T-506-08
II
Sentencia T-506/08
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia
de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a
desplazados
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta
La
jurisprudencia de esta Corte señala una serie de reglas relativas a la
inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada, que es
propio tener en cuenta: 1. Los servidores públicos deben informar de manera
oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento
forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que debe surtir para
exigirlos. 2. Los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el
Registro, sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. 3. En virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba es contraria a la verdad,
debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba válida y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante faltó a la verdad. 4. La declaración sobre los hechos constitutivos
de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la
condición particular de los desplazados, interpretándose a su favor. 5. Que no
se efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en
la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes,
pues además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por
la Corte Constitucional.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripción por el sólo hecho de encontrar
contradicciones en declaraciones
Referencia: expediente T-1805016.
Acción de tutela instaurada por Haydee (o Aide) Páez, contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Haydee (o Aide) Páez,
contra Acción Social, oficina de Cúcuta.
El expediente arribó
a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Segunda de Selección de tutelas de esta corporación eligió este
asunto para revisión, el 14 de febrero de 2008.
I. ANTECEDENTES.
La señora Haydee (o Aide) Páez interpuso
acción de tutela en contra de Acción Social de Cúcuta, en agosto 16 de 2007,
que le correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma
ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida
digna, educación y vivienda, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
La accionante manifiesta
que en mayo 14 de de 2006 llegaron a su casa unos integrantes de las FARC,
buscando a “mi sobrino Nelson Marcos Páez”; cuando su compañero se dio
cuenta del peligro que corría lo quiso auxiliar, pero “un guerrillero
arremetió contra él proporcionándole un disparo en la mano derecha” y ese
mismo día “mi sobrino fue asesinado”.
Por lo anterior, se trasladó
junto con su familia a la vereda Cerro Madera Campo Hermoso del corregimiento
Campo Dos, municipio de Tibú, a causa del “temor generalizado que sentíamos
todos después de lo ocurrido con mi sobrino”.
Posteriormente se
dirigieron a Campo Tres, pero como no tenían seguridad “ya que las FARC
también se encontraban por esa zona”, decidieron viajar a Cúcuta y declarar
el desplazamiento sufrido ante la Defensoría del Pueblo, en junio 9 del mismo
año.
Señala que en agosto 15 de
2006 le fue notificada la Resolución N° 0595 de junio 27 del mismo año, donde
le informan que “no se realizará la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada RUPD (antes SIPOD)”, argumentando que su declaración
era contraria a la verdad.
La señora Páez reconoce que
al momento de la declaración, debido a los nervios padecidos al recordar lo
sucedido, se pudo equivocar y omitir datos, pero eso “no elimina lo ocurrido”.
Igualmente refiere que fueron
halladas “inconsistencias en las fechas de desplazamiento”, además de no
haber relacionado “el nombre de mi sobrino y las fechas del acta de su
muerte” y que “no tenía conocimiento de que el acta de defunción era
necesaria para mi inclusión en el RUPD”.
B. La demanda de tutela.
Ante esos hechos, la actora
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la educación,
la vida y la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene a Acción Social
la inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada, RUPD.
C. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada afirmó que de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, para la
inscripción en el RUPD se requiere copia de la declaración de los hechos efectuada
por quien alega su condición de desplazado, que debe presentar dentro del año
siguiente a la ocurrencia del suceso que originó el desplazamiento (art.
8° D. 2569/ 2000).
El artículo 11.1 del citado Decreto, regula los casos en los cuales
no se efectúa la inscripción en el registro de quien solicita la condición de
desplazado, incluyendo “cuando la declaración resulte contraria a la verdad”.
Así, denotó que sólo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y sus
decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido a la
condición de desplazados en los términos de esa normatividad.
Para el caso concreto, refiere que adelantó un estudio sobre los
hechos que causaron el desplazamiento de la señora Aide (aparece como Haydee en
la cédula de ciudadanía) Páez y determinó que no era viable jurídicamente la
inscripción de la solicitante y su familia en el RUPD, por cuanto el artículo
11 del Decreto 2569 de 2000, señala como causal de no inscripción cuando “la
declaración resulta contraria a la verdad”, no pudiendo entonces
inscribirla en tal Registro, en cumplimiento de la normatividad vigente.
Además, contra la resolución de no inclusión la accionante no
interpuso recurso alguno, a pesar de que allí se le informó lo que procedía, indicando
también el término de interposición (5 días).
Por lo tanto, asevera que Acción Social ha actuado con pleno apego a
la ley y no puede predicarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno, en
un asunto que, además, atañe a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al
Juez de tutela.
