T-506-19
Sentencia T-506/19
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del
derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su
propia defensa”. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar
la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin
haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un
objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una
conexión directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista
una real imposibilidad de defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son
necesarias, pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia
de esa figura.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la
agencia oficiosa
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Corte Suprema
adoptó la decisión de casación objeto del amparo
Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC).
Acción de tutela presentada por Carmen Gilma
Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo
Hurtado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP) (T-7.280.688).
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las
previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-7.196.205. Hechos probados. La
señora Carmen Gilma Chalarca Trujillo señaló tener 75 años de edad[1]. Indicó que
sufría de “muchos dolores”[2],
como consecuencia de una serie de enfermedades, tales como “Fibromialgia por
hc insuficiencia venosa, hipercolesterolemia”[3], a partir
de las cuales le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, de origen
común, del 58.29%, con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006[4]. En razón
de lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez al
Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,
que denegó su solicitud en sede administrativa[5].
2. Con el fin de controvertir la decisión referida, inició
proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En ese proceso, los jueces ordinarios fallaron de la
siguiente manera: en primera instancia le fue denegada la pensión de invalidez[6]; en segunda
instancia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, accedió a las
pretensiones mediante sentencia del 15 de mayo de 2015[7] y en sentencia
del 10 de abril de 2019 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia casó la sentencia de segunda instancia y profirió sentencia de
reemplazo, en la que denegó la pensión pretendida[8].
3. El 1 de junio de 2018, es decir, antes de que la Corte
Suprema de Justicia fallara de fondo el recurso de casación, la accionante
solicitó intraprocesalmente que la autoridad diera impulso al recurso y, como
consecuencia, fallara prontamente. Para fundamentar su petición, sostuvo que se
habían vencido los términos judiciales para decidir porque el proceso había
ingresado para fallo el 29 de febrero de 2016. Además, puso de presente su
precario estado de salud[9].
4. La Corte Suprema de Justicia denegó la petición de
prelación procesal el 27 de junio del mismo año. Señaló que no era posible
alterar los turnos judiciales por el gran cúmulo de trabajo y de acuerdo a lo
preceptuado por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Así mismo, le informó a
la peticionaria que su proceso había sido enviado a una Sala de Descongestión Laboral
de la Corte Suprema de Justicia para la decisión final[10].
5. Solicitud
de tutela[11].
El 8 de noviembre de 2018, es decir, antes de que la Corte Suprema
de Justicia resolviera el recurso de casación, la accionante interpuso acción
de tutela en contra de esta, con el fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al acceso
a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Solicitó que
se ordenara a esa autoridad dar prelación a la decisión de fondo del recurso de
casación pendiente y, además, que se concediera la tutela como mecanismo
transitorio para que se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir
desde el 14 de agosto de 2006 y hasta que se profiriera la decisión pendiente.
En su pretensión de pago incluyó la correspondiente indexación de las mesadas,
los intereses moratorios, costas y agencias en derecho[12].
6. Sustentó su solicitud
de amparo en su avanzada edad[13], en sus condiciones personales de
salud y en el presunto vencimiento de los términos legales para decidir el
recurso de casación. Adujo que dicha mora judicial le estaba afectando en forma
grave su mínimo vital, pues le impedía recibir la pensión que le había sido
reconocida en el fallo de segunda instancia.
7. Respuesta
de la entidad accionada[14].
Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia
contestó la tutela y solicitó que se denegara el amparo. Adujo que el artículo
63A de la Ley 270 impedía que se alterara el orden de turnos para fallar, salvo
ciertas excepciones legales. Además, que tal alteración violaba la igualdad de quienes
también esperaban decisiones por parte de la administración de justicia. Finalmente,
informó que el proceso de la accionante había sido enviado a una Sala de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Respuesta de las entidades vinculadas. En auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó al Tribunal Superior de
Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido
por la accionante[15].
Como consecuencia de las vinculaciones referidas, se allegaron oportunamente
informes por parte de la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de
Cali[16],
las secretarías de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[18]. Pese a
que Colpensiones fue vinculada y se notificó este hecho al correo electrónico
[email protected][20],
la entidad no concurrió al litigio[21].
9.
Sentencia de tutela[22]. En sentencia del 27 de noviembre
de 2018[23], la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de la acción, no obstante
exhortó a “la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el
fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias
personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a
cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se
encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le
solicite al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral a quien corresponde
el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en
que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva”[24].
