T-506-00
Sentencia T-506/00
Sentencia
T-506/00
PROCESO
CONTRAVENCIONAL-Reserva
sumarial/PROCESO CONTRAVENCIONAL-No expedición de copias al querellante
En forma similar
al proceso penal, el contravencional goza de reserva sumarial con fin de
proteger las garantías constitucionales del sindicado, relativas a la
presunción de inocencia e intimidad, hasta tanto se dé inicio a la audiencia de
juzgamiento, toda vez que en la misma y de allí en adelante predomina
claramente el principio de publicidad de los actos. Adicionalmente, si
bien es cierto que la facultad de solicitar pruebas estaría
radicada en cabeza exclusiva de los sujetos procesales, también lo es que esa
restricción es aplicable con esa intensidad, mientras se desarrolle el proceso
y persista la reserva, así como en el evento de que el juez pretenda proteger
la intimidad del procesado. Las consideraciones antes presentadas sirven a la
Sala para manifestar que, al igual que el juez de tutela, no encuentra
motivaciones fundadas para la negativa de las copias solicitadas por el actor.
Aun cuando éste no presentaba la calidad de sujeto procesal cuando elevó la
petición, no puede señalarse que constituía un extraño carente de un interés
como se pretende hacer ver por el juzgado penal que tramitó su petición, toda
vez que las resultas del proceso le importaban en su calidad de querellante y
promotor del proceso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-281.421
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Pinilla Ortega contra el Juzgado 62 Penal Municipal
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogota D.C, dentro de la acción de tutela
instaurada por Gustavo Pinilla Ortega, contra el Juzgado 62 Penal Municipal de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Con ocasión de los
hechos violentos ocurridos en el domicilio del señor Gustavo Pinilla Ortega,
éste denunció al señor Raúl Higuera por el punible contravencional de daño en
bien ajeno, del cual conoció el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
quien luego de adelantar el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, dictó fallo
absolutorio en favor del querellado, el 17 de agosto de 1999, invocándose para
el efecto la figura del in dubio pro reo. El querellante solicitó copias
del respectivo proceso y del fallo, petición que fue rechazada por el juez
penal (auto del 19 de octubre de 1999), sin justificación alguna.
Inconforme con tal
respuesta, el señor Gustavo Pinilla Ortega instauró acción de tutela contra el
Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y debido proceso, pues manifiesta que no fueron
recibidos los testimonios por él solicitados, lo que probablemente condujo al
juez del conocimiento a emitir una decisión que no comparte.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia del 29 de
noviembre de 1999, concedió el amparo constitucional solicitado, por encontrar
vulnerado el derecho de petición, ordenando la expedición de las copias del
expediente contravencional, pues ante la respuesta otorgada por el juez penal
en el presente proceso de tutela, en el sentido de que negó las copias porque
el peticionario no era sujeto procesal, concluyó que no existía razón válida
para que el despacho del juez accionado se hubiese abstenido de concederlas,
habida cuenta de que la acción ya había terminado, que el proceso se encontraba
archivado, que había desaparecido la reserva legal que sujetaba la etapa
instructiva y que se contaba ya con una sentencia absolutoria.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de
febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de
esta Corporación.
2. Garantía
del derecho de petición del quejoso en un proceso contravencional para el
suministro de copias del expediente y del fallo definitivo
La revisión del
presente caso debe realizarse a partir de la eventual vulneración del derecho
de petición del quejoso en un proceso contravencional cuando se le niegan las
copias solicitadas del expediente del mismo y del fallo que lo decidió, por
carecer el mismo de la calidad de sujeto procesal.
1. En primer término, debe señalarse
que, según la jurisprudencia constitucional en cuanto al contenido y alcance
del derecho de petición de información, el destinatario de la solicitud se
encuentra obligado a dar una pronta resolución que satisfaga lo pedido en forma
respetuosa, ya sea que el peticionario haya actuado motivado por un interés
personal o por uno de orden particular (C.P., art. 23).
