T-506-15
Sentencia
T-506/15
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de
vida a pareja del mismo sexo por cuanto no acreditó perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La
acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución se
caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera
inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su
procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios
ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en
cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que
teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
La
Corte de manera extensa ha establecido las principales características del
concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal, dicho perjuicio se
destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad
DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO,
A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD
HUMANA-Reiteración
de jurisprudencia
NORMAS QUE REGULAN EL REGIMEN DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulación
UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Protección
del derecho
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de
vida, por no existir perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-4.849.334
Acción de tutela presentada por Andrés
Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del Municipio de Pereira y La
Fiduprevisora S.A.
Asuntos: Derechos de las
parejas del mismo sexo, concepto de familia plural y alcance del precedente
jurisprudencial.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirmó la decisión de
primera instancia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, dentro del proceso de acción de
tutela promovido por Andrés Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del
Municipio de Pereira y La Fiduprevisora S.A.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Pereira, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución
Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 16 de abril de 2015,
la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente
tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Andrés Hernán Velásquez Vergara, presentó acción de tutela el 26 de
noviembre de 2014 en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y La
Fiduprevisora S.A. El peticionario consideró que las entidades demandas
vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad
social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Particularmente,
el actor sostuvo que las vulneraciones se generaron por la decisión de las
accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro por muerte de su
compañero Ulises[1],
quien trabajó como empleado oficial del municipio, por considerar que en su
condición de compañero del asegurado, no acreditaba la calidad de “cónyuge” exigida
por la ley, para acceder al beneficio.
A. Hechos
relevantes
1. El señor Andrés
Hernán Velásquez Vergara, desde 1997, convivió en unión libre, en forma singular
y permanente con Ulises, quien, a su vez, hacía parte del magisterio de la
ciudad de Pereira. Incluso, el 22 de noviembre de 2012 constituyeron ante
notario público la respectiva sociedad patrimonial de hecho[2].
En ese sentido, el accionante manifestó que los únicos ingresos de la familia
se derivaban del salario de su compañero y que actualmente no realiza ninguna
actividad que le permita percibir un salario de manera regular.
2. El actor señaló que
después de 17 años de convivencia ininterrumpida, Ulises falleció el 6 de junio
de 2014[3].
Por esta razón, el peticionario -en calidad de compañero permanente de Ulises-
solicitó el 9 de julio del 2014 que se le reconociera como beneficiario del seguro
de vida del que éste gozaba como empleado oficial y que ascendía a un valor de
$32,543,218[4].
3. Sin embargo,
advirtió el peticionario, que la Secretaría de Educación del municipio
accionado le negó esa petición, mediante Resolución del 3 de septiembre de
mismo año. Para sustentar la decisión, el acto administrativo indicó lo
siguiente:
“(…) de acuerdo al
concepto emitido por la entidad Fiduciaria, con fecha de estudio 2014-08-06 (…)
no Procede (sic) dar aprobación a este auxiliar entre compañeros del mismo
sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor
Andrés Hernán Velásquez en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de
aclarar que los beneficiarios del seguro de vida están taxativamente señalados
en la Ley según lo consagra el art52 (sic) del Dcto 1849/69 (sic). Por lo
anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic)
a parejas del mismo sexo”[5] (resaltado fuera del texto).
4. El señor Velásquez
Vergara, a través de apoderada judicial, presentó un recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la resolución. En el mismo, su apoderada resumió
algunas sentencias de este Tribunal relacionadas con los derechos de parejas
del mismo sexo, para concluir que las entidades demandadas desconocieron los
precedentes relevantes sobre el tema, que han extendido la protección
patrimonial del que gozan las parejas heterosexuales a este tipo de uniones[6].
5. A su vez, el 18 de
septiembre de 2014, la Secretaría de Educación expidió una nueva resolución, en
la que confirmó la decisión de no reconocer el seguro de vida al actor. Para
justificar su decisión, la entidad argumentó lo siguiente:
“(…) La sentencia
C-075 de 2007 declara la exequiblidad de la Ley 50 de 1990, norma esta que no
es aplicable al ramo docente (…) Pues para el caso de los beneficiarios del seguro
de vida (…) se aplica el Decreto 1848 de 1969 (…) Esta norma aplicable al
ramo docente no incluye a los compañeros permanentes, calidad que aquí no
se discute, como beneficiarios del seguro de vida (…) Tampoco está norma ha
sido declarada exequible condicionada”[7] (resaltado fuera del texto).
Asimismo, el acto
administrativo negó el recurso de apelación al señalar que, de acuerdo a las
funciones delegadas por el Alcalde de Pereira a la Secretaría, ésta última no
tiene un superior jerárquico.
6. Por otra parte, el
accionante alegó en la tutela que no le fue posible presentar oportunamente una
demanda contra los actos administrativos ante la justicia contenciosa. Esto,
debido a que por un error tipográfico que cometió su apoderada al transcribir
el correo electrónico de notificación, la decisión se envió erróneamente a otro
destino, situación que para el actor fue arbitraria puesto que la
administración solo emplea ese mecanismo para dar a conocer la decisión,
desconociendo que en el escrito también se había allegado una dirección física
para dicho trámite[8].
