T-506-12
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-506/12
PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA JOVEN-Caso en que fue negada porque no contaba con 50
semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de
estructuración
PENSION DE INVALIDEZ Y PROCEDENCIA POR MEDIO DE ACCION
DE TUTELA CUANDO SE TRATA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
REGIMEN JURIDICO DE PENSION DE INVALIDEZ CUANDO EL
AFECTADO ES UNA PERSONA JOVEN
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ A PERSONAS MENORES DE 26 AÑOS
Referencia: expedientes T-3343947 y T-3396844.
Acciones de tutela instauradas por Carlos Andrés Daza
Arias contra la AFP Protección S.A. y William Alberto Rodríguez Cañón contra
ING Pensiones y Cesantías S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, el cual revocó el
del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, proferido el diez (10) de
octubre del mismo año, dentro del expediente T-3343947; y el proferido por el
Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, el dieciséis (16) de febrero de
2012, el que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2011, dentro del
expediente T-3396844.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-3343947.
El ciudadano Carlos Andrés Daza Arias
impetró acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., al considerar que dicha entidad de previsión social
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado
a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su demanda en los
siguientes
Hechos
a.
Señala que es
una persona de origen humilde, nacido el 4 de julio de 1984, que su nivel
educativo llegó hasta noveno grado, el cual aprobó en el año 2005. Precisa que
a partir de ese momento ante la falta de recursos económicos debió ingresar a
la vida laboral con el fin de auto sostenerse.
b.
Indica
que desde el primero (1°) de junio del año 2008, ingresó a laborar para un
particular con un contrato laboral a término indefinido, en una finca ubicada
en el municipio de Facatativá, desempeñando las labores de recolector de frutas
y que por dicha actividad devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
c.
Manifiesta
que el día diez (10) de febrero de 2009, mientras se dirigía hacia su trabajo
fue arrollado por un camión que transitaba por la vía, causándole
politraumatismos múltiples en la mayoría de su cuerpo.
d.
Informa
que con ocasión de dicho accidente fue incapacitado en una primera ocasión por
180 días; durante dicho lapso le fueron reconocidas las incapacidades por parte
de la EPS a la cual estuvo afiliado y una vez culminado dicho período cesaron
en el pago de las mismas, por cuanto el empleador dejó de realizar los
correspondientes aportes.
e.
Advierte
que ante la negativa de la EPS y del Fondo de Pensiones de reconocer y pagar su
incapacidad prolongada, superior a 180 días, interpuso una primera acción de
tutela, logrando que el empleador continuara realizando los aportes y que la
AFP le pagara las respectivas incapacidades.
f.
Menciona
que el día treinta (30) de agosto de 2010 fue valorado por la AFP Protección a
través de la Aseguradora SURA, la cual determinó una pérdida de la capacidad
laboral del 44.33%, fijando como fecha de estructuración el 10 de febrero de
2009 y estableciendo que la misma era de origen común.
g.
Precisa
que el anterior dictamen fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez, la cual fijó la pérdida de capacidad laboral en un 50.26%, de
origen común y fijó como fecha de estructuración de la misma, el 10 de febrero
de 2009, situación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez mediante decisión del 30 de mayo de 2011.
h.
Reseña
que el 28 de enero de 2011, la AFP Protección S.A., denegó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, por cuanto el accionante no contaba con las 50
semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración, que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
i.
Anota
que para el momento de la estructuración de la invalidez (10 de febrero de
2009), contaba con 24 años de edad y con 33.48 semanas cotizadas al Sistema de
Seguridad Social Integral y que para la fecha de calificación de la invalidez,
ya había cotizado más de 50 semanas.
j.
Por
último, aduce que no cuenta con ingresos, ni bienes de renta que le permitan acceder
al sistema de seguridad social, ni paliar su precaria situación económica; ello
aunado a que desde hace más de dos años se encuentra cesante, toda vez que por
sus limitaciones físicas de carácter permanente no ha podido encontrar un
empleo que le permita subsistir dignamente, viéndose obligado a vivir de la
caridad de amigos y familiares.
Por todo lo anterior, el ciudadano Daza Arias interpuso la presente
acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad;
y en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección
S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para
tal efecto, solicita que esta Corporación excepcione el contenido del parágrafo
1° del Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida
en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes menores de 26 años,
aplicando el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta
Corporación en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.
Respuesta de la entidad demandada
La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., se opuso a la
prosperidad de esta acción de amparo argumentando que el accionante no cumple
con los requisitos legales exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y
en esa medida el asegurado sólo podría optar por la devolución de los saldos
que tiene en la cuenta de ahorro individual según lo prescrito en el artículo
72 de la Ley 100 de 1993, o puede seguir cotizando hasta alcanzar el monto
necesario para financiar una pensión de vejez.
