T-506-03
Sentencia T-1100/02
Sentencia T-506/03
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-713817
Acción de tutela instaurada por Luz
Clemencia Velázquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín (Antioquia), en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Luz Velázquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de
Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Luz Velásquez Giraldo interpuso acción de
tutela contra Comfenalco E.P.S., Seccional Antioquia, por considerar que dicha
entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la
seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la igualdad.
Narra que es una persona de 52
años de edad, beneficiaria de la entidad demandada y que el 10 de octubre de
2002 fue atendida por el especialista, doctor Hernán D. González, adscrito a la
E.P.S. Comfenalco, quien le ordenó Adaptación Bilateral de Audífonos, razón por
la cual solicitó el suministro de estos, pero la entidad respondió que solo
cubría la adaptación mas no los audífonos.
La demandante considera que la decisión de la E.P.S.
vulnera los derechos invocados, pues constituye una omisión que afecta
severamente su calidad de vida[1],
toda vez que es una persona de escasos recursos económicos y no puede
costear el valor de los audífonos, necesarios para escuchar correctamente. En
consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Comfenalco autorizar la entrega de
los mencionados elementos.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El apoderado de la entidad demandada procedió a dar
respuesta al oficio notificado por el juzgado, manifestando que el audífono
requerido por la señora Velásquez no se encuentra incluido en el plan de
beneficios del P.O.S., y que por lo tanto es la beneficiaria quien debe acudir
a su cubrimiento. Aclara que la E.P.S. ha brindado toda la atención en salud y
demás servicios derivados, pero no aquellos que por expreso mandamiento de ley
no está obligada a cubrir, de tal manera que las actividades, intervenciones y
procedimientos excluidos de los manuales que expiden las autoridades
administrativas de salud no pueden ser asumidos por la entidad.
Concluye precisando que el artículo 12 de la
Resolución 5261 de 1994 especifica que sólo se suministrarán a los afiliados
las prótesis, órtesis, aparatos y aditamentos ortopédicos que estén
expresamente autorizados en el plan de beneficios del P.O.S., siendo excluidas
todas las demás que no se señalen en esa forma. Así las cosas, para la entidad
demandada, en ningún momento se ha negado la atención requerida por la
accionante, sino que por el contrario han ofrecido todas las prestaciones de
manera oportuna y de acuerdo a las prescripciones médicas dentro del marco del
P.O.S. No obstante, solicita que en caso de ordenarse la prestación del
servicio se le permita repetir contra el Fosyga para el reembolso del dinero.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín
(Antioquia), mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, denegó las
pretensiones de la demanda argumentando que si bien el derecho fundamental a la
vida supone una correlación con la vida digna que debe llevar una persona
dentro de un sistema social, no por esto debe la entidad accionada prestar unos
servicios excluidos del P.O.S. cuando no esta obligada por ley a hacerlo.
Además, considera que la disminución de audición que presenta la accionante no
constituye una circunstancia que ponga en grave peligro su vida o su salud.
IV.
PRUEBAS OBRANTES
EN EL EXPEDIENTE.
A folio 3, orden expedida por el Otorrinolaringólogo
Hernán Darío González, donde ordena Adaptación Bilateral Audífonos.
A folio 4, orden de servicio donde la E.P.S.
Comfenalco aclara que sólo se cubre adaptación mas no audífonos.
A folio 5, carné que acredita como beneficiaria a Luz
Clemencia Velásquez Giraldo.
A folio 6, cédula de ciudadanía de la accionante.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Requisitos para que proceda la
atención en salud en atenciones o exclusiones no P.O.S.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la
decisión a tomar se limitará a unas breves justificaciones, toda vez que existe
reiterada jurisprudencia sobre la materia.
En efecto ha dicho la jurisprudencia que las
condiciones para proceder a la realización de un diagnóstico excluido del
P.O.S. son las siguientes[2]:
i) Que la falta del medicamento o
tratamiento vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el
tratamiento altera condiciones de existencia digna[3].
ii) Cuando ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.
iii) Que el afiliado o beneficiario no
pueda costear directamente el tratamiento ni aportar las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada a cobrar, y no pueda acceder al tratamiento por otro plan
distinto que lo beneficie.
iv) Que el tratamiento o medicamento haya
sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando
el tratamiento.[4]
Así, aplicando el principio de supremacía
de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, la Corte ha
inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o
medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas.
3. Vida digna y derecho a la salud en
suministro de audífonos. Reiteración de jurisprudencia.
El principio constitucional de dignidad
humana implica que no sólo debe velarse por el respeto a los derechos de las
personas, sino también por el imperativo de mantener estándares de existencia
acorde con las necesidades de cada ser humano. Es por ello que el Estado debe
estar atento no sólo de la garantía de derechos fundamentales que consagra la
Constitución, sino también de aquellos que en conexidad con otros derechos
fundamentales exigen su protección para no desconocer principios universales
como la dignidad humana.
