T-506-13
SENTENCIA T-de 2013
Sentencia T-506/13
DERECHO A LA
VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción
de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales
El Estado
debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de
manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas
cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la
penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad
física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar
dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las
autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios
según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan,
por ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública,
figuras públicas reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron
a esas instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un
atentado. En caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el
traslado del reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato
discriminatorio para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las
actividades de resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal
forma que pueda además redimir en esta forma el tiempo de la condena.
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusión en establecimientos especiales también cobija a
Ex miembros de la Fuerza Pública
Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en
razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria
gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó
anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la
vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios
exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el
espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades
que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. En cuanto a quienes
ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro
de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha
señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete
el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también
pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las
funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser
internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a
compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que
persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente
estado de vulnerabilidad.
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA
EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Inpec mantener con carácter definitivo la medida provisional
adoptada en la que se dispuso el traslado del recluso a otro patio o centro de
reclusión
Referencia: expediente
T-3.850.727
Acción de
tutela instaurada por el señor Diego Fernando Guarín contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Carcelario
Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá.
Procedencia: Juzgado
43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., treinta (30) de
julio de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia única de instancia
proferida en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Diego
Fernando Guarín contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
el Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal
de Bogotá.
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el Juzgado
43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Cuarta de Selección, mediante auto de abril 15 de 2013, lo eligió
para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Fernando Guarín, recluido actualmente en la
cárcel Modelo de Bogotá, promovió en febrero 22 de 2013 acción de tutela contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC, el
Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de
Bogotá aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la vida y a la integridad personal por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor
señaló que luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta
comisión de, entre otros delitos, hurto calificado y agravado, el Juez 38 Penal
Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías expidió la boleta
intramural N° 041 con destino a la Cárcel Modelo de Bogotá, sin considerar su
anterior condición de ex policía.
2. Indicó que
la Dirección del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, desconociendo
igualmente dicha situación, lo asignó al patio común donde está sujeto a
convivir con personas a las que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus
funciones. Por esta razón aseguró haber sido golpeado y herido por otros
internos, a tal punto de ver en riesgo su vida.
3. Señaló que
ha solicitado repetidamente al Director de la Cárcel su traslado urgente a una penitenciaría
especial para miembros de la fuerza pública que no se encuentran condenados, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. Empero, ese funcionario ha
hecho caso omiso a todas las comunicaciones orales y escritas en las que le
informó la difícil situación que afronta en el patio.
4. Anexó como
prueba copia de la resolución N° 03827 de noviembre 24 de 2010 expedida por la
Dirección General de la Policía Nacional[1]. En ella se observa que
en razón a la imposición de una sanción disciplinaria, en esa fecha fue
retirado por destitución del servicio activo como patrullero de la Policía.
B.
Pretensión
El actor solicitó
que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida y a la integridad personal y, a partir de ello, se ordene al
INPEC trasladarlo, o al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá emitir una boleta
intramural con destino a cualquiera de los establecimientos carcelario
especiales para miembros de la fuerza pública como los son las Cárceles de
Facatativá o La Picota de Bogotá.
C.
Actuación procesal
Mediante auto de febrero 25 de
2013, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió
la tutela contra el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá,
concediendo un término de tres (3) días para que las autoridades demandadas se
pronunciaran sobre los hechos, ejercieran su derecho a hacerse parte en el
proceso y allegaran o solicitaran la práctica de las pruebas que estimaran
necesarias.
Además, pidió al Director del
INPEC o a quien haga sus veces y al Juez 38 Penal Municipal de Bogotá, que en
el mismo término de traslado rindieran un informe sobre los hechos que dieron
origen a la presente acción de tutela.
D. Respuesta de las autoridades
demandadas
1. Mediante
escrito radicado en marzo 6 de 2013, el Coordinador del Grupo de Tutelas del
INPEC, en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 16 de la resolución
2122 de 2012, emitida por la Dirección Nacional de esa entidad, contestó la acción constitucional, manifestando que “las peticiones de traslado que ha
elevado han sido directamente al Establecimiento de Bogotá, quien debe realizar
el procedimiento para el traslado de internos expolocías (sic) y que a
la fecha no ha llegado a la Dirección General para estudio por parte al (sic)
Oficina de Asuntos Penitenciarios”[2].