Adicionalmente precisó que en el caso planteado no se puede aplicar el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepción original, toda vez que el
mismo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y al ocurrir la
contingencia bajo la vigencia de esta segunda norma, se deben exigir los
requisitos contenidos en ella, para establecer si se causó el derecho reclamado
en el caso bajo estudio.
Por último, señaló que el requisito de cotizar 50 semanas en los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya
fue objeto de estudio por esta Corporación en sede de control abstracto mediante
la sentencia C-428 de 2009, donde se analizó la constitucionalidad del artículo
1° de la Ley 860 de 2003, siendo declarado exequible con excepción del
requisito de fidelidad, el cual fue retirado del mundo jurídico por cuanto
atentaba contra el principio de progresividad en materia de seguridad social.
En los anteriores términos la AFP Protección S.A., dejó sentados los
argumentos por los cuales considera que la prestación reclamada por el
ciudadano Daza Arias debe negarse.
3. Pruebas
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las
siguientes:
a.
Croquis del
accidente de tránsito donde se causaron las lesiones corporales al accionante.
b.
Registro
civil de nacimiento del señor Carlos Andrés Daza Arias.
c.
Copia de la
cédula de ciudadanía del accionante.
d.
Certificado
de pagos de incapacidades realizados por Protección S.A.
e.
Certificación
laboral emitida por el último empleador del accionante.
f.
Calificación
de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A., cuyo dictamen señaló un 44.31% de la PCL, se determinó
como de origen común y la fecha de estructuración fue fijada para el diez (10)
de febrero de 2009.
g.
Solicitud de
calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de
Invalidez, por estar en desacuerdo con la calificación realizada por SURA S.A.
h.
Dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue fijada en 50.26%.
i.
Dictamen de la
Junta Nacional de Invalidez confirmando el porcentaje fijado por la Junta
Regional.
j.
Oficio
mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.,
reconoce la devolución de saldos al señor Daza Arias.
k.
Historia
laboral del señor Carlos Andrés Daza Arias.
l.
Tres
declaraciones extra juicio donde se manifiesta que el accionante tenía por
único ingreso para su sustento el salario que devengaba en las labores del
campo.
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante proveído del diez
(10) de octubre de 2011, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, decidió
conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
al considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional
derivado de su estado de invalidez; adicionalmente, su mínimo vital se ve
comprometido al no poder realizar una actividad laboral que le permita acceder
a los elementos necesarios para su congrua subsistencia y al no contar con
bienes de fortuna que le garanticen una vida digna. Ello aunado a que el
accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de
invalidez reclamada.
4.2. Impugnación
La Administradora de Fondos
de Pensiones Protección S.A., impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que el accionante no cuenta con los requisitos legales exigidos para
el momento de la estructuración de la invalidez; esto es haber cotizado al
menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al momento del
accidente que le causó la contingencia, según lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, solicita
que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido.
4.3. Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado 39 Civil del
Circuito de esta cuidad, revocó el fallo del a quo al considerar que la
aplicación legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 debía hacerse conforme a
los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de
2009, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la referida
norma.
Al respecto, señaló que la
Corte Constitucional declaró exequible el contenido de esa disposición legal y,
en esa medida, los requisitos exigidos para hacerse beneficiario de una pensión
de invalidez, se reducen a que el afiliado haya perdido el 50% o más de la
capacidad laboral y que hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres
últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la misma. De manera que
no es posible desatender los criterios fijados por el tribunal constitucional
que tienen efectos erga omnes, so pena de inaplicar las normas que rigen la seguridad
social mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
Expediente T-3396844
El ciudadano William Alberto Rodríguez
Cañón impetró acción de tutela en contra de ING Pensiones y Cesantías S.A., al
considerar que dicha entidad de previsión social vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el
derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su acción de amparo en los
siguientes
1.
Hechos
a.
Señala que el
9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 años de edad, sufrió un fuerte
accidente motociclístico que le causó severas afectaciones corporales y
mentales; entre ellas trauma craneoencefálico, lesión
plexo branquial izquierdo y amputación tercio proximal brazo izquierdo.
b.
Manifiesta
que como secuelas preponderantes del accidente padece dificultad al hablar,
visión doble, pérdida de olfato y no puede estar de pie sin muleta; además,
requiere ayuda de otra persona para movilizarse.
c.
Informa
que con ocasión de dicho accidente fue calificado por Seguros Bolívar S.A. con
una pérdida de la capacidad laboral del 69.08%, señalando como fecha de
estructuración el día 9 de septiembre de 2007, y determinándola como de origen
común.
d.