7. Así, en un escrito
presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada del peticionario le puso de
presente a la Secretaría de Educación esa situación y solicitó que se
subsanara el error en la notificación con el fin de poder presentar la
respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La entidad,
según los hechos narrados, no dio respuesta a dicha petición[9].
8. Por estos hechos,
el demandante presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y La
Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le solicitó a los jueces
constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido
proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana. En ese sentido, pidió que se reconociera que tiene derecho al
seguro de muerte del que gozaba su compañero Ulises y, en consecuencia, que se
le ordenara a las entidades accionadas expedir un acto administrativo de
reconocimiento de la pretensión solicitada.
B. Actuación procesal y respuestas
de las entidades demandadas
En primera instancia, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Pereira conoció de la tutela. Así, por medio de auto
del 27 de noviembre de 2014 admitió la acción y ordenó que se notificara la
misma a la Alcaldía de Pereira y a La Fiduprevisora S.A. En dicho auto, les
otorgó a todas las partes accionadas un plazo de tres (3) días para que
presentaran una respuesta a la tutela.
Alcaldía de Pereira
Mediante memorial del 28 de
noviembre de 2014[10],
el municipio se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar,
señaló que La Fiduprevisora S.A. -como administrador del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio- debe estudiar y aprobar el reconocimiento
de cualquier prestación relacionada con el régimen laboral de los empleados
oficiales que son parte del sector educativo. Así, sostuvo que la Secretaría de
Educación del municipio elaboró un borrador de proyecto de resolución que
reconocía el pago del seguro de vida[11]
que envió a La Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación.
Así, señaló que el 6 de agosto
de 2014 recibió un oficio de La Fiduprevisora S.A. donde se negaba el reconocimiento
arguyendo lo siguiente:
“(…) no procede dar
aprobación a este auxilio entre compañeros del mismo sexo por ello no es
posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor Andrés Hernán Velásquez
en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los
beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la Ley según
lo consagra el artículo 52 del Decreto 1848/69 (sic) (…) por lo anterior no
es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del
mismo sexo”[12] (resaltado fuera del texto).
Por esa razón, concluyó la
entidad, no es posible aceptar que con su actuación vulneró algún derecho
fundamental del peticionario. Esto se debe a que, en el caso de desconocer el
concepto de La Fiduprevisora S.A., se estaría incurriendo en una falla
administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, y la resolución de
reconocimiento carecería de todo efecto legal y no prestaría merito ejecutivo.
La Fiduprevisora S.A
De manera extemporánea, la
entidad dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito, se opone a las
pretensiones del actor argumentando que la regla que regula el régimen de
prestaciones sociales excluye a las uniones maritales de hecho en general. Así,
planteó que “no es procedente aprobar este tipo de (sic) auxiliar entre
compañeros permanentes, ya que los beneficiarios de seguro de vida están
taxativamente señalados en la ley, según lo consagra el artículo 52 del Decreto
1848 de 1969, por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer
derechos prestaciones (sic) a los compañeros permanentes, pues solo se
reconoce como beneficiarios de este tipo de prestaciones a los cónyuges y a los
padres o hijos en dependencia económica”[13] (resaltado fuera del texto).
De igual forma, la accionada
sostuvo que en el presente caso la tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos para resolver la
controversia, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Asimismo, indicó que el actor no logró acreditar ningún perjuicio
irremediable o inminente por lo que la justicia constitucional no podía
pronunciarse de fondo sobre su petición.
C. Decisión objeto
de revisión
Primera instancia
El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, en sentencia del 10 de diciembre
de 2014, concedió parcialmente la tutela. En ese sentido, amparó el derecho al
debido proceso del peticionario y ordenó que se dejara sin efecto la notificación
por vía electrónica de las resoluciones impugnadas y que la misma se volviera a
realizar por medio físico. Frente a los demás derechos invocados no aceptó las
solicitudes elevadas por el señor Velásquez Vergara.
Para fundamentar esta
decisión, el juez consideró que: i) los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela exigen que no exista otro medio de defensa judicial y que sea
evidente el perjuicio irremediable para quien demanda la protección de los
jueces constitucionales; ii) en este caso, es claro que la normativa que regula
las prestaciones relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio no reconoce la sustitución pensional para compañeros del mismo
sexo, por lo que debe ser el juez ordinario quién determine si el actor goza de
las prestaciones que solicita; y iii) el peticionario no acreditó ningún
perjuicio irremediable, por lo que la tutela no puede sustituir los medios
ordinarios de defensa.
Impugnación
En escrito del 18 de
diciembre de 2014[14],
el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. En el memorial,
nuevamente advirtió que no cuenta con los recursos necesarios para su
manutención debido a que siempre dependió económicamente de su compañero. Por
otra parte, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo
ha protegido la libertad de opción sexual sino que también ha reconocido que se
debe garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo en lo
que corresponde a derechos patrimoniales y asociados a la seguridad social.
