T-506-16
Sentencia T-506/16
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para
controlar la densidad poblacional
REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD
POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Línea
jurisprudencial que se ha establecido con el ánimo de garantizar la protección
especial de este territorio por encima de los intereses particulares
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración
por OCCRE al separar abruptamente a menores de su entorno familiar por
expulsión de la Isla San Andrés a la madre
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden
a OCCRE otorgar la residencia temporal hasta acreditar requisitos del Decreto
2762 de 1991 para adquirir la residencia permanente
Referencia: Expediente
T-5.546.506
Demandante: Yesid De Ávila Emiliani
Demandado: Oficina de Control de
Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de San Andrés, el 11 de febrero de 2016, en el trámite
del amparo constitucional promovido por Yesid De Ávila
Emiliani
contra la
Oficina de Control, de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante OCCRE.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 1 de febrero
de 2016, Yesid
De Ávila Emiliani, formuló acción de tutela contra la OCCRE, por una
presunta violación del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De Ávila
Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser separados de
ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al declarar, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera permanente, Kelis
Carolina Quiñones Pacheco, madre de los mencionados niños, en situación
irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su
devolución al último lugar de embarque.
2. Reseña
fáctica, fundamentos y pretensión
2.1. Manifiesta el
señor Yesid
De Ávila Emiliani que convivió por más de cinco años con la señora Kelis
Carolina Quiñones Pacheco en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
2.2. Refiere que de
dicha unión nacieron dos hijos: Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años,
respectivamente[1].
2.3. Dice que por
encontrarse en situación irregular, su compañera
permanente, fue citada a la OCCRE para ser escuchada en versión libre
sobre su situación jurídica en dicho territorio insular[2].
2.4. Afirma
que el Director Administrativo de la OCCRE, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014[3],
declaró en
situación irregular a su compañera permanente, Kelis Carolina Quiñones Pacheco
y, como consecuencia de ello, la sancionó con la devolución al último lugar de
embarque, la imposición de una multa y la inclusión en la lista de personas que
no pueden ingresar a la isla.
2.5.
Agrega que el 14 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis
Carolina interpuso
contra la citada resolución, el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación[4].
No obstante, dichos recursos, hasta la fecha de presentación de la demanda de
tutela, no han sido resueltos.
2.6.
Expone que el 15 de agosto de 2014, su hija Yuranis,
debido a una enfermedad, fue trasladada por parte de la EPS CAPRECOM, en el
avión ambulancia a la ciudad de Barranquilla, junto con su madre, la señora
Kelis Carolina.
2.7. Señala
que una vez culminó el tratamiento médico de la niña, el 4 de noviembre de
2014, regresaron su hija y su compañera permanente a
San Andrés, pero esta última fue devuelta al último lugar de embarque, esto es,
Barranquilla.
2.8. Advierte
el demandante que su compañera permanente se encuentra en la ciudad de
Barranquilla, sin la posibilidad de regresar al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de
brindarles a sus hijos Jeicol David y Yuranis, el amor, la educación y la
atención que ellos requieren, con lo cual la decisión de
la OCCRE, vulnera el derecho fundamental de los mencionados niños a
tener una familia y no ser separados de ella.
2.9. En
razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional que se deje sin efectos
la Resolución
Nº 0087, del 30 de abril de 2014; se permita, nuevamente, el ingreso de Kelis
Carolina Quiñones Pacheco al Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el término máximo consagrado en
el Decreto 2762 de 1991, es decir, por un período de 6 meses y, se le conceda
la posibilidad a la mencionada señora de presentar los documentos requeridos
para obtener la tarjeta de residencia OCCRE.
3. Oposición a
la demanda de tutela
El Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de San Andrés, mediante auto
del 1 de febrero de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la OCCRE para
que se pronunciara sobre los hechos.
Por fuera de la
oportunidad procesal correspondiente, la OCCRE, a
través del Director Administrativo, esgrimió las razones por las cuales se
opone a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse,
así:
- La
OCCRE
no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, toda
vez que, en este caso, se observaron las normas que
limitan y regulan los derechos de circulación y residencia en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el
Decreto 2762 de 1991[5].
- Es de advertir
que una vez revisada la base de datos, se constató que la señora Kelis Carolina
Quiñones Pacheco ingresó a la isla desde el año 2005 con el propósito de
adelantar sus estudios de secundaria y para tal fin, la OCCRE, le concedió el
permiso respectivo. Sin embargo, no se registra que, posteriormente, el
demandante, haya elevado solicitud de residencia por convivencia, en favor de
su compañera permanente o alguna petición relacionada con tal circunstancia.