Advierte
que ING Pensiones y Cesantías S.A. negó el reconocimiento y pago de su pensión
aduciendo que no contaba con las 50 semanas de cotización durante los tres
últimos años anteriores a la fecha de estructuración, ya que sólo alcanzó a
cotizar 35.14 semanas.
e.
Menciona
que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 años respectivamente.
f.
Precisa
que en este momento depende de la caridad de sus familiares, ya que su señora
madre falleció en el año 2010 y su señor padre en el 2002.
g.
Por
último, sostiene que viven en la casa familiar que dejó su señora madre y que
los servicios públicos de la misma, son cubiertos por sus hermanos.
Por todo lo anterior, el ciudadano Rodríguez Cañón interpuso la
presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones
dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene a ING Pensiones y
Cesantías S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene
derecho. Para el efecto pide que esta Corporación excepcione el contenido del
parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la
edad exigida en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes
menores de 25 años, aplicando para ello el concepto de juventud tal como ha
sido desarrollado por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839
de 2010, entre otras.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
El Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. se opuso a las pretensiones
del accionante, aduciendo que el mismo no cumplía el número de semanas
cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha
norma exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y el señor William
Alberto Rodríguez Cañón sólo alcanzó a cotizar 35. En consecuencia, considera la
AFP accionada que al no cumplirse los requisitos, lo procedente es la
devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y no el
reconocimiento de la pensión.
Por todo lo anterior, precisó que su actuación está ceñida a los lineamientos
legales que regulan la materia y por tanto ha actuado conforme a derecho.
2.2.
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
La aseguradora se opuso a las pretensiones del accionante al considerar
que éste no cumple los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la ley
aplicable a los casos en que se reclama una prestación por invalidez, es
aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la misma. Siendo
así las cosas, se debe tener en cuenta que la fecha de estructuración de la
invalidez del señor Rodríguez Cañón data del 9 de septiembre de 2007, y en esa
medida, la norma aplicable a su caso es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
la cual exigía para aquel entonces, haber cotizado 50 semanas dentro de los
últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la
contingencia y una fidelidad de cotización del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que el afectado cumplió veinte años de edad y la fecha de
la primera calificación.
Precisó que estos dos requisitos son exigibles en el asunto bajo
estudio, ya que la fidelidad al sistema sólo fue declarada inexequible a partir
del 1° de julio de 2009, mediante la sentencia C-428 del mismo año; en
consecuencia, todas las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha fecha
deben cumplir con las condiciones contenidas en la norma original, antes de ser
expulsadas del mundo jurídico, máxime cuando los efectos de la referida
sentencia no fueron modulados.
Adicionalmente señaló que el principio de la sostenibilidad financiera
fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo número 01 de
2005. En esa medida corresponde a los jueces abstenerse de conceder pensiones a
aquellas personas que pese a su estado de invalidez, no reunieron los demás
requisitos exigidos por la normatividad vigente.
3. Pruebas
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las
siguientes:
1.
Dictamen de
la pérdida de capacidad laboral fijada en un 69,08%, con fecha de estructuración
9 de septiembre de 2007 y de origen común.
2.
Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía del accionante.
3.
Oficio de
ING Pensiones y Cesantías, donde se niega el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
4.
Historia
laboral del accionante.
5.
Registro de
defunción de la señora Luz Marina Cañón, madre del accionante.
6.
Registro de
defunción del señor Luis Alberto Rodríguez, padre del accionante.
7.
Registro
civil de nacimiento del hijo menor del accionante, nacido el 3 de mayo de 2006.
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado 26 Penal
Municipal de Bogotá, mediante proveído del 14 de diciembre de 2011, decidió
amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que
para el 13 de septiembre de 2011, fecha en que fue calificada su invalidez, el
requisito de fidelidad al sistema ya había sido declarado inexequible mediante la
sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.
En esa medida, no le asiste
razón al Fondo de Pensiones ING, ni a la Aseguradora Bolívar S.A., al negar el
reconocimiento de la pensión reclamada, aduciendo que el señor Rodríguez Cañón
no cuenta con el número de semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, ni con el requisito de fidelidad, que prescribe la misma norma; toda vez
que para la fecha de calificación de la invalidez del accionante (13 de
septiembre de 2011), esa segunda exigencia ya había sido expulsada del orden
jurídico.
Por tanto, concedió el
amparo de los derechos fundamentales del señor Rodríguez Cañón, al considerar
que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de
invalidez y el perjuicio irremediable salta a la vista por cuanto no puede
proveerse los bienes necesarios para una subsistencia digna.