D. Documentos relevantes allegados en fotocopia.
1. Resolución N° 0595 de junio 27 de 2006, expedida por el Asesor de la
Unidad Territorial de Norte de Santander de Acción Social, “Por la cual se
decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”, decidiendo
que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante y su
hogar en el RUPD, por cuanto el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de
diciembre de 2000 señala como causal de no inscripción si “la declaración
resulta contraria a la verdad” (f. 5 cd. inicial).
2. Notificación
de la referida resolución, firmada por la accionante en agosto 15 de 2006 (f. 7
ib.).
3. Certificados de
la Notaria Tercera de Bucaramanga, dando constancia del registro de nacimiento
de Tiana Yojary y Jhan Franco Rico Páez, hijos de Haydee Páez y Florencio Rico
Silva (fs. 8 y 9 ib.).
4. Cédula de ciudadanía 42.483.618 de San Alberto, a nombre de Haydee Páez (f. 11 ib.).
E. Fallo de primera instancia.
El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante
sentencia de agosto 30 de 2007, concedió el amparo solicitado, anotando que “dadas
las condiciones especiales que enmarcan el desplazamiento forzado, iría contra
derecho someter a la accionante al trámite normal que un proceso ordinario
implica, situación que conduciría al desconocimiento total de sus derechos
fundamentales”.
Explicó que los hechos relatados por la actora evidencian su
condición de desplazada, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997, en cuanto relató que a causa de la muerte de su sobrino por
integrantes de las FARC, abandonaron con su grupo familiar el lugar de
residencia. Afirmó además que “el hecho que tal condición no haya sido
reconocida por la Agencia Presidencial para la Acción Social no modifica la
situación real padecida por la peticionaria quien actualmente se encuentra
desprotegida y vulnerados sus derechos” (f. 32 ib.).
Aunado a lo anterior, planteó que si bien es cierto que la demandante
al rendir su declaración para ser inscrita junto con su núcleo familiar en el RUPD,
incurrió en yerros al determinar las fechas de ocurrencia de los hechos,
también lo es que las condiciones a las que se ve sometido quien a causa de la
violencia debe abandonar su residencia y desplazarse a otro lugar, afecta
notoriamente su estado emocional, físico y psicológico, situación que incide en
la claridad con que posteriormente exponga los hechos, y exigirle material probatorio
que corrobore lo que está diciendo, atenta contra los fines para los cuales fue
creada la entidad accionada, desconociendo el principio de la buena fe, correspondiéndole
a la accionada desvirtuar la condición invocada por la actora.
Bajo tales
supuestos, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional “inscribir en el
Registro Nacional de Desplazados a la señora HAYDEE PÁEZ y a su núcleo
familiar, conformado por su compañero permanente Luís Arturo Aparicio
Cristancho y sus menores hijos Jhan Franco Tiana Jhojary Rico Páez y Wendy
Yhajaira Aparicio Páez”.
F. Impugnación.
La Jefe de la
Oficina Jurídica de Acción Social, en escrito de septiembre 5 de 2007 (fs. 43 a
48 ib.), impugnó ese fallo y solicitó revocarlo, argumentando que la entidad
que representa no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la
actora.
Señaló que
adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento, en el cual
se determinó que “la declaración resulta contraria a la verdad”, por
lo cual la entidad no ha quebrantado ningún derecho “ya que la decisión
adoptada por el asesor con funciones de Coordinación de la Unidad Territorial
de Bogotá a través de la ya citada resolución se ajusta a derecho y ha
procedido para su notificación de conformidad al artículo 44 y 45 del C.C.A.”.
Insistió que la
actora no interpuso reposición y en subsidio apelación, según lo expuesto en el
escrito de tutela, no siendo éste el mecanismo legal para solicitar la nulidad
de tal resolución y menos para obtener la inscripción en el Registro.
G. Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia
de octubre 12 de 2007, revocó el fallo impugnado, considerando improcedente la
tutela al no existir un perjuicio irremediable, por cuanto dejó transcurrir “más
de trece meses, para presentar la tutela, término que desvanece la urgencia, el
apremio y prontitud exigida en este tipo de acciones, sin pasar por alto que la
acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio”.
Cuando existe
otro mecanismo de defensa debe ejercerse dentro de la oportunidad prevista al
efecto y si su ejercicio no fue oportuno, se asumirá su negligencia; la tutela
no puede ser un mecanismo sustituto o adicional del medio de defensa y en
manera alguna puede revivir el término de caducidad de la respectiva acción.