- Puntualiza
que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
Nº 0087, del 30 de abril de 2014, fue resuelto, mediante Resolución Nº 019 de
2016, confirmándose la decisión inicial. Posteriormente, el expediente fue
remitido al superior para que decida el recurso de apelación.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera
instancia
El Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de San Andrés, mediante sentencia
proferida el 11 de febrero de 2016, resolvió negar la tutela al considerar que
el demandante no ha elevado ninguna petición para definir la residencia de su
compañera permanente. Advirtió que el simple hecho del nacimiento de los niños no
obra en favor del amparo solicitado ni le permitía a la señora Quiñones Pacheco,
seguir en situación irregular en el territorio insular, lo cual justifica que
la OCCRE adoptara la decisión que se reprocha.
Adicionalmente, como se
cuestiona la legalidad de un acto administrativo, estimó que el conflicto
suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es
perfectamente posible, si se tiene en cuenta que ya transcurrió el término de 2
meses sin que los recursos hayan sido resueltos.
Dicho fallo no fue recurrido por ninguna
de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Con fundamento
en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela, en esta oportunidad le
compete a la Sala de Revisión analizar, si la OCCRE vulneró el derecho
fundamental de los niños, Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones
Pacheco, a tener una familia y no ser separados de ella, al declarar, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a la señora Kelis Carolina
Quiñones Pacheco, madre de los citados menores de edad y compañera permanente
del demandante, en situación irregular y como consecuencia de ello, sancionarla con
su devolución al último lugar de embarque, imponerle una multa e incluirla en
la lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con el fin de resolver el tema
planteado, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional
referente: (i) subsidiaridad de la acción de tutela; (ii) la protección
constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iii)
el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para
luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Legitimación activa
En esta
oportunidad, el señor Yesid De Ávila Emiliani
solicitó la defensa del derecho fundamental a tener una familia y no ser
separado de ella de sus hijos Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años de edad,
respectivamente, presuntamente vulnerados por la OCCRE, al declarar, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera permanente, Kelis
Carolina Quiñones Pacheco y madre de los mencionados niños, en situación
irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su
devolución al último lugar de embarque.
Para la Sala, el
señor De
Ávila Emiliani,
se encuentra legitimado para actuar en la presente causa.
3.2.
Legitimación pasiva
La Oficina de
Control, de Circulación y Residencia -OCCRE-, órgano de la administración del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que
tiene como fin garantizar el estándar poblacional sostenible en dicho
territorio insular conforme con la extensión territorial y la limitación de los
recursos naturales[6],
está
legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la
presunta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se demanda.
4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
De conformidad con el artículo 86º de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial que
propende a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y en
determinadas circunstancias[7],
los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.
A la luz de lo expuesto, esta
Corporación ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter
residual y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se
promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo
este entendido, la Corte ha concluido que “…por su propia finalidad, la
acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus
propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[8],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales.”[9]
Con todo, no obstante la regla general
consiste en que deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias
-jurisdiccionales y administrativas-, el juez constitucional será quien defina
en cada caso, si el medio de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y
lo suficientemente expedito para dispensar una protección inmediata de los derechos
vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción constitucional se erige
como el mecanismo directo de protección.
Esta argumentación, encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al aludir a las
causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto”
por el juez, quien evaluará el grado de eficiencia y efectividad del medio
judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el
demandante al momento de implorar la protección del derecho presuntamente
amenazado o vulnerado.
Sobre este aspecto, este Tribunal, ha
señalado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna más
flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
(niños, personas que sufren algún tipo de discapacidad, mujeres embarazadas,
madres cabeza de familia, ancianos y desplazados) en consideración al estado de
debilidad manifiesta en que se encuentran y de la especial protección que la
Constitución les ofrece.
Sobre el particular la Corte, en
sentencia T-515 A de 2006[10],
señaló:
“Ahora
bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de
tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez
debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo,
existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la
acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la
especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales[11].
Así,
en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha
dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los
ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema
pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del perjuicio
irremediable con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte
que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de
protección de derechos fundamentales.”
En el caso objeto de análisis, si bien
es cierto que el demandante tuvo a su alcance un instrumento judicial para
controvertir el acto administrativo que reprocha e incluso solicitar su
suspensión provisional, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, la Sala reitera lo dicho por esta Corte en el sentido de que si los
actos en comento comprometen garantías fundamentales o se está ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta
procedente, de manera excepcional.
En el caso concreto, la Sala observa que la señora Kelis
Carolina Quiñones Pacheco fue expulsada del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el año 2014 y a partir de entonces
no ha podido restablecer contacto físico con sus pequeños hijos y su compañero
permanente.
Así las cosas,
para la Corte, a pesar de que se justifican las restricciones a la
libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe un perjuicio
irremediable relacionado con la expulsión de dicho territorio insular de la
madre de dos pequeños niños y la consecuente separación familiar, en la medida en
que ellos siguieron residiendo allí. El mencionado daño es actual, continuado y
grave, toda vez que involucra, en principio, el derecho a la unidad familiar en
la medida en que: (i) viene ocurriendo hace más de 2 años; (ii) seguirá
existiendo hasta tanto la señora Quiñones Pacheco regrese al departamento
archipiélago, y (iii) vulnera el interés superior de dos menores de edad,
porque se le impide a su progenitora vivir junto a ellos en el lugar donde
reside la familia.