No obstante, es
posible que opere el rechazo al suministro de cierta información cuando con el
mismo se pretende la protección de la vida íntima de las personas o por la
existencia de una reserva legal que deberá ser claramente precisada por la
autoridad que la invoca, puesto que “ (...) el principio sobre informaciones ha
cambiado: los asuntos sobre los que conocen las autoridades y en torno a los
cuales puede cualquier persona recabar información son públicos por regla
general; la reserva es excepcional y solamente la ley puede establecerla”.[1]
2. La Ley 228 de 1995 determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales, las que comprenden el daño en bien
ajeno (Ley 23 de 1991[2],
art. 1o., num. 19), por la cual el tutelante en el presente proceso de tutela
denunció al querellado ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Para los asuntos no
previstos en dicha ley, tanto el artículo 1o. como el 38 de la misma establecen
una regla integradora de los principios rectores y de las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal. Según esos presupuestos orientadores del proceso
penal, la etapa instructiva está sujeta a una reserva sumarial en aras de dar
al procesado un tratamiento justo y respetuoso de sus derechos a la presunción
de inocencia y a la intimidad, en contraposición del principio de publicidad
que rige la etapa del juzgamiento. La restricción a la cual se somete el
derecho a la información en general, como consecuencia lógica de esta reserva,
presenta los alcances contenidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento
Penal:
“Art. 331. Reserva
de la Instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir
copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad
competente para investigar y conocer de los procesos judiciales,
administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Quienes intervienen
en el proceso tienen derechos a que se les expida copia de la actuación, para
su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser
sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin
necesidad de diligencia especial.”.
Según se deduce de
la anterior cita, la reserva legal analizada cobija la expedición de copias
dentro de la etapa instructiva del proceso, salvo para los sujetos procesales
con el fin de que realicen sus funciones y la defensa de sus derechos, quienes
deberán guardarla[3].
3. Ahora bien, es preciso señalar que el
proceso contravencional cuenta con dos actuaciones principales: la audiencia
preliminar si existiere imputado conocido para escuchar su versión sobre los
hechos y la audiencia pública de juzgamiento en la cual se practican las
pruebas decretadas, se realiza el interrogatorio al procesado y se decide sobre
su responsabilidad. La motivación y dosificación de la sanción podrá darse a
conocer luego mediante una diligencia de lectura de la sentencia (Ley 228 de
1995, arts. 21 y s.s.).
Así mismo, cabe
señalar que son sujetos procesales en esta clase de procesos, el procesado, su
defensor y el agente del Ministerio Público (Ley 23 de 1991, art. 12).
4. En el caso sub examine el quejoso al
culminar el proceso contravencional ya referido, solicitó copias de la
actuación y de la decisión que se pronunció en favor de la inocencia del
querellado. La falta de calidad de sujeto procesal fue la razón que esgrimió la
respectiva autoridad judicial para sustentar la negativa a suministrarle las
copias requeridas.
Para esta Sala, en
forma similar al proceso penal, el contravencional goza de reserva sumarial con
fin de proteger las garantías constitucionales del sindicado, relativas a la
presunción de inocencia e intimidad, hasta tanto se dé inicio a la audiencia de
juzgamiento, toda vez que en la misma y de allí en adelante predomina
claramente el principio de publicidad de los actos.
Adicionalmente, si
bien es cierto que la facultad de solicitar pruebas estaría
radicada en cabeza exclusiva de los sujetos procesales, también lo es que esa
restricción es aplicable con esa intensidad, mientras se desarrolle el proceso
y persista la reserva, así como en el evento de que el juez pretenda proteger
la intimidad del procesado.
Las consideraciones
antes presentadas sirven a la Sala para manifestar que, al igual que el juez de
tutela, no encuentra motivaciones fundadas para la negativa de las copias
solicitadas por el actor. Aun cuando éste no presentaba la calidad de sujeto
procesal cuando elevó la petición, no puede señalarse que constituía un extraño
carente de un interés como se pretende hacer ver por el juzgado penal que
tramitó su petición, toda vez que las resultas del proceso le importaban en su
calidad de querellante y promotor del proceso. Tampoco se evidencia que el
referido juez penal hubiese invocado alguna clase de protección en aspectos
esenciales de la intimidad del querellado que impidieran expedir las copias,
como tampoco la vigencia de alguna reserva legal.
En consecuencia, la
Sala comparte las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que la llevaron a conceder el amparo,
ordenando expedir las respectivas copias, razón por la cual confirmará su fallo
en la parte resolutiva de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el
29 de noviembre de 1999, en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-998 de 1999.
[2]
“por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos
Judiciales, y se dictan otras disposiciones”.
[3]
Ver la Sentencia T-085 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.