T-506-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-506/93
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho
consumado
La acción de
tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la
defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su
efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección,
imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra
quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir
que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla
cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de
hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas,
pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la
institución
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA/PROCESO DISCIPLINARIO
Sólo corresponde
a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus
estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le está vedado al
juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten las
universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos y
reglamentos, los cuales, a su vez, deberán estar de acuerdo con la Constitución.
TEORIA DE LOS
SANEAMIENTOS
La Sala,
consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las nulidades en los
procedimientos disciplinarios de los entes privados de educación superior, y
acudiendo al sentido común, al principio de la seguridad jurídica y a la
filosofía que inspira el régimen de nulidades del Código de Procedimiento
Civil, estima que en la actitud que mostró el peticionario después de que se
enteró de la sanción - en vez de recurrirla inmediatamente conforme al Capítulo
Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opinión eran constitutivos de
vulneración del debido proceso, viajó a Venezuela, y, tan sólo después de ocho
años, volvió a insistir ante la universidad -, puede verse la pertinencia de
la aplicación de la teoría de los saneamientos.
Ref: Expediente número T-12638.
Acción de tutela
contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, interpuesta por HEDLER POWER TUCKLER ante
el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Providencia aprobada
según consta en acta del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO
BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, se pronuncia aquí sobre la
sentencia del primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993),
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital.
l.
ANTECEDENTES.
Por auto del siete
(7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección
número tres (3) repartió para su revisión, previo sorteo, el expediente de la
referencia al Magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera de
Revisión de Tutelas.
1. La demanda (folios
1 a 37 del cuaderno número 1).
Fue presentada
personalmente por el actor, ante la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital - Cundinamarca, el día
dieciseis (16) de febrero del presente año. El reparto hizo que la oficina de
conocimiento fuera el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la localidad.
a. Los hechos.
El peticionario, de
nacionalidad nicaragüense, expone lo que le sucedió así:
1) A finales de los
años setenta, solicitó a la Universidad de los Andes de Bogotá, ser admitido a
un "Magister en Economía o en Desarrollo y Planificación Regional",
lo cual obtuvo.
2) Al iniciar su
proyecto de tesis, el Dr. Edgar Reveiz, Director del CEDE), quiso obligarlo a
ocuparse de un tema que no era de su agrado, pues él sólo quería tratar
"La evaluación de impacto de programas de desarrollo rural". La razón
de esta maniobra para violar su "libertad de conciencia", era la
necesidad de retribuir las donaciones de una universidad de los Estados Unidos,
con estudios "en el campo de los energéticos principalmente".
3) Ante su
insistencia de trabajar en el tema de sus apetencias intelectuales, el Dr.
Reveiz solicitó a Perry & Millán que lo asesorara, "puesto que dicha
firma adelantaba un estudio sobre evaluación de impacto del programa DRI adscrito
a "Planeación Nacional".
4) Con el fin de
lograr la tan ansiada asesoría, comenzó a visitar la oficina de la firma
anotada, "todos los días desde las 9 de la mañana", con tal mala
fortuna que, día tras día, durante 6 u 8 semanas, se encontraba enfrentado al
hecho de que ninguno de los socios de la firma lo recibía. Sólo se comunicaban
con él mediante la secretaria, enviándole la razón de que debía esperar
"porque ellos estaban ocupados". Cuando llegaba el mediodía le
mandaban decir que regresara a las 2 p.m.. Por la tarde le volvían a enviar la
misma razón de que "estaban muy ocupados". Al llegar la hora de
cerrar se le mandaba decir que "regresara a la mañana siguiente".
5) Informado el Dr.
Reveiz de estos hechos, sólo decía que "él nada podía hacer, que tuviera
paciencia...".
6) Este estado de
cosas, a pesar de las súplicas desesperadas que formuló, se prolongó hasta el
momento en que sólo faltaban 3 días "para que se venciera el término que
concedía el reglamento de la universidad para presentar el proyecto de
tesis".