Señaló que de conformidad con los artículos 17 y 25 de la
Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión para los miembros de la
fuerza pública no hacen parte de la estructura interna del INPEC y que la
documentación requerida para gestionar lo pedido por el interno se encuentra
contemplada en la resolución 007540 de junio 23 de 2010 expedida por ese organismo,
información que usualmente es remitida a través del funcionario de enlace con
la fuerza pública.
A partir de lo anterior, señaló que solo con el
cumplimiento de los anteriores requisitos el INPEC puede autorizar el pretendido
traslado, pues depende de la asignación del cupo en el centro penitenciario
solicitado por el demandante.
De esa forma refirió que una vez cumplidos los requisitos
para el traslado al Complejo de Bogotá, el cual es para personas condenadas, en
concordancia con los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993, la Junta
Asesora de Traslados formulará las recomendaciones al Director del Instituto,
teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad para cada
caso en particular.
Finalmente solicitó al Juez declarar la improcedencia de la
tutela, al considerar que la entidad que representa no vulneró derecho
fundamental alguno.
2. A través de escrito radicado en marzo 6
de 2013, el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá contestó la presente
acción advirtiendo que asumió la competencia de ese despacho a partir de abril 30
de 2012, por ende no fue el juez que conoció el caso. Aclarado lo anterior,
indicó que en los archivos del juzgado se encontró que efectivamente en
septiembre 29 de 2011 se adelantaron las audiencias preliminares en contra del
actor[3], que tuvieron como
resultado la imposición de la medida de aseguramiento, siendo remitido a la
Cárcel Modelo de Bogotá.
Informó que
el Juez de esa época basó su remisión a ese centro carcelario en el hecho de
que para el momento de su captura no contaba con ningún tipo de fuero, dado que
en noviembre 24 de 2010 el Director General de la Policía Nacional mediante resolución
N° 03827, lo destituyó.
Por otro lado,
resaltó que si el actor considera que su vida está en riesgo, debe solicitar su
traslado para otra ciudad al Director del INPEC, por cuanto la Cárcel La Picota
es para los sentenciados y la Distrital es para infractores primarios que cometan
delitos leves, no siendo este el caso del actor, dado que “se le imputaron los
delitos por hurto calificado y agravado consumado en concurso con fabricación
tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con secuestro simple
en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias”.
Por último
solicitó al Juez Constitucional, a partir de las anteriores consideraciones, negar
la presente acción de tutela por improcedente.
E. Sentencia
única de instancia
En fallo de marzo 7 de 2013, el Juzgado
43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó (sic) por
improcedente la tutela, al considerar que el actor no cumplió los requisitos de
procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues dejó vencer el término para
recurrir la decisión del Juez que ordenó enviarlo a la Cárcel Modelo de Bogotá,
siendo este el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener lo que
ahora pretende.
Así mismo resaltó que la boleta
de detención fue expedida en septiembre 29 de 2011, presentando la acción de
tutela en febrero 22 de 2013, dejando pasar un lapso de 17 meses desde el hecho
que originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la interposición
de la demanda.
F. Medida provisional y pruebas decretada por la Corte
Constitucional
1. Mediante
auto de mayo 20 de 2013, esta Sala adoptó una medida provisional encaminada a
proteger la vida e integridad personal del señor Diego Fernando Guarín. En consecuencia, ordenó al Director del INPEC trasladar
al demandante del patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, al patio de
detención para funcionarios públicos o a un centro penitenciario especial para
miembros de la fuerza pública, mientras se dicta la sentencia que resuelva el
presente caso.
2. En auto de junio 26 de 2013,
el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Director de la Cárcel Modelo de
Bogotá para que remitiera copia de: (i) las diferentes solicitudes de traslado
de centro penitenciario que hubiere presentado el señor Diego Fernando Guarín;
(ii) la historia clínica referente a los distintos ingresos a los centros de
atención médica y enfermería de esa cárcel, con motivo de las agresiones
físicas de las que hubiere sido víctima el accionante, e informara si tenía
conocimiento de la situación de riesgo expuesta por el demandante, en caso
afirmativo explicara las razones por las que no inició el respectivo trámite de
traslado ante el INPEC.
