T-506-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-506/11
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES Y CONYUGES
DIVORCIADOS-Consideraciones
La
obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del
principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la
obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia
cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos
por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de
solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se
originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive
cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga
señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión
conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que
las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero,
igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden
subsistir en condiciones específicas.”
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de ayuda
mutua entre los cónyuges extensivo a los compañeros permanentes
La legislación civil
colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber
de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las
siguientes situaciones: - Cuando los cónyuges hacen vida en común; - Cuando
existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o
judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona
conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el cónyuge
separado no es culpable. Finalmente, es preciso señalar que las disposiciones
en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino que se hacen
extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta
obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en
sentencia T-1033 de 2002.
EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales
La obligación alimentaria, por
regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven
las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la
necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En caso de divorcio o
separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital
con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho. Lo anterior,
implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del
derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación
es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.
Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el
alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este
caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y
su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque
concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el aliméntate, siempre y
cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones. Los
alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los
mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de
sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que
se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante,
puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para reclamar pago de cuotas alimentarias vencidas
Referencia:
expediente T-2.936.513
Acción de
tutela instaurada por Santos María Silva de Pérez contra Fondo Pasivo de
Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once
(2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la existencia de hecho
superado, en la acción de tutela instaurada por Santos María Silva de Pérez
contra el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.
I. ANTECEDENTES
El pasado veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Santos María Silva de Pérez, a
través de apoderada, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su
derecho fundamental de petición, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el
Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.
De acuerdo con la solicitud de
tutela, el escrito de insistencia presentado por la Defensoría del Pueblo y las
pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- La señora Santos María Silva
contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Pérez Pertuz el 1 de diciembre
de 1962. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada de 17 años.
2.- En 1998 la señora Santos
María Silva, a pesar de que se encontraba separada del Sr. Pérez desde hacía
aproximadamente 20 años, decidió tramitar un proceso de alimentos de mayores en
busca de la ayuda de su esposo en razón a la precaria situación económica que
atravesaba.
3. El referido proceso terminó
con sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Ciénega Magdalena, en la cual se impuso al señor Pérez Pertuz la
obligación de pagar como alimentos la suma equivalente al 25% de la pensión de
jubilación y primas que recibiera del Fondo de Pasivo Social de Puertos de
Colombia Foncolpuertos.
4. Los argumentos sobre los
cuales se basó esa decisión fueron los siguientes: (i) el señor Pérez Pertuz se
encontraba en capacidad de dar alimentos en razón a que era jubilado; (ii) no
tenía obligaciones con menores de edad, puesto que todos sus hijos ya eran
mayores y, (iii) la accionante era su esposa y tenía la necesidad de aquellos.
5. Mediante sentencia de 25 de
febrero de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénega Magdalena, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico celebrado entre la actora Santos María Silva y Pedro Vidal Pérez
Pertuz. El juez de conocimiento no se pronunció sobre los alimentos, por lo que
quedó vigente lo dispuesto en el fallo de 13 de agosto de 1998.
6.- El 2 de mayo de 1999, se
produjo el fallecimiento del señor Pedro Pérez Pertuz. Al momento del deceso no
se había liquidado la sociedad conyugal entre éste y la Señora Santos María
Silva[1].
7.- Manifiesta la parte actora
que Foncolpuertos siguió consignando la cuota alimentaria en la forma decretada
hasta el 27 de septiembre de 1999. A partir de esa fecha la entidad demandada
se negó al pago de la prestación.
8.- Indica la apoderada que,
desde el año 1999 solicitó a Foncolpuertos reiteradamente y a través del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, el pago de la cuota
alimentaria, poniendo de presente la difícil situación económica de la accionante.
La entidad demandada se negó a lo pedido en razón a que el señor Pérez aparecía
como fallecido en la base de datos, razón por la cual cesaron todos los
descuentos que se venían efectuando sobre la pensión.
9.- El 5 de agosto de 2010, la
apoderada judicial de la accionante, presentó derecho de petición a Foncolpuertos,
solicitando explicación respecto al no cumplimiento de la medida de embargo
decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, Magdalena,
por conceptos de alimentos a favor de la señora Santos María Silva de Pérez. Al
momento de presentación de la tutela, la entidad demandada no había dado
respuesta a la misma.