7) "Ante la
expectativa de salir reprobado en el Seminario l", optó por suplicarle al
Dr. José Eddy Torres, un profesor investigador de la universidad, que le diera
una orientación para la elaboración del proyecto de tesis. Condolido, el
requerido dio la orientación pertinente. Así, pudo entregar al Dr. Reveiz, en
tiempo, el proyecto de tesis, que debería ser calificado por los señores Perry
& Millán con el mínimo de 4.00 para obtener la nota del Seminario l.
8) Perry &
Millán, sin importarles que lo atrasaban un semestre, devolvieron el proyecto
"con la calificación de 3.00 y con una notita diciendo que ellos
renunciaban como asesores por carecer de tiempo". De esta manera queda
claro que ellos no le brindaron "ni un solo minuto de asesoría", y
que sería muy difícil que la tesis se hiciera sobre el tema que la firma
adelantaba.
9) "Ante esta
situación", se vio "obligado a recurrir de nuevo al Dr. José Eddy
Torres", en procura de su asesoría oficial "para poder salvar la
materia Seminario l y el semestre. El Dr. Torres aceptó y firmó "el
respectivo compromiso" de asesoramiento, ante el Dr. Reveiz".
10) El nuevo asesor
calificó el proyecto con la nota de 4.00. Esto salvó el Seminario de
Investigación l y, por ende, el semestre.
11) En el último
semestre continuó con el trabajo de tesis, con el mismo asesor. El trabajo
contenía "fuertes críticas al trabajo de la firma Perry &
Millán", razón por la cual el profesor de Seminario ll, Dr. César Vallejo,
le dijo que el no retiro de las mismas implicaba el peligro de que la tesis
fuera rechazada.
12) Como consideró
que tales críticas eran justificadas, no las retiró del trabajo. Ello ocasionó
que se diera una nota de "incompleto" en Seminario ll. Así, se
intentaba que la tesis no saliera a la luz pública.
13) Para obtener el
título de Magister, optó por insistir en la misma tesis y quedarse en Colombia
"unos meses más". De esta manera, a principios del primer semestre de
1980, expuso el trabajo y logró que el profesor de Seminario ll la aprobara.
Sin embargo, para los efectos del grado, éste le volvió a advertir la
conveniencia de suprimir las anotadas críticas.
14) Con base en el
art. 4 del decreto 80 de 1980, que plantea el alto espíritu crítico de las
tesis de Magister, decidió "no eliminar las críticas".
15) En tal estado de
cosas, teniendo en cuenta que había elaborado la tesis y aprobado
reglamentariamente el Seminario ll, pidió al asesor, Dr. Torres, y al
Coordinador de Tesis, Dr. Sanz de Santamaría, la fijación de fecha para el
examen de grado, la cual se señaló para el 28 de marzo de 1980.
16) El señor
Fernando Alarcón Mantilla, su compañero de estudios, colaborador de la firma
Perry & Millán, protestó por las críticas y las puso en conocimiento de sus
jefes. Éstos, presurosamente, trataron de parar la tesis hablando con el
asesor, el Dr. Sanz de Santamaría y el Dr. Reveiz. El resultado de estas
intrigas fue el de que "se cambió todo el tribunal examinador por otros
miembros".
17) En la fecha del
examen de grado, el tribunal, incluyendo al asesor, Dr. Torres, lo previno de
entrar al examen para no ser reprobado. Ante esto, sabedor de que corresponde
al asesor la defensa de la tesis, le solicitó al Dr. Torres proceder a ello,
obteniendo la "inconcebible" respuesta de que él no era su asesor
toda vez que esa calidad la ostentaba el Dr. Manuel Ramírez.
18)) Para no
empeorar las cosas, terminada la reunión instó al Dr. Sanz de Santamaría, al
Dr. Reveiz y a la Dra. Nora de Marulanda, para la designación de un nuevo
asesor. La respuesta fue la de que esa carga correspondía al estudiante, quien
debía presentar al candidato a la universidad.