Adicionalmente, debe agotarse la vía gubernativa con la interposición de los
recursos de ley, cuya procedencia fue señalada a la accionante en la Resolución
N° 0595 de junio 27 de 2006.
Por último,
señaló que no hay elementos de convicción que permitan comprobar la vulneración
de derechos fundamentales, ya que con las pruebas aportadas la actora no
demuestra ni permite corroborar las inconsistencias advertidas en la resolución
que negó su inscripción en el RUPD.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Se determinará si
derechos fundamentales de Haydee Páez y su núcleo familiar fueron vulnerados
por Acción Social, al negarle la inscripción en el RUPD porque, según la
entidad, “la declaración resulta contraria a la verdad”.
Tercera. Es
procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Dado que se
trata de personas merecedoras de especial protección, que se hallan en situación
dramática por haber soportado cargas injustas, cuya protección es urgente para
la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha encontrado que
resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos
judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. Así ha
expresado en múltiples oportunidades:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema
urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede
someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación
de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección
para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[1]
Al respecto, se
reitera lo consagrado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, en la cual se
tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de
1.997, hacia la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento forzado
y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del
desplazado, recordándose que éste es "toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente
el orden público”.
El desplazamiento
forzado interno afecta grandes masas poblacionales en el territorio nacional,
siendo tan delicado el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha
calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente
por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del
Estado”[2];
o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”[3].
Ha indicado
además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,
porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la
vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue
capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen,
tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que
han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de
existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´[4]. Lo
anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”.[5] Así mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación
masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por
distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente,
en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que
debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta
población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó
esta corporación recientemente.” [6]
Cuarta. Criterios
y normas que deben tenerse en cuenta al momento de la inscripción de los
desarraigados en el Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el
proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada
y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración
y evaluación, a la hora de definir sí el solicitante tiene derecho a ser
inscrito no.
En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que la inscripción
carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho
Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población afectada y como instrumento para el
diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los
derechos constitucionales de los desarraigados.
También se ha
dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a
los funcionarios encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y
aplicarse a la luz de los siguientes principios: (a) “las normas de derecho
internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de
desplazamiento forzado”[7];
(b) “la favorabilidad”8; (c) “el principio de buena fe
y el derecho a la confianza legítima”9; y, (d) “la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”10.
En virtud de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte señala una serie de reglas relativas
a la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada,
que es propio tener en cuenta:
1. Los
servidores públicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que debe surtir para exigirlos11.
2. Los
funcionarios que reciben la declaración y diligencian el Registro, sólo pueden
requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos
expresamente previstos en la ley para tal fin12.
3. En virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es
contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba
válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que
el solicitante faltó a la verdad14.
4. La
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma, que se tenga en cuenta la condición particular de los desplazados, interpretándose
a su favor.
5. Que no se
efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en la
norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues
además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido
reconocida por la Corte Constitucional15.
La condición de
desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se
presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono
del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro
lugar, dentro de las fronteras del Estado.
La Corte
procederá entonces a resolver el caso planteado, a la luz de los criterios
mencionados en los fundamentos precedentes.
Quinta. Análisis
del caso concreto.
La señora Haydee
(o Aide) Páez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la educación,
la seguridad social, la vida y la vivienda digna, por la negativa de Acción
Social de Cúcuta a inscribirla junto con su núcleo familiar, en el Registro
Único de Población Desplazada y así permitirle acceder a los diferentes
beneficios otorgados por el Gobierno Nacional.
El Juzgado Primero
Administrativo de Cúcuta otorgó el amparo solicitado al considerar que los
hechos relatados por la accionante evidencian su condición de desplazada,
conforme a lo establecido en el artículo 1° de la ley 387 de 1997. Aclaró que “el
hecho que tal condición no haya sido reconocida por la Agencia Presidencial
para la Acción Social no modifica la situación real padecida por la
peticionaria quien actualmente se encuentra desprotegida y vulnerados sus
derechos fundamentales” (f. 32 cd. inicial).
Impugnada esa
decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la revocó, compartiendo
los argumentos de la entidad accionanda en la sustentación del recurso, cuando
expresó que “cuenta con otro medio de defensa judicial”, por lo que
consideró que debió “agotarse la vía gubernativa, con la interposición de
los recursos de ley”.