Adicionalmente, señaló
que cuando se trata de la procedencia de la tutela para reconocer prestaciones
del sistema de seguridad social, la Corte ha precisado que el juez de tutela
debe evaluar el caso concreto y determinar si existe certeza sobre la
titularidad del derecho y la ausencia de negligencia por parte del interesado. Así,
explicó que cumple con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción de
tutela un mes después de la expedición de la resolución que desconoce su
derecho al seguro de vida. Por otra parte, aclaró que los requisitos de
inminencia del daño se encuentran plenamente acreditados, pues siempre dependió
económicamente de su pareja toda vez que, durante los 17 años de convivencia,
se dedicó a las tareas del hogar. Además, consideró que las entidades nunca
desvirtuaron esta condición de dependencia durante el proceso. Por último,
señaló que quedó plenamente acreditado en la solicitud que cumple con todos los
requisitos legales para ser beneficiario del seguro ya que su compañero no
tenía una relación de descendencia o ascendencia con otra persona.
Segunda instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2015
confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar, como lo
hizo el juez municipal, que solo se vulneró el derecho al debido proceso del
señor Velásquez Vergara. Para llegar a dicha decisión, el juez consideró que:
i) el hecho de que La Fiduprevisora S.A. haya negado el seguro de vida que
pretende cobrar el accionante no puede ser considerado como un acto
discriminatorio, pues la entidad interpretó adecuadamente el régimen legal de
las prestaciones sociales de los miembros del magisterio; ii) no existe prueba
alguna, ni siquiera presentada de manera sumaria, que acredite la vulneración
de los derechos del peticionario; y iii) la tutela no se creó como un mecanismo
para reemplazar los recursos propios de la justicia ordinaria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los
fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Actuaciones
previas realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión
2. Durante el
examen del expediente, la Sala advirtió[15] que el actor había presentado dos
tutelas. Una en relación con la sustitución pensional de su compañero y otra
con respecto al seguro de vida, que es la que ocupa la atención de la Corte en
este proceso. Como quiera que existe una relación causal entre los dos procesos,
en materia de procedencia de la tutela y de acreditación del perjuicio
irremediable, la Sala se comunicó telefónicamente con el actor el 15 de julio
del presente año con el fin de indagar sobre el estado de los mismos.
En la
conversación, el peticionario manifestó que la primera acción fue concedida de
manera temporal, mientras éste agotaba los recursos ante la jurisdicción
contenciosa administrativa. Así, señaló que presentó recientemente la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Pereira. En el entretanto, y de acuerdo a la orden de
protección temporal de los jueces de tutela, manifestó que viene recibiendo una
mesada pensional desde hace tres meses por un valor de $2.052.345. Con respecto
al proceso relacionado con el seguro de vida, manifestó que ante la decisión de
los jueces de instancia de cobijar su derecho al debido proceso, pudo presentar
la acción contenciosa, que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora
para la realización de la conciliación extrajudicial.
Asunto bajo
revisión y problema jurídico
3. El peticionario
considera que las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía de Pereira, a través
de su Secretaría de Educación y La Fudprevisora S.A., vulneraron sus derechos
a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana. Al respecto, sostiene que tales
violaciones se originaron por la decisión que tomaron las entidades accionadas
de no reconocerlo como beneficiario del seguro de vida de su compañero
fallecido, en su calidad de empleado oficial del magisterio. Con el objetivo de
remediar la situación, solicitó en su amparo de tutela que se le ordenara a las
entidades mencionadas reconocerle y pagarle mediante acto administrativo, el seguro
de vida que le corresponde y que asciende a un valor de $32.543.218. Además,
señaló que la Alcaldía de Pereira lo notificó de manera incorrecta la
resolución donde resolvió el recurso de reposición que presentó contra la
mencionada decisión. Por esta razón, consideró que no le fue posible acudir a
la vía ordinaria para controvertir la negativa.
La Alcaldía de Pereira
por su parte, señaló que se abstuvo de reconocerle al actor el seguro de vida
pues, por mandato legal, debe contar con la aprobación de La Fiduprevisora S.A.
antes de expedir un acto administrativo en ese sentido. Al no contar con dicha
aprobación, no tenía otra salida que negar la solicitud. Asimismo, La
Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones del señor Velásquez Vergara
señalando que, de acuerdo al régimen legal que regula todo lo relacionado a las
pretensiones de los empleados del magisterio, no era posible conceder estos
beneficios a las uniones maritales de hecho pues la norma establece,
explícitamente, que los únicos que pueden verse favorecidos por esta prestación
son los cónyuges, los hijos o los padres de los empleados.