4.2. Impugnación
La Aseguradora Bolívar
S.A., impugnó el fallo del a quo argumentando que el juez de instancia no tuvo
en cuenta el requisito de densidad de cotización, el cual exige 50 semanas
dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
según los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual fuera
declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de
2009.
Por tanto, la referida
aseguradora solicitó al juez de segunda instancia que revoque el fallo
recurrido y en su lugar dicte uno donde se denieguen las pretensiones del tutelante.
Por su parte ING Pensiones
y Cesantías S.A., manifestó su inconformidad con el fallo del a quo, al señalar
que el accionante bajo ningún punto de vista cumple con los requisitos de
cotización para hacerse merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Adicionalmente señaló que
al señor Rodríguez Cañón sólo le asiste el derecho a devolución de saldos,
figura contenida en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que el
requisito de cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009. Así
mismo, precisa que en caso de reconocerse la pensión de invalidez reclamada, se
atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.
4.3. Sentencia de
segunda instancia
El
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
revocó en su integridad el fallo del a quo, al considerar que la acción de
tutela no es una acción constitucional que tenga el carácter de indemnizatoria,
sancionatoria o declarativa, así como tampoco está diseñada para definir asuntos
litigiosos; y en esa medida no debe proceder para el reconocimiento y pago de
acreencias laborales, salvo contadas excepciones.
Descendiendo
al caso concreto, precisó que el juez de primera instancia confundió y refundió
en un mismo concepto el requisito de fidelidad, declarado inexequible mediante
sentencia C-428 de 2009, con la densidad de cotización, este sí declarado
exequible en la providencia citada, lo que llevó a conceder el reconocimiento
de una pensión de invalidez a una persona que legalmente no tenía el derecho y
con abierto desconocimiento de los efectos erga omnes que tienen los fallos de la
Corte Constitucional cuando ejercen el control abstracto de constitucionalidad
sobre determinada ley.
Por
último, consideró que el accionante sólo demostró cotizaciones equivalentes a 35
semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, de las 50 exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por
ello no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez reclamada. En consecuencia, revocó el fallo impugnado, no sin antes
conminar a la administradora de fondos de pensiones para que agilizara la
entrega de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del
tutelante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
En el presente asunto dos
jóvenes que sufrieron accidentes de tránsito en diferentes circunstancias
solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna y a la igualdad; por tanto piden que se les reconozca la pensión
de invalidez, a la cual aducen tener derecho. Para ello invocan los precedentes
jurisprudenciales fijados por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839
de 2010 y T-200 de 2011, en las que en casos similares se concedió el amparo de
los derechos fundamentales a personas que quedaron en estado de invalidez a una
temprana edad.
Con
base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema
jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a
la salud y a la vida digna de dos jóvenes que quedaron en estado de invalidez
como consecuencia de accidentes de tránsito, donde perdieron el 50.26% y el
69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzaron a cotizar
sólo 33.48 semanas (el señor Daza) y 35 semanas (el señor Rodríguez) al Sistema
General de Pensiones y, en aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de
1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003), se les exige 50
semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
Para
su resolución se seguirá la siguiente línea discursiva: (i) procedencia de la
acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, en especial la pensión de
invalidez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional;
(ii) se abordará el concepto de pensión de invalidez como parte integral del
derecho a la seguridad social y como materialización del principio de
solidaridad, (iii) se analizará el régimen jurídico de la pensión de invalidez
cuando el afectado es una persona joven; iv) se estudiará el precedente
jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en materia de pensión de
invalidez reconocida a personas menores de 26 años; v) por último se resolverán
los casos concretos.
3.
Pensión de Invalidez. Procedencia
por medio de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Sobre la procedencia de la acción
de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en
aquellos casos en donde quienes la solicitan son personas jóvenes que han visto
truncado su proyecto de vida, por causa de un accidente o de una grave
enfermedad, esta Corporación en la sentencia T-777 de 2009, reiterada luego en
las providencias T-839 de 2010 y T-200 de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) esta Corporación admitió que los derechos
sociales, económicos y culturales podían ser amparados por vía de tutela cuando
se lograba demostrar un nexo inescindible entre aquellos de naturaleza
prestacional y los de índole fundamental, lo que devino en llamarse “tesis de
la conexidad”..
3.2.
De igual manera se hizo énfasis en la necesidad de aplicar políticas públicas,
reglamentarias o técnicas que permitieran el desarrollo del derecho a la
seguridad social, en armonía con la legislación interna y con los contenidos de
los convenios y los tratados internacionales ratificados por Colombia que
versan sobre la materia[1]; y de esta
manera justificar su vocación de amparo por vía de acción de tutela, ya que la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el
titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
Es
decir que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en adoptar e implementar las medidas orientadas a la realización
efectiva de un derecho fundamental, los jueces de tutela pueden ampararlo por
este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por desconocer la
conexión existente entre la falta de protección del mismo y la posibilidad de
llevar una vida digna y de calidad; máxime cuando se trata de sujetos de
especial protección o en general de personas en evidente estado de indefensión.