10. Para
fundamentar la decisión consideró que no era posible que el juez de tutela
ordenara la alteración del orden de los turnos, pues era la autoridad judicial
ordinaria la que debía decidir sobre ese asunto. Además, señaló que la injerencia
del juez constitucional podría afectar el derecho a la igualdad de las personas
que esperaban decisiones en el mismo Despacho. Sin embargo, estimó que la situación
personal de la accionante requería que la sala competente de la Corte Suprema
de Justicia evaluara nuevamente si era posible o no priorizar la decisión.
11. Esta
decisión no fue impugnada.
12. Expediente
T-7.280.688.
Hechos
probados.
13. Mediante la Resolución 0220 del 11 de julio de 1977,
la empresa Puertos de Colombia[25]
reconoció pensión de vejez al señor Luis Felipe Alvear Quintana (q.e.p.d.). Con
ocasión de su fallecimiento[26],
su ex cónyuge, señora Alicia
Benítez de Alvear[27],
y su ex compañera permanente, Ana Carmela Polo Hurtado[28], solicitaron a la UGPP,
de forma independiente, se les reconociera el derecho a la sustitución
pensional. Cada una reconoció, además, el derecho concurrente a acceder a esa
prestación de la otra en partes iguales.
14.
Mediante la Resolución
RDP014839 del 10 de abril de 2017, la Unidad negó las solicitudes presentadas
porque “el derecho a la pensión es irrenunciable y sobre el mismo no se
puede efectuar ningún tipo de acuerdo o convenio”[29], razón por
la que si “el causante convivió bajo el mismo techo hasta el último día de
su vida compartiendo lecho y mesa con las dos […] existe controversia
entre pretendidos beneficiarios, y por ello le corresponde a la justicia ordinaria
dirimir el conflicto, debiendo las interesadas allegar las pruebas que
consideren necesarias para demostrar su derecho”[30], toda vez
que esta entidad “NO tiene la facultad de valorar la carga probatoria
existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia real permanente
e ininterrumpida por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte del
causante”[31].
15.
En razón de lo
anterior, la señora Alicia Benítez de Alvear interpuso acción ordinaria laboral
con el fin de que se le reconociera el referido derecho pensional[32]. En tal
acción concurrió como contraparte la señora Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP[33].
16.
Como resultado de ese
proceso ordinario, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena declaró que las señoras Alicia Benítez de
Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado tenían derecho al reconocimiento de la sustitución
de la pensión que en vida había disfrutado el señor Luis Felipe Alvear Quintana
(q.e.p.d.), en porcentaje de 60% para la señora Alicia Benítez de Alvear y en
40% para la señora Ana Carmela Polo Hurtado[34].
La sentencia fue apelada por la UGPP[35].
17.
Una vez admitido el
recurso de apelación por la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36], la
apoderada de Alicia Benítez de Alvear solicitó intra-procesalmente[37] que se
fallara prontamente el recurso de alzada[38],
en atención a la avanzada edad de las accionantes[39].
18.
En auto del 6 de mayo
de 2019, el referido tribunal programó audiencia de trámite y fallo, la cual se
llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, oportunidad en la que se confirmó la
sentencia de primera instancia sin presencia de las partes[40].
19.
Solicitud de tutela[41]. El
29 de noviembre de 2018, es decir, una vez se profirió la sentencia ordinaria
de primera instancia y antes de que se admitiera el recurso de apelación
interpuesto contra esa decisión, Jacquelin Alicia Castañeda Fernández interpuso
acción de tutela obrando como agente oficiosa de Alicia Benítez y de Ana
Carmela Polo Hurtado. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de sus agenciadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se
ordenara a la UGPP el cumplimiento del fallo de primera instancia pese a que
esta decisión había sido apelada en el efecto suspensivo.
20.
Sustentó su petición en que sus agenciadas ya habían superado la esperanza
de vida al nacer (74 años), toda vez que la señora Alicia Benítez de Alvear
tenía, para esa fecha, 87 años, y la señora Ana Carmela Polo Hurtado 78.