10.- En la actualidad, la señora
Silva vive en una invasión, no tiene trabajo y depende económicamente de su
hija, quien es madre soltera.
11.- La pensión del señor Pérez
Pertuz fue sustituida en forma completa a su compañera permanente.
Solicitud de Tutela
12.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Santos María Silva, a través de apoderada, reclama la
protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se
ordene a la entidad demandada la cancelación de las cuotas alimentarias que en
adelante se causen, así como las dejadas de consignar. Lo anterior, a fin de
garantizar su derecho a la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Respuesta del demandado
13.- La Coordinadora del Área de
Prestaciones económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia y facultada por el Coordinador General para tramitar y
responder a las acciones de tutela que se formulen contra el Grupo, indicó que
el derecho de petición presentado por la accionante se encontraba en estudio
para proceder a dar una respuesta de fondo, por lo tanto solicitó al juez
ampliar en 5 días el plazo para responder.
Lo anterior, por cuanto el
volumen de peticiones que llegan al Grupo es tan alto que se imposibilita dar
respuesta a todas en el término señalado en la ley.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de Primera
instancia.
14.-El Juez Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénega, Magdalena, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2011,
amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia,
ordenó al Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –Foncolpuertos- que, en el
término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo,
diera resolución de fondo a la petición de la señora Santos María Silva de
Pérez.
Lo anterior, por cuanto de las
pruebas obrantes en el expediente, se desprendía que transcurrido el término
para dar respuesta a la solicitud presentada, Foncolpuertos no se pronunció al
respecto.
Impugnación
Escrito presentado por la
entidad demandada
15.-La representante de la
entidad demandada, solicitó en su escrito de impugnación, se declarara la
nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Juez competente para conocer del caso
era el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia forma parte
del Ministerio de la Protección Social.
Escrito presentado por la
parte actora.
16.- La representante de la parte
actora, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó haber recibido la
respuesta extemporánea del derecho de petición presentado. Indicó que la
respuesta no resolvió nada y, por el contrario, empeoró la situación de la
accionante.
En la respuesta al derecho de
petición presentado, la entidad accionada informó haber reconocido la pensión y
el pago de las mesadas atrasadas a la compañera permanente del fallecido Pedro
Pérez Pertuz, señora Dube María García Orozco. Lo anterior, por cuanto una vez
realizada la publicación del edicto de ley, no se presentó otra u otras
personas invocando igual o mejor derecho y; al darse todos los presupuestos
legales, se sustituyó la pensión a la peticionaria con Resolución N. 125 de 19
de enero de 2000 reconociéndosele el 100% y las mesadas atrasadas desde
septiembre de 1999 hasta el día de la muerte del causante.
Considera la apoderada, que la
respuesta de la entidad demandada desconoce los derechos de la actora, dado que
cumple con la carga legal para obtener el pago de la cuota alimentaria. Por lo anterior,
solicita que se le resuelva la situación de fondo a la señora Santos María
Silva por parte del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia –Foncolpuertos-.
En consecuencia, pide que se realice el reconocimiento y consecuente pago de la
sustitución pensional a la accionante por haber sido cónyuge del señor Pedro
Pérez Pertuz y estar recibiendo al momento de su muerte la cuota alimentaria
fijada por un juez de familia.
Sentencia de Segunda Instancia
17.-El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, en providencia emitida
el 17 de noviembre de 2010, se refirió en un primer momento a la presunta
nulidad alegada por la parte demandada, al respecto señaló:
“Es
posición de la Corte Constitucional que las disposiciones contenidas en el
Decreto 1382 del 2000 no son reglas de competencia para conocer de las tutelas,
sino meras directrices para su reparto entre los jueces, y como consecuencia de
la anterior afirmación, no pueden presentarse conflictos de competencia o
decretarse nulidades por el desconocimiento de tales ellas.”
En relación con el derecho de
petición señaló el fallador de instancia que al mismo se le dio respuesta con
posterioridad a la presentación de la impugnación, razón por la cual cesó la
vulneración del derecho y se procedió en la parte resolutiva a declarar la
carencia de objeto por hecho superado.