4. Los jueces
constitucionales, en primera y segunda instancia, concedieron el amparo de
tutela con respecto al debido proceso. Consideraron que la Alcaldía de Pereira
notificó indebidamente al actor de la resolución del recurso de reposición que
había elevado. Sin embargo, frente a los derechos a la igualdad, seguridad
social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana
consideraron que no existió vulneración alguna ya que: i) la acción no cumple
con el requisito de subsidiariedad pues no se acreditó un perjuicio
irremediable que justificara la procedencia de la tutela y existe otro medio de
defensa judicial para controvertir la decisión; y ii) las entidades aplicaron
el marco legal de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que no hubo
violación al derecho a la igualdad.
5. De acuerdo con los
antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jurídicos. El primero,
referido a la procedencia de la acción de tutela es el siguiente: ¿procede la
tutela contra un acto administrativo que niega un seguro de vida a parejas del
mismo sexo o uniones maritales de hecho sobre la base de que éstas no gozan de
este beneficio reservado a los cónyuges al existir otros medios judiciales ante
la justicia administrativa para controvertir la legalidad de la decisión?
A su vez, como debate
de fondo, el segundo problema jurídico que deberá resolver la Sala es el
siguiente: ¿negar el reconocimiento del seguro de vida a un ciudadano, por
considerar que dicho beneficio solo cobija a los cónyuges y no a parejas del
mismo sexo o a uniones maritales de hecho, vulnera su derecho a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y
a la dignidad humana?
7. Para resolver los
problemas jurídicos la Sala: i) describirá las reglas de procedencia
excepcional de la tutela contra actos administrativos y reiterará el alcance y
contenido del concepto de perjuicio irremediable en la acción de tutela; ii)
recordará brevemente la dogmática general de los derechos a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y
a la dignidad humana; iii) resumirá las normas que regulan el régimen de prestaciones
sociales del magisterio; iv) presentará los precedentes de este Tribunal sobre la
protección constitucional a las uniones maritales de hecho; v) recapitulará las
reglas de la Corporación con respecto a la protección constitucional para parejas
del mismo sexo; vi) explicará el carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional; y vii) analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas
reflexiones a modo de conclusión para dirimir la presente controversia
jurídica.
Procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos y alcance del concepto de
perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.
8. La acción
constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución[16]
se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de
manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su
procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios
ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en
cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que
teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable
En el caso
específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular, en general, la Corte ha admitido que el amparo resulta
improcedente. Esto, ya que quien alega que una actuación de este tipo vulneró
sus derechos puede ejercer los medios de control consagrados en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente
la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contenida en el artículo 138[17]
de dicha norma tiene, junto a la posibilidad, en dicha acción, de solicitar la
suspensión provisional de los actos administrativos de acuerdo con el artículo
231 del mismo Estatuto[18]. Sin embargo, de manera amplia y
reiterada[19] este Tribunal ha reconocido que la
tutela es procedente en aquellos casos en los cuales el peticionario logre
demostrar que, a pesar de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa, éstos
carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
9. Ahora bien,
la Corte de manera extensa[20] ha establecido las principales
características del concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal,
dicho perjuicio se destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una
amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.
Con todo, el
Tribunal también ha aceptado que estos requisitos no pueden ser analizados bajo
una tarifa probatoria general por lo que el juez constitucional, en cada caso
concreto, deberá evaluar puntualmente si se acredita el carácter de
irremediable del perjuicio invocado. Igualmente, éste está en la obligación de
determinar si los mecanismos ordinarios, como ya se dijo, no son eficaces, es
decir que a través de los mismos no se pueda procurar obtener una protección
eficaz y real y concreta de los derechos fundamentales involucrados.
Ahora bien,
ya que el actor en su tutela invoca la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la
personalidad, a la seguridad social y al debido proceso, la Sala considera
apropiado realizar unas consideraciones puntuales sobre las definiciones que la
jurisprudencia constitucional le ha dado a cada uno de estos derechos. Por esta
razón, en el siguiente capítulo se presentarán los elementos esenciales de cada
derecho y el alcance de la protección constitucional que se deriva de éstos.
Los derechos
fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad,
seguridad social y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.
10. Con
respecto al derecho a la igualdad, la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones[21]
que constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana
de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las
personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas
un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia
de la diversidad que exista entre ellas. De este modo, le corresponde al Estado
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su
condición económica, física o mental.
11. Esta
dimensión de la igualdad tiene una relación intrínseca con el contenido del
derecho a la dignidad. Éste, ha sido entendido por la Corte[22]
de dos formas: a partir de su objeto concreto de protección y desde su
funcionalidad constitucional. Frente a la primera, este Tribunal ha
identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana
comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características, incluyendo por supuesto la definición
libre de la orientación sexual o la identidad de género; ii) la dignidad humana
entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de
existencia; y iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes
no patrimoniales, como la integridad física e integridad moral o, que excluye
formas de humillación o desvalorización del ser humano.
De otro lado,
al tener como punto de partida la funcionalidad de la dignidad en la estructura
constitucional, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la
dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho
fundamental autónomo.
