T-506-05
RADICACIÓN T- 1064056
Sentencia
T-506/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional para pago de salarios
El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acción de
tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostró que los tutelantes
podían haber acudido a otra vía judicial para reclamar sus derechos económicos.
Los tutelantes tenían conocimiento desde el mismo momento de la verificación de
la situación de la empresa, situación que fue informada en debida forma por la
Sociedad. Una vez conocida la situación en el año 2001, los tutelantes tenían la
opción de acudir al reclamo de sus salarios o bien a través de la solicitud de
conciliación o mediante la utilización de la vía judicial laboral. Situación
que no aparece demostrada en el expediente, si bien aparece una solicitud de
información por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué, procedimiento que no corresponde al establecido en el
ordenamiento jurídico para reclamar las acreencias laborales. Se ha establecido
entonces que la vía judicial no fue negada a los tutelantes, esto es no se
encontraban en estado de indefensión. Corresponde a quien reclama un derecho
efectuar las gestiones necesarias para su cumplido reclamo ante las autoridades
judiciales. En el caso en comento, los señores tutelantes hicieron uso de la
acción de tutela en el año 2004 por tanto la Corte considera que si bien, la
acción de tutela efectivamente procede para la salvaguarda del pago de los
salarios en tanto se verifique una situación grave que deba se atendida de
manera urgente, en el caso presente entre la verificación de la situación de la
mora en el pago y el momento de interposición de la acción de tutela ha
transcurrido un lapso de tres años. Así el tutelante no se encuentra en este
momento indefenso frente a la vulneración de sus derechos. Los demandantes no
acudieron a la jurisdicción laboral a fin de instaurar el proceso laboral
correspondiente contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y
esperaron tres años para la interposición de la acción de tutela. Ellos tenían
conocimiento del ánimo conciliatorio por parte de la Sociedad, no aparece
prueba alguna de sus gestiones ante la jurisdicción laboral ya en conciliación
o en el proceso laboral ordinario.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se presenta en
caso de mora en pago de salarios cuando se interpone tutela después de tres
años de terminación de contrato laboral
Si bien,
se demostró que la Sociedad tutelada no ha cancelado el salario que corresponde
al salario mínimo legal, tras el análisis de los supuestos fácticos, la Corte
considera que no se configura un perjuicio irremediable que implique la
intervención directa rápida y eficaz del juez de tutela, así el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa
judicial en la vía laboral, ya que otros derechos se verían vulnerados. Se
estableció que el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001 y
la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004, esto es
después de transcurridos tres años. Por ser la acción de tutela una acción
subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelación de salarios, debe
probarse que éstos constituyen la única fuente de recursos económicos que le
permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte
su mínimo vital y el de su familia. Si bien se demostró que el pago que
correspondía al peticionario, era el salario mínimo, la Corte considera que no
se precisa el requisito de inmediatez toda vez que el actor no hizo uso de los
medios jurídicos que le pemitían acceder a la jurisdicción ordinaria en el
tiempo razonable como para verificar un perjuicio urgente e irremediable, esto
es, ha transcurrido mucho tiempo entre la verificación de la situación, y el
reclamo de que por vía de tutela se ha presentado. Por lo tanto, considera la
Corte que no se ha demostrado que sea preciso la intervención del juez de
tutela a fin de reparar un perjuicio irremediable.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Debe probarse
vulneración por falta de pago de salarios
Se pretende a través de la acción de tutela que se revisa la
protección del salario mínimo, sin embargo debe demostrarse que efectivamente
con la omisión se afectan sus derechos fundamentales en tanto la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados
a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los
demás derechos y garantías previstos en la Constitución Política. Es preciso
acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al mínimo
vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable. Quien pretenda
alegar la vulneración de este derecho como
consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna
acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea
mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales
como la de la buena fe. Es claro que si se encuentra afectado el mínimo
vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las
sumas adeudadas por concepto de salario.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Protección
debe estudiarse de manera concreta por el Juez
La Corte no comparte la apreciación de la primera Instancia, en
cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acción de tutela tan sólo en
el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse únicamente al
procedimiento de liquidación obligatoria. Es claro que la protección al pago
del salario es una garantía constitucional y por tanto debe estudiarse de
manera concreta por el juez de tutela si la protección resulta procedente.