En respuesta, el Director de esa
cárcel mediante escrito radicado en julio 17 de 2013 manifestó que “según la
Historia Clínica, no se registran consultas atendidas con motivo de agresiones físicas
en el centro penitenciario” [4]. Frente a la existencia
de solicitudes de traslado y si conocía de la situación expuesta por el
demandante no hizo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si el INPEC y el Juzgado 38 Penal Municipal de
Bogotá, vulneraron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida y a la integridad personal, al no ordenar el traslado de centro penitenciario
por él solicitado, dado que se encuentra recluido en el patio común de la
Cárcel Modelo de Bogotá en ejecución de una medida de aseguramiento, sin
considerar el riesgo que afronta allí por su anterior condición de policía.
Para
ello, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho constitucional a
la vida y a la seguridad personal, (ii)
la obligación del Estado frente a la protección a la vida de los internos en
centros de reclusión, (iii) reclusión para ex miembros de la fuerza pública en
establecimientos especiales. Sobre estas bases
será decidido el caso concreto.
Tercera. El
derecho constitucional a la vida y a la seguridad personal[5]
3.1. Desde su preámbulo, la carta
política contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento
constitucional debe defender. De igual forma, los artículos 2° y 11 ibídem
indican que las “autoridades de la República están instituidas para proteger
la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un
derecho de carácter fundamental e “inviolable”.
Este deber de protección de la
vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los
derechos humanos ratificados por Colombia[6] y, por ende,
prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como
mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del
Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y
materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas
funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el
desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.
Es decir, el compromiso de
defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige
prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas.
3.2. Según lo expuesto en la
sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)[7],
“la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es
decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad
de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a
ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991,
como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le
atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.
Dentro del desarrollo que del
derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional[8],
también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los
deberes de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas
están doblemente obligadas, de una parte a abstenerse de vulnerar el derecho a
la vida, y de otra a evitar que terceras personas lo afecten.
Así se señaló, entre otros, en el
fallo T-981 de septiembre 13 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)[9]:
“… el Estado
debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues
ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos
o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de
riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda
cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la
ayuda requerida.”
Lo anterior
implica que para el juez constitucional es indiferente quién es el sujeto que
con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la
obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro,
entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es
proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más
importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin
importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza[10].
3.3. Coherentemente, tratándose
de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía
para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones
reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación
del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el
amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible
que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.
Jurisprudencialmente se ha
indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella
la función protectora del juez consiste en evitarla”[11].
Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan
la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro:
“La
vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales
claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que
corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia
empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio,
incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto
por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso,
sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de
la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos
y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.”[12]
3.4. Esta
corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como
un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango
de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado
entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas[13],
a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un
derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que
conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes
jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la
seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.
En ese
orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683
de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se
sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido como “‘aquel
que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las
autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no
tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables
de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la
seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las
cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las
autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos
fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta
la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la
seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en
atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto
colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en
determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de
riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el
deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’”.
Cuarta. Obligación del Estado frente a la protección a la
vida de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia
La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia
de un recluso se deriva de la posición especial de garante[14] que surge de aquella situación,
pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una
persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las
autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y
horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele
la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la
vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros.
Al respecto la Corte en sentencia T-590 de octubre 20 de 1998
(M. P. Alejandro Martínez Caballero) expuso que “…cuando se detiene a una persona, y luego
ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su
familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida,
obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se
vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.”[15].
En ese
sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran
detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene
mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal
de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad
física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar
dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las
autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios
según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por
ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras
públicas reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas
instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado.
En caso de
presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a
otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para
éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de
resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda además
redimir en esta forma el tiempo de la condena[16].
Quinta. Reclusión en
establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza pública
Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en
razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan
de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó
anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la
vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios
exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el
espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades
que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.
En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero
que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios
comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo
obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de
fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las
personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente
desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se
verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos
criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose
así un evidente estado de vulnerabilidad.
En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre
5 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “en relación con el fuero penal militar, la
ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo
servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza
pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de
definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles
especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene
por función amparar su vida e integridad física” por lo que se entiende que dicha prerrogativa
no se debe al fuero, sino a las medidas de seguridad que requieren para
proteger la vida y la integridad física de éstos.
Así mismo, en fallo T- 680 de diciembre 4 de 1996 (M. P.
Carlos Gaviria Díaz) la Corte señaló que “la restricción de ciertos derechos
del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber
constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de
amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos
detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la
delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus
compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”.