De tal manera, se
aprecia la confrontación de normas reglamentarias ante el demandado
reconocimiento de derechos fundamentales, en cuanto Acción Social de Cúcuta
explicó que adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el
desplazamiento de la señora Haydee Páez y determinó que no es viable
jurídicamente la inscripción de la solicitante y su hogar en el RUPD, por
cuanto el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 señala como causal de no
inscripción si “la declaración resulta contraria a la verdad” (f. 23 ib.),
no correspondiendo las circunstancias descritas a los supuestos fácticos normativamente
contemplados.
De tal
constatación surge que la razón para no otorgar el reconocimiento es calificativa
(la valoración de la declaración) y no sustancial, pues el derecho material
claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado la protección de
la comunidad, particularmente la que se encuentra en situación de especial
vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las
autoridades en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan
en esta situación, como ocurre con las personas desplazadas.
Teniendo en
cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales
citados en la cuarta consideración de este fallo, referente a las reglas relativas
a la inscripción de una persona en el RUPD, el funcionario encargado del análisis
de los hechos al no proceder a la inscripción de la actora, omitió considerar:
5.1. “En
virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante16. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o
la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben
tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son
prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”17. La señora Páez
aclaró que en el “momento de la declaración al recordar todo lo vivido
reconozco que me puse nerviosa, pero eso no quiere decir que una contradicción
involuntaria elimine lo ocurrido y mucho menos lo soportado” (f. 2 cd. inicial),
y en su caso debieron ser observados instrumentos internacionales como los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha
sido reconocida por la Corte Constitucional18.
5.2. “Los
servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a
quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la
totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos”19, regla desatendida
no solo por los funcionarios de la entidad accionada, sino también por el ad
quem al afirmar que “debe agotarse la vía gubernativa, con la
interposición de los recursos de ley, cuya procedencia fue señalada a la
acciónate en la Resolución No 0595 de junio 27 de 2006, que se publica a folios
5 y 6, que en su parte resolutiva dice expresamente que proceden los recursos
de reposición y apelación” (f. 58 ib.). Al respecto indicó la demandante
que “después de la notificación de la resolución no interpuse ningún
recurso, porque al momento de firmar dicho documento no me orientaron sobre la
importancia que tenía interponer el recurso y realmente señor juez no tenía
quien me explicara lo que debía hacer”, lo cual demuestra la falta de
orientación oportuna.
5.3. Lo manifestado por la entidad accionada en la
impugnación del fallo de primera instancia y el aval que le dio el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander al considerar que es necesario agotar la
vía gubernativa, desconoce que esta corporación ha reiterado que “cuando el
Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población
desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,
la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los
mismos… en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro
inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la
jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que
en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.”20
Esa preceptiva
instrumental no puede aceptarse como una especie de autorización para que el
Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a los desplazados,
argumentando inconsistencias para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento,
restablecimiento, consolidación y estabilización de sus posibilidades vitales.
Por todo lo
anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a
incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora Haydee Páez y
su núcleo familiar, por el argumento de la “contradicción en la declaración”,
sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el factor que debe
motivar la inclusión del particular en ese Registro.
En consecuencia,
al resultar procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los
derechos invocados se revocará el fallo proferido en octubre 12 de 2007 por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó el adoptado en agosto
30 del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y negó el
amparo solicitado.
En su lugar, debe
concederse a Haydee Páez, identificada con cédula de ciudadanía 42.483.618 de
San Alberto (o Aide Páez, según ella escribe su nombre) y a su familia la protección
de los derechos reclamados, disponiéndose que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de este fallo, el Coordinador de la Unidad
Territorial de Acción Social de Norte de Santander, o quien haga sus veces, realice
los trámites pertinentes para efectuar su inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada, de manera que en un término máximo de 15 días empiecen a ser
beneficiadas de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en octubre 12 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, que revocó el adoptado en agosto 30 del mismo año por el Juzgado Primero
Administrativo de Cúcuta y negó el amparo solicitado por Haydee Páez (o Aide
Páez). En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos de la
mencionada señora y de su núcleo familiar a la seguridad social, la educación, la
igualdad y la vivienda digna.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por
conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Norte de
Santander, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no
lo hubiere efectuado, realice los trámites pertinentes para que la señora Haydee
Páez (o Aide Páez), identificada con cédula de ciudadanía 42.483.618 de San
Alberto y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada,
y que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiadas con la ayuda
que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
Tercero.-, LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-086 de
febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] SU-
1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] T-334
de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] T-468
de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
10 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
11 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
12
T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
13
T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
14 T-327
de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15
T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
16 T-563 de mayo
26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17
T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
18 Cfr.
SU-1150 de enero 22 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de julio 23
de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa; C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
19 T-1073
de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
20
T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.