Teniendo
en cuenta estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a abordar de
fondo el asunto planteado.
5. Sobre la
protección constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado
de ella. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha considerado que el derecho
a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los criterios orientadores
para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, pues la familia se
constituye como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, la que óptimamente,
en principio, puede garantizar las necesidades afectivas, económicas,
educativas y formativa de aquellos.
El artículo 44º de la Constitución
Política, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una
familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la
salud, el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar,
no solamente, resultaría comprometido este derecho, sino también, el derecho a
forjar su propia identidad (Art. 14º C.P.), el ejercicio de la libertad para
escoger entre variados modelos de vida (Art. 16º C.P.) y la dignidad de la
persona (Art. 1 C.P.).
Particularmente, la Corte, en Sentencia
T-587 de 1998[12],
puntualizó:
“La
negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una
violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la
familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto
construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este
sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a
originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera
significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros,
que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos
modelos vitales (C.P. art. 16).”
Tal ha sido la importancia de la
institución familiar que en las normas internacionales y en la Constitución Política
ha sido objeto de una especial protección. En la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se hace referencia expresa a la familia en el artículo 11.2 y
17.1 y en el plano interno, nuestro Constituyente, por ejemplo, la calificó en
los artículos 5º y 42º como “la institución básica” y “célula
fundamental de la sociedad”.
En cuanto a la titularidad del derecho a
la familia, esta Corporación ha estimado que dicho derecho pretende proteger,
esencialmente, a los niños. No obstante, como consecuencia de su sentido de “doble
vía” y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta los
adultos[13].
Ahora bien, en relación con la
conformación de la familia, este Tribunal ha considerado que esta se adecúa a
los diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias
personales que posibilitan el aproximamiento y la separación entre sus miembros
o a los sucesos que por su carácter irremediable ocasionan la falta definitiva
de algunos de ellos. Por ello, en nuestro país las personas tienen derecho a
establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no
resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el
carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado (art. 7º C.P.).
En principio, la
familia se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educación de
los hijos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que el derecho a tener una
familia y a no ser separado de ella (art. 44º) no se configura con la sola
pertenencia a un grupo humano, “sino que implica la integración real del
menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de
estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y
armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de
sus hijos."[14]
Con todo, para
la Corte, dado “el importante rol que juega la familia como núcleo
esencial e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a
tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un
caso en donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser
especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los
rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo
en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos
de los menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que
ameriten su limitación.”[15]
De acuerdo con lo anterior, la Sala
tendrá en cuenta que el amparo constitucional se promueve en favor de dos
menores de edad, Jeicol David y Yuranis que,
actualmente, frisan 4 años-11 meses y 2 años-10 meses y de quienes se predica el
derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, según lo
establecido en el artículo 44 superior[16] y en reiterada jurisprudencia
constitucional[17].
Ellos residen con su padre en la isla de San Andrés y se encuentran ante la
imposibilidad de reencontrarse con su madre desde que fue expulsada del
archipiélago. Por esta razón, la Sala estudiará la afectación del derecho fundamental
a tener una familia y no ser separado de ella de los citados menores de edad.
6. El régimen de control de densidad
poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina – Reiteración de jurisprudencia
En aras de
proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio
ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, nuestra Carta Magna permitió limitar el ejercicio
de los derechos de circulación y residencia, instaurar controles a la densidad
de su población, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a
la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio
insular. Precisamente, en desarrollo del artículo 310º superior[18]
y en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42º[19],
el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991.
Como dicho decreto tiene como fin
regular y, a su vez, limitar los derechos de circulación y residencia en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el
propósito de preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos
naturales existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina
quiénes pueden residir permanentemente en este, así como aquellos que pueden
permanecer de manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar
actividades laborales allí.
En efecto, el Decreto 2762
de 1991, prevé varias situaciones, la primera de ellas, es la dispuesta en el
artículo 2º, según el cual las personas que cumplan los presupuestos que a
continuación se enuncian, adquieren, de manera automática, el derecho a residir
en el mentado territorio insular:
“Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente
en el Departamento Archipiélago quien:
“a) Haber nacido en territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de
los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;
b) No habiendo nacido en territorio del Departamento,
tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante
prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la
expedición de este Decreto;
d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión
singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que
hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto,
el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago”
Y, en segundo término, el mencionado
decreto consagra las condiciones que deben cumplirse para obtener el derecho a
la residencia permanente dentro de San Andrés con cierto grado de discrecionalidad
administrativa. Así, el artículo 3º dispone:
“a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este
Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente,
siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3
años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá
acreditar la convivencia de la pareja;
b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de
residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena
conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su
establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el
literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el
Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las
condiciones personales del solicitante.”