Pruebas relevantes obrantes en
el expediente.
1.- Copia de la solicitud escrita
elevada ante la entidad accionada.[2]
2. Copias de la diligencia y
sentencia del proceso de alimentos.[3]
3. Declaraciones extrajuicio de
amigos de la pareja donde consta que la señora Santos en las que manifiestan
que ésta última siempre dependió de él.[4]
4.-Requerimientos hechos por el
juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega solicitando el embargo de la
pensión.[5]
5.- Certificación expedida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, donde consta, el último título
recibido por concepto de alimentos.[6]
6.- Fotografías de la Sra. Santos
Silva.[7]
7.- Escrito de contestación del
derecho de petición.[8]
8.- Auto de 22 de junio de 1999
que admitió la demanda de la sucesión intestada de Pedro Vidal Pérez Pertuz,
formulada por Santos María Silva y otros.
9.- Copia de la sentencia de 7 de
febrero de 2005 que puso fin al proceso de sucesión del señor Pedro Pérez
Pertuz.[9]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar la procedencia de la acción de
tutela en el caso particular y, en caso de ser procedente, se establecerá si el
Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia vulnera los derechos fundamentales de
la accionante al negar el pago de la cuota alimentaria fijada a la actora
mediante sentencia judicial.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Consideraciones
generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges
divorciados, (ii) Extinción de la obligación alimentaria , (iii) improcedencia
de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico y, (iv) el
caso concreto.
Consideraciones
generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges
divorciados. Reiteración de jurisprudencia.
La noción del
derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los
emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se
encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté
legalmente en la obligación de suministrarlos.[10] Generalmente, el derecho
de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aún cuando también puede
tener origen en un acto jurídico.
Cuando su origen deriva
directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de
quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la
supervivencia del alimentario.[11] Al respecto, el artículo
411 del Código Civil señala quiénes se encuentran en la obligación de
suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse
su propia subsistencia.
En esta última hipótesis, se ha
expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de
ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por
consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien
se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y
(iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la
obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre
estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia
alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del
beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de
sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”
Por ello, la obligación
alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la
capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[12]
Así mismo, esta Corporación ha
señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en
el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea
por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera
excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede
exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus
bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[13]:
“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en
el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma
que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede
provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del
Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se
ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es
obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de
las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria…”
Igualmente, la jurisprudencia ha
explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la
luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños
(art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[14], y a las personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (art. 13 C.P:
“La
obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil,
encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la
Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la
responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento
de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que
los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como
resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.”[15]
En igual sentido, esta
Corporación, en otra oportunidad, señaló:
“El
reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización
material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a
la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con
la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario
para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los
niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en
condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42,
44 y 46 C.P.).”[16]
Ahora bien, la Carta Política
dispone, como principio fundamental, el amparo a la familia como institución
básica de la sociedad (Art. 5°), que según el artículo 42 puede constituirse
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Por consiguiente, aún cuando de
los cónyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o
civil, éstos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen
obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9° del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas
esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la
vida en común.
En este escenario, el deber de
solidaridad que se predica entre cónyuges se revela cuando se dispone que se
deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo
anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del
Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.[17]
Así las
cosas, la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud
del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende
la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia
cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos
por sus propios medios.
Entre los esposos la obligación de solidaridad se
despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el
vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media
separación de cuerpos o su disolución.[18]
Valga señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución
de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la
medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”;
pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones
económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”[19]
Ahora, es preciso señalar que el
artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código
Civil,[20] dispone que el
matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los
cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo
11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala
que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los
efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de
percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el
artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley
1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer
alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
En conclusión, la legislación
civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el
deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las
siguientes situaciones:
- Cuando los cónyuges hacen vida
en común.
- Cuando existe separación de
hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre
tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho
a los alimentos.
-En caso de divorcio, cuando el
cónyuge separado no es culpable.