19) Frente a la
insistencia por parte del educando, se le pidió al Dr. Torres que pasara una
carta explicando qué había pasado con la asesoría, "pero aparentemente se
pusieron de acuerdo con él" a fin de que elaborara el documento de tal
forma que permitiera, ilegal y arbitrariamente, su expulsión de la universidad,
aniquilando su derecho al grado, "sanción que no existe ni ha existido en
los reglamentos de la universidad", que supone violación del artículo 29
de la Carta, y que le produjo "un profundo daño moral, sicológico,
profesional y económico, así como desprestigio y deshonra".
20) La sanción que
le fue impuesta el 5 de febrero de 1981, expresaba que la universidad no
consideraría ninguna solicitud que él llegase a presentar para su reintegro.
21) Esta sanción,
además de impedirle obtener trabajo en Colombia, por las malas referencias de
la universidad, le obstaculizaba emplearse en Venezuela pues allí se le exigía
el título de magister. No le quedó mas remedio "que subsistir como
subempleado en condición de obrero aprendiz de electrónica".
22) Como en el año
de 1989 intentó nuevamente obtener el título, logró una audiencia con el Dr. Orozco,
Vice-rector Académico, quien le dijo que el derecho a recibir su título
"era un derecho adquirido", y que "no veía la razón" para
que se le impidiera su consecución. Le sugirió, además, que le dirigiera una
carta al Dr. Eduardo Sarmiento, Decano de Economía, para que se procediera a la
diligencia de graduación. Si la respuesta fuera negativa, se ofreció a llevar
la carta pertinente de estudio del caso al Consejo Académico.
23) La contestación
fue negativa. En efecto, el 6 de noviembre de 1991, se rechazó la solicitud con
base "a la resolución del 5 de febrero de 1981".
24) En junio 12 de
1992 se dio una respuesta: en ella se decía que el asunto estaba siendo
estudiado por el Consejo, y que era necesario que presentara una relación de su
desarrollo profesional y académico durante los años 1980 a 1992.
25) El 23 de junio
del mismo año informó por escrito a la universidad que, aunque no había
ejercido la profesión, durante los 12 años siguientes a su graduación se había
mantenido "en continua investigación en el campo de la
Macroeconomía". Esto fue certificado por un profesional idóneo, un
ingeniero eléctrico graduado en la misma universidad.
26) El 5 de agosto
de 1992 el Consejo Académico le comunicó que "había decidido no levantar
la sanción disciplinaria" impuesta en la sesión número 42 del 2 de febrero
de 1981.
27) "En vista
de la contestación final del Honorable Consejo Académico", haciendo uso
del artículo 15 de la Constitución y del derecho de petición, pidió a la
Secretaría General de la Universidad fotocopias de las dos resoluciones del
Consejo en las cuales se lo sancionaba con la pérdida de su derecho a
graduarse. La respuesta fue negativa.
b. Los
derechos violados.
El actor los expone
así:
"1) El derecho
de igualdad, de trato y de oportunidades sinninguna (sic) descriminación (sic)
por mi condición de extranjero. Artículo 13, CN
"2) El derecho
a mi buen nombre y prestigio personal y profesional. Artículo 15 CN.
"3) El derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se han recogido sobre
mi persona en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas
(como lo son los bancos de datos y archivos de la Universidad de los Andes) Artículo
15, CN.
"4) El derecho
al libre desarrollo de mi personalidad. Artículo 16 CN.
"5) La libertad
de conciencia tanto personal como profesional. Artículo 18 CN.
"6) El derecho
a expresar y difundir mi pensamiento y opiniones, científicas y profesionales.
Artículo 20 CN.
"7) El derecho
a tener una honra digna de un profesional. Artículo 21 CN.
"8) El derecho
a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante la Universidad
de los Andes por mi persona. Artículo 23 CN.
"9) El derecho
a tener un trabajo digno y justo conforme a mi nivel profesional y a cumplir
con mi obligación social de retribuir a la sociedad con mis conocimientos.
Artículo 25 CN.
"10) El derecho
a escoger libremente la profesión u oficio que me agrade. Artículo 25 CN.
"11) El derecho
al libre aprendizaje e investigación. Artículo 27 CN.
"12) El derecho
a que se me aplicara un proceso debido en el juicio que me hizo el consejo
académico de la Universidad de los Andes y de que se me juzgara conforme a
leyes pre-existentes. Artículo 29 CN.