Quienes adquieran
la residencia permanente dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina tendrán derecho a:
“1. Trabajar en forma permanente.
2. Estudiar en un establecimiento educativo del
Archipiélago.
3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer
actividades de comercio de manera permanente.
4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones
departamentales y municipales.”[20]
Las citadas
disposiciones hacen referencia a la adquisición de la residencia permanente,
sin embargo, el decreto también previó la posibilidad de la residencia
temporal, a la cual tienen derecho quienes estén en las siguientes
circunstancias:
“a) La realización, dentro del Departamento, de
actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o
culturales, por un tiempo determinado;
b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo
determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso
sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en
este decreto;
c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a)
del artículo 3o. del presente Decreto.
El interesado en obtener la residencia temporal, deberá
demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su
sostenimiento en el Archipiélago.”[21]
La prenombrada
norma también contempla los eventos en los cuales una persona se encuentra en “situación
irregular” dentro del territorio insular y, por tanto, debe ser sancionada.
En relación con el punto dijo:
“Se encuentran en situación irregular las personas que:
a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la
respectiva tarjeta;
b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido
autorizado;
c) Violen las disposiciones sobre conservación de los
recursos ambientales o naturales del Archipiélago;
d) Realicen actividades laborales dentro del
Archipiélago, sin estar autorizado para ello.”[22]
Las personas que se
encuentren bajo los supuestos señalados, serán devueltas a su lugar de origen y
deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales
vigentes.[23]
La Corte, en sede de control abstracto,
mediante Sentencia C-530 de 1993[24],
estimó que las limitaciones impuestas por este decreto para ingresar, circular,
residir, trabajar, elegir y ser elegido en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
obedecían a un propósito constitucional y eran necesarias, adecuadas y
proporcionales en la medida en que, para 1991, dicho territorio había sufrido
un acelerado y perjudicial acrecentamiento poblacional, lo cual ponía en riesgo
su frágil ecosistema; a la administración le era imposible satisfacer las
necesidades de todos los habitantes lo que dificultaba su supervivencia y la
preservación de las diferencias y la identidad cultural de los raizales tenía
cada vez más obstáculos[25].
En sede de
control concreto, este Tribunal, se ha pronunciado, en múltiples oportunidades,
respecto del régimen de control de densidad poblacional en el territorio
insular.
Así, en la
Sentencia
T-650 de 2002[26],
la Corte conoció el caso de una persona que le fue negada su residencia
permanente y, consecuentemente, se le ordenó abandonar San Andrés, porque su
vivienda no poseía las condiciones óptimas, no obstante que: (i) había residido
durante un lapso de 5 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de
1991; (ii) tenía como compañera permanente a una persona oriunda de la isla, y
(iii) de dicha unión había nacido una menor. Frente a la decisión negativa, el
demandante presentó los recursos de reposición y apelación. Al transcurrir más
4 meses, sin ser resuelto el último recurso, se presentó el amparo
constitucional. En esta ocasión, este Tribunal concedió la tutela al derecho
fundamental al debido proceso y de petición sin entrar a definir si al
accionante debía otorgársele o no la residencia[27].
Luego, en la
Sentencia T-1117 de 2002[28],
este Tribunal resolvió el caso de nueve funcionarios de la Contraloría General
de la República a quienes no les fue otorgada la tarjeta de residencia temporal
bajo el argumento según el cual no cumplían con los presupuestos establecidos
en el Decreto 2762 de 1991. En esta oportunidad la Corte tuteló los derechos
fundamentales de los demandantes al considerar que la OCCRE no había dado el
mismo tratamiento que le había brindado a otros funcionarios del orden nacional
que sí obtuvieron el derecho de residencia temporal porque no se les exigió
requisitos adicionales a la solicitud que elevaron[29].
Después, esta Corporación,
a través de la Sentencia T- 725 de 2004[30],
analizó la situación de una persona homosexual residente permanente en San
Andrés que solicitó la extensión de este derecho para su compañero permanente,
también homosexual, con quien había vivido en unión marital de hecho por más de
3 años. Dicha petición fue negada al considerarse que, de acuerdo con el tenor
literal de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho sólo podía estar
conformada por un hombre y una mujer. La Corte si bien consideró que la
solicitud era
improcedente, pues, la familia que la Constitución protegía, para ese momento,
tenía solamente el carácter de heterosexual y monogámica[31],
ordenó revocar la decisión de la OCCRE, teniendo en cuenta que el interesado
cumplía las condiciones necesarias para solicitar la residencia permanente,
independientemente, de tener o no una unión marital con un residente[32].
A continuación,
la Corte, en la Sentencia T-701 de 2013[33], analizó el
caso de un trabajador que vivió por más de 3 años en el territorio insular con
tarjeta de residente temporal pero a quien se le negó, posteriormente, la
residencia permanente porque a juicio de la OCCRE, ya se le había renovado su
licencia durante 3 ocasiones. Según el demandante, su estadía en la isla era
requerida por su empleador por la exclusividad en la labor que desempeñaba.
