T-506-97
Sentencia T- 506 /97
Sentencia T- 506 /97
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Como se señaló en
sentencia, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe
al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar
datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al
peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona
solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el
juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la
violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar
documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo
cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación lo que se
informa al juez, en especial se está reconociendo por el propio ente obligado que
todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.
DERECHO DE
PETICION-Resolución con
formato preimpreso
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-136528
Acción de tutela
ejercitada por Lázaro Cruz Espitia contra CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
Actuando por
intermedio de apoderado, el señor Lázaro Cruz Espitia solicitó, desde el 26 de
noviembre de 1996, ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago
de la pensión ordinaria de jubilación, por cuanto en su sentir cumplía los
requisitos para ello.
Han transcurrido
seis meses desde la radicación de esa solicitud y por ello considera vulnerados
sus derechos de petición, protección a la tercera edad, y trabajo. Reclama del
juez de tutela se ordene la inmediata resolución de la petición incoada y se
ordene su inclusión en nómina.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Ochenta y
uno penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de
1997, declaró improcedente la acción interpuesta por cuanto estimó que la
administración sí había respondido. Afirmó el juez que Cajanal le informó a ese
despacho que el expediente del señor Lázaro Cruz Espitia se encontraba en la
oficina de asuntos judiciales “con el fin de darle agilización con miras a
proferir el acto administrativo pertinente, acotando que existe gran cúmulo de
solicitudes y que por tanto han comunicado a todos los petentes, incluido el
aquí accionante, que las peticiones se habrán de resolver en el término de ocho
(8) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en
aplicación del artículo 6º del Dec. 01/84”.
Además de lo
anterior, concluyó la instancia, Cajanal anexó un documento en donde consta que
se le hizo saber al accionante lo precedentemente reseñado, describiéndole el
trámite que se sigue para resolver lo pedido en estricto orden de presentación
de los escritos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de
1991.
2. No constituye
respuesta al solicitante la información que se suministra al juez de tutela.
Rechazo reiterado de las respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos.
La providencia
revisada deberá revocarse por lo siguiente:
En el expediente no
aparece comunicación alguna al interesado en donde realmente se le hubiere
contestado su petición. Se advierte sí que la Caja Nacional en los formatos
preimpresos e impersonales que últimamente ha mandado imprimir, le contestó al
peticionario que de conformidad con lo dispuesto en artículo 6º. Del decreto
01/84 su petición se resolvería en 8 meses.
Se observa además
que la instancia acepta esa argucia como respuesta y soporta su decisión en la
contestación que a su despacho envío Cajanal el día 23 de mayo de 1997, en los
siguientes términos:
“ Tan pronto se
tuvo conocimiento de la presente acción, ubicamos el expediente del accionante
en el grupo de Control y Reparto en turno para estudio. A fin de agilizarlo
este Grupo lo solicitó para que sea estudiado en esta oficina, proferir el
acto administrativo pertinente y comunicarle a su apoderado para que concurra a
notificarse. Sea la oportunidad para comunicarle que por el excesivo número de
solicitudes, la entidad, está aplicando el artículo 6º. Del Decreto 01 /84,
informando a los petentes que las solicitudes se resolverán en un término de
ocho meses, como consta en el oficio que adjuntamos, recibido por el apoderado
del accionante”.
Esta Sala ha
subrayado al respecto:
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de
junio de 1997).
En el presente caso
el Juez parece entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no
al peticionario, es una respuesta satisfactoria al derecho de petición.
La Corte debe
manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la
vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política.
Tal como se señaló
en la sentencia T-388 de 1997, en un caso de análogos supuestos, lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente.
Ahora bien, la
respuesta que reciba el peticionario debe ser eficaz y oportuna a sus
pedimentos y no como la que recibió el actor o su apoderado en este caso, en
donde se insiste, se respondió con un formato impersonal que nada dice de su
situación particular. Ha rechazado la jurisprudencia la costumbre, al parecer
ya sembrada en la Caja Nacional de contestar con formatos preimpresos las
peticiones en materia de pensiones y afines, dando aplicación errónea al
artículo 6º del decreto 01 de 1984. Al respecto, la Corte en reiterados fallos
refiriéndose al alcance excepcional de esa norma y a la mala costumbre de la
Caja ha señalado:
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por
la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a buen número de ellas. No, la apreciación acerca
de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y
expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la
resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.” (sentencia T- 296-97,
reiterada entre otras en T-392, T- 368 y T-370 de 1997).
La Corte revocará el
fallo, concederá la tutela y ordenará investigar disciplinariamente a los
servidores públicos que dieron lugar a la demora en el trámite de la petición
objeto de proceso.
Se aclara al demandado que no es la tutela el
mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación,
tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en fallo que se transcribe:
“Finalmente, no
sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado
que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña
la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas
por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad
social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho
reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento". (Sentencia T-093 de 2
de marzo/95. M.P. Hernando Herrera Vergara).
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la sentencia
proferida el 30 de Mayo de 1997 por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela
impetrada por LAZARO CRUZ ESPITIA. En consecuencia, ORDENASE a la Caja
Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente,
sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor.
Tercero.- La Procuraduría General de
la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de
CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege.
Remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.