SALARIO-Falta de presupuesto o
insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de
derechos fundamentales
Las empresas
no pueden excusarse en su difícil situación económica para desconocer el pago
de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser válida en tanto con esta
situación la empresa no puede afectar el pago de los salarios. En el presente
caso, consta que la empresa demandada se encuentra en liquidación obligatoria.
Dentro de un proceso de liquidación obligatoria lo que se persigue es la venta
de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a
su cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar
los salarios con la excusa de su difícil situación económica.
Referencia: expediente
T-1064056
Acción de
tutela instaurada por José Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Bermúdez, contra la
Sociedad Inversiones Mahecha Gómez INVERMAGO S.A.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el (24) de enero de
2005, mediante el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia proferida
el (6) de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué
(Tolima), que denegó la tutela interpuesta por los señores: José Jaime Guayara
Bueno y Luz Marina Bermúdez contra la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez
Invermago S.A.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ibagué. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Los señores José
Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Bermúdez interpusieron acción de tutela ante
la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, que por
reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, contra la
Sociedad Inversiones Mahecha Gómez INVERMAGO S.A., con base en los
siguientes:
a.
Hechos
1.
La familia del señor José Jaime Guayara Bueno se
encuentra compuesta por su esposa, Luz Marina Bermúdez Ramírez y sus hijos:
Lina María Guayara Bermúdez de 10 años y Jaime Andrés Guayara Bermúdez de 6
años de edad.
2.
Los señores José Jaime Guayara Bueno y Luz
Marina Bermúdez se vincularon como trabajadores a la Sociedad Inversiones
Mahecha Gómez Invermago S.A., en el cargo de celador con contrato a término
fijo vinculación realizada el 1º de enero de 1999 y la señora Luz Marina
Bermúdez, en el cargo de aseadora.
3.
La Sociedad Inversiones Mahecha Gómez S.A., en
fecha 24 de julio de 2000 informó a los tutelantes que mediante Auto No.
411-333579 del 19 de mayo de 2000, expedido por la Superintendencia de
Sociedades, se promovió un acuerdo de reestructuración de la empresa, razón por
la cual la Sociedad citada, solicitó a los trabajadores informen sobre sus
acreencias laborales adeudadas.
4.
En la promovida acción de tutela se manifiesta
que la reestructuración de la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez –Invermago
S.A., resultó infructuosa y en consecuencia la Sociedad solicito la liquidación
obligatoria, de conformidad con el Auto No. 1557291 del 8 de mayo de 2001
emanado de la Superintendencia de Sociedades.
5.
Sostienen los tutelantes que en razón al inicio
del proceso de liquidación obligatoria, el 7 de mayo de 2001 la sociedad
Inversiones Mahecha Gómez-Invermago S.A., dio por terminados los contratos
laborales de los tutelantes, sin que la citada Sociedad pagara los salarios y
las prestaciones sociales que hasta la fecha se debían.
6.
Se señala que el señor Omar Villanueva Muñoz,
liquidador de la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., promovió
a través de apoderado una convocatoria de acreedores laborales a fin de llevar
a cabo una audiencia de conciliación de carácter judicial ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a la que asistieron los tutelantes pero
no asistió ni el liquidador ni el apoderado de la Sociedad en mención.
7.
Exponen los tutelantes que en muchas ocasiones
en ejercicio del derecho de petición se dirigieron a la Superintendencia de
Sociedades con el objeto de obtener información respecto a sus acreencias
laborales y al papel que tiene el liquidador de la Sociedad respecto al pago de
las mismas. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades expresó que en
tanto el proceso que allí se adelanta respecto a la Sociedad Inversiones Mahecha
Gómez Invermago S.A., se trata de un proceso de liquidación obligatoria no
proceden los derechos de petición. Sin embargo, la Superintendencia mediante
Auto de fecha agosto 1 de 2002, explicó de manera breve el proceso de
liquidación al que se encontraba sometida la Sociedad Inversiones Mahecha
Gómez –Invermago S.A.
8.
Han transcurrido desde ese tiempo a la fecha más
de 42 meses y no se han cancelado los salarios ni las prestaciones sociales.
9.
Sostienen que el señor Omar Villanueva Muñoz en
su calidad de liquidador de la empresa ha cancelado a otros acreedores de menor
rango de prevalencia, las deudas y no ha cancelado sus créditos laborales que
son de primer grado de preferencia para pagar.
10.
Sostiene igualmente que el liquidador ha realizado
la venta de algunos bienes de propiedad de la Sociedad Inversiones Mahecha
Gómez Invermago S.A., y no ha sido posible el pago de sus acreencias
laborales.
a.