"13) El derecho
a obtener mi título una vez cumplido con todos los requisitos que exigía el
pensum académico. (Artículos 1o. y 2o. del decreto 2725 del 10 de octubre de
1980).
"14) Los
derechos fundamentales de mis hijos a tener un desarrollo armónico e integral y
a gozar de un nivel de vida adecuado, conforme al nivel profesional de su
padre, así como su derecho a tener una familia unida sin ser separado 8 (sic)
de sus padres. Artículo 44 CN."
c. Las
peticiones.
Son:
"1) Que se
declaren nulas las actas de la sesión No. 42 del 2 de febrero de 1981 y de la
sesión No. 23 del 30 de julio de 1992, del Consejo Académico de la Universidad
de los Andes.
"2) Que se
declaren nulas las actas existentes en el Consejo de la Facultad de Economía
que condujeron a esta misma sanción.
"3) Que se
giren las instrucciones pertinentes a fin de que se obligue a la Universidad de
los Andes a concederme el Título de Magister en Economía que me fue negado, sin
necesidad de nuevos estudios académicos ni de presentar ningún trabajo
adicional.
"4) Que se
condene a la Universidad de los Andes a indemnizarme por los daños y perjuicios
ocasionados, conforme a los daños y perjuicios expuestos anteriormente de
acuerdo con el artículo 25 del decreto de tutela No. 306 del 19 de febrero de
1992 (sic).
"5) Que se
restituya tanto mi derecho al trabajo como mi condición profesional,
sancionando a la Universidad de los Andes con la obligación de contratarme
profesionalmente por un mínimo de cinco (5) años, como Economista Investigador
en el campo del Desarrollo Económico, campo en el cual me he mantenido
investigando durante todos estos años que han pasado y en el cual me siento más
competente, y con un sueldo digno de mi nivel académico. En esta forma la Universidad
restituiría mi derecho al trabajo que en forma arbitraria ha menoscabado y que
considero el derecho más sagrado de todo ser humano. Si algún respeto merece
este sagrado derecho, le ruego y le suplico, señor Juez, que me sea restituido
ese derecho que en forma completamente arbitraria me fue arrebatado por la
Universidad de los Andes.
"Si se me
concede la indemnización solicitada en mi súplica No. 4, quien sabe cuanto
(sic) tiempo pasará hasta que dicha indemnización se haga efectiva, y yo
necesito comenzar a trabajar de inmediato con un cargo y un sueldo digno de mi
nivel profesional, a fin de poder suministrar a mis hijos y a mi esposa, el
bienestar que me ha sido imposible proveerles durante todos estos años en que
la Universidad de los Andes me ha mantenido marginado de mi condición
profesional."
2. Conducta
procesal de la parte demandada.
En los folios 11 a
13 del cuaderno número 3, se encuentra un documento en el que el apoderado de
la Universidad de los Andes manifiesta al juzgador de segunda instancia, una
serie de consideraciones en apoyo de una decisión desestimatoria de la tutela.
Allí, en síntesis,
la encartada dice:
a. El derecho a la
educación es fundamental;
b. Ese derecho
supone también una serie de deberes a cargo del educando, particularmente en lo
relacionado con el cumplimiento del reglamento y las normas de disciplina de la
respectiva institución, las cuales pueden ser regladas autónomamente por ésta;
c. La tutela contra
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, en
los términos del numeral 1° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, sólo
procede para la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 15,
16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. En aquello que no viole
las señaladas disposiciones, la institución educativa tiene pleno poder de
regulación autónomo;
d. En el caso
concreto, el reglamento de post-grado, aprobado por la Universidad en junio de
1990, dispone que "los estudiantes que hayan sido retirados de algún
programa de post-grado por razones académicas o disciplinarias, no podrán
solicitar su reingreso al mismo programa";
e. Todas las
peticiones del demandante fueron absueltas, lo cual quiere decir que no se
vulneró el derecho de petición del señor Power Tuckler.