También la jurisprudencia ha señalado que
la afectación a la vida digna da lugar a la tutela. En la sentencia T-1344 de 2001, MP. Alvaro Tafur Galvis, se consignó:
“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[5]
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[6] De
allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su
conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[7]”
Con relación al suministro de audífonos la
Corte ha señalado que si bien la colocación de estas prótesis auditivas no
reúne las características de una urgencia vital, sí constituye un instrumento
que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar las actividades normales como ciudadano.[8]
4. Caso Concreto.
Remitiéndonos al caso específico, la
accionante es una persona de 52 años, quien manifestó no tener recursos
económicos para sufragar el costo de los audífonos que requiere. Como pasa a
explicarlo la Sala, al reunirse los presupuestos mencionados para que por este
medio se protejan y amparen los derechos fundamentales, se ordenará a la
entidad demandada que proceda a suministrar y adaptar los audífonos requeridos
por la peticionaria:
- Los audífonos garantizan el goce del sentido de la
audición, el cual es necesario para el satisfactorio desarrollo social de las
personas.
- Los audífonos no pueden ser reemplazados por
medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y
que ofrezcan la misma efectividad que aquellos.
- La accionante manifestó, sin que exista declaración
que la controvierta, que no tiene capacidad económica para costear las prótesis
auditivas recomendadas.
- Los audífonos fueron ordenados por el médico
tratante adscrito a la E.P.S. Comfenalco de la cual es beneficiaria la
peticionaria.
Así pues, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación que desde la sentencia T-839 de 2000, MP. Alejandro Martínez
Caballero, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de
tutela en esta ocasión:
“... si bien la colocación del audífono no
reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta
ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.”
En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias
T-488 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 MP. Jaime Córdoba
Triviño, en donde igualmente se demandaba el suministro de prótesis auditivas
(audífonos). En la primera de ellas la Corte dijo:
“No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta
Magna.”
Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001 la
Corte ordenó la protección respectiva señalando:
“Los audífonos son prioritarios para el
paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia
ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.
Y la sentencia T-329 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil,
indicó:
“Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el
Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su
calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el
uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se
encuentra afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida
digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta
tutela.,...”.
Más recientemente, la Sentencia T-003 de 2003, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó al respecto:
“En el presente asunto, la falta de la
prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras
amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la
integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas,
tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos.
También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas
eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces,
cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona
envejece, pueden afectarlos seriamente. "
“Cuando se presenta la pérdida de audición,
existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también
experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de audición.
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos
problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención;
distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que
tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida
social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su
esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.
“La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada
también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los
demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas."
"La pérdida de audición no tratada
suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas
con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan
un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y
aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos."
Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el
estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
“Para algunas personas que sufren de
problemas de audición, el suministro del audífono o de los audífonos formulados
por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El
audífono es un "instrumento diseñado para ayudar a personas con
deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y
un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos
pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en audífonos pueden
colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en pueden mejorar dicha
capacidad en las personas que los llevan." Los audífonos generalmente son
muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una
persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su
capacidad para oír mejora rápidamente”
Esta misma Sala, con ocasión de la
solicitud para adaptación de audífonos de una persona de 60 años, dijo en
reciente providencia lo siguiente:
“Desde este punto de vista a la
accionante se le deben proteger sus derechos fundamentales toda vez que es
una persona de la tercera edad y con la conducta asumida por la entidad
accionada sólo se demuestra que se le está poniendo en tela de juicio el
derecho a poder tener una existencia relativamente normal, así como su
dependencia para poder desplegar su actuar en la sociedad.” (T-090 de 2003
M. P. Clara Inés Varga Hernández).
Con base en las anteriores consideraciones la Sala
concluye que es procedente la protección de los derechos invocados y, en
consecuencia, revocará la sentencia objeto de revisión que restringió el
alcance del derecho a la vida a su noción meramente biológica, olvidando que la
vida digna y la procura de una mejor calidad en el goce de este derecho también
son intereses protegidos constitucionalmente. Para tal fin, ordenará a la
E.P.S. Comfenalco que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante,
dejando a salvo la facultad de repetir ante el Fosyga si lo estima pertinente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil
Municipal de Medellín (Antioquia) en el trámite constitucional de la referencia
y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado.
Segundo. ORDENAR al Director de la E.P.S. Comfenalco que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a autorizar el suministro e implantación de los
audífonos formulados por el médico tratante de la señora LUZ CLEMENCIA
VELASQUEZ GIRALDO.
Tercero. AUTORIZAR a la E.P.S. Comfenalco de Medellín para que repita
contra el FOSYGA por el costo de los audífonos proporcionados a la beneficiaria
de la tutela de la referencia.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 del expediente.
[2] Ver entre otras sentencias T-446 de 2003,
T-061 de 2003, T-329 de 2002, T-627 de 2002 y T-786 de 2001. En ellas la Corte ha establecido que a fin
de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se
puede inaplicar la normatividad legal y reglamentaria, cuando se obstaculice la
protección requerida para dar cabida a la supremacía de los preceptos
constitucionales.
[3] Ver sentencia T-1032 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[4] Sentencia T-229 de 2002. M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[5] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[6] Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ver sentencia T-849 de 2002 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.