Pretensiones
1.
Solicitan la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, a recibir el pago de sus salarios y prestaciones
sociales de manera oportuna, invocan los derechos a la igualdad, al salario
mínimo vital que tiene conexión con el derecho fundamental a la vida, a la no
discriminación, a la dignidad, y al amparo de la familia.
2.
Solicita que como consecuencia de la concesión
de la acción de tutela se ordene el pago de sueldos, primas bonificaciones,
vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario
y demás emolumentos dejados de percibir junto con los que hayan podido causarse
desde la fecha en fueron desvinculados del servicio, hasta aquella en que sea
efectivamente cancelado lo debido.
3.
Que se declare que no ha habido solución de
continuidad en el servicio desde la fecha en que fueron declarados terminados
los contratos laborales y hasta aquella en que a los actores se les haya
verificado el pago conforme a derecho.
II. DECISIONES QUE SE REVISAN
a. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Ibagué (Tolima) en fallo de fecha 6 de diciembre de 2004,
denegó la acción de tutela solicitada. Consideró esa Instancia que no se
demostró que la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., hubiese
pagado otros créditos no preferentes en perjuicio del pago de los salarios y
prestaciones sociales de los tutelantes. El derecho, expresa, el Juzgado no se
encuentra amenazado por las siguientes razones:
Corresponde al
liquidador de la Sociedad dentro de sus funciones atender todos los gastos que
se deban hacerse dentro del proceso liquidatorio, sujeto en todo caso al plan
de pagos que apruebe la Superintendencia de Sociedades, entidad a quien
corresponde decidir sobre el asunto y no a la empresa en liquidación.
Hasta la fecha
no ha sido aprobado el plan de pagos según lo expresó la empresa en liquidación
porque la Superintendencia de Sociedades solicitó la modificación del plan de
pagos para lo cual se decidió que el 10 de diciembre del 2004, se convoque a
deliberaciones concordatarias.
La acreencia laboral ha sido
tenida en cuenta y graduada dentro del proceso concursal, y se encuentran
sometidos a dicho trámite, por tanto, no ha existido violación al derecho a la
igualdad por cuanto no han existido otros pagos respecto a los créditos de tal
linaje o naturaleza. Explica el Juzgado que el procedimiento concursal no es
objeto de debate en la acción de tutela. No puede el juez de tutela entrar a
analizar el desarrollo y las etapas surtidas en él pues es claro, que la acción
de tutela no fue incoada contra la Superintendencia de Sociedades. De otra
parte, explica el Juzgado que los petentes no mencionan que haya existido
violación al debido proceso en el trámite concursal.
IMPUGNACIÓN
Los señores José Jaime Guayara
Bueno y Luz Marina Bermúdez impugnan el fallo proferido por el juzgado Sexto
Civil Municipal de Ibagué. Esgrimen que el fallo no se justa a los hechos y
antecedentes del caso. Sostienen que el Juzgado da prioridad a la ley concursal
por encima de la Constitución Política. Efectúa además una errónea
interpretación respecto de los principios garantizadores y protectores de los
derechos inherentes a la persona humana, al derecho al pago laboral, a su
dignidad y a la familia.
Precisa que el
Juzgado ha hecho caso omiso de varias Sentencias proferidas por la Corte
Constitucional respecto a acreencias laborales. Expone que el derecho está
reconocido expresamente por la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago
S.A. Adiciona que ante los derechos fundamentales constitucionales deben ceder
ante las normas legales de menor jerarquía.
Explica que la
afirmación del juez de tutela no es cierta en cuanto el liquidador no tiene la
facultad para pagar, pues esa función es de resorte de la Superintendencia de
Sociedades, en tanto que no se requiere la venta de los activos del deudor,
para el caso de inmuebles, olvidando que se podrán cancelar acreencias con los
dineros que se perciban o recauden para el caso de los ingresos por
arrendamientos. Lo que significa que desconoce la ley 222 de 1995.