Para este Tribunal, la decisión de la autoridad accionada fue acertada, toda
vez que buscó controlar la densidad poblacional del Departamento en los
términos fijados por el artículo 310 superior. Reforzó lo anterior, la
información allegada, por la compañía, en sede de revisión, según la cual, ya
se había contratado a un isleño con la suficiente capacitación para ocupar el
cargo del petente[34].
Seguidamente, en
la Sentencia T-943 de 2013[35],
esta Sala de Revisión resolvió, en primer lugar, el caso de dos hermanas que
fueron expulsadas de San Andrés por encontrarse en situación irregular, luego
de permanecer durante más de 20 años en el archipiélago, tiempo durante el cual
conformaron sus respectivas familias y negocios, situación que no solamente a
ellas afectó, sino también, a sus pequeños hijos, toda vez que, unos, corrieron
la misma suerte y otro, raizal de dicho departamento, fue separado abruptamente
de su progenitora, tras la expulsión y, en segundo término, el de un joven de
32 años, hijo también de una de las demandantes. La Corte consideró que la
actuación de la entidad demandada trasgredió los derechos fundamentales de las
demandantes, en la medida en que, desconoció las nuevas circunstancias en las
que se encontraban, pues, una de ellas, había contraído nupcias con un
residente de la isla y había convivido con él por espacio de 3 años y la otra
petente, había protocolizado su unión marital, en una notaría de la isla. En
este asunto, a pesar de que no se cumplía el tiempo de convivencia exigido, lo
decidido por la OCCRE resultaba desproporcionado, en la medida en que la
separación familiar, afectó, ostensiblemente, a una menor de edad, hija de
dicha unión. En el último caso, para la Corte no se evidenció vulneración
alguna de derechos fundamentales, toda vez que el actor no cumplía ninguno de
los presupuestos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia en la
isla y tal y como había sido manifestado en el interrogatorio de parte, este no
había residido con su madre desde que aquella había arribado al archipiélago.
Más adelante, en
la Sentencia T-214 de 2014[36],
la Corte conoció del caso de una persona que se encontraba tramitando la
tarjeta de residencia por motivos de convivencia pero a quien, le fue imposible
presentar los documentos requeridos de manera oportuna y por ello fue expulsada
de la isla. En dicha ocasión, la Corte tuteló su derecho fundamental al debido
proceso y el derecho de sus menores hijos a la unidad familiar por considerar
que la entidad demandada había omitido responder una petición en la que el
demandante solicitaba un plazo adicional para allegar los documentos faltantes
y las sanciones que le fueron impuestas (expulsión y multa) le impedían
reunirse con su familia y privaba a sus hijos de su compañía en una importante
etapa de su desarrollo.
En la Sentencia
T-484 de 2014[37], este Tribunal estudió el asunto planteado por un
hombre que había vivido en el territorio insular por espacio de 7 años con
su esposa, residente permanente del archipiélago y con su hijo de 3 años de
edad, nacido allí. La entidad demandada le había otorgado al demandante el
derecho a la residencia temporal, pero 1 año después, lo declaró en situación
irregular y lo expulsó de la isla por cuanto había laborado sin cancelar una
deuda de cuyo pago dependía la expedición de su tarjeta de residente. Como la sanción obedeció a que el actor había laborado sin
estar autorizado para ello porque había adquirido su residencia temporal por
motivos de convivencia y no por razones laborales, la Corte concluyó, en
aplicación del principio de equidad, de razonabilidad a fortiori y
de “el que puede lo más, puede lo menos”, que el accionante sí tenía
autorización para trabajar desde el momento mismo en que adquirió la
residencia. A juicio de esta Corporación el permiso laboral es tácito y
automático, razón por la cual, no se requiere de ninguna formalidad adicional
al reconocimiento de la residencia temporal.
Finalmente, en
la Sentencia T-371 de 2015[38],
la Corte resolvió el asunto expuesto por una persona homosexual que había
vivido en unión marital de hecho por más de 3 años con una residente permanente
de la isla y que fue expulsada por no asistir a la diligencia de declaración
sobre su situación jurídica, sin tener en cuenta que se encontraba en una
incapacidad médica, hecho que había sido, debidamente, informado por su pareja.
Frente a la decisión, a su juicio, lesiva, la demandante presentó los recursos
de reposición y apelación. Al transcurrir un tiempo considerable, sin ser
resuelto el último recurso, se presentó la acción constitucional. Para este
Tribunal, en primer lugar, la entidad accionada, no estudió de fondo lo
referente a la incapacidad de la actora, en segundo término, no resolvió el
recurso de apelación dentro de un plazo razonable y, finalmente, sin
justificación válida, otorgó un trato distinto a la petente, pues, en su
criterio, sí se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de
1991, incurriendo en una discriminación por estar presente una categoría
sospechosa.