3.3.
Por ello, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el
afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la protección reforzada
por parte del Estado. Lo anterior, por cuanto la pertenencia a este grupo de
personas tiene una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que
las condiciones de sus competencias laborales se ven significativamente
disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las
limitaciones físicas o mentales, que conllevan a un tratamiento preferencial
respecto a la protección de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la
igualdad material a favor de éstos.
Al
respecto, esta Corte en la sentencia T-777 de 2009, reiteró:
“… tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”.[2]
Con base en lo anterior y atendiendo a que en el
presente asunto, dos personas jóvenes, declarados inválidos por las entidades
competentes, solicitan que a través de este medio residual y subsidiario, se
acceda a sus derechos prestacionales reclamados; se debe precisar que por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional, corresponde al juez
de tutela, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
4.
La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y
como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y
solidaridad.
Este acápite también fue desarrollado en la referida
sentencia T-777 de 2009, donde se hizo especial énfasis en la obligación que
tiene el Estado, cuando dirige y orienta las políticas públicas en materia de
seguridad social, de garantizar la materialización y concreción de los
principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y
que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por
el constituyente primario.
En aquella ocasión se precisó lo siguiente:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender
a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines
esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover
la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva,
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto
público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.
Estos fines sociales se concretan en el bienestar de
toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de
invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos
profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden la
garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional
como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los
niños menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin
capacidad económica alguna, entre otras.”
Esta teleología esencial del Estado social de derecho,
fue elevada a rango constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior,
el cual debe ser leído en concordancia con los artículos 1° (Estado social de
derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 4° (supremacía de la Constitución);
13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes); 48 (derecho a la
seguridad social); 53 (derecho al mínimo vital) y 93 (bloque de
constitucionalidad).
De acuerdo con la amplia facultad de configuración
legislativa que el artículo 48 de la Constitución Política otorgó al Congreso,
éste expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de
Seguridad Social Integral, compuesto por los regímenes de salud, pensiones y
riesgos profesionales.
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
el legislador estableció una prestación específica para garantizar que aquellas
personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y
sufren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan
derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus
necesidades vitales; dicha prestación está representada en la pensión de
invalidez y a través de esta se busca realizar el mandato previsto en el
artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas
disminuidas físicamente.
La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado
esta Corporación, guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su
capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene
una especial conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por
cuanto, como regla general, en estos casos les es imposible a los afiliados al
sistema de pensiones acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una
fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora
bien, la pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de
riesgo común o de origen profesional; en lo atinente a la pensión de invalidez
por riesgo común, ésta se encuentra regulada por el Capítulo III del Título II
de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 38 del régimen de seguridad social, “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional
y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestación,
ya que esa contingencia explica el hecho de que no se pueda continuar laborando
y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la
subsistencia de la persona afectada.
Esta
especial condición de los sujetos que han visto menguada su capacidad laboral hace
necesaria la valoración de los principios de igualdad y solidaridad, de vida
digna y mínimo vital, para establecer la relevancia constitucional del problema
planteado y obliga a que el juez de tutela se pronuncie sobre las disposiciones
legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre
todo buscando que su interpretación se realice conforme a la Constitución.
Así
mismo debe precisarse que en un Estado social de derecho el principio de
igualdad también implica que los poderes públicos investidos con capacidad de
expedir normas atiendan a las diversas situaciones con un criterio de
racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren
una justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas
que de ellas se deriven.
Al
respecto, la Corte ha manifestado que tratándose del derecho al mínimo vital de
sujetos merecedores de especial protección, éste es consecuencia directa del
principio de dignidad humana y, en el Estado Social de Derecho, hace parte de
la organización política, social y económica justa que fue acogida como meta
por el Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[3].
En
conclusión, “en el contexto antes descrito, el reconocimiento del mínimo
vital lejos de ser una concesión altruista como muestra de generosidad, se
enarbola como la concreción del principio de solidaridad del Estado para con la
población que se halla en estado de debilidad manifiesta y cuya materialización
recae también en los particulares que administran recursos de la seguridad
social de los colombianos.”[4]
5.
Régimen jurídico de la Pensión de Invalidez de origen común, cuando el afectado
se enmarca dentro del contexto de “persona joven”.