Exponen que el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se abrogó el conocimiento de la tutela
siendo esta interpuesta ante el Tribunal Superior del distrito judicial del
Tolima - Sala laboral. Por estas razones y porque no se notificó la acción de
tutela a la Superintendencia de Sociedades, solicita que se declare la nulidad
de lo actuado.
b. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado
Primero Civil del Circuito el 24 de enero de 2005, decide la impugnación
interpuesta. Explica que los accionantes fueron desvinculados el día (7) de
mayo de 2001, y la tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004, esto es,
42 meses después, lo que significa que la reclamación de tutela no cuenta con
el requisito de inmediatez. Confirma entonces el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. - LO
QUE SE DEBATE
En el presente caso la Sala debe
determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al pago del salario mínimo
vital y si existe por tanto un perjuicio inminente para los señores José Jaime
Guayara Bueno y Luz Marina Bermúdez, ex trabajadores de la Sociedad Inversiones
Mahecha Gómez Invermago S.A. Los hechos objeto de la acción de tutela que se
revisa, tuvieron ocurrencia en el año 2001 y la acción de tutela fue presentada
el 24 de noviembre de 2004.
Se ha de
analizar entonces los siguientes temas: la acción de tutela contra
particulares; la existencia de otro mecanismo judicial; el perjuicio
irremediable por la mora en el pago de salarios.
Segundo.- LA
ACCIÓN DE TUTELA - CONTRA PARTICULARES. CARÁCTER EXCEPCIONAL.
2.1 - La acción de tutela que se revisa se instauró contra un
particular, contra la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A. Esta
Sociedad contrató a los señores José Jaime Guayara Bueno, para laborar como
celador y a la Señora Luz Marina Bermúdez como aseadora, quienes a través de la
interposición de la acción de tutela solicitan la protección de los derechos
fundamentales al pago oportuno de su salario y prestaciones sociales, en
conexión con el derecho a la vida, en tanto la Sociedad Inversiones Mahecha
Gómez Invermago S.A., al dar por terminados sus contratos de trabajo el 7 de
mayo de 2001 y al entrar en liquidación obligatoria en el año 2001 les adeuda
dichas sumas.
De la situación
expuesta, se extraen varias circunstancias que es preciso analizar de manera
particular. En tanto la tutela se presenta contra un particular la Sala
analizará si cumple con los requisitos constitucionales, normativos y
jurisprudenciales para incluirla dentro de las exigencias de excepcionalidad
que resultan de la procedencia de la tutela contra particulares.
2.2-
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La
jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido
reiterada[1].
La acción de tutela contra particulares, en general no procede, sin embargo, “de
manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se
convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho
fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las
personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable[2].
(ver también Sentencia T-083 de 2005).
Así, en cuanto
al reclamo de prestaciones económicas se refiere, el ordenamiento jurídico ha
previsto de manera expresa la forma y el procedimiento cómo aquellas personas
afectadas por el no reconocimiento y pago de sus acreencias laborales pueden
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamarlas. El procedimiento
para dichos reclamos por tanto, se encuentra reglado en nuestro ordenamiento de
manera expedita. Sin embargo, esta regla general puede variar en tanto, en un
caso particular y expreso, el afectado con la conducta omisiva del empleador
resulte perjudicado de manera directa en su salario mínimo vital y el de su
núcleo familiar[3].
Para la procedencia de la acción de tutela entonces en cuanto a salarios se
refiere debe constatarse que se trata de un perjuicio inminente que requiera
que la acción de tutela se convierta en el mecanismo de urgencia para
contrarrestar la situación y que además sin la intervención del juez de tutela
la situación se tornaría irremediable. La jurisprudencia ha mencionado
igualmente que es necesario que el juez de tutela analice de manera detallada
el caso particular para determinar la procedencia o no de la tutela contra un
particular en el caso de las prestaciones económicas.
Es claro entonces
que la acción de tutela contra particulares para reclamar prestaciones
económicas tiene carácter excepcional[4].
Así en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte Constitucional expresó:
“(…) por regla
general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro
medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese
entendido esta Corporación ha precisado que a pesar que el amparo
constitucional tiene en principio carácter subsidiario, puede resultar
procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las
sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra
su mínimo vital y el del su núcleo familiar.[5]
2.3- LA TUTELA CONTRA PARTICULARES PROCEDE ANTE LA
IMPOSIBLIDAD DE ACUDIR A OTRA VÍA JUDICIAL.
A partir de la consideración de
la subsidiariedad de la acción de tutela y su carácter excepcional, el juez de
tutela debe analizar, entonces otro de los requisitos de procedibilidad, que
hacen de la acción de tutela contra particulares una vía excepcional, esto es,
la existencia de una vía judicial para el reclamo de las prestaciones
económicas.