7. Caso concreto
Como quedó
expuesto, Yesid De Ávila Emiliani formuló acción de tutela contra la OCCRE, por
una presunta violación del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De
Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser
separado de ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al
declarar, mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera
permanente, Kelis Carolina Quiñones Pacheco y madre de los mencionados niños,
en situación irregular y como consecuencia de ello, ordenar su devolución al
último lugar de embarque.
Según la OCCRE
no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, toda
vez que, en este caso, se observaron las normas que limitan y regulan los
derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el Decreto 2762 de 1991“Por
medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Particularmente,
tuvo en cuenta que una vez revisada la base de datos, se constató que la señora
Kelis Carolina Quiñones Pacheco ingresó a la isla desde el año 2005 con el
propósito de adelantar sus estudios de secundaria y para tal fin, este órgano,
le concedió el permiso respectivo. Sin embargo, no se registra que,
posteriormente, el demandante, haya elevado solicitud de residencia por convivencia,
en favor de su compañera permanente o alguna petición relacionada con tal
circunstancia.
La autoridad judicial que conoció del
asunto negó la solicitud de amparo al considerar que el
demandante no ha presentado ninguna solicitud con el fin definir la residencia
de su compañera permanente. Advirtió que por el simple hecho del nacimiento de
los niños no cabía favorecer a quienes presentan la tutela ni ello le permitía
a la señora Quiñones Pacheco seguir en situación irregular en este territorio
insular, lo cual justifica que la OCCRE adoptara la decisión reprochada. Igualmente,
destacó que como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo,
el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso
administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
máxime si se tiene en cuenta que ya transcurrió el término de 2 meses sin que
los recursos hayan sido resueltos, dando a entender que hubo pronunciamientos
fictos negativos susceptibles de cuestionamiento judicial.
Con fundamento
en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
- Jeicol David
De Ávila Quiñones, nació en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, el 30 de octubre de 2011. Es hijo de los señores
Yesid De Ávila Emiliani y Kelis Carolina Quiñones Pacheco conforme al registro
civil de nacimiento con indicativo serial Nº 36231764 y NUIP 1.030.221.565.
(Folio 17)
- Yuranis
Quiñones Pacheco, nació en el Departamento del Atlántico, el 10 de noviembre de
2013.
Es
hija de la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco. El
nombre del padre no se consignó en el registro civil de nacimiento con
indicativo serial Nº 53310171 y NUIP 1.043.693.945. (Folio 16)
- La
señora Kelis
Carolina Quiñones Pacheco, madre de los menores de edad en favor
de quienes se presenta la acción de tutela y compañera permanente del
demandante, se presentó en las instalaciones de la OCCRE, el 29 de abril de
2014, con el fin de constatar la presunta vulneración del Decreto 2762 de 1991.
En dicho lugar se realizó una diligencia de versión libre en la cual manifestó
lo siguiente:
“PREGUNTADO:
Por sus generales de ley. CONTESTADO: me llamo como viene anotado, de 19
años de edad, resido en el barrio Cliff , no se bien [la dirección] porque
apenas es que estoy viviendo con él en la casa, [antes] éramos novios pero no
vivíamos juntos. PREGUNTADO: Tiene conocimiento del motivo por el cual
fue conducid[a] ante esta oficina? CONTESTADO: Sí, porque no tengo la
OCCRE, entré y me iban a sacar enseguida por que (SIC) no sabían que tenía un
hijo con un muchacho de aquí. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en
qué fecha ingresó al Departamento Archipiélago. CONTESTADO: Yo llegué en
el 2005, a estudiar, llegué con mi mamá y nos dieron permiso para estar aquí
porque mi hermano es guardián y vino aquí a trabajar, estudié en el Colegio
Cajasai y en el Colegio Bolivariano, en Cajasai estudié en el 2006 y en el
Bolivariano desde el 2007 hasta el 2009. PREGUNTADO: Manifieste al
despacho, si usted alguna vez tuvo la tarjeta OCCRE, en caso afirmativo desde
cuándo? CONTESTADO: No nunca solo permisos para poder estudiar acá ya
que mi hermano estaba trabajando acá como guardián. PREGUNTADO: Tiene
algún trámite para solicitud de la tarjeta OCCRE? CONTESTADO: No. PREGUNTADO:
Tiene algo más que agregar, corregir, aclarar o enmendar a la presente
declaración? CONTESTADO: No”. (Folio 7)
- La OCCRE, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, declaró en situación
irregular a la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco y, en consecuencia, la
sancionó con la devolución al último lugar de embarque, la imposición de una
multa y la inclusión en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla.