Finalmente, es preciso señalar
que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges,
sino que se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen
de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera
dispuesto en sentencia T-1033 de 2002.[21] Sobre este punto no se
profundiza en la presente providencia por cuanto la accionante, en el momento
que se ordenaron los alimentos, ostentaba la calidad de cónyuge.
Extinción de la obligación
alimentaria
En relación con la duración de la
obligación alimentaria, el artículo 422 del Código Civil prescribe:
“Los alimentos que se deben por ley, se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda.”
De la norma transcrita se
desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda
la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen
a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad
del alimentante.
En caso de divorcio o separación,
se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra
persona, pues en este caso se extinguirá el derecho.
Lo anterior, implica que la
muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de
alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida
del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.
Situación diferente a la
anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo
mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la
obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá
reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre
los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,
como modo de extinguir las obligaciones.
Lo anterior, encuentra asidero
además, en el artículo 1016 del Código Civil que, señala a los alimentos como
una de las bajas de la sucesión. Al respecto el citado artículo prescribe:
“En toda
sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las
costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la
apertura de la sucesión.
2o.) Las
deudas hereditarias.
3o.) Los
impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las
asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La
porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos
en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el
testador o la ley”.
Así mismo, en capítulo I del
Libro V del Código Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone
en el artículo 1227 lo siguiente:
“Los alimentos que el difunto
ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa
hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más
partícipes de la sucesión.”
Las anteriores disposiciones permiten
concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el
estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro
del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible
confusión que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento
del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral.
El principio de subsidiariedad
en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Carta
Política instituye la acción de tutela como un procedimiento de naturaleza
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales y de
carácter subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela
es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros
recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.
El requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito,
lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,
por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de
órdenes con contenido coactivo.
De manera armónica con estas
consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela implica que el amparo constitucional no
pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia
adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. Así, esta Corporación ha
sostenido que “el principio de autonomía judicial contenido en los artículos
228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control
de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se
encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que
surjan de la actividad judicial. Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto
esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".[22].
En criterio de la Corte
Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al
accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su
disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la
acción de tutela.
Al respecto, en la
sentencia T-698 de 2004, esta Corte precisó:
“El
principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental
para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien
alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación, para lograr la protección de sus derecho[23].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[24] (…). De
allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
Sin embargo,
es preciso señalar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de
defensa judicial a disposición del actor. En desarrollo del principio de
subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante
tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de
tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos[25]:
(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos
y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii)
Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii)
Cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas), se realizará un análisis más
tenue de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
En síntesis,
se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios
de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que
existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de
tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo
contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
III. CASO
CONCRETO
En el presente caso, la ciudadana
Santos María Silva de Pérez, interpone acción de tutela, a través de apoderado,
contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, a fin de que se
proteja su derecho fundamental de petición.
La actora, contrajo matrimonio
católico con el señor Pedro Pérez Pertuz, con quien convivió por un tiempo
aproximado de 17 años, y con quien estuvo separada de hecho por más de 20 años.
En el año 1998, la accionante,
debido a su precaria situación económica, inició proceso de alimentos contra el
señor Pérez Pertuz, quien en ese momento aún era su esposo. En dicho proceso se
condenó al demandado al pago del 25% de la pensión de jubilación y primas que
recibiera Puertos de Colombia Foncolpuertos.
La anterior condena se produjo en
atención a la precaria situación económica que atravesaba la accionante y la
capacidad de pago del su cónyuge.
El 25 de febrero de 1999, en
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,
Magdalena, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico
vigente entre la hoy actora y el señor Pedro Pérez Pertuz. En aquella
oportunidad no se dijo nada sobre los alimentos, quedando vigente la sentencia
previa en la cual se condenaba al señor Pedro Pérez al pago de los mismos.
El 2 de mayo de 1999, con
posterioridad a la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del
matrimonio, y cuando aun no se había liquidado la sociedad conyugal, el señor
Pérez Pertuz falleció; a pesar de ello, Foncolpuertos continuó cancelado la
cuota alimentaria a la accionante hasta el 27 de septiembre de 1999.
A partir de la última fecha
señalada, la accionante dejó de percibir la cuota alimentaria que recibía de la
pensión de su ex marido.