3. Las
sentencias de instancia (folios 19 a 25 del cuaderno 2 y 14 a 28 del cuaderno 3).
a. El primer
grado.
El Juzgado Once
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el día veinticuatro
(24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó sentencia
negando la tutela.
La base de la
determinación es la que sigue:
"Debe tenerse
en cuenta que la acción de tutela es fundamentalmente un mecanismo subsidiario
para la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que solo
procede cuando quien pide la tutela no posee medios de defensa judicial del
derecho fundamental que dice vulnerado o amenazado" (Módulo sobre la
acción de tutela. Tomo ll. Escuela Judicial RODRIGO LARA BONILLA).
"Con base a lo
acotado, podríamos considerar la prosperidad de la acción interpuesta, cuando
ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios
irremediables.
"Pero ni lo
primero fue enarbolado, ni estamos ante la segunda circunstancia dicha, pues el
mismo querellante soluciona el perjuicio al incoar en sus súplicas el
restablecimiento del derecho vulnerado mediante indemnización y condena a la
entidad docente, para que le otorgue trabajo por cinco años.
"La
improcedencia de la acción de tutela en este evento proviene del hecho de que
para solucionarla existe un proceso Ordinario DECLARATIVO de carácter
condenatorio que se debe impetrar ante los Jueces Civiles.
"Precisamente
dentro del sub-iudice, obra prueba documental aportada por el peticionario que
robustece este acerto de una sentencia proferida en similares condiciones
contra la Universidad Libre; y cuyo proceso precisamente fue ventilado en este
mismo Juzgado."
Finalmente, el
Juzgado, con base en las probanzas, llegó a dos conclusiones: que no ha habido
violación del derecho de petición "puesto que todas las solicitudes
elevadas por el señor POWER LE FUERON RESUELTAS, aunque no en forma positiva,
pero tuvieron respuesta aludiendo a la imposición de una sanción de carácter
disciplinario"; y que tampoco se presenta quebrantamiento del habeas data
porque "lo que reposa en la Universidad son actas escuetas como se dejó
consignado en la diligencia de Inspección Judicial, que aluden a la imposición
de sanción disciplinaria, sin explicar motivo, ni reporte negativo; de manera
que no existe el aludido Banco de Datos referido por el peticionario."
b. El segundo
grado.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el primero (1°)
de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Dr.
Silvestre Góngora Rubiano, resolvió "denegar las súplicas formuladas por
el accionante HEDLER POWER TUCKLER en contra de la Universidad de los
Andes".
Pero, con todo,
ordenó a esta última, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación, "dar cumplimiento al debido proceso en relación con la
sanción disciplinaria que ha pretendido imponer a HEDLER POWER T., de acuerdo a
lo expuesto en la parte motiva".
La razón de la
sentencia es:
"En el caso de
autos al señor Power se le sancionó sin haber sido oido en descargos. Y, cuando
quizo conocer los cargos solicitando la expedición de copias de las actas del
Consejo Académico en las que se le sanciona, la Universidad le negó tales documentos
alegando su derecho a la AUTONOMIA, dejando así al sancionado sin poder ejercer
su derecho de defensa y por ende, violándose también el derecho al debido
proceso, al cual no se le ha permitido el acceso.
"Luego,
haciéndo (sic) uso de las facultades que la ley procesal le confiere al
juzgador para que interprete en forma integral las pretensiones de la demanda
en concordancia con los hechos propuestos y demostrados, deberá tutelar el
derecho del debido proceso violado al accionante y en consecuencia deberá
ordenar que la Universidad de los Andes de (sic) estricto cumplimiento tanto a
su REGLAMENTO como al Decreto 80 de 1980 art. 171 y proceda en la forma debida
a formular los cargos que tuvo en cuenta para imponer la sanción para que
HEDLER POWER T. pueda a su vez de ahí en adelante ejercer su derecho de
defensa.
"En
consecuencia, como el debido proceso no se ha surtido en legal forma, no
procede por ahora acceder a las SUPLICAS impetradas en la demanda por
desconocerse las resultas del procedimiento no cumplido.