(Folio 8)
- El 14 de mayo
de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis Carolina Quiñones Pacheco interpuso
contra la citada resolución, el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación. (Folios 12-15)
- El órgano
demandado, a través de la Resolución Nº 019 de 2016[39],
resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida al
considerar “que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la real
convivencia de la actora con el Sr. De Ávila Emiliani, de cuya relación
nacieron los menores JEICOL DAVID DE ÁVILA QUIÑONES en el año 2011 en la ciudad
de San Andrés, Isla y YURANIS QUIÑONES PACHECO en el año 2013 en la ciudad de
Barranquilla”. (Folio 26)
Adicionalmente,
se señaló que la base de datos no registra trámite de convivencia alguno por
parte de los señores Yesid De Ávila Emiliani y
Kelis Carolina Quiñones Pacheco.
- Según la
información suministrada, vía telefónica, por la Oficina Jurídica del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº
0087, del 30 de abril de 2014, aún no ha sido resuelto.
Sobre este
punto, la Sala advierte que si bien, conforme lo dispuesto por el artículo 86º
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
actualmente vigente, agotado
el plazo de 2 meses, que tiene la administración para resolver los recursos de
reposición o apelación sin que ello se produzca, ha de entenderse que la
decisión es negativa y según lo consagrado en el numeral 2º del artículo 161º
de la citada normatividad, es posible que el administrado pueda recurrir ante
la misma administración o ante la jurisdicción contencioso administrativa, este
acto ficto y sin desconocer que esta presunción se erige como un instrumento
adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al
no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos, debe
entenderse que esta ficción no exime a la administración de absolver la
solicitud, porque el derecho de petición solo se satisface cuando el Estado
profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Visto el
anterior panorama, para la Sala de Revisión, la decisión de la OCCRE,
consistente en declarar en situación irregular a la
señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco y, en consecuencia, expulsarla de San
Andrés ocasionó la separación familiar de una madre con sus pequeños hijos,
pues, Jeicol David y Yuranis siguen residiendo en la isla, mientras que su
progenitora permanece en Barranquilla.
Resulta de vital
importancia, rememorar que de acuerdo con lo dicho por el demandante, la salida
de la señora Quiñones Pachecho de San Andrés, el 15 de agosto de 2014, obedeció
a que su hija Yuranis, quien para ese entonces contaba con 9 meses de edad, requirió
por sus condiciones de salud de atención médica en la ciudad de Barranquilla, la
cual fue brindada por la EPS CAPRECOM. Hecho que para la Sala, será admitido y
valorado, al no existir prueba en contrario y atendiendo las implicaciones
derivadas de la aplicación del principio de la buena fe (art. 83º
constitucional).
De acuerdo con
lo manifestado por el señor Yesid De Ávila Emiliani en la demanda de tutela y
lo declarado ante las oficinas de la OCCRE por la señora Kelis Carolina
Quiñones Pacheco, ellos habían iniciado su convivencia. No obstante, si bien no
se tiene certeza del tiempo convivido, para la Sala, lo resuelto
por la OCCRE, en el presente caso, fue desproporcionado, arbitrario y
violatorio de los derechos fundamentales de los niños Jeicol David y
Yuranis. Respecto de esta última se dijo en la demanda de tutela, hecho que no
fue controvertido por el órgano accionado, que a sus pocos meses de vida por
quebrantos de salud debió salir de San Andrés con destino a Barranquilla para
recibir tratamiento médico y después tuvo que padecer la abrupta separación de
su madre.
El órgano demandado solo se limitó a
observar, si en la base de datos existía solicitud pendiente de residencia por
parte de los señores De Ávila y Quiñones y al no encontrarla, mediante
Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, declaró a Kelis Carolina en estado
irregular y, en consecuencia, la sancionó con la devolución al último lugar de
embarque, la imposición de una multa y la inclusión en la lista de personas que
no pueden ingresar a la isla, sin tener en cuenta las circunstancias reales de
dos menores de edad y desconociendo el derecho que ellos tienen a una familia que
los ame y les brinde la protección necesaria para su desarrollo físico, intelectual
y emocional, más aún en las condiciones en las que se encontraba uno de ellos.
Por las
anteriores consideraciones, la Corte ordenará a la OCCRE que reconozca y
otorgue la residencia temporal a Kelis Carolina Quiñones Pacheco hasta que
acredite los tres años que establece el Decreto 2762 de 1991 para adquirir la
residencia permanente, momento en el cual no se le podrá oponer ningún
obstáculo o requisito adicional, más allá de la acreditación de la convivencia
continua con el señor Yesid De Ávila Emiliani por el tiempo que señala dicho
decreto.
Igualmente, se dejará sin efectos las
Resoluciones Nº 0087 de abril 30 de 2014 y la Nº 019 de 2016, toda vez que vulneraron el
derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de los niños Jeicol
David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, lo que, por contera, ocasiona un
perjuicio irremediable por las implicaciones que ello supone, en la crianza,
formación y educación de estos sujetos de especial protección constitucional.
Con fundamento
en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido, en primera
instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés,
el
11 de febrero de 2016.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de San Andrés, el 11 de febrero de 2016 que
negó el amparo invocado y en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella de
los niños Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco.