12. A su vez,
como consecuencia lógica del respeto por los contenidos fundamentales de la
dignidad humana, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Según la jurisprudencia constitucional[23],
este derecho busca proteger
la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de
adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida
acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos,
siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden
constitucional.
Así, puede afirmarse que este derecho de opción
comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia
existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de
su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. De esta
manera, se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o
perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las
circunstancias que dan sentido a su existencia. Por esta razón, para que una
limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea
legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento
jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la
facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que, en la
necesaria ponderación valorativa, se respete la jerarquía constitucional del
derecho fundamental mencionado.
13. De otro lado, el derecho a la seguridad social ha
sido consagrado desde dos connotaciones[24]:
i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en
cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha
señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes
para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.
14. Por último, la jurisprudencia constitucional[25] ha definido
el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
ciudadano que está incurso en una actuación judicial o administrativa, para que
durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una aplicación correcta
de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte
ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la
justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el
derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el
derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del
juez o funcionario.
Con todo, en razón a que la presente tutela se refiere
a una controversia dirigida contra el régimen que cobija a los empleados que
hacen parte del magisterio, la Sala repasará las normas que estructuran el
régimen general de las mismas. En particular, se resaltarán aquellas disposiciones
que regulan todo lo concerniente al pago de los seguros por muerte -sobre todo
los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de los mismos- las
funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las
competencias de La Fiduprevisora S.A. en la materia.
Régimen legal de los beneficios laborales de los
empleados oficiales
15. El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el régimen
laboral de los empleados oficiales, en su artículo 52[26], reconoció
que estos funcionarios gozan de un seguro equivalente a doce mensualidades del
último salario devengado o a 24, si la persona hubiera fallecido como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. De la misma
manera, la norma establece[27]
que los beneficiarios de dicho seguro son los “conyugues sobrevivientes”, los
hijos o los padres del empleado.
16. A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1981 con el objetivo de,
entre otras cosas, efectuar todos los pagos relacionados con las prestaciones
sociales de los empleados oficiales que forman parte del magisterio. Dicho
Fondo, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y
contable, cuyos recursos, por expreso mandato de dicha ley[28], son
administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. De esta
manera, La Fiduprevisora S.A, sociedad de economía mixta de carácter indirecto,
se encarga de administrar el Fondo y de autorizar el reconocimiento de las
solicitudes presentadas por los empleados del magisterio y sus beneficiarios,
incluyendo el beneficio del seguro de vida indicado.
Por otra parte, en un primer momento, La Fiduprevisora
S.A., en la hoja de revisión que presentó como parte del proceso administrativo
de reconocimiento de seguro de vida por muerte del causante, argumentó que las
parejas del mismo sexo no son beneficiarias de dicho seguro. Sin embargo, en la
respuesta que presentó como parte de la presente acción de tutela, argumentó
que la exclusión legal recaía sobre las uniones de hecho en general. Por esa
razón, en los dos capítulos siguientes la Sala recopilará brevemente las reglas
de protección constitucional que ha desarrollado esta Corporación para las
uniones de hecho y las parejas del mismo sexo.
La protección constitucional a las uniones maritales
de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
17. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha
reconocido que la unión marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1990, debe
ser protegida por el Estado. Así, en la sentencia C-098 de 1996[29], el Tribunal
examinó una demanda contra dicha ley y señaló que este tipo de uniones corresponden
a una de las formas legítimas de constituir familia, la que se crea no sólo en
virtud del matrimonio. De esta manera, la unión libre de hombre y mujer, aunque
no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, debe ser
objeto de protección del Estado y de la sociedad, pues ella da origen a la
institución familiar.
Incluso, señaló que las presunciones legales sobre la
existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad
patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para
acreditar la unión, son mecanismos diseñados por el Legislador, que tienen el
objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que entre
ellas y en su interior reine la equidad y la justicia.
A su vez, el Tribunal ha reconocido que este tipo de
unión no es un mero acto contractual sino que tiene una finalidad de
solidaridad y protección que no puede ser desconocida por las autoridades. Por
ejemplo, en la sentencia C-985 de 2005[30],
la Corte conoció nuevamente de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y concluyó
que en la unión marital de hecho, existe un contrato que nace del acuerdo de
voluntades. De esta manera, esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de
la autonomía de la persona cuyo fin primordial se concreta, principalmente, en
la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos
y constituir así una familia, por lo que, en manera alguna se trata de una unión
mercantil o patrimonial o de otra índole.
De esta manera, la Corte ha reconocido ampliamente que
tanto el matrimonio como la unión libre comparten varias similitudes, como son por
ejemplo el hecho de que las dos figuras dan origen a la familia. Por esta
razón, no puede aceptarse que todo trato diverso deba ser aceptado, por lo que
es necesario analizar si en cada caso concreto la asimilación es apropiada o si
se justifica un tratamiento desigual. Por ejemplo, frente al tema específico de
la vocación sucesoral, esta Corporación, en sentencia C-238 de 2012[31], señaló con
precisión que habida cuenta del fundamento constitucional que tiene la familia
originada en la unión marital de hecho, es evidente que la ausencia de un
soporte textual que expresamente prevea la vocación hereditaria del compañero o
compañera permanente que sobrevive al causante, constituye una omisión de carácter
relativo, configurada en razón de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, con
lo cual reconoció la existencia de este tipo de familia.