Quien pretenda el reconocimiento de una pensión de
invalidez debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por
cualquiera de las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a través
del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por
vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del mismo año[5],
y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra vigente, pero
sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía inicialmente, por
cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia
C-428 de 2009, al considerar que:
“la jurisprudencia identificó una población que debe
afrontar una dificultad aún mayor para acceder a la pensión de invalidez: la
población discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es así porque
conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad
exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20%
del tiempo desde que se cumplen los 20 años les exige progresivamente más
tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la
pensión para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no
había realizado una cotización bastante completa.
Lo anterior ha conducido a la Corte a aseverar que la
afectación a los derechos de las poblaciones en especial estado de
desprotección se aprecia como mucho más intensa y aún más, que con el cambio
normativo relativo al requisito de fidelidad en la cotización se vulneran los
derechos a la igualdad de las personas de tercera edad de la población
discapacitada, y se desconoce el mandato de protección a las personas en
debilidad manifiesta, apareciendo como una regulación que desampara
precisamente a los sujetos que requieren de una mayor protección”.
No obstante, en la sentencia en mención, esta Corte
declaró exequible el requisito de cotizar 50 semanas durante los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración; para ello argumentó lo siguiente:
“En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en
los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez,
incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto
de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión
de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de
uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen
de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley
100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de
invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez
una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización
correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de
invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año”.
Siendo las cosas de esta manera, cabe precisar que la
pensión de invalidez debe ser reconocida por las entidades de previsión social,
públicas y privadas, a quienes cumplan con lo siguientes lineamientos:
“LEY 860 DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Es
de anotar que en el estudio de control abstracto realizado al artículo en
mención, la sentencia C-428 de 2009, precisó que “aun cuando se admitió la
demanda contra la totalidad del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, el
pronunciamiento se contraerá a sus numerales 1° y 2°, pues los cargos
formulados sólo guardan relación con estos últimos y no se refieren al
contenido normativo de los parágrafos 1° y 2°”.
De
esta manera, se puede mencionar que si bien es cierto el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya fue objeto
de control constitucional por parte de esta Corporación y también lo es que respecto
al contenido de los parágrafos 1° y 2° de la misma preceptiva no existe
pronunciamiento alguno, con excepción de la interpretación realizada en un caso
de control concreto, el cual dio origen a la sentencia T-777 de 2009.
En
la mencionada providencia se fijó el alcance jurisprudencial del contenido del
parágrafo 1°, del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, precisándose lo siguiente:
“No obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en
este se incluye a un segmento joven de la población que cuenta con una especial
protección legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que
hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida
laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por
carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque
deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18
años y menores de 20)”.
En
cuanto al caso específico de la pensión de invalidez, indicó:
“Para el caso de la pensión de invalidez, el legislador
quiso dar protección especial a un segmento joven de la población,
permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no
profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la
población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha
de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que
los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida
laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades
concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando
su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un
derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con
experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás,
bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces
alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma”.
Se
tiene entonces que el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la
sentencia C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1° y 2° a los
elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad
de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de invalidez: “últimos
tres años anteriores a la fecha de estructuración o al hecho causante y 50
semanas cotizadas”. Sin embargo, no sucede lo mismo con el parágrafo 1° del
artículo 1° de la ley en referencia, el cual exige expresamente una cantidad determinada
de semanas: veintiséis (26).
En
lo referente al momento en el cual debieron realizarse las cotizaciones, la
norma en comento trae dos proposiciones disyuntivas: la primera precisa que
durante el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez; y la
segunda señala que en el último año anterior a la fecha de su declaratoria, “veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o de su declaratoria”.
De
tal manera que cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer una
pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto
las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las
efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que
generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que
causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad
común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del
organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre
un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días
de incapacidad). Se deduce, entonces, que el trato diferencial y preferente que
el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están
haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral, consiste en
permitir que se les tenga en cuenta las semanas cotizadas por su empleador,
después de haber ocurrido el accidente o aparecido la enfermedad, que terminó
por generar la contingencia de la invalidez.
La anterior interpretación esta acorde con lo que esta Corporación
y los organismos internacionales han precisado, en aras de garantizar el
principio de no regresividad en materia de seguridad social; toda vez que el
cambio introducido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, aumentando de 26 semanas de cotización en el último año
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, a 50 semanas en los
últimos tres años, si bien pudo beneficiar a la población colombiana adulta, tal
como se precisó en la sentencia C-428 de 2009, también puede aparecer como
regresivo respecto a la población joven de Colombia.