Resaltó que “la espera del proceso en alzada, y el dilatado evento de hacer
efectivo el derechos [sic] de las tutelantes, implicaría un desgaste
adicional, física y emocionalmente desproporcionado, que dada su frágiles
situaciones de salud, indefectiblemente estarían en incapacidad de resistir”[42], en especial, si se tenía en cuenta las
estadísticas judiciales de mora. Así mismo, alegó que en esta oportunidad era
necesario conjurar un perjuicio irremediable porque el medio ordinario no
resultaba eficaz para la real garantía del derecho en litigio.
21. Respuesta
de la entidad accionada[43].
Mediante oficio del 7 de diciembre de 2018, la UGPP se opuso a las pretensiones
y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Refirió que no era posible
dar cumplimiento al fallo de primera instancia y conceder la pensión pedida,
toda vez que esa decisión no estaba ejecutoriada. Resaltó que la acción de
tutela no podía ser utilizada para desconocer la prejudicialidad que operaba en
este caso y, en consecuencia, debía respetarse la competencia del juez natural.
22. Finalmente, llamó
la atención en que no se había probado ninguna de las afirmaciones acerca de la
existencia de un perjuicio irremediable o acerca de la eventual afectación al
mínimo vital de las agenciadas. Por ello, indicó que la reclamación no superaba
una mera dimensión económica.
23. Sentencia
de tutela de primera instancia[44]. En sentencia del 11 de
diciembre 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena
accedió al amparo y ordenó que, en forma transitoria, se incluyera en nómina
pensional a las accionantes conforme lo había ordenado la sentencia impugnada. Indicó
que dicha orden tendría efectos hasta tanto se resolviera el recurso de
apelación interpuesto por la UGPP.
24. Para
fundamentar su decisión, consideró que las accionantes tenían edades muy
avanzadas y, en consecuencia, la espera del trámite de segunda instancia representaba
una exigencia desproporcionada para la protección de sus derechos fundamentales.
Además, que en atención a sus condiciones de edad y salud eran sujetos de
especial protección constitucional. Igualmente, que el derecho a ser incluido
en nómina pensional era un derecho fundamental amparable por el juez de tutela
y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una prestación con impacto
en el mínimo vital de las personas. Finalmente, que, en este caso, lo único que
se encontraba en discusión era la forma en que debía dividirse la prestación
entre las dos tutelantes y no la existencia del derecho.
25. Impugnación[45]. En dos escritos radicados el
19 de diciembre de 2018, el Director Jurídico y Apoderado Judicial de la UGPP impugnó
la decisión de tutela. En el primero no expuso razones de inconformidad y en el
segundo señaló argumentos similares a los expuestos en primera instancia, en
particular que la controversia sobre la convivencia efectiva debía ser definida
por el juez ordinario, para tener certeza acerca de la existencia del derecho.
Por ello, indicó que era necesario esperar a que culminara el referido trámite.
26. Sentencia
de tutela de segunda instancia[46]. Mediante sentencia del 18 de
febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de
Cartagena revocó el amparo. Señaló que la sola pertenencia de las accionantes a
un grupo de especial protección constitucional –ser personas de la tercera
edad– no era una razón suficiente para descartar el medio ordinario. Al mismo
tiempo, no encontró probado que ese medio de defensa careciera de aptitud, idoneidad
o eficacia para proteger los derechos de las accionantes, ni encontró
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente y
urgente que debiera ser conjurado por el juez constitucional.
27. Actuaciones
en sede de revisión[47]
28.
Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los
elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el 16 de
mayo de 2019 se profirió auto de pruebas, en el que se solicitó lo siguiente:
a.
Estado del proceso ordinario con
radicado 76001310500820130042901, promovido por Carmen Gilma Chalarca Trujillo
contra COLPENSIONES. En especial, para que se informara si en ese proceso se había
o no dictado sentencia de casación.
b.
Copia del expediente ordinario con
radicado 13001310500220170035501,
promovido por Alicia Benítez de Alvear
contra la UGPP y otros.
c.
Documento que contuviera la
ratificación de las agenciadas en el expediente T-7.280.688, o en
el que se justificara la imposibilidad de obrar por sí mismas. Igualmente, se
solicitó a la agente oficiosa que ampliara algunos elementos como (i) la
situación socio-económica de las agenciadas, (ii) la existencia de dependencia
económica entre las agenciadas y el difunto Luis Felipe Alvear Quintana
(q.e.p.d.), mientras este convivió con ellas; y (iii) los datos de contacto de
aquellas, toda vez que no reposaban en el expediente.