Así, en el ámbito patrimonial, la Corte estimó que los
derechos de esta índole deben ser reconocidos a los compañeros permanentes,
quienes requieren una protección similar a la que, en el caso de los cónyuges,
brinda la sociedad conyugal. De este modo, al reconocer el derecho a suceder,
en los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante
en virtud del vínculo matrimonial, se priva de esa concreta medida, de
innegable base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte
con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y, desde luego, al
compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una
familia de hecho.
La protección constitucional de las parejas del mismo
sexo. Reiteración jurisprudencial.
18. Por otra parte, paralelo a los reconocimientos que
la Corte Constitucional ha venido haciendo de la legitimidad patrimonial de las
uniones maritales de hecho, también de manera reciente ha desarrollado varias
reglas jurisprudenciales que extienden dicha protección a parejas del mismo
sexo. Así, en la sentencia C-075 de 2007[32] esta Corte señaló
con precisión, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que la
ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual, resultaba
lesiva de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al libre
desarrollo de la personalidad y que se constituía en una forma de
discriminación, proscrita por la Constitución.
Por esa razón, en esa oportunidad, la Corte consideró
que el régimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplica exclusivamente
a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales,
resulta discriminatorio. Así, declaró la exequiblidad de la mencionada norma,
pero en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se
aplica a las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisión,
las parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley
para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y
singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de
protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de
sociedad patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma.
Bajo este principio, y después de reconocer también el
derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del régimen de salud[33], de la
pensión de sobrevivientes[34]
e, incluso, de la extensión del delito de inasistencia alimentaria[35] y el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario público[36], la Corte
aceptó plenamente que la Constitución reconoce el principio de familia plural y
que, particularmente las que están conformadas por parejas del mismo sexo,
están sujetas a un déficit de protección que debe ser corregido por el Estado.
Particularmente, la sentencia C-577 de 2011[37], señaló
que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una
percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia,
donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas
configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformación
la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas,
a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de
sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la
ausencia definitiva de algunos de sus miembros.
En conclusión, para la Sala es claro que existe una
jurisprudencia decantada y vigente que ha reconocido, no solo la protección
patrimonial de las uniones de hecho en general, sino que también ha extendido
dicha protección a las parejas del mismo sexo. Por esa razón, en el siguiente
capítulo se abordará brevemente el carácter vinculante de las decisiones de
esta Corte, especialmente frente a las obligaciones y deberes de las entidades
y servidores del Estado.
Carácter vinculante del precedente constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[38].
19. En reiteradas oportunidades[39], esta Corporación ha reconocido el
carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen las sentencias
de constitucionalidad. Así, se ha entendido por la jurisprudencia
constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y
cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad,
confianza legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera
que el precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la
armonía de los sistemas jurídicos y evitar que se contrapongan derechos,
principios y valores constitucionales.
En
relación con lo anterior, el artículo 243 de la Constitución Política refuerza
lo dicho y sostiene que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”, con
lo cual se colige que esas providencias tendrán mayor certeza y seguridad
jurídica, en tanto que sobre las mismas no habrá pronunciamientos futuros que
las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto.
En este punto no sobra resaltar que la fuerza vinculante
de los fallos, yace tanto en la parte resolutiva, como en la ratio decidendi
de las mismas. En el caso de sentencias de tutela, puede
considerarse que aunque los efectos irradiados ellas son “inter partes”,
estos eventualmente podrán hacerse extensivos, en virtud del alcance de la
revisión constitucional y del principio de igualdad, en tanto que la ratio
decidendi, puede constituir precedente vinculante en otros casos para todas
las autoridades[40].
Por esta razón, todas las autoridades públicas y privadas que se
encuentren prestando un servicio público, ya sea de orden nacional, regional o
local, se encuentran sometidas a la Constitución y al imperio de la ley, “y
como parte de esa sujeción, las autoridades se encuentran obligadas a acatar el
precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional”[41].
20. En razón de lo
anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio
público, como es el caso de las entidades demandadas en esta tutela, se
encuentran sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como una viva
expresión de los principios de legalidad e igualdad que gobiernan y rigen el
Estado Social de Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario
acatamiento del precedente judicial emanado de los jueces.
Así mismo, el acatamiento
del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene como
fundamento: i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia
administrativa; ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constitución y
la ley es fijado legítimamente por los órganos de cierre, cuyas decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; iii) las decisiones
de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas,
pues deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; y iv) las
actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben propender por
la protección del derecho a la igualdad[42]. De esta
manera, el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes,
especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de
derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución
o de la ley, de manera que puede dar lugar a responsabilidad penal,
administrativa o disciplinaria o a la interposición de acciones judiciales,
entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o
providencias judiciales[43].