Lo anterior, por cuanto al exigir a una persona que apenas está
comenzando su vida laboral cincuenta semanas de cotización en los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en lugar de 26,
tal como lo contemplaba el artículo 39 de la Ley 100 en su acepción original, representa
en principio, una medida regresiva en materia de seguridad social; toda vez que
en la práctica, lo que ocurre es que una persona joven que inicia su primer
empleo, tiene la obligación de cotizar ininterrumpidamente el primer año de su
vida laboral para poder acceder a la pensión de invalidez; de lo contrario
quedaría desprotegida para los riesgos causados por enfermedad o accidente común,
durante las primeras 50 semanas de su relación laboral.
En este evento, es entonces razonable tenerle en cuenta a los
jóvenes, para efecto del cómputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para
el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto las semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración, como aquellas que se realizaron con posterioridad
al siniestro pero con antelación a su declaratoria.
De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la
jurisprudencia de esta Corporación[6],
el beneficio de exigir sólo 26 semanas de cotización con anterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a los jóvenes menores
de 26 años de edad que han visto reducida en más del cincuenta por ciento su
capacidad laboral.
6. Jurisprudencia acerca de la pensión de invalidez reconocida en
favor de personas jóvenes.
6.1. Esta Corporación se ha pronunciado en varias
ocasiones, en casos similares a los planteados en la presente ponencia, donde
personas jóvenes que están iniciando su ciclo de trabajo ven truncado
intempestivamente su proyecto de vida, al ser afectados por accidentes comunes
o al verse reducidos por enfermedades de tal magnitud que les compromete el
cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral.
En
primer lugar, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar el asunto de una estudiante
universitaria que a los veintitrés años de edad fue arrollada por una buseta de
servicio de transporte público, la cual le generó serias lesiones a nivel
orgánico, funcional y mental, alcanzando una pérdida de capacidad laboral del
76.45%. Esta joven era quien había tomado las obligaciones del sostenimiento
del hogar, toda vez que seis meses antes del accidente había fallecido su
progenitor, sin dejar bienes de fortuna con que sostener a su mamá -madre
cabeza de familia- y a sus dos hermanos menores.
Esta
difícil situación impulsó a la accionante a conseguir su primer empleo, donde
sólo logró laborar durante cuatro días, toda vez que después de ser atropellada
por un vehículo automotor, no pudo regresar a su lugar de trabajo.
Después
de transcurridos los 180 días de incapacidad, su progenitora actuando en
calidad de agente oficiosa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, la cual fue negada por la administradora de fondos de pensiones a la
cual se encontraba afiliada, al verificar que para la fecha de estructuración
de la invalidez sólo contaba con 34 semanas cotizadas y no con las 50 como lo
exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
De
esta manera, en la sentencia T-777 de 2009, se consideró que con base en los elementos fácticos descritos, el
problema jurídico a resolver consistía “en determinar si se vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a
la salud y a la vida digna, de una joven de 23 años que sufrió un accidente de
tránsito, perdiendo su capacidad laboral en un 76.45%, cuando se le niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que sólo alcanzó a cotizar
34 semanas al sistema de pensiones, y en la aplicación formal del artículo 39
de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003) se
le exigen 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.”
Después
de hacer un recuento de la legislación internacional que rige la materia de la
seguridad social y una vez analizadas las disposiciones constitucionales y
legales contenidas en la legislación colombiana en lo que respecta al concepto
de persona joven, esta Corte consideró que “(…) para los organismos internacionales esta etapa de la
vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma
incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años”.
Adicionalmente precisó: “puede concluirse que las
normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población,
necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se
encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está
contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido
el Legislador colombiano.”
En
esa medida, al realizar una interpretación desde el punto de vista
constitucional y no formal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, puntualizó:
“No obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en
este se incluye a un segmento joven de la población que cuenta con una especial
protección legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que
hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida
laboral, bien sea por que han terminado su educación básica secundaria y por
carecer de medios económicos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque
deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18
años y menores de 20).”
Señaló
entonces esta Corporación, que al momento de entrar a analizar casos sui
generis como el planteado en el asunto de la referencia, era necesario acudir a
una valoración de los principios constitucionales y los derechos fundamentales
que le asisten a los jóvenes dentro del marco de un Estado Social de Derecho
como el nuestro y que resultan de imprescindible consideración al momento de
resolver si les asiste o no el derecho a la pensión de invalidez.
Ello
atendiendo a que “toda lesión que afecte la integridad de una persona y que
reduzca su capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos para
sobrellevar una vida digna, es extremadamente lamentable; pero la situación es
más dramática cuando quien debe soportar esta tragedia es una persona joven que
apenas termina sus estudios profesionales, comienza su vida laboral y que por
los avatares del destino ve cerrados sus sueños, metas y aspiraciones.”