"3. Como la
providencia impugnada niega la tutela por no ser procedente, y de acuerdo a lo
dicho en la consideración 1a. la presente tutela sí es procedente, la sentencia
debe revocarse".
4. Posición de
la Defensoría del Pueblo.
En escrito, presentado
a esta Corte dentro del término de insistencia, el Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,
Defensor del Pueblo, expuso las siguientes ideas:
a. Luego de relatar
los hechos y el contenido de las providencias de instancia, dedica unos cuantos
renglones para informar qué pasó en relación con el cumplimiento del fallo de
tutela.
Dijo el Defensor
que, por causa del proveído de segunda instancia, la universidad adelantó
nuevamento el proceso disciplinario contra el accionante. Así, el 6 de mayo de
este año, el Consejo Académico determinó "imponerle sanción disciplinaria
de cancelación de matrícula, por el término de cinco años contados a partir de
dicha fecha", precisando que "durante este lapso deberá continuar
desvinculado de la Universidad, para todos los efectos", y que "el
estudio del reingreso académico es independiente del disciplinario, por lo
tanto es potestativo de cada facultad y de ninguna manera resulta
automático". Con ocasión de un recurso, la decisión fue ratificada el 20
de mayo.
b. Como tutela
contra particulares la presente acción es perfectamente procedente.
c. La calidad de
extranjero que ostenta el peticionario, no lo convierte en excepción a la
protección tutelar.
d. La reglamentación
de la educación post-secundaria de la época "en que se produce la negativa
de la Universidad de los Andes a permitir la sustentación del trabajo de grado
del señor POWER TUCKLER", era la del decreto 80 de 1980.
Según el artículo
168 de este decreto, estudiante era:
"la persona que
posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del sistema de
educación superior para un programa académico debidamente autorizado".
La calidad de
estudiante se perdía por las causales del artículo 170, que eran:
"a. Cuando se
haya completado el programa de formación previsto.
"b. Cuando no
se haya hecho uso del derecho de renovación de matrícula dentro de los plazos
señalados por la institución.
"c. Cuando se
haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo
rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos
reglamentos.
"d. Cuando se
haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
"e. Cuando haya
sido expulsado de la institución.
"f. Cuando por
motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere
inconveniente su permanencia en la institución."
Así, pues, para la
fecha "en que se inició la violación del derecho", el actor no era ya
estudiante, "pues había cumplido ya con el programa académico
correspondiente y solo le restaba la sustentación de su tesis de grado fijada
para el día 28 de marzo de 1980, fecha anterior a aquella en que se produce la
sanción.", con el agravante de que las sanciones del reglamento no
preveían "ninguna eventualidad para sancionar la conducta de sus
egresados, calidad que se obtiene una vez cumplido el programa académico
respectivo, se obtenga o no el título correspondiente al programa
cursado". En otras palabras, "la medida de rechazo para admisión a la
Universidad estaba prevista para estudiantes, situación que no cobijaba al
señor POWER, quien había culminado satisfactoriamente su programa
académico."
e. Aun cuando los
hechos sucedieron en 1980, "la vulneración de su derecho es actual, al
continuar manteniéndose la negativa de la Universidad a permitirle sustentar su
trabajo de grado."
f. Como en las
resultas del cumplimiento del fallo de segunda instancia, no se tuvo en cuenta
que la sanción al actor no era posible por no tener éste la calidad de
estudiante, dicha sentencia resultó absolutamente ineficaz.
ll.
COMPETENCIA.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, con base en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y los artículos 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
lll.
CONSIDERACIONES.
1.
Improcedencia de la acción.
Uno de los elementos
fácticos para determinar la improcedencia de la presente acción de tutela, a
juicio de la Sala, es el hecho de que el peticionario sufrió la sanción
disciplinaria durante el mes de febrero de 1981, es decir, más de 10 años antes
de la vigencia de la actual Constitución.
Resulta patente,
entonces, que, en el supuesto de que en la imposición de la sanción el proceder
de la Universidad de los Andes hubiera sido contrario al debido proceso, el
menoscabo infringido al actor vendría a ser de aquellos terminados, o, en los
términos del decreto 2591 de 1991, consumados.