En resumen, la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta
Corporación, tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico de la
Constitución, pues tal y como señala el artículo 4º de la Carta, ella “es
norma de normas”, y en este sentido el precedente constitucional sentado
por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene
fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino
también para la interpretación de las leyes cuando regulen derechos
fundamentales. Así, el precedente que en ese sentido se construye como
interpretación o fundamento del alcance de un derecho fundamental vincula a
todas las autoridades, sin discriminación alguna como una fuente obligatoria de
derecho.
Hechas estas aclaraciones, pasa la Sala entonces a evaluar el caso
concreto y a presentar una solución constitucional a la controversia planteada
en los términos de los dos problemas jurídicos descritos con anterioridad,
aplicando las consideraciones jurídicas que se acaban de desarrollar.
Análisis del caso concreto
21. Para empezar, la Sala quiere recordar los hechos principales del
caso. El ciudadano Andrés Hernán Velásquez Vergara convivió durante 17 años
junto a Ulises, empleado oficial del magisterio, formando una unión marital de
hecho, reconocida incluso ante notario público. El 6 de junio del 2014, el
compañero del actor falleció por lo que éste solicitó ante la Secretaría de
Educación de Pereira, que fuera reconocido como beneficiario del seguro de vida
del que Ulises gozaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.
Sin embargo, la entidad argumentó que La Fiduprevisora S.A., como administrador
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el
reconocimiento por considerar que este beneficio no se puede extender a parejas
del mismo sexo. Posteriormente, en su respuesta en el proceso de tutela, La
Fiduprevisora S.A. sostuvo que el beneficio no era extensivo a las uniones de
hecho en general. Por estas razones, sostiene el actor, las entidades
vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, libre
desarrollo de la personalidad y dignidad
En vista de esto, entonces, para un análisis comprensivo y apropiado del
caso, la Sala comenzará por evaluar si la acción de tutela es procedente.
Posteriormente, definirá de ser procedente la tutela si las autoridades
desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia y, como
consecuencia de esto, incurrieron en una conducta discriminatoria que afectó
los derechos fundamentales del actor.
Procedencia de la acción de tutela en el presente caso
22. Para determinar si la acción de tutela es procedente en el presente
caso la Sala acudirá a las reglas de procedencia del amparo contra actos
administrativos. Vale la pena recordar entonces que, como se dijo en las
consideraciones de la presente sentencia, la tutela procede en estos casos solo
cuando se acredita un perjuicio irremediable y cuando no existan mecanismos
ordinarios de protección idóneos y eficaces para evitarlo.
En ese sentido, la Sala considera que no se configura un perjuicio
irremediable ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente,
grave y urgente que justifique una actuación judicial impostergable. Así, en
este momento el actor está recibiendo un ingreso regular por la sustitución
pensional de su pareja. Esto hace que el peticionario, que además se encuentra
en una edad económica activa y no acreditó encontrarse en un estadio de indefensión
o vulneración, pueda acudir a los medios de control ordinarios para resolver su
petición en la medida en que sus derechos no se ven vulnerados de manera
irreparable por la negativa de las entidades accionadas.
En ese sentido, frente al segundo requisito de procedibilidad descrito,
la Sala encuentra que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que
resultan idóneos para evitar que se consuma un perjuicio irremediable. Incluso,
como lo advirtió el accionante a esta Sala, ya está en trámite el proceso
contencioso administrativo contra las decisiones de la entidad accionada.
A este respecto, es importante reconocer los esfuerzos que los jueces
administrativos están adelantando para proteger a las familias conformadas por
personas del mismo sexo. Así, por ejemplo la Sección Tercera del Consejo de
Estado afirmó recientemente que una interpretación literal de artículo 42 de la
Constitución (relativo a la definición de la familia) conlleva a un déficit de
protección en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo. Esto,
debido a que sobre este tipo de uniones también resulta predicable la posibilidad
de conformar una familia, por lo que es necesario “superar los atavismos que
hacen nugatorio el derecho de las personas de cualquier clase, raza,
orientación sexual, etc., a conformar de manera libre y autónoma familia, para
dar paso a una protección efectiva y garantista que respete los derechos de las
personas en un verdadero y real plano de igualdad”[44].
Conclusión
23. En mérito de lo expuesto, no es posible conceder la presente acción
de tutela ya que, no se acreditó un perjuicio irremediable y la justicia
administrativa le ofrece al peticionario un escenario judicial para obtener la
protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, aunque en esta
oportunidad la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia, le resulta
notorio que las entidades accionadas, bajo una interpretación restrictiva,
actuaron desconociendo los precedentes constitucionales alrededor de la
protección a las uniones de hecho en general y a las parejas del mismo sexo en
particular. Así las cosas, y por tratarse de un asunto sobre el que deberá
pronunciarse la justicia contenciosa administrativa, la Sala enviará una copia de
la presente providencia a la autoridad judicial que conoce del caso para lo de
su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la
sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por el señor Andrés
Hernán Velásquez Vergara[45]
contra la Alcaldía de Pereira[46]
y La Fiduprevisora S.A[47].