29. Como resultado de dicho auto de pruebas, se allegaron
las constancias relativas al estado del proceso ordinario interpuesto por la
señora Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones[48], así como
la sentencia de casación que puso fin al referido proceso[49]. La
apoderada judicial de esta tutelante informó que, dado que la Corte
Suprema de Justicia había casado la decisión de segunda instancia, había
interpuesto acción de tutela contra dicha sentencia[50].
Por su parte, el presunto
representante de Colpensiones, Diego Alejando Urrego, Gerente Asignado de
Defensa Judicial, allegó una intervención, con destino a este expediente de tutela.
No obstante, omitió adicionar copia del documento que le facultaba para obrar
con dicha calidad[51];
por tanto, dado que en el citado expediente no obraba ninguna actuación previa
de ese funcionario para corroborar la calidad con la que actuaba, esa
intervención no será tenida en cuenta.
30. Al proceso de tutela también se allegó copia del
expediente ordinario del proceso interpuesto por Alicia Benítez de Alvear
contra Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP, en el que se advirtió que ya existía
sentencia de segunda instancia[52].
La agente oficiosa en este expediente, Jacquelin Alicia Castañeda Fernández,
presentó un escrito[53] en el que no se evidenció la
ratificación requerida de sus agenciadas, y solo aportó los datos de contacto
de una de ellas. Así mismo, manifestó que era la apoderada judicial de la señora
Alicia Benítez de Alvear en el proceso ordinario en estudio. Informó que no
había sido posible la ratificación de esta, puesto que su estado de salud le
impedía acercarse a una notaría. Finalmente, expuso algunos datos respecto de
las condiciones socio-económicas de esta agenciada sin referirse a la
dependencia económica que hubiere existido entre ella y el difunto. La agente no
hizo ninguna mención a la ratificación de la señora Ana Carmela Polo Hurtado,
sus datos de contacto o su situación socioeconómica, pese a que presuntamente también
obraba como su agente oficiosa.
II.
CASO CONCRETO
31. Antes de proponer el estudio de un problema jurídico
sustancial, la Sala debe valorar si se satisfacen los presupuestos procesales
de la acción de tutela. Solo en caso afirmativo habrá lugar a formular y
resolver aquel.
32. Acción de tutela interpuesta por Carmen
Gilma Chalarca Trujillo. Expediente T-7196205. Legitimación en la causa por activa. En este caso se satisface la legitimación por activa,
ya que la tutela fue interpuesta por la persona que promovió el proceso
ordinario en el que se reclama la existencia de mora judicial. Igualmente,
porque sería la eventual titular de la pensión solicitada y, por lo mismo, es
la destinataria de los actos administrativos que la denegaron.
33.
Legitimación
en la causa por pasiva. En
este caso se satisface este requisito, toda vez que la tutela se interpuso
contra la Corte Suprema de Justicia, entidad de la que se predica la presunta
mora judicial. Así mismo, el juez de primera instancia vinculó a todos aquellos
que intervinieron en el referido proceso, en particular a Colpensiones. Esta
última actuación resulta imprescindible por ser esta la entidad potencialmente
llamada a cumplir una eventual orden transitoria, consistente en incluir a la
accionada en nómina pensional.
34. Si bien Colpensiones no concurrió efectivamente al
proceso, a folio 73 del primer cuaderno del expediente T-7.196.205, se advierte que el auto de vinculación
fue notificado al correo electrónico
[email protected], con lo cual se satisfizo el requisito en
estudio.
35. Inmediatez. En este caso, la Sala estima que se satisface el
requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta mientras
aún transcurría la presunta mora judicial alegada. En casos donde se alega esta
pretensión, el requisito de inmediatez se satisface mientras persista la tardanza
injustificada.
36. Subsidiariedad. En este caso, la Sala estima que se satisface el
requisito de subsidiariedad ya que no existe ningún medio judicial previsto
para evaluar si existe o no mora judicial injustificada en un caso concreto y,
por ende, adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarla.
37. Así mismo, en este caso la accionante solicitó
a la Corte Suprema de Justicia que diera prelación a su caso. Ello implica que
intentó la única petición intraprocesal disponible para lograr esa
finalidad.