En un caso más reciente, la Corte determinó que un ex miembro
de la fuerza pública fuera internado en una cárcel especial debido a que se
evidenció que de purgar su condena en una cárcel común, correría el riesgo de
sufrir un atentado contra su vida, argumentando que “el establecimiento de disposiciones y lugares
especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas
armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste,
sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”[17].
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone
que tanto la detención preventiva como la
condena que se le imponga a ex servidores
públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales,
esto en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de
seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta.
Sexta. Caso Concreto
6.1. El actor Diego
Fernando Guarín presentó acción de tutela contra el INPEC,
el Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal
de Bogotá, al considerar que esas autoridades conculcaron
sus derechos al debido proceso, a la vida y a la integridad personal.
El demandante señaló que a pesar de haber pertenecido a la
Policía Nacional fue remitido por el referido juzgado a la Cárcel Modelo de
Bogotá y que una vez allí fue asignado, por la Dirección de esa penitenciaría,
al patio común donde convive con personas a las que capturó con ocasión a su
anterior función de policial, asegurando que por esa razón ha sido victima de
golpizas al punto de temer por su vida. Por esta razón solicitó se ordenara su
traslado a un centro penitenciario especial para miembros de la fuerza pública.
6.2.1. Por su
parte el INPEC adujo que las referidas peticiones de
traslado fueron presentadas directamente al Director de la Cárcel Modelo de
Bogotá, motivo por el cual no fueron evaluadas por el Comité de Asuntos
Penitenciarios. Por otro lado, señaló que los centros carcelarios para los
miembros de la fuerza pública se encuentran fuera de su competencia y que para
que se estudie la viabilidad del traslado se debe reunir la documentación relacionada
en la resolución N° 007540 de junio 23 de 2010 expedida por el INPEC, en
concordancia con los artículos 17 y 25 de la Ley 65 de 1993, de forma que en coordinación
con el funcionario de enlace de la fuerza pública, se disponga del cupo y
medidas de seguridad, si hubiese lugar a ello.
6.2.2. A su turno, el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá
manifestó que se ordenó la detención del tutelante en la Cárcel Modelo de
Bogotá dado que para septiembre 29 de 2011
cuando se impuso la medida de aseguramiento, no pertenecía a la Policía
Nacional como resultado de la destitución ordenada en noviembre 24 de
2010 por el Director General de la institución. Por esta razón no contaba con
ningún tipo de fuero por el que debiera ser remitido a un centro penitenciario
especial para miembros de la Policía, y en ese sentido no se incurrió en la vulneración
alegada por el actor.
6.3. En sentencia única de instancia proferida en marzo
7 de 2013, el Juzgado 43 Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá denegó (sic) por improcedente la tutela, al
considerar que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de
subsidiariedad e inmediatez.
6.4.1. Debido a
lo anterior, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
esta Sala de Revisión mediante auto de mayo 20 de 2013 ordenó al Director del
INPEC como medida provisional de conformidad con el artículo 7° del Decreto
2591, trasladar al actor del patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, al
patio de funcionarios públicos, o a un centro penitenciario especial para miembros
de la fuerza pública.
6.4.2. Así mismo,
el Magistrado sustanciador ofició al Director de la Cárcel Modelo de Bogotá
para que remitiera las diferentes solicitudes de traslado de centro
penitenciario que hubiere presentado el actor, además de la historia clínica
del mismo, a fin de establecer si había sido victima de agresiones físicas por
parte de otros internos e informara si conocía de la situación expuesta por el
demandante. Sin embargo, el Director de ese establecimiento penitenciario se
limitó a informar que en la historia clínica del accionante no se registran
consultas por agresiones físicas, pero no se pronunció acerca de las referidas solicitudes,
ni sobre si sabía de la situación de riesgo que éste afronta.
6.5. De lo expuesto se colige que el demandante se encontraría
en peligro de sufrir un atentado contra su vida o integridad física, debido a
que por su anterior actividad de policial capturó a personas con las que hoy
convive en el patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá, situación que se
evidencia a partir del hecho de que menos de un año después de su destitución (ocurrida
en noviembre de 2010) fue detenido en ese patio (en septiembre de 2011)
enfrentándolo necesariamente a la situación de riesgo que describe en su
demanda.