En el caso en revisión el señor
José Jaime Guayara Bueno, fue vinculado a la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez
S.A., desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 según consta
en el contrato individual de trabajo a término fijo aportado al Expediente. Sin
embargo, según se expresa en el escrito de tutela, el contrato fue dado por
concluido el 7 de mayo de 2001.
Del mismo contrato se extrae
que la empresa Inversiones Mahecha Gómez vinculó al señor José Jaime Guayara
Bueno como vigilante de los apartamentos bloque 4 y salón comunal de la segunda
etapa del conjunto cerrado Bosque Nativo, con un salario mensual de ($261.012).
Con respecto a la vinculación de la Señora Luz Marina Bermúdez no existe prueba
del contrato de trabajo suscrito, sin embargo la Sociedad demandada acepta su
vinculación de manera clara al expedir una certificación sobre sus acreencias
laborales.
Es claro el
hecho así demostrado relacionado con la vinculación laboral del señor José
Jaime Guayara Bueno y de la señora Luz Marina Bermúdez. Es claro también que la
Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., adeuda a los tutelantes el
pago de sus salarios y que no existe prueba alguna en el Expediente relacionada
con el pago efectivo de los citados salarios. Más si existe prueba atinente a
la aceptación por parte de la Sociedad demandada de la deuda de las acreencias
laborales a los tutelantes y su anhelo de conciliación. Es claro igualmente que
existe una fecha cierta de terminación del contrato laboral (7 de mayo de
2001). Se ha demostrado igualmente que la citada Sociedad entró en liquidación
obligatoria según información al respecto emitida por la Superintendencia de Sociedades.
Se tiene establecido de igual forma, que la acción de tutela se presentó el 24
de noviembre de 2004.
Los trabajadores
entonces a la fecha de los hechos narrados y demostrados, y ante el
conocimiento de la aceptación de las acreencias laborales por parte de la
Sociedad demandada, tenían la opción de acudir a la jurisdicción laboral para
reclamar sus derechos laborales de carácter económico. Aun más la Sociedad
tutelada informó a los trabajadores sobre la situación de liquidación
obligatoria por la que estaba pasando, al informar a los tutelantes lo
siguiente: “agradezco informar al promotor, con copia al empresario, el valor
registrado por ustedes a cargo de Inversiones Mahecha Gómez S.A a mayo 19 de
2000 o en su defecto en abril 30 de 2000. Esta información se requiere para la
calificación de su crédito y la determinación de su derecho a voto”(…) “la
información debe suministrarse con fecha de origen de la obligación, fecha de
vencimiento, capital inicial, saldo de capital tasa de interés si se ha
pactado, monto total de intereses corrientes, monto total de intereses
moratorios…”.
El señor Jaime
Guayara Bueno en atención a la solicitud de la Sociedad Inversiones Gómez
Invermago S.A., mediante comunicación del 3 de agosto de 2000 responde al llamado
de la empresa, e informa que se le adeuda la suma de setecientos treinta y seis
mil doscientos treinta y tres pesos (736. 233,00).
Por su parte, la señora Luz Marina
Bermúdez da respuesta en fecha 2 de agosto de 2000 a la comunicación de la
empresa y dice que se le adeuda la suma de sesenta mil pesos (60.000), por
concepto de aseo de la oficina en el mes de abril y 15 días del mes de mayo de
2000.
Se demostró
igualmente que la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez S.A., no ha negado la
deuda. En este sentido, expidió certificación de las acreencias laborales de
los tutelantes, suscritas por el contador público y revisor fiscal de la
sociedad Inversiones Mahecha Gómez. Invermago S.A.
Tanto la señora
Luz Marina Bermúdez como el señor José Jaime Guayara Bueno, enviaron el 29 de
junio de 2001 a la Superintendencia de Sociedades la certificación de los
créditos correspondientes de conformidad con el certificado expedido por la
Sociedad Inversiones Mahecha Gómez S.A.
El primer requisito anunciado para la
improcedencia de la acción de tutela contra particulares, se cumple en tanto se
demostró que los tutelantes podían haber acudido a otra vía judicial para
reclamar sus derechos económicos. Sin embargo, aún falta analizar si existió
una grave imposibilidad de acudir a la vía judicial, esto es, si los
trabajadores se encontraban en estado de indefensión.
