T-506-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-506/92
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Aplicación
Los derechos que
son fundamentales por aplicación directa e inmediata son todos aquellos
derechos de libertad e igualdad formal y, además, ciertos derechos de igualdad
material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su carácter de
derechos de aplicación directa se deriva de su naturaleza general válida en
todos los casos. Los derechos fundamentales que son aplicables de manera
indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se
encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales
de aplicación directa Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de
establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello,
a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento
desigual con el fin de lograr cierta igualdad material.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Fundamental/DERECHOS
FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA
La posibilidad de
considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las
circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo
en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que
conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y
valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a
la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dentro de este marco general, el
reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se
presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que imponen las leyes y
el orden social. No puede alegarse la violación de un derecho, en este caso la
propiedad, cuando existe duda sobre la adquisición o la licitud del objeto que
se busca amparar.
PODER
DE POLICIA/POLICIA ADMINISTRATIVA/POLICIA JUDICIAL
Este carácter
fundamentalmente preventivo de la policía administrativa la distingue de la
policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra
el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre ambas
policías es importante no sólo por el principio de separación entre autoridades
administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica
numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se funda algunas
veces en la finalidad de la acción más que en su contenido.
Ref: Expediente T
2471
PETICIONARIO:
Víctor Narváez Paredes.
PROCEDENCIA:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. CIRO ANGARITA
BARON.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela promovido mediante apoderado judicial por el Señor Hermisul José Vásquez
Cuellar contra la SIJIN Grupo Automotores, Seccional Popayán, resuelto
desfavorablemente en primera y única instancia por el Juzgado Penal de
Circuito de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591, la Sala de
Selección número 3 de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Al suscrito
Magistrado le correspondió por reparto el presente negocio, cuyo expediente se
recibió formalmente el dieciocho (18) de Mayo del año en curso.
Puesto que se han
agotado todos los trámites constitucionales y legales, de conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de la Corte
procede a dictar la sentencia correspondiente.
A. La acción.
El día de 24 de
Marzo del año en curso, el apoderado del señor Vásquez Cuellar impetró por
medio de apoderado acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito (reparto),
correspondiendo su tramitación al Juez Primero Penal del Circuito de Popayán.
1. Hechos.
El 28 de Octubre de
1991 agentes adscritos al grupo de automotores de la SIJIN del Cauca,
inmovilizaron un vehículo marca Nissan, modelo 1977, color Marfil, Placas PYK
558, por encontrar que se habían adulterado sus sistemas de identificación
(número de motor y chasis en lugar distinto al acostumbrado por la fabrica) en
forma arbitraria y sin la autorización que para estos casos expide la
respectiva oficina de tránsito. ( fl 17).
El 17 de Febrero del
año en curso, el accionante compró a un deudor suyo el automotor de la
referencia, a sabiendas de que se hallaba inmovilizado, pero ignorando las
razones concretas de la medida. No hizo indagaciones por cuanto el Instituto de
Tránsito del Cauca había expedido el 21 de junio de 1991 una tarjeta
provisional que amparaba al automotor con vigencia de un mes, mientras hacia
las averiguaciones del caso en tratándose de un vehículo de más de 14 años de
fabricación.
El peticionario
afirma que la actuación de la SIJIN rebasa las funciones que le corresponden
como autoridad de policía, por cuanto la decisión de retención sólo podía partir
de una autoridad judicial, carácter este que no tiene la institución demandada.
Además con dicha actuación quedó vulnerado el derecho de propiedad que le
asiste, ya que más que una retención se presentó una confiscación de su bien.
2. Solicitud.
El accionante
solicita que la SIJIN ponga a disposición del despacho el automóvil objeto de
inmovilización y le sea reconocido y protegido su derecho fundamental a la
propiedad.
3. Pruebas.
a. Tarjeta de
propiedad provisional del vehículo.
b. Copia de los recibos
de impuestos por exportación.
c. Certificado de
empadronamiento.
d. Informe sobre
estudio técnico realizado por el grupo de Automotores de la SIJIN.
e. Inventario del
vehículo.
f. Informe acerca
del vehículo inmovilizado.
g. Informe del
Instituto Nacional de Tránsito sobre las razones de la orden de retención.