Igualmente se observa que según lo manifestado por el
juzgado de control de garantías, se ordenó la detención en la referida cárcel
dada la información suministrada por las partes en el respectivo momento
procesal, por lo que dicha decisión no podría ser cuestionada. Sin embargo,
cabe resaltar que en la contestación de la demanda de tutela ese despacho fundamentó
su decisión en la falta de fuero del actor, lo que según el precedente jurisprudencial
referido no sería razón suficiente para ello. En esta medida se afecta su
derecho a cumplir la medida impuesta en un establecimiento penitenciario
especial, de forma que el Estado cumpla con su obligación de garantizarle al
interno la protección de los derechos que no se hallen restringidos como los
alegados por éste.
En cuanto a la falta de conocimiento indicado por el
funcionario del INPEC, de las circunstancias que dieron lugar a la presente
acción, se tiene que, una vez enterado de dicha situación debió iniciar el trámite
de traslado de conformidad con el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pues es
indudable que en el lugar de reclusión en el que se encuentra actualmente, no
se le pueden brindar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento
de la orden judicial, dado que por su anterior vinculación a la fuerza pública,
su presencia no debe ser de buen recibo para los demás internos.
6.6. Se concluye entonces que el actor se encuentra en real
circunstancia de vulnerabilidad, debido a que convive con personas a las que
capturó en función de su anterior actividad policial. Por otra parte, su condición
de ex servidor público le otorga el derecho a que la medida de aseguramiento
impuesta por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, sea llevada a cabo
en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la
integridad física.
6.7. Así, con el objeto de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de
instancia proferido en marzo 7 de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo
de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en su momento
denegó (sic) por improcedente la acción de tutela.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales
alegados por el actor, manteniendo con carácter definitivo la medida
provisional adoptada en el auto de mayo 20 de 2013, extendiendo dicha orden
para que si la sentencia del proceso penal que afronta el tutelante fuese
condenatoria, cumpla también allí la pena que en su momento se le imponga.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido en marzo 7 de 2013
por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en su momento denegó (sic) por improcedente la acción
de tutela promovida por el señor Diego Fernando Guarín contra el Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá.
Segundo.- En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física
del accionante. En consecuencia, ORDENAR al
INPEC, por conducto de su respectivo director, que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente fallo expida un acto administrativo
en el que se disponga MANTENER con carácter definitivo la medida
provisional adoptada en auto de mayo 20 de 2013 por esta Sala de Revisión, en
la que se dispuso el traslado del recluso accionante a otro patio o centro de
reclusión, medida que deberá también mantenerse en caso de condena.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver f. 5 cd. inicial.
[2] Ver f. 15 ib.
[3] Ver fs. 21 a 24 ib.
[4] Ver f. 16 ib.
[5] Esta corporación ha discurrido ampliamente sobre el concepto de
seguridad personal y sus distintas facetas, incluida aquella según la cual
constituye un derecho del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre
otros, los fallos T-439 de julio 2 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-719 de agosto 20 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-683 de junio
30 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de febrero 24 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de mayo 11 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao
Pérez) y T-234 de marzo 21 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) .
[6] Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
[7] En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas
por un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la Secretaría de Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento,
certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y
reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar
con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”.
[8] Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). En
ese pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela
elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia,
quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos
centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la
vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar
la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación
de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender
la construcción de la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la
tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido
interrumpida.
[9] En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora que
se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del
municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la vida,
originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de
traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al
margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la
accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que
proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la
petente en el contexto de su trabajo”.
[10] Cfr., entre otros, el fallo T-1026 de 2002 ya reseñado.
[11] T-349 de agosto 27 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] T-439 de julio 2 de 1992, ya reseñada, donde la Corte Constitucional analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un
grupo político, temía por su seguridad, ante una eventual agresión por parte de
la fuerza pública. En esa oportunidad esta corporación confirmó los fallos de
instancia, pero amplió el amparo a la protección de los derechos a la vida, la
integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la
participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a
la armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una
familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se
ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el pacífico
retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus
derechos.
[13] Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya
referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de
2012 ya aludidos.
[14]OEA, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas
de la libertad en las Américas, Capitulo II la posición de garante del Estado
frente a las personas privadas de la libertad. Tomado de http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf
en julio 22 de 2013.
[15] Reiterado por la sentencia T-328 de mayo 3 de 2012 (M. P. María
Victoria Calle Correa).
[16] Cfr. sentencia T-598 de noviembre 7 de 2002 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynett)
[17] Sentencia T-347 de junio 18 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.