2.4- Se
ha demostrado que la empresa Inversiones Mahecha Gómez S.A., se acogió a la
reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a que ello
fracasó se inició el proceso de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222
de 1995. El Proceso de liquidación cursa en la Superintendencia de Sociedades
desde el año 2001, según Auto No. 155-7291 del 8 de mayo de 2001, emanado de la
Superintendencia de Sociedades e inscrito en el registro de la Cámara de
Comercio de la Sociedad demandada. Situación que fue informada a los tutelantes
por parte de la citada Sociedad.
En fecha 28 de
junio de 2002, los señores José Jaime Guayara Bueno y la señora Luz Marina
Bermúdez elevan un derecho de petición a la superintendencia de sociedades y a
la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., en el que menciona: “he
sido citado en dos oportunidades al juzgado tercero laboral sin obtener
resultado porque las partes en el proceso no se hicieron presentes”. A su vez y
en respuesta a dicha petición la Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago
S.A., asegura mediante comunicación de fecha julio 29 de 2002: “(…) existe el
ánimo conciliatorio por tal razón se iniciaron las convocatorias a través del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a cargo del Dr. Miguel Angel
Tovar Tafur…” (…) “conciliaciones que continúan adelantándose a través del
apoderado Dr. Mauricio Saavedra con oficinas ubicadas en el edificio COOPERAMOS
ubicado en la carrera 5ª con calle 10 oficina 004 teléfono No. 2011047, con
quien le agradecemos se lleve a cabo dicha conciliación ya sea en forma directa
o a través de autoridad competente, razón por la cual para su información se esta
convocando una vez más a través del juzgado con el propósito de continuar con
la acción que permita dar celeridad al proceso en mención”.
La misma Empresa
expone que en el proceso ante la Superintendencia de Sociedades sigue adelante
el proceso de liquidación obligatoria, “continuando pendiente el Auto de
calificación de créditos providencia que se espera incluya su acreencia
laboral, sin embargo, esta no limita para llevarse a cabo su conciliación
laboral”.
En efecto, los
tutelantes tenían conocimiento desde el mismo momento de la verificación de la
situación de la empresa, situación que fue informada en debida forma por la
Sociedad. Una vez conocida la situación en el año 2001, los tutelantes tenían
la opción de acudir al reclamo de sus salarios o bien a través de la solicitud
de conciliación o mediante la utilización de la vía judicial laboral. Situación
que no aparece demostrada en el Expediente, si bien aparece una solicitud de
información por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué, procedimiento que no corresponde al establecido en el
ordenamiento jurídico para reclamar las acreencias laborales. Al respecto la
Corte ha establecido en Sentencia T- 730 de 2001 que remite a la Sentencia T-0064
de 2000:
“ En relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene
sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que
rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión
del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que
se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan
resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se abre paso a
la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas
para la protección efectiva de sus derechos” estas comillas son del fallo…”.
Por tanto, se ha establecido entonces que la vía judicial no fue
negada a los tutelantes, esto es no se encontraban en estado de indefensión.
Corresponde a quien reclama un derecho efectuar las gestiones necesarias para
su cumplido reclamo ante las autoridades judiciales. En el caso en comento, los
señores tutelantes hicieron uso de la acción de tutela en el año 2004 por tanto
la Corte considera que si bien, la acción de tutela efectivamente procede para
la salvaguarda del pago de los salarios en tanto se verifique una situación
grave que deba se atendida de manera urgente, en el caso presente entre la
verificación de la situación de la mora en el pago y el momento de
interposición de la acción de tutela ha transcurrido un lapso de tres años. Así
el tutelante no se encuentra en este momento indefenso frente a la vulneración
de sus derechos.
Los señores José
Jaime Guayara Bueno y la Señora Luz Marina Bermúdez no acudieron a la
jurisdicción laboral a fin de instaurar el proceso laboral correspondiente
contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y esperaron tres años
para la interposición de la acción de tutela. El actor y la señora Luz Marina
tenían conocimiento del ánimo conciliatorio por parte de la Sociedad
Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., no aparece entonces prueba alguna de
sus gestiones ante la jurisdicción laboral ya en conciliación o en el proceso
laboral ordinario.
2.5- EL PERJUICIO
IRREMEDIABLE DEBE DEMOSTRARSE
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe
tener en cuenta el juez de tutela para efectos de admitir la procedencia del
amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que
la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable
para el trabajador. Esto es, debe acreditarse que la razón para la reparación
de la ausencia de salarios se verifique en la carencia absoluta de ingresos
suficientes destinados a solventar necesidades básicas que involucre la
negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la
Constitución Política. [6]
Siendo entonces la acción de tutela un mecanismo de carácter subsidiario, dicho
amparo no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o
económico.