4. Decisión de primera y única instancia.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Popayán, decidió negar la tutela con base en las razones
siguientes:
1. A pesar de no ser
claro el peticionario en cuanto al derecho objeto de protección, se ha de
entender que es la propiedad, el cual no está consagrado como fundamental en la
Constitución. Los únicos derechos susceptibles de ser tutelados son los
contenidos en el título II, capítulo 2, de la Carta política.
2. Por otra, el
artículo 3o. del Decreto 306 de 1992 establece que un derecho fundamental no se
entenderá amenazado por el sólo hecho de que se abra o adelante una
investigación.
Por cuanto la
sentencia no fue apelada, el juzgado correspondiente envió el expediente e
esta Corporación para que proceda a su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión según lo previsto en los
artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y 31,32, 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Además es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o., el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
Esta Sala considera
que las circunstancias especiales del caso exigen dilucidar si la propiedad es
un derecho fundamental (A) y sus eventuales limitaciones por la autoridad
policiva (B). Algunas consideraciones acerca de los hechos (C) habrán de
preceder la decisión.
A. EL DERECHO DE
PROPIEDAD
El derecho de
propiedad admite dos tipos de análisis: el primero de ellos tiene que ver con
la constatación fáctica de su importancia social y el segundo con la
determinación de su carácter jurídico de derecho fundamental. El primero es un
análisis descriptivo, el segundo es un postulado político jurídico de orden
constitucional.
En cuanto al
análisis descriptivo es importante señalar lo siguiente: los principios y
valores constitucionales no pueden ser totalmente comprendidos por fuera de la
interpretación que hace de la propiedad un supuesto del sistema
jurídico-político. La idea de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad, de
participación política, adquieren sentido cuando se relacionan con aquello que
Madison llamaba la manzana de la discordia de la sociedad: la propiedad.
La propiedad es no
sólo determinante en la interpretación del derecho, sino que establece la
diferencia entre una sociedad y otra, o entre los distintos sistemas jurídicos.
" No es la
propiedad, según esto, una institución puramente económica: está en el fondo de
los agudos problemas humanos, por eso se afirma con razón, que todas las
inquietudes sociales que agitan hoy al mundo descansan sobre dos cuestiones
fundamentales, a saber: la propiedad y el trabajo; y si no se regulan con
prudencia y con justicia, todo se conmueve y perturba, la política, el derecho,
la moral"1
En cuanto al
postulado jurídico acerca del carácter de fundamental, valen las siguientes
consideraciones:
La protección de
los derechos humanos ahora y siempre ha tenido como fundamento la vieja idea
según la cual los hombres son libres e iguales. Estos postulados fueron
definidos de manera explícita en la Declaración de los Derechos del Hombre de
1789. La consagración de estos derechos se extendió rápidamente por todo el
mundo y durante algo más de un siglo fue el único parámetro para la defensa de
los derechos humanos.
Sin embargo, las
revoluciones sociales de principios de siglo pusieron en evidencia la
imposibilidad de lograr el pleno respeto de los derechos humanos sin el
supuesto de cierta realidad en materia de derechos económicos y sociales. Fue
la insuficiencia de los derechos de libertad e igualdad formal como
mecanismos para lograr la efectiva libertad e igualdad entre los hombres, lo
que hizo necesaria la introducción de los derechos económicos y sociales.
De manera general,
puede afirmarse que los derechos de libertad e igualdad formal, o de primera
generación, responden a un propósito liberal de no discriminación, mientras que
los derechos económicos sociales y culturales, o de segunda generación,
responden a propósitos sociales de diferenciación. Los primeros igualan a los
hombres en aquello que es necesario y los segundos los diferencian en aquello
que es indispensable para la protección de los derechos de libertad igualdad y
demás conexos.
La diferencia de
origen de estos dos tipos de derechos determina, de cierta manera, la distinta
aplicación y efectividad de cada uno de ellos. De acuerdo con esto, por lo
menos dos elementos de distinción pueden ser definidos.
1. Entre los
derechos de libertad e igualdad formal y los derechos económicos, sociales y
culturales, existe una relación de incidencia recíproca, de tal manera que el
disfrute de los unos no es posible sin la garantía del ejercicio de los otros y
viceversa. De aquí se deriva la idea, respaldada en las declaraciones de
derechos humanos, según la cual no puede plantearse una diferencia entre ambos
tipos de derecho desde el punto de vista de su importancia. Esta es la razón
por la cual la diferencia entre derechos de libertad e igualdad formal y los
derechos económicos sociales y culturales ha perdido importancia en beneficio
de la clasificación entre derechos fundamentales de aplicación directa y
derechos fundamentales de aplicación indirecta o por conexidad.