38. En razón de lo anterior, la Sala concluye
que en la acción interpuesta por Carmen Gilma Chalarca Trujillo se satisfacen
los requisitos de procedibilidad de la tutela. No obstante, antes de formular y
evaluar el problema jurídico de fondo, procederá a establecer si en la acción
de tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Castañeda Fernández, como agente
oficiosa de Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, se cumplen los
requisitos de procedibilidad.
39.
Acción de
tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Castañeda Fernández como agente
oficiosa de Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado. Expediente T-7.280.688. Legitimación en la causa por activa. En
este caso no se satisface el requisito de la legitimación por activa, ya que la
agente oficiosa no demostró que obrara en representación de dos personas
incapaces de ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales y,
además, porque del contexto no se puede inferir ninguna circunstancia que
permita entender flexiblemente tal exigencia.
40. La jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que la agencia oficiosa requiere de “(i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa”[54].
41.
La segunda regla contiene
dos requisitos que permiten evaluar la habilitación sustancial y procedimental de
quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i) que el caso implique,
por lo menos prima facie, un objeto de verdadera relevancia
constitucional, es decir, que cuente con una conexión directa con los derechos
fundamentales del actor y, (ii) que exista una real imposibilidad de
defenderse por sí mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero se relacionan interpretativamente
para juzgar la procedencia de esa figura. En un contexto donde el litigio
refleje evidentemente una grave afectación a derechos fundamentales, el segundo
requisito (la imposibilidad de obrar por sí mismo) puede evaluarse más
flexiblemente o suplirse mediante la ratificación; y en circunstancias de
imposibilidad absoluta para obrar por sí mismo, la relevancia constitucional,
si bien debe existir, no requiere ser, prima facie, incontrovertible.
En cambio, en contextos en los que no exista una clara relevancia
constitucional o una imposibilidad absoluta de obrar por sí mismo, sino solo
una dificultad importante, el requisito concurrente debe juzgarse más
intensamente.
42. En el caso concreto, la Sala encuentra
que no se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa, pues quien obra
como representante no evidencia que sus agenciadas (Alicia Benítez de Alvear y
Ana Carmela Polo Hurtado) se encuentren en una circunstancia que les impidia
obrar por sí mismas y, al mismo tiempo, no existen circunstancias de especial
relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito más
flexiblemente.
43.
La presunta agente oficiosa
no aporta razones suficientes que permitan inferir la imposibilidad de las
agenciadas para obrar por sí mismas. Si bien ambas son personas de la tercera
edad, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que son incapaces de
obrar en pro de sus derechos. No se acredita que la edad tenga una incidencia
directa en la capacidad de obrar en nombre propio. Ni en la tutela, ni el en
escrito allegado en sede de revisión, la agente demuestra cómo la edad implica
una condición que efectivamente inhabilite mental o físicamente a sus
agenciadas para obrar en su propio nombre.
44. La única manifestación sobre una presunta
dificultad para obrar por sí misma se refiere a la señora Alicia Benítez.
Respecto de ella la agente menciona que sufre de condiciones de salud que le
dificultan su movilidad, y que por tal razón no puede concurrir a una notaría a
suscribir un documento de ratificación. Tal justificación resulta insuficiente
si se tiene en cuenta que la agente es abogada e, incluso, que obra como
apoderada judicial de aquella en el proceso ordinario cuya mora cuestiona, amén
de que en sede de tutela los poderes se presumen auténticos, conforme lo
dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
45. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se
acreditó en el caso de ninguna de las presuntas agenciadas su ratificación. Esta
circunstancia no le permite evidenciar a la Sala que la agente obre en
auténtica representación de quien no puede obrar por sí mismo, ni le confiere
elementos para interpretar una verdadera anuencia por parte de las agenciadas.
46. Finalmente, el objeto del litigio no
permite flexibilizar las exigencias expuestas en antecedencia, ya que
sustancialmente se trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional.
El agente pretende excluir a sus representadas del paso por la jurisdicción
ordinaria, a pesar de que, en este caso, por lo menos prima facie, no
existe mora judicial injustificada y, por ende, difícilmente existe una clara
relación con los derechos fundamentales que se alegan.