Lo
anterior llevó a que la valoración de elementos como el principio de igualdad y
del mínimo vital fueran tenidos en cuenta al momento de analizar los casos en
que fueran personas jóvenes las que padecieran el rigor de una invalidez, resaltando
la relevancia constitucional del problema, obligando a que el juez
constitucional al momento de pronunciarse respecto de la aplicación de las
disposiciones legales que rigen la materia, buscara que la misma se hiciera
conforme a la Carta Política, de manera que se tengan en cuenta valores y
principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las
normas que rigen la prestación de la invalidez. Ello aunado a la especial
situación de debilidad manifiesta y al estado de sujetos de especial protección
que revisten los jóvenes que padecen tales contingencias, lo que hace necesario
desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de
solidaridad e igualdad que impregnan nuestra Carta magna.
Una
vez hechas las acotaciones anteriores, la Corte afirmó que el parágrafo 1° del
artículo 1° de la ley 860 de 2003 preceptúo condiciones más favorables para que
el segmento joven de la población colombiana pudiera acceder a la pensión de
invalidez; entendiendo por jóvenes aquellas personas que se encuentran entre
los 10 y los 26 años de edad.
No
obstante, al momento de decidir el asunto al que se viene haciendo referencia,
se puso de presente un reparo consistente en que el parágrafo del artículo mencionado
“estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria,
sólo para las personas menores de 20 años”. En esta medida se precisó que
se está ante un déficit de protección de la población joven de Colombia, por
cuanto como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la
legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está
comprendido entre los 10 y los 26 años.
Este
Tribunal llegó a la anterior consideración “después de examinar las gacetas
del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador
a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si
lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes;
repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir de
este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación
fáctica que una persona de 20 años.”
En
esa medida esta Colegiatura concluyó que el beneficio atribuido a los jóvenes
menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la
accionante se encuentran en idénticas situaciones fácticas que una persona
joven que apenas comienza su vida laboral. Así mismo, determinó que si se
aplicaba el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en sentido
literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por
lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de
invalidez; a pesar de haber cotizado 34 semanas con anterioridad a la fecha de
la declaración de la contingencia.
Los anteriores argumentos llevaron a que esta
Corporación inaplicara el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la
protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante
contenido en el artículo 48 superior, quien se hallaba en estado de debilidad
física y mental.
Con base en los anteriores argumentos este Tribunal
Constitucional, indicó que la aplicación formal del parágrafo 1° del artículo
1° de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios
constitucionales relativos al carácter social de nuestro Estado Social de
Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material,
además, atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la
seguridad social; por tanto exceptuó su aplicación reducida, extendiendo su
alcance en desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio
derivado de interpretación conforme a la Carta Política. En consecuencia,
resolvió conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital, invocados por la accionante.
6.2. En un
caso similar, esta Corporación en la sentencia T-839 de 2010, estudió la
situación de un accionante que al cumplir los 23 años de edad, fue
diagnosticado de padecer encefalitis viral – acidosis metabólica –
insuficiencia respiratoria aguda, dejándole secuelas cerebro
vasculares-afasia-cuadriplejia, imposibilitándole mental y físicamente para
realizar cualquier actividad laboral, al ser calificado con una pérdida de la
capacidad laboral del 90.65%, de origen común y con fecha de estructuración 25
de julio de 2007.
Una vez solicitado el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a la administradora de pensiones a la cual se
encontraba afiliado el accionante, la misma le fue negada bajo el argumento que sólo se habían cotizado 4.43 semanas dentro de los
últimos tres años anteriores a la estructuración y las que se cotizaron con
posterioridad a la misma no podían ser tenidas en cuenta. De esa manera, la AFP llamada al pago de la pensión
concluyó que el asegurado no cumplía con las 50 semanas exigidas por la Ley 860
de 2003, norma aplicable a ese caso, en razón de la fecha en que se produjo la
estructuración de la invalidez.
En aquella oportunidad, la Corte consideró
que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la negativa de
reconocer la pensión de invalidez a un
afiliado que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la misma, vulnera sus derechos
fundamentales, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social; teniendo en cuenta que se trata de una persona que se iniciaba en la
vida laboral, y quien intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó cuadrapléjico,
truncando así su proyecto de vida.
Para
decidir, la Corporación argumentó lo siguiente:
“Con base en las consideraciones del caso concreto y
del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más
favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión
de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual
estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria.
En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad
laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día
23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se
aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al
sistema. Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente
inaplicar en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de
2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la
protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante
contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad
física y mental.”
En
consecuencia, bajo las anteriores consideraciones decidió amp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.