2. Los derechos que
son fundamentales por aplicación directa e inmediata son todos aquellos
derechos de libertad e igualdad formal y, además, ciertos derechos de igualdad
material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su carácter de
derechos de aplicación directa se deriva de su naturaleza general válida en
todos los casos.
Los derechos
fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos
económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de
conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este tipo de
aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las
circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su
naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr
cierta igualdad material.
La propiedad es un
derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede
ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no
significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir
el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez
de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no
simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de
validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar
el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos
constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Sólo en el evento en
que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su
titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna.
B. El poder de
policía y la propiedad.
El inciso 2 del
artículo 2o de la Constitución Nacional establece que las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias.
Los organismos de
policía dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal cumplen funciones
de protección de los derechos y garantías individuales.
El artículo 218 de
la Constitución establece:
" La policía
nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz"
Dentro de este marco
general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho
fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que
imponen las leyes y el orden social.
Cuando tiene lugar
una violación de las normas jurídicas, en cualquiera de sus ordenes -civil, penal,
laboral, etc-, que vulneren derechos legítimos y adquiridos, se hace necesario
la intervención del Estado a través de sus jueces y de la policía, todos ellos
encargados de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio y disfrute
de esos derechos, por expreso mandato constitucional.
No puede alegarse
la violación de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre
la adquisición o la licitud del objeto que se busca amparar.
Dentro de nuestro
sistema existe la policía administrativa y la policía técnico judicial; está
última no hace parte de los funcionarios que constitucionalmente están
encargados de administrar justicia (Artículo 116 C.N). Por esta razón, sólo
excepcionalmente, en virtud de su carácter de auxiliares de la rama
jurisdiccional, la policía técnico judicial, puede desarrollar actividades
propias de un funcionario judicial.
La policía
administrativa, se ha definido como " el poder o facultad que tienen las
autoridades públicas para fijar las limitaciones a la actividad de los
gobernados, con el fin de mantener el orden público" 2
La diferencia
sustancial entre la policía administrativa y la judicial está en que la
primera, tiene una función preventiva, ya que busca evitar el desorden o que
éste se agrave, la judicial, como colaboradores de la jurisdicción penal tienen
por objeto comprobar la comisión de delitos, identificar autores y reunir las
pruebas necesarias para que aquella jurisdicción actúe.3
La distinción entre
ambas policías que la doctrina hace es importante, como ya lo ha señalado esta
Corte:
" Este
carácter fundamentalmente preventivo de la policía administrativa la distingue
de la policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados
contra el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre
ambas policías es importante no sólo por el principio de separación entre
autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la
práctica numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se funda
algunas veces en la finalidad de la acción más que en su contenido.
Sin querer ignorar
esta compleja naturaleza, es lo cierto también que el poder de policía, en sus
diversas manifestaciones tiene límites claros que se derivan de su objeto
específico de mantener el orden público. Es así como de la misma manera que no
puede pretenderse la ejecución de un contrato mediante una medida policiva,
tampoco puede hoy imponerse limitación alguna a la libertad económica sin
autorización de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 de la
Carta vigente."4
No podrá alegarse
violación ni ilegalidad de la actuación de los organismos de policía cuando
actuan dentro de los parámetros de la ley para mantener y asegurar el orden
público, así, como el respeto y garantía de los derechos y libertades de los
ciudadanos.
C. El caso.
El primer aspecto
que surge en relación con el caso sublite, es el de la propiedad del vehículo.
El peticionario pretende demostrar su condición de propietario con un contrato
de compraventa realizado con el Señor Marco Tulio Daza el 17 de Febrero del
año en curso, quien no figura como propietario del vehículo en la tarjeta de
propiedad.
Según el Código
Civil, los bienes muebles se adquieren por el acuerdo de las partes entre la
cosa objeto de negociación y su precio, vale decir, es un contrato consensual
( Artículo 1857 y 1550 C.C).
En virtud de la
expedición del Código de Comercio se modificó la tradición de automotores, por
cuanto el artículo 922 en su parágrafo estableció:
" TRADICION DE
INMUEBLES Y AUTOMOTORES.