Si bien, se demostró que la Sociedad tutelada no ha cancelado el
salario que corresponde al salario mínimo legal, tras el análisis de los
supuestos fácticos, la Corte considera que no se configura un perjuicio
irremediable que implique la intervención directa rápida y eficaz del juez de
tutela, así el peticionario cuente con otro mecanismo
de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos se verían
vulnerados. Se estableció que el contrato fue dado por concluido el 7 de
mayo de 2001 y la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004,
esto es después de transcurridos tres años. Por ser la acción de tutela una
acción subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelación de salarios, debe
probarse que éstos constituyen la única fuente de recursos económicos[7] que le permitan al
trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo
vital y el de su familia. “Esto a partir de la presunción de que el no pago
puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades
básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y pago de
servicios públicos, así como sus obligaciones financieras y comerciales, y que
la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impediría el goce efectivo
de sus derechos”[8].(T-051
de 2005).
De manera expresa en la Sentencia T-285 de 2005,
respecto al transcurso del tiempo esta Corporación expresó: “En el caso en
estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el año 2003, no le
vulnera el mínimo vital a la señora (….), por no existir la inmediatez entre el
tiempo de acusación y su reclamación, contrario a lo sucedido con los salarios
de mayo a octubre de 2004, ya que la acción de tutela la interpuso el 4 de
noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de
salario, vulnerándole abiertamente su mínimo vital y el de su familia, por ser
este el único medio para satisfacer sus necesidades”.
Se verifica entonces que se pretende a través de la acción de tutela
que se revisa la protección del salario mínimo, sin embargo debe demostrarse
que efectivamente con la omisión se afectan sus derechos fundamentales en tanto
la ausencia absoluta de ingresos suficientes
destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio
de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Política. Es
preciso acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al
mínimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable.
En tanto la acción de tutela procede
entonces de manera excepcional frente a los particulares y en tanto se persiga
el pago de acreencias laborales, procede solo en los casos que señale la ley, por tanto “no es
suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta
circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además,
verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y la eficacia del
mismo”.[9]
En este preciso
sentido esta Corporación en sentencia T-795 de 2001, señaló lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a
quien corresponde la carga de la prueba para la demostración de la vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así por la Corte el evitar
que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la
acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte
ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii)
hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y
(iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su
derecho fundamental al mínimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido
una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago
del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento
de hasta dos salarios mínimos mensuales.
Además, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales. (…)”.
Por consiguiente quien pretenda alegar la vulneración de este
derecho como consecuencia del
incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia
laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que
han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la
buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de
1999.[10]”.
La acción de tutela en estos eventos se utilizará como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio inminente y grave
que debe estar probado “de suerte que las medidas que se requieren para
conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia la tutela resulte
impostergable con ese propósito”.[11]
Si bien se
demostró que el pago que correspondía al señor José Jaime Guayara Bueno, era el
salario mínimo, la Corte considera que no se precisa el requisito de inmediatez
toda vez que el actor no hizo uso de los medios jurídicos que le pemitían
acceder a la jurisdicción ordinaria en el tiempo razonable como para verificar
un perjuicio urgente e irremediable, esto es, ha transcurrido mucho tiempo
entre la verificación de la situación, y el reclamo de que por vía de tutela se
ha presentado. Por lo tanto, considera la Corte que no se ha demostrado que sea
preciso la intervención del juez de tutela a fin de reparar un perjuicio
irremediable.
No
obstante, la Corte no comparte la apreciación de la primera Instancia, en
cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acción de tutela tan sólo en
el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse únicamente al
procedimiento de liquidación obligatoria. Es claro que la protección al pago
del salario es una garantía constitucional y por tanto debe estudiarse de
manera concreta por el juez de tutela si la protección resulta procedente. Esta
Corporación al respecto ha mencionado en Sentencia T-051 de 2005:
“El
no pago oportuno del salario genera una crisis económica para el trabajador,
quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras
debe recurrir a otros medios, tales como préstamos. El derecho al pago oportuno
del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como
tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela”.
No
puede olvidarse que se trata de un derecho fundamental cuya mayor garantía se
concreta en el respeto por el mínimo material sobre el cual puede concretarse
el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia
como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse tampoco que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sentencia de Unificación 995 de 1999.