Lo atrás afirmado no
pierde fuerza por que se diga que el actor, a causa de la sanción, actualmente
está soportando toda una gama de efectos adversos. Ello deriva de la índole
misma de la pena, la cual, como se dijo, tuvo ya su ocurrencia.
Así, pues, para la
Sala no cabe sino dar aplicación a lo ordenado por el numeral 4° del artículo
sexto del apuntado decreto, precepto que a la letra dice:
"Causales de
improcedencia de la tutela.
"La acción de
tutela no procederá:
" (...)
"4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." (se subraya)
En estas
condiciones, que no impiden que el interesado acuda a otro medio de defensa
judicial no residual, como lo es el proceso ordinario civil, agotado el daño eventual
vinculado al acontecimiento substrato del asunto y siendo claramente
improcedente el mecanismo tutelar escogido por el reclamante, el examen de los
detalles procesales de la actividad seguida por la demandada para la
penalización del señor HEDLER POWER TUCKLER, resultaría irrelevante, carente de
objeto. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de adelantar esa labor y, más
bien, concluirá en la impertinencia de la tutela para la definición de este
caso.
Conviene anotar que
el enfoque con el que se resuelve esta acción, tuvo ya expresión en la
sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, expedida por la Sala Tercera de
Revisión de esta Corte. Los apartes pertinentes de esa providencia dicen:
"5. El caso
objeto de controversia. Improcedencia de la tutela contra hechos consumados.
"En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Corte, se tiene el caso de un estudiante que,
para los fines de un apoyo económico educativo por parte del Instituto Nacional
de Radio y Televisión, donde trabajaba su padre, pudo haber incurrido en la
comisión de un acto delictivo consistente en la adulteración de un certificado
con destino a la Universidad Externado de Colombia, lo cual dió lugar a su
exclusión de ese centro de formación superior.
"Respecto de la
responsabilidad penal del sindicado, habrá de pronunciarse la jurisdicción
competente. Sobre ella no podía recaer la decisión de la Universidad ni la de
los jueces de tutela, ni tampoco la de esta Corte, razón por la cual el
presente análisis se refiere tan solo a los aspectos disciplinarios, que fueron
precisamente los que constituyeron motivo para la determinación adoptada por el
establecimiento educativo.
"Para la época
en que ocurrieron los hechos que llevaron a las autoridades universitarias a
sancionar a SARMIENTO RAMIREZ, el centro docente contaba con un
reglamento interno que regulaba el trámite disciplinario previo a la imposición
de la sanción. También para entonces estaba vigente el Decreto 080 de 1980 que
señala, en cuanto a lo que el reglamento interno no contemplaba, las
disposiciones generales aplicables en materia de recursos, causales de pérdida
de la calidad de estudiante y derechos del educando.
"La Universidad
ha debido ceñir el trámite del proceso contra el alumno a dichas disposiciones,
a objeto de garantizar que le fueran respetadas las garantías procesales y el
derecho de defensa, según queda dicho.
"La Corte
Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del
procedimiento seguido en el caso concreto de SARMIENTO RAMIREZ, toda vez
que los acontecimientos materia de la acción tuvieron ocurrencia y
perfeccionamiento durante el año 1984, inclusive mucho antes de entrar en
vigencia la Constitución Política de 1991, es decir que para el momento de
incoarse la acción de tutela y en el de fallar ya se encontraban consumados,
razón por la cual esta Corporación no estima que fuera procedente intentar la
acción de tutela respecto de ellos.
"En efecto, la
acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario
para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su
efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección,
imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra
quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
"Es forzoso
concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para
admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser
consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales
quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la
naturaleza de la institución.
"Acudiendo al
criterio subjetivo en búsqueda de la razón por la cual no se plasmó en la
Constitución Política una norma expresa sobre improcedencia de la acción en
estos casos, encuentra la Corte que la motivación del Constituyente no radicó
en la voluntad de hacer posible la tutela aún sobre hechos consumados sino en
el ánimo de hacer menos compleja la redacción de lo que hoy es el artículo 86
de la Carta, según aparece en el Informe-Ponencia para primer debate en la
Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice:
""Con el
criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos
aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque
serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones
populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la
institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de
la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a
las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.