47. Tal y como se refirió en el acápite de
hechos probados, la tutela
revisada fue interpuesta el 1 de marzo de 2019. Si se tiene en cuenta que el
fallo de primera instancia del proceso ordinario fue proferido el 24 de
septiembre de 2018, que la admisión del recurso de apelación ocurrió el 7 de
febrero de 2019, y que el fallo definitivo fue proferido el 10 de mayo del
mismo año, se puede concluir, por lo menos preliminarmente, que la justicia
ordinaria obró diligentemente y, en consecuencia, el deber de acudir a los
jueces laborales no resultaba desproporcionado.
48.
Como no existe ninguna
razón para considerar que, prima facie, existe una eventual violación a
los derechos fundamentales de las agenciadas, derivada del lento funcionamiento
del aparato de justicia, la Sala concluye que el sometimiento de aquellas a la
jurisdicción ordinaria, bajo el sistema de turnos, resultaba una exigencia
constitucionalmente admisible. De ello se sigue, además, que el litigio carezca
de una dimensión especial de relevancia constitucional[55], que impide flexibilizar
los requisitos de la agencia oficiosa, a que se ha hecho referencia.
49. Como no se satisfizo el primer requisito de
procedencia de la acción, la Sala se abstendrá de continuar con el análisis de
los demás. No obstante, como el motivo que soportará la decisión de la Sala
corresponde a la falta de legitimación por activa, se procederá a revocar la
decisión de segunda instancia, con el fin de declarar su improcedencia.
50. La tutela interpuesta por Carmen Gilma
Chalarca Trujillo corresponde a un evento de carencia actual de objeto por
hecho superado.
Antes de formular el problema jurídico de fondo, en el único caso procedente, la
Sala advierte que la Corte Suprema
de Justicia ya decidió el recurso de casación en el proceso ordinario interpuesto
por Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones. Como dicho
pronunciamiento correspondía al objeto del amparo, se concluye que ha operado
una carencia actual de objeto por hecho superado, en la que “cualquier orden
emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el
vacío’”[56].
51.
En esta oportunidad
la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la decisión de tutela
revisada, puesto que el fallo resulta razonable. Al respecto, la jurisprudencia
ha identificado que en los supuestos de carencia actual de objeto por hecho
superado, no es perentoria una decisión por parte de la Sala de Revisión, “salvo
cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido
decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni
impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[57].
52. En este caso, la Sala no encuentra
evidente que el fallo proferido por el juez constitucional de instancia resulta
irrazonable. Si bien esa decisión asume una alternativa de protección “débil”,
como lo es denegar el amparo y exhortar al juez ordinario para que evalúe
nuevamente la situación personal de la señora Carmen Gilma Chalarca, no por ese
solo hecho puede catalogarse como una decisión irrazonable. Así mismo, prima
facie se advierte que se trata de una orden que armoniza los principios en
tensión para el caso concreto: la independencia judicial, el respeto al sistema
de turnos y las circunstancias personales de la accionante, en el margen de
razonabilidad de la sana crítica. Finalmente, tampoco se advierte la existencia
de una situación especialmente grave que requiera el pronunciamiento de la
Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, advertir la inconveniencia de
su repetición o para advertir sobre eventuales sanciones. No obstante, como se
constata la existencia de una carencia actual de objeto, la Sala debe declararlo
así en la parte resolutiva.
53. Síntesis de la decisión.
54. Se evaluaron dos acciones de tutela acumuladas por
presunta mora judicial, en procesos judiciales ordinarios en materia pensional.
La primera tutela, interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, tenía como
causa el aparente retraso en la decisión del recurso de casación; la segunda,
la supuesta imposibilidad de las accionantes para esperar la resolución del recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ambos casos, las
accionantes solicitaron que se ordenara fallar prontamente el asunto ordinario
y que se concediera el amparo transitorio de la pensión solicitada, hasta tanto
se resolviera el fondo del asunto laboral.
55. Mientras que en la acción interpuesta contra la Corte
Suprema de Justicia sí se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de
la tutela, en la segunda no. En específico, en relación con la segunda acción
de tutela, esta no logró superar el examen de legitimación por activa, toda vez
que no se respetaron los presupuestos de la agencia oficiosa.
56. En contextos de mora judicial, precisó la Sala que la
inmediatez de la tutela se satisfacía mientras persistiera la presunta mora injustificada.