El no pago oportuno del salario
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador. “Alrededor del trabajo se desarrolla
una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de
vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados
por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al
momento de estudiar cada caso particular”[12].
Es claro que si se encuentra afectado el mínimo vital del
peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas
adeudadas por concepto de salario[13].
“Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del
ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las
de su familia”, (T-051 de 2005):
“Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo
legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas
personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato
económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación
laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que,
sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación
social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores
culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"[14].
"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[15].
Tercero- CARENCIA DE RECURSOS DE LA EMPRESA NO PUEDE AFECTAR EL
PAGO DEL SALARIO
3.1-Una razón más que se suma a la anterior, y por la cual la Corte
no comparte la fundamentación del fallo de primera instancia, en cuanto las
empresas no pueden excusarse en su difícil situación económica para desconocer
el pago de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser válida en tanto con
esta situación la empresa no puede afectar el pago de los salarios. Así lo ha
expresado esta Corporación en la Sentencia T-051 de 2005:
“Ahora bien, la carencia de recursos presupuestales, las
dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto
éstos se ven afectados en su mínimo vital[16].
Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa
responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o
acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de
ello radica en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o
a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no
pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se
pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta
procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[17].
3.2- En el presente caso,
consta que la empresa demandada se encuentra en liquidación obligatoria. Dentro
de un proceso de liquidación obligatoria lo que se persigue es la venta de los
bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su
cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar
los salarios con la excusa de su difícil situación económica. Al respecto la
Jurisprudencia ha señalado en T- 083 de 2005:
“No obstante, también resultan relevantes las medidas que se
adopten dirigidas a garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se
originan en las relaciones laborales, es decir, los gastos de administración y
mal puede la entidad excusarse en su situación actual de liquidación para no
cancelar las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores cuando con
mayor razón de su oportuno cumplimiento depende la protección de derechos
fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida[18]. (…)La Corte ha advertido también que el patrono no
puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos
económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a
su cargo, esto es el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente
si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su
servicio en forma personal y subordinada.[19]
Sin embargo, en el presente
caso, dada la especial situación ilustrada por los tutelantes, en el sentido de
la inexistencia de prueba respecto tanto a las gestiones judiciales
correspondientes para reclamar sus pagos, como respecto al perjuicio inminente
dado el transcurso temporal, no podría pretenderse que a través de la acción de
tutela prospere el cobro de las acreencias laborales que si bien no puede
desconocerse que efectivamente corresponde pagar a la Sociedad Inversiones
Mahecha Gómez Invermago S.A., ésta pretensión no se instauró en tiempo debido
por tanto se desdibuja el carácter de inminencia de la pretensión de
tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué del (24) de enero de 2005, mediante la
cual a su turno, confirmó el fallo del (6) de diciembre de 2004, dictado por
el Juzgado Sexto Civil Municipal que denegó la acción de tutela promovida por
los señores José Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Bermúdez Ramírez, contra la
Sociedad Inversiones Mahecha Gómez Invermago S.A., por haber incurrido en
supuesta violación al derecho fundamental a recibir el pago salarial de manera
oportuna.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-046
de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.
[2] T-285 de 2005
[3] Crf. C-083 de 2005;
T-053 de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU 667 de1998, T-011 de 1998;
T-148 de 2002; T-221 de 2002.
[4] Ver al respecto entre otras, las
sentencias SU-667/98, T-011/98, T-063/95, T-273/97, T-259/99, T-1394/00,
T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02.
[5] Ver entre otras, las sentencias
SU-995/99, T-075/98, T-246/00 y T-162/04.
[6] Sobre el
particular ver Sentencias T-725 de 2001, T-046 de 2005, T-108 de
2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.
[7] T-285 de 2005
[8] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[9] T-508 de 2005 y
también ver las sentencias T-490/99, T-518/01, T-748/01, T-056/02, T-938/02 y
T-944/02.
[10] Corte Constitucional,
Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz, y reiterado en la sentencia
T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sobre las
características del perjuicio irremediable se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-225/93, SU-250/98, T-418/00 y T-1021/01.
[12] Corte Constitucional.
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[13] Ver Sentencia T-468
del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[14] Corte Constitucional.
Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] Corte Constitucional.
Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[16] Corte Constitucional.
Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004.
[17] Corte Constitucional.
Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[18] Corte Constitucional.
Sentencia T-503 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[19] Ver entre otras las sentencias
T-314/98, T-846/01 y T-594/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.