"En estos
últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los
derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de
reparación o porque ya hay una decisión definitiva de la autoridad competente
(...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se
suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte
consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la
norma tal como se aprobó en la Comisión".
"Con fundamento
en las mismas consideraciones, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
estableció que la acción de tutela no procederá: "(...) 4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho".
"En el caso
presente, el peticionario fue excluido de la Universidad Externado de Colombia
en desarrollo de acontecimientos consumados hace varios años y la acción
correspondiente por parte del establecimiento educativo culminó cuando se
profirió el acto ahora impugnado, motivo por el cual, aunque el efecto negativo
para el afectado sigue produciéndose por la misma naturaleza de la sanción
impuesta, mal puede pensarse que la alegada violación de los derechos fundamentales
se haya extendido en el tiempo y siga produciéndose.
"En
consecuencia, no siendo procedente la acción de tutela, tampoco cabe efectuar
el análisis sobre el proceso disciplinario cumplido en la Universidad, en
cuanto no tendría objeto alguno. Pese a ello, se dejan consignadas las
consideraciones generales por razones de pedagogía constitucional (artículo 41
de la Carta)."
Por último, se
advierte que el interesado puede obtener las copias de los documentos que le
fueron negados, haciendo uso de los mecanismos previstos por el procedimiento
civil para las pruebas anticipadas.
2. Irrupción
de la sentencia de segundo grado en el campo de la autonomía universitaria.
La Sala estima que
el Tribunal Superior de Bogotá, al ordenar "dar cumplimiento al debido
proceso", invadió el campo de acción propio de la Universidad de los
Andes, toda vez que este centro de educación superior, en ejercicio de su
autonomía, constitucionalmente reconocida (artículo 69), y en vista de los
cuestionamientos e incidencias ocurridas alrededor del asunto de la sanción al
señor POWER TUCKLER, perfectamente habría podido asumir una actitud diferente u
opuesta respecto de la sancionatoria tomada en el año de 1981. Con lo anterior
se quiere significar que, con arreglo a los reglamentos y a la ley, sólo
corresponde a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios
a sus estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le está
vedado al juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten
las universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos
y reglamentos, los cuales, a su vez, deberán estar de acuerdo con la
Constitución.
En consecuencia, por
este aspecto, la Sala habrá de revocar la determinación de la sentencia
revisada.
3. Posible
saneamiento de fallas por la actitud despreocupada del demandante.
En el evento de que
lo pretendido en este caso fuera tutelable, y si, como se desprende de la parte
motiva de la providencia de segundo grado, el juzgador encontrara violado el
debido proceso por no haberse brindado al actor la posibilidad de formular
descargos, aquél podría, si acaso, declarar la nulidad de la sanción.
Con todo, sobre este
particular, la Sala, consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las
nulidades en los procedimientos disciplinarios de los entes privados de
educación superior, y acudiendo al sentido común, al principio de la seguridad
jurídica y a la filosofía que inspira el régimen de nulidades del Código de
Procedimiento Civil, estima que en la actitud que mostró el señor POWER TUCKLER
después de que se enteró de la sanción - en vez de recurrirla inmediatamente
conforme al Capítulo Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opinión
eran constitutivos de vulneración del debido proceso, viajó a Venezuela, y, tan
sólo después de ocho años, volvió a insistir ante la universidad -, puede
verse la pertinencia de la aplicación de la teoría de los saneamientos.
Por lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo del TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, de fecha
primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que
revocó la sentencia de primer grado dictada por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, el veinticuatro (24) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en su lugar, NEGAR todas
las peticiones propuestas por el señor HEDLER POWER TUCKLER.
SEGUNDO. DECLARAR que toda la actuación adelantada por la UNIVERSIDAD
DE LOS ANDES en obedecimiento a la sentencia que aquí se revoca, no tiene valor
ni efecto alguno.
TERCERO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al JUZGADO
ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Conjuez
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.