIZ.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique
esta providencia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.