Segundo.- Por Secretaría General ENVIAR una copia de la
presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira[48].
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Sala considera que
mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos
de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, -a menos que sea solicitado
de manera expresa en el proceso de amparo y no se trate de menores de edad-, es
una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al
mantener invisible una expresión plenamente protegida por la Constitución. Por
esta razón, en el presente proceso, no se mantendrá la reserva del
peticionario. Sin embargo, sí se mantendrá la reserva de la identidad de su
compañero fallecido pues la Sala no cuenta con elementos de prueba que le
indiquen, de manera ni siquiera sumaria, que la persona deseó voluntariamente
expresar públicamente su orientación sexual en vida. Por esa razón, y
observando el contenido y alcance de derecho a la intimidad, la Sala se
referirá al mismo como Ulises.
[2] Declaración de
existencia de unión marital de hecho elevada a escritura pública (folios 32 a
33; cuaderno de primera instancia).
[3] Registro Civil de
Defunción de Ulises (folio 31; cuaderno de primera instancia).
[4] Borrador de resolución
aportado por la Alcaldía de Pereira en su respuesta (folio 46; cuaderno de
primera instancia).
[5] Resolución 544 del 3
de septiembre de 2014 mediante la cual el municipio de Pereira negó la
solicitud de reconocimiento de seguro de vida a favor del peticionario (folio
17; cuaderno de primera instancia).
[6] Recurso de reposición y
en subsidio de apelación presentada por el peticionario contra la Resolución
544 del 2014 de la Secretaría de Educación de Pereira (folio2 19 a 29; cuaderno
de primera instancia).
[7] Resolución 582 del 18 de
septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por el peticionario contra el acto administrativo que le negó el seguro
de vida (folio 18; cuaderno de primera instancia).
[8] Capítulo de hechos de la
acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia),
[9] Solicitud elevada por la
apoderada del actor ante la Secretaría de Educación de Pereira para que se
subsanara el error en la notificación de la resolución que resolvió el recurso
de reposición.
[10] Memorial de respuesta de
la Secretaría de Educación (folio 41; cuaderno de primera instancia).
[11] Copia del borrador de
resolución de la Secretaría de Educación donde se reconocía el pago de seguro
de vida (folio 46; cuaderno de primera instancia).
[12] Hoja de revisión del
borrador de resolución de reconocimiento de seguro de vida elaborado por La
Fiduprevisora S.A. (folio 45; cuaderno de primera instancia).
[13] Memorial de respuesta de
La Fiduprevisora S.A. (folio 81; cuaderno de primera instancia).
[14] Memorial de impugnación
(folios 85 a 88; cuaderno de primera instancia).
[15] Esto se debe a que, en
su respuesta, la Alcaldía de Pereira anexó dos borradores de resoluciones con
la respectiva hoja de revisión elaborada por La Fiduprevisora S.A. La primera
se refería la solicitud de sustitución pensional y la segunda al seguro de vida
(folios 43 a 46; cuaderno de primera instancia).
[16] Constitución Política.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez
días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
[17]Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo
138. “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir
que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad
del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño
causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se
presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
[18] Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 231. “Requisitos
para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente
se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios
deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
[19] Ver, entre otras,
sentencias T-235 de 2012; T-693 de 2012; T-789 de 2012; T-845 de 2012; T-867 de
2012 (aclaración de voto); T-232 de 2013; T-653 de 2013; T-376 de 2014; y T-733
de 2014.
[20] Ver, entre otras,
sentencias T-534 de 2011: T-712 de 2011; T-045 de 2012; T-111 de 2012; T-372 de
2012 (salvamento de voto); T-437 de 2012; T-508 de 2012; T-528A de 2012; T-597
de 2012; T-699 de 2012; T-065 de 2013; T-081 de 2013; T-415 de 2013; T-503 de 2013;
T-669 de 2013 ; T-127 de 2014.
[21] Ver, entre otras,
sentencias T-494 de 2002; C-021 de 1992; C-040 de 1993; T-881 de 2002; T-593 de
2006; C-748 de 2009; y C-057 de 2010.
[22] Ver, entre otras,
sentencias SU-062 de 1999; T-075 de 2001; T-1055 de 2001; C-111 de 2006; T-562
de 2006; T-566 de 2006; C-975 de 2007; T-244 de 2008; C-288 de 2009.
[23] Ver, entre otras
sentencias T-124 de 1998; T-618 de 2000; T-435 de 2002; T-816 de 2002; T-491 de
2003; C-355 de 2006 y C-336 de 2008.
[24] Ver, entre otras,
sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770
de 2013.
[25] Ver, entre otras,
sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015.
[26] Decreto 1848 de 1969-
Artículo 52. “Valor del seguro. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un
seguro de vida, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario
devengado; 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24)
mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado
oficial fallezca como co...
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