SEGUNDO.- DEJAR SIN
EFECTO las
Resoluciones Nº 0087 de abril 30 de 2014 y la Nº 019 de 2016 proferidas por la
Oficina de Control, de Circulación y Residencia- OCCRE, por medio de las cuales
se sancionó a Kelis Carolina Quiñones Pacheco, con la devolución al último
lugar de embarque, una multa de quince (15) salarios mínimo legales mensuales
vigentes, respectivamente y la inclusión en la lista de quienes no pueden
ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la
decisión inicial.
TERCERO.- ORDENAR a la
Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE-
que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la
presente providencia, reconozca y otorgue la residencia temporal a Kelis
Carolina Quiñones Pacheco, hasta tanto se acrediten los tres años
de cohabitación con el señor Yesid De Ávila Emiliani, los cuales, una vez
cumplidos y debidamente acreditados, deberá otorgarle la residencia permanente
sin oponerle ningún requisito adicional aparte de la convivencia ininterrumpida.
CUARTO.- Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] A Folios 16 y 17 del
cuaderno I del expediente T-5.546.506 se encuentran los registros civiles de
los niños Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco.
[2] Folio 7 ibid.
[3] Folio 8 ibid.
[4] Folio 12-15 ibid.
[5] “Por
medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
[6]
http://www.occre.gov.co/misi-n
[7] Véase, artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
[8] Véase, Sentencia
T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Véase, Sentencia
T-309 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[10] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[11] “Ver, entre otras,
Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-789 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”.
[12] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13] Véase, Sentencia
T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Véase, Sentencia
T-378 del 28 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Véase, sentencia
T-484 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[16] El artículo 44 de la
Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión […].”
[17] Véanse, Sentencias
T-408 de 1995, T-510 de 2003, T- 292 de 2004, T-397 de 2004, T-887 de 2009, T-946 de 2012, T-094 de 2013 y T-569 de 2013.
[18]
El artículo 310 de la Constitución Política señala lo siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la
Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá
limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer
controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de
proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante
la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San
Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una
participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”.
[19]
El artículo 42 transitorio de la Constitución Política señala lo siguiente:
“Mientras el Congreso expide las leyes de
que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto,
las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo”.
[20] Decreto 2762 de
1991, artículo 5.
[21] Decreto 2762 de
1991, artículo 7.
[22] Decreto 2762 de
1991, artículo 18.
[23] Decreto 2762 de
1991, artículo 19.
[24] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[25]
A este respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Para la Corte
Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye que de continuarse el
incremento poblacional que viene presentándose en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se verá
comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie
humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple proyección de las
cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés tendría más de 100.000
habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipiélago en su
conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del hombre. Es más, si, por
vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo que los economistas
llaman ceteris paribus-, la vida también se vería amenazada, como quiera que
los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales terminarían
necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se vio, los
servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto,
alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta
llegar a la terminación del suministro del servicio. De entre la población,
indiscutiblemente el mayor precio lo pagarían los raizales, con lo cual de paso
se atentaría contra la garantía constitucional de protección de la diversidad
étnica y cultural del país. Así mismo, en tierra y mar se presenta un consumo
masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora
terrestre y marítima. Al ritmo actual pronto desaparecerán muchas especies.
Igualmente se está atentando contra la conservación de los arrecifes de coral.
Providencia ostenta la especial característica de tener el único arrecife de
coral barrera en el Océano Atlántico. Un arrecife de coral es una formación
milenaria de la que podría afirmarse que ‘se ha formado por el ahorro de
centavos y ahora se gasta por millones’. Necesariamente habrá un punto de
extinción irreversible. La Corte observa pues con preocupación que del material
probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andrés, Providencia y
Santa Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el
desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico frágil
de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores constitucionales que
justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción
(artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblación, que
además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la
administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las
necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la
protección al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar
considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por
ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte
de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con
diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del
país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7,
C.P.)”.
[26] M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[27] Véase, Sentencia
T-214 de 2014. M.P. María Victoria calle Correa.
[28] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[29] Ibid.
[30] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[31] Respecto de esta
interpretación constitucional debe advertirse que la jurisprudencia
constitucional fue modificándose, hasta el punto, que hoy es admisible la unión
de hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia e
incluso, recientemente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional
unificó criterios y permitió la celebración del matrimonio civil entre personas
del mismo sexo. Frente al tema, véanse, Sentencias C-029 de 2009 y C-577 de
2011y SU-214 de 2016.
[32] Ibid.
[33]M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[34] Ibid.
[35] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[36] M.P. María Victoria
Calle Correa.
[37] M.P. María Victoria
Calle Correa.
[38] M.P. Jorge Ignacio
Pretel Chaljub.
[39] En el mencionado acto
administrativo no se consigna la fecha de expedición del mismo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.