Así mismo, que la agencia oficiosa había de estudiarse mediante una ponderación
entre la relevancia constitucional del caso y la imposibilidad de obrar por sí
mismo del agenciado. Por ello, en contextos en los que el asunto careciera de
una evidente relación con derechos fundamentales, resultaba imposible
flexibilizar las cargas jurisprudenciales exigibles para la agencia oficiosa,
como ocurrió en este caso.
57. La Sala concluyó que no había lugar a un
pronunciamiento de fondo en el caso de la tutela formulada contra la Corte
Suprema de Justicia, toda vez que esa autoridad ya había adoptado la decisión
de casación objeto del amparo. Además, por cuanto (i) la decisión del
juez constitucional de instancia resultaba razonable y (ii) no existía ninguna
circunstancia especialmente apremiante que requiriese del pronunciamiento
expreso de la Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, para advertir
la inconveniencia de su repetición o para prevenir sobre eventuales sanciones.
58. Finalmente, consideró la Sala que sí resultaba
necesario revocar las decisiones de instancia, con el fin de adecuarlas a lo
evidenciado: en el primer caso, para declarar la carencia actual de objeto y,
en el segundo, para declarar la improcedencia de la acción.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que decidió negar el amparo solicitado y exhortar a la
Sala de Casación Laboral para que revisara la eventual priorización del caso
ordinario de la accionante, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de
objeto, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del
18 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió negar el amparo
solicitado por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, y en su
lugar declarar IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la
parte motiva.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-506/19
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La avanzada edad de las accionantes
imponía al juez el deber de analizar el caso con especial sensibilidad constitucional
(Aclaración de voto)
Se invocó
la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Además de ser innecesario
descalificar la relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un
estado de vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis
flexible de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC)
Acción de tutela presentada por Carmen
Gilma Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo
Hurtado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP) (T-7.280.688)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones
adoptadas por esta Corporación, me permito presentar la razón por la cual
aclaro el voto respecto de la Sentencia T-506 de 2019, en particular en lo
relacionado con el Expediente bajo radicado T-7.280.688. En dicho caso, se
declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del
requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior por cuanto no se
encontraron cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, esto es que, (i)
las agenciadas Alicia Benítez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado acreditaran
una situación que les impidiera actuar por cuenta propia y (ii) “no existen
circunstancias de especial relevancia constitucional que permitieran entender
ese requisito más flexiblemente.”
2. Estoy de acuerdo, con base en el material
probatorio obrante en el expediente, con la conclusión de la decisión. No
obstante, aclaro mi voto con el fin de expresar que disiento de las
afirmaciones de la Sentencia en las que se sostiene que el caso carece de
relevancia constitucional. En concreto, de las siguientes: “sustancialmente se
trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional” y “[d]e ello se
sigue, además, que el litigio carezca de una dimensión especial de relevancia
constitucional…” En su momento, sugerí eliminarlas, porque banalizan la
problemática constitucional de dos mujeres adultas mayores de 88 y 79 años,
quienes recurrieron al juez constitucional para solicitarle su intervención,
con miras a que se les garantizara una protección oportuna de sus derechos,
dado que ambas superaron ya sus expectativas de vida.
3. Contrario a lo que sostiene la Sentencia T-506 de
2019 en lo relacionado con el Expediente T-7.280.688, considero que la avanzada
edad de las accionantes imponía al juez el deber de analizar el caso con
especial sensibilidad constitucional; más aún, cuando se invocó la protección
de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia. Además de ser innecesario descalificar la
relevancia del asunto, con ello se desconoció reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, en la que se ha afirmado que la vejez es un estado de
vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un análisis flexible de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En los anteriores términos, dejo consignadas las
razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-506 de 2019.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] La accionante nació el 09 de
octubre de 1943. Cfr. folios 02 y 06, cuaderno 1.
[2] Cfr., folio 13, cuaderno 1,
expediente T-7.196.205.
[3] Folio 13, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[4] Minuto 14:59, audiencia de
alegatos y juzgamiento surtida en el proceso 760013105008201342900, contenida
en el CD.2 obrante a folio 121 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.
[5] Cfr., minuto 16 y ss., ibidem,
expediente T-7.196.205.
[6] Cfr., ibídem.
[7] Cfr., consulta de proceso,
anotación correspondiente al 15 de mayo, folio 67, cuaderno 1, e informe del
proceso rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio
168, cuaderno 1.
[8] Folios 72 a 80, cuaderno
principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.