Previo al momento en que se dejó
de realizar el pago, la accionante presentó demanda de sucesión intestada del
señor Pedro Pérez Pertuz, la cual fue admitida el 22 de junio de 1999.
La accionante, al no recibir la
cuota alimentaria que se descontaba de la pensión de su ex marido, solicitó en
varias oportunidades directamente y a través del juez de la sucesión, que se
pusieran a disposición las mesadas no pagadas al señor Pedro Pérez Petuz y
causadas hasta el día de su muerte. Así mismo, la actora en más de una ocasión
solicitó a la entidad demandada continuar con el pago de la obligación
alimentaria.
El proceso de sucesión culminó
con sentencia proferida el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena. En dicho proceso de sucesión,
además, se liquidó la sociedad conyugal entre la accionante y el causante.
En la aludida providencia a la
accionante se le otorgó una hijuela, que constaba varios bienes, entre los que
figuran el 50% proindiviso de un predio rural ubicado en municipio de Ciénaga
corregimiento de Sevillano, el 50% proindiviso con su respectiva casa de material
ubicado en la Urbanización de las Colinas, Segunda etapa, municipio de Soledad
Atlántico, entre otros bienes referenciados en la sentencia en mención.[26]
El 5 de agosto de 2010, la
apoderada judicial de la accionante, presentó derecho de petición a Foncolpuertos,
solicitando explicación respecto al no cumplimiento de la medida de embargo
decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, Magdalena,
por conceptos de alimentos a favor de la señora Santos María Silva de Pérez.
El derecho de petición
presentado, fue resuelto de manera extemporánea y, en él se indicó a la
accionante que se había dejado de realizar el descuento por cuanto la pensión
de jubilación que ostentaba el señor Pedro Pérez se le asignó a su compañera
permanente como pensión sustitutiva.
En este punto es preciso aclarar
que, si bien la accionante en su escrito de tutela solicita la protección de su
derecho de petición, en el fondo, la pretensión va encaminada al pago de los
alimentos que fueron ordenados a su favor mediante sentencia judicial en el año
1998. De allí que, en el caso particular la Sala procederá a resolver la
procedencia de la pretensión señalada en el caso concreto.
Es importante recordar que, la
obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con
la muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo
primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la
accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta
la apoderada, la necesidad de alimentos continuó.
Ahora, el hecho de que no se haya
extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensión de
la accionante sea de recibo en sede de tutela por las siguientes razones:
-Con la muerte del señor Pérez
Pertuz, la obligación de alimentos pasó a ser un pasivo de la sucesión.
-El momento para manifestar la
necesidad de los alimentos que hoy se expone, junto con los demás argumentos
esbozados por la parte actora, era el proceso sucesoral.
-La hoy accionante tuvo
conocimiento del proceso de sucesión, incluso fue ella quien presentó la
demanda que dio inicio al mismo.
-Si en el proceso de sucesión no
se incluyeron los alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente
sucedió, la acción de tutela no se constituye en el medio idóneo para que la
accionante los solicite, pues dentro del proceso tuvo oportunidad para ello.
-Si bien en la sentencia no se
hizo referencia a los alimentos, a la accionante se adjudicaron dentro del
proceso sucesoral y de liquidación de sociedad conyugal varios bienes, entre
los que se destacan varios lotes, como consta en el expediente[27].
-Correspondía al juez de la
sucesión además, verificar si en el caso de la señora Silva los alimentos se
extinguían por confusión, pues tal declaración no le corresponde al juez de
tutela.
La razones expuestas permiten
concluir que la solicitud presentada por la parte actora tendiente a que se
ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se
causen, es un tema que escapa a la competencia del juez de tutela y, que como
se señaló, se debió debatir dentro proceso de sucesión por disposición de los
artículos 1016 y 1227 del Código Civil.
Se reitera en esta oportunidad
que, la muerte del alimentante no extingue el derecho a recibir alimentos y que
el momento propicio para definir el futuro de la obligación alimentaria, en
caso de fallecimiento del deudor, es la sentencia que pone fin al proceso de
sucesión. De allí que, en casos como el de la actora, en el cual no se hizo
referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de dicha
providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades procesales
para ello, e incluso a través de la acción de tutela en caso de configurarse
las causales generales y especificas de procedencia de la misma.
Por lo anterior, si la actora no
hizo uso de los mecanismos de los que dispone nuestra legislación para
solicitar los alimentos dentro del proceso de sucesión o para controvertir la
providencia que puso fin al mismo, no le es dable en esta oportunidad solicitar
que se modifique lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia hace más
de 5 años[28], a fin de que se ordene
el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen.
Finalmente, en relación con el
desacuerdo manifestado por la actora ante el reconocimiento que de la pensión
de sobreviviente hiciera la entidad demandada a la compañera permanente del
fallecido Sr. Pérez Pertuz, encuentra la Sala que la misma fue asignada
mediante Resolución 125 de 29 enero de 2000, lo que implica que la misma quedó
en firme hace mas de 10 años, siendo imposible que el juez de tutela entre a
modificarla cuando la accionante no se presentó a la entidad demandada a pesar
del llamado que se hiciera a través del edicto señalado por la ley previo al
reconocimiento de la pensión, no ejerció las acciones procedentes ante la
jurisdicción ordinaria y dejó transcurrir tanto tiempo para interponer la
tutela.
Por las razones expuestas de
manera presente, y en atención al principio de subsidiariedad para la
procedencia de la acción de tutela, la conclusión de la Sala no puede ser una
distinta a la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, pues,
como se indicó, la pretensión en ella esbozada no es otra que el pago de las
cuotas alimentarias dejadas de percibir desde hace mas de 10 años y las que en
adelante se causen, las cuales considera la parte actora, se deben descontar de
la pensión de sobrevivientes del señor Pedro Pérez Pertuz.
Finalmente, encuentra la Sala que
en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, por las
siguientes razones:
-
La actora dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad
conyugal le fueron reconocidos varios bienes, como consta en el expediente.[29]
-
La accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no
indicó que su situación haya variado últimamente
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, el 17 de noviembre de 2010 en el
que se declaró la existencia de hecho superado, y en su lugar, Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Señora Santos
María Silva de Pérez, a través de apoderado, contra el Fondo Pasivo de
Puertos de Colombia –Foncolpuertos.-
Segundo.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 36, Cuaderno 3
[2] Folio 10, 11 y 12 Cuaderno 1
[3] Folio 14, 16, 17, 18, 19, 20, 38,39 y Ss.
[4] Folio 21 y 22, cuaderno 1
[5] Folio 34, 35, 36, 37 Cuaderno 1.
[6] Folio 49, Cuaderno 1.
[7] Folio 8 y 9
[8] Folio 12, cuaderno 2
[9] Folio 3.
[10] Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096-08
[11] Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002.
[12] Cfr. 875 de 2003, y C-011 de 2002.
[13] C-919 de 2001.
[14] Cfr. C-657 de 1997.
[15] Sentencia C-657 de 1997.
[16] Sentencia C-184 de 1999.
[17] Esta Corporación, mediante sentencia C-1033 de 2002, señaló que la
obligación alimentaria se predica, igualmente, entre compañeros permanentes que
formen una unión de hecho. Al respecto, se estimó: “En
efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la
obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por
la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son
integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para
los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias
conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales.
De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la
obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el
cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el
matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas
relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento
desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente
a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo
familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el
artículo 13 Superior.”
[18] Cfr. T-363 de 2008.
[19] C-246 de 2002
[20] Se advierte que el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de
trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos", señaló que puede convenirse ante notario, por mutuo acuerdo
de los cónyuges e intermedio de abogado, la cesación de los efectos civiles de
todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil mediante escritura
pública, sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a los jueces.
[21]En la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo
411 del Código Civil, “… siempre y cuando se entienda que esta disposición
es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.
[22] SU-111 de 1997
[23] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003
y T-742 de 2002, entre otras.
[24] Sentencia T-606 de 2004.
[25] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de
2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de
2003 y T-1121 de 2003.
[26] Folio 36, 37 Cuaderno 3.
[27] Folio 36, 37, cuaderno 3
[28] Sentencia de 7 de febrero de 2005, que puso fin al proceso de
sucesión.
[29] Folio 36 y S.S.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.