Artículo 922: La tradición del dominio de los bienes
raíces requerirá, además la inscripción del título en la correspondiente
oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.
PAR. - De la
misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos
automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y
en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición
así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades."
Por cuanto respecta
a los automotores terrestres, la ley no ha designado la oficina correspondiente
para llevar a cabo el registro de tradición. A partir de la vigencia del
Código se han hecho varios intentos para crearla, pero las distintas normas
expedidas para tal fin han sido derogadas luego expresamente por otras.
Ante esta situación,
la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Germán Giraldo Zuluaga, se ha
referido a la prueba del dominio de un automotor para poner de presente que:
" No
habiéndose acreditado que al comprador se le hizo tradición de la cosa
comprada, aunque se hubiera a portado el título de compraventa, el demandante
no ha probado su derecho de dominio sobre el automotor litigado, pues por el
mero contrato, sólo adquirió derechos personales exigibles del vendedor, pero
no el derecho real de dominio sobre el objeto comprado, el cual sólo nace para
el adquirente cuando el título (la compraventa), se completa con la tradición,
que es el modo de adquirir en ese caso. El dominio de un automotor comprado, no
se prueba, pues, aduciendo la copia del respectivo contrato de compraventa,
sino, que es menester demostrar, además el modo de la tradición, lo que aquí no
se hizo." 5
Actualmente el
artículo 88 del Decreto 1809 establece un registro terrestre automotor en el
cual se llevan los datos necesarios para determinar la propiedad,
características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
Pero existe duda si éste cumple funciones de registro para los efectos del
artículo 922 del C. de Co., por las razones que expresara el Dr. Jorge Salcedo Segura
en el salvamento de voto a la sentencia referida, a saber:
" El
registro de automotores terrestres que lleva el Instituto Nacional Transporte,
se refiere únicamente a los efectos que la inscripción produce ante la
autoridades de tránsito, para efectos del debido cobro de impuestos de
rodamiento, multas, imposición de sanciones por violación de los reglamentos de
tránsito y como un principio de prueba sobre quien es el guardián jurídico del
vehículo cuando quiera que con el mismo se causen daños a personas y para
servir como guía a las autoridades civiles o penales para orientar la
investigación, encaminada a establecer responsabilidades. El registro
finalmente permite otorgar matricula o licencia de tránsito, documento que en
modo alguno es prueba de propiedad."
Consta en el
expediente que el vehículo fue retenido por la SIJIN porque el Instituto de
Tránsito del Cauca tuvo:
"... dudas
sobre los números de identificación del vehículo ya que la morfología de estos
no coincide con los de la marca Nissan Patrol, razón por la cual en una rutina
de los agentes de la SIJIN, Grupo Automotores, de policía Nacional, se le
pidió averiguar su autenticidad" ( fl 21).
Los sistemas a los
que hace relación el Instituto, son el motor y chasis los cuales se identifican
con números y letras originales de la casa fabricante colocados en le mismo
sitio para diferenciarlos de otras marcas o modelos.
Después de realizado
el correspondiente experticio técnico se pudo constatar lo siguiente:
" 3. Resultados
del estudio:
Al practicar la
exploración de sistemas de identificación el número de motor, chasis son
regrabados en su totalidad, no corresponden a la ubicación, tipo, dibujo y
morfología a (sic) los originales de fábrica, acostumbrados por la casa
fabricante.
4. Conclusiones:
Vistos los puntos
anteriores el automotor materia de estudio queda sin IDENTIFICACION TECNICA,
por presentar adulteración en sus sistemas, que fueron borrados en forma
arbitraria para regrabar en otro sitio no acostumbra (sic) los números que
posee en la actualidad" (fl 15)
Informe ratificado
en su totalidad por el perito nombrado por el juzgado que conoció de la tutela
quien concluye que:
" Tanto el
chasis como el motor, han sido regrabados totalmente, por lo tanto este
vehículo queda sin identificación". ( fl 35)
Las normas son muy
claras cuando prohiben expresamente cualquier cambio de los sistemas de
identificación, excepto, cuando la autoridad respectiva otorga el permiso
correspondiente, actuaciones todas estas que deben aparecer consignadas en el
correspondiente registro automotor.
El Jefe de la SIJIN
informó al juez que conoció de