[9] Folio 31, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[10] Cfr., folio 62, cuaderno 1,
expediente T-7.196.205.
[11] Folios 1 a 62 cuaderno 1, expediente T-7.196.205.
[12] Cfr., folio 04, cuaderno 1, expediente T-7.196.205.
[13] La accionante tiene 76 años,
toda vez que nació el 09 de octubre de 1943. Cfr. folio 148, cuaderno
principal, cuaderno 2 expediente
T-7.196.205.
[14] Folios 81 a 97, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[15] Auto de vinculación, folio 64,
cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[16] Folio 78, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[17] Folio 80, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[18] Folio 108, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[19] Folio 73 del cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[20] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205.
[21] Si bien la apoderada del
proceso ordinario allegó un escrito, lo hizo para informar carencia de poder
para obrar en sede de tutela y, en consecuencia, solicitó que se notificara a
la entidad en el correo electrónico previamente señalado (Folio 79, cuaderno
1, expediente
T-7.196.205).
[22] Folios 98 a 106, cuaderno 1,
expediente T-7.196.205.
[23] Folios 56 a 59, cuaderno 1,
expediente T-7.196.205.
[24] Folio 106, cuaderno 1, expediente
T-7.196.205.
[25] Folio 29, cuaderno 1, expediente
T-7.280.688.
[26] El fallecimiento ocurrió el 12
de septiembre de 2016, como consta en su acta de defunción, visible a folio
digitalizado 31 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500,
que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal,
cuaderno 2,
expediente T-7.196.205.
[27] Solicitud del 26 de octubre de
2016, obrante a folios digitalizados 39 a 42 del expediente ordinario con
radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a
folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205.
[28] Solicitud del 27 de octubre de
2016, obrante a folios
digitalizados 35 a 38 obrante
del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra
en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[29] Folio 29, cuaderno 1, expediente
T-7.280.688.
[30] Ibidem.
[31] Folio 30, cuaderno 1, expediente
T-7.280.688.
[32] Folios digitalizados 1 a 7 del
expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco
compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[33] Ibidem.
[34] Folio digitalizado 98 del
expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco
compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[35] Folio digitalizado 99 del
expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco
compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[36] Esto aconteció el 7 de febrero
de 2019.
[37] Esto ocurrió el 1 de marzo de
2017.
[38] Folios digitalizados 06 y 07 del
expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco
compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[39] La señora Alicia Benítez de
Alvear tiene 88 años, toda vez que nació el 27 de enero de 1931, cfr., folio
13, cuaderno 1, expediente T-7.280.688; y la señora Ana Carmela Polo tiene 79
años, pues nació el 13 de febrero de 1940, cfr., folio 14 ibidem.
[40] Folio digitalizado 13 del
expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en disco
compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente
T-7.196.205.
[41] Folios 1 a 19 cuaderno 1, expediente T-7.280.688.
[42] Folio 3, cuaderno 1, expediente T-7.280.688.
[43] Folios 28 a 40, cuaderno 1,
expediente T-7.280.688.
[44] Folios
[45] Folios 67 a 92, cuaderno 1,
expediente T-7.280.688.
[46] Folios 5 a 8, cuaderno 2,
expediente T-7.280.688.
[47] Teniendo en cuenta que en el
expediente T-7196205 se cuestionaba una decisión de la Corte Suprema de
Justicia, el Despacho del Magistrado Sustanciador presentó, a la Sala Plena, el
informe ordenado por el artículo 61 del Reglamento interno de la Corte
Constitucional. Al respecto se decidió que este caso fuese decidido por la Sala
de Revisión. Cfr. folio
63, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7196205.
[48] Folio 72, cuaderno principal,
cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[49] Folios 73 a 80 cuaderno
principal, cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[50] Folios 103 a 171, cuaderno
principal, cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[51] Folios 181 a 191, cuaderno
principal, cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[52] Folio 81 con CD anexo, cuaderno
principal, cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[53] Folio 193, cuaderno principal,
cuaderno 2 expediente
T-7196205.
[54] Tesis asumida en la Sentencia
T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias, entre otras de las más
recientes en la T-167 de 2019 y T-144 de 2019.
[55] Cfr., Corte Constitucional,
Sentencia T-346 2018.
[56] Corte Constitucional, Sentencia
T-038 de 2019.
[57] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.