T-506-10
Sentencia T-506/10
Sentencia T-506/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
HECHO SUPERADO-Imposibilidad de dictar una
orden de protección constitucional cuando se configura
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto
Entidad demandada dió cumplimiento a la orden del juez laboral y efectuó el
pago de las mesadas pensionales reconocidas
Referencia: expediente
T-2’590.288
Acción de Tutela
instaurada por María de los Ángeles Gutiérrez Carmona contra el Instituto de
Seguro Social, seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
Antioquia, el 1 de febrero de 2010.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. La señora María de los Ángeles Gutiérrez de Carmona, a
través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
1.1.2. Afirma la accionante que después del fallecimiento de
su hijo Alejandro Elías Carmona, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente, prestación que fue negada mediante Resolución No.
23676 de diciembre 21 de 2004.
1.1.3. Señala que ante la negativa del Seguro Social para
reconocer la pensión de sobrevivientes, inició demanda ordinaria laboral, la
cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, el
cual mediante sentencia de junio 19 de 2009, ordenó a la entidad demandada que
procediera a reconocer y a pagar la prestación solicitada.
1.1.4. Manifiesta además, que el 14 de octubre de 2009
presentó escrito ante el Seguro Social con “con el propósito de que se diera
cumplimiento a las sentencias judiciales aludidas (sic) y se me empezara
a pagar la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adeudadas”.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había sido
incluida en nómina de pensionados, conducta omisiva que vulnera su derecho al
mínimo vital y la coloca en un estado de indefensión.
1.1.5. Alega que es una persona de la tercera edad[1], con problemas de corazón y
debido a su estado actual no se encuentra laborando. Que deriva su sustento de
lo poco que le brinda su hija, quien trabaja en casas de familia o en
restaurantes y de lo que le dan algunos familiares; no tiene bienes de mayor
valor y la casa en la cual vive con su hija es un “rancho alquilado”.
1.1.6. Concluye manifestando que los mecanismos ordinarios no
son eficaces en su caso, razón por la cual solicita la especial protección del
Estado a través de la acción de amparo y se ordene al Instituto de Seguro
Social, Seccional Antioquia, que la incluya en nómina de pensionados e inicie
el pago de las mesadas que le fueron reconocidas.
1.2.
CONTESTACIÓN
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Instituto de Seguro Social guardó
silencio durante el término de traslado concedido.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín negó por improcedente la protección invocada mediante
acción de tutela, en providencia del 1 de febrero de 2010.
2.1.1. Consideraciones del Juez de instancia
A juicio del Juez Segundo
Laboral del Circuito, aunque la accionante es una persona de avanzada edad no
demostró la existencia de una vulneración de su mínimo vital o de alguna
enfermedad que ponga en peligro su vida.
Además, señaló que “lo
pretendido por el (sic) tutelante es un asunto estrictamente litigioso y
de carácter legal, CUMPLIMIETNO DE SENTENCIA JUDICIAL para el cual existe una
vía ordinaria ante la cual debe ser debatido, destinada específicamente a
definir la titularidad del derecho reclamado en virtud de la competencia
constitucional y legal, en donde las actuaciones que se cumplen deben ser
controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
legislación, medio éste que no resulta insuficiente para conjurar la
vulneración de los derechos que en sentir del actor, le están siendo
vulnerados; máxime que no se observa vulneración alguna a derechos
fundamentales tales como la VIDA, la SALUD y el MÍNIMO VITAL, que sirven de
fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en asuntos de carácter
económico”.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de
amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
DOCUMENTALES
1. Copia de la cuenta de cobro
radicada ante el Seguro Social el 14 de octubre de 2009, solicitando el pago de
la prestación impuesta por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín en
sentencia del 19 de junio de 2009 (fl. 8 del cuaderno principal).
2. Copia del fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín,
dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 19 de junio de 2009 (fls. 19 al
38 del cuaderno principal).
3. Copia de la liquidación del
crédito por la suma de $7’950.400, de fecha 13 de julio de 2009 (fls. 47 al 49
del cuaderno principal).
4. Escrito de desistimiento de la
acción de tutela por pago de las mesadas pensionales, presentado por la
apoderada de la accionante (fls. 8 y 9 del cuaderno 2).
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso la negativa de la
entidad tutelada a cancelar las mesadas pensionales reconocidas mediante
sentencia judicial, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y al debido proceso de la accionante.
Sin embargo,
como se advierte en los documentos aportados al expediente, en la actualidad se
presenta un hecho superado como consecuencia del cumplimiento por parte del
Seguro Social, de la orden dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de
Medellín. Por esta razón, no se hará un análisis de fondo del caso como tampoco
se proferirá una orden determinada ya que no subsiste la vulneración de los
mencionados derechos fundamentales.
4.2.2. Reiteración
jurisprudencial. Imposibilidad de dictar una orden de protección constitucional
cuando se configura un hecho superado.
Esta
Corporación en forma reiterada, ha señalado que el propósito de la acción de
tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho
que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o
se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en
estas condiciones no existiría una orden que impartir. .[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso:
“(C)uando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar
el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo
tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a
estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4].
4.2.3. Hecho superado en el
caso concreto.
La presente acción
de tutela fue promovida con la finalidad de obtener el cumplimiento de la
sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, es
decir, que el Seguro Social pagara las mesadas correspondientes a la pensión de
sobrevivientes reconocida por dicha autoridad judicial.
Sin embargo,
la apoderada de la accionante mediante escrito recibido por esta Sala el día 9
de Junio de 2010, manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales dio
cumplimiento a la orden del juez laboral y efectuó el pago de las mesadas
pensionales reconocidas[5].
Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión considera que en el presente
caso, como se desprende del acervo
probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmarán
los fallos revisados, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la existencia de un hecho superado en la
acción de tutela interpuesta por la señora María de los Ángeles Gutiérrez
Carmona contra el Instituto de Seguro Social.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Nació el 29 de mayo de 1934.
[2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José
Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[3] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
[4] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[5] Ver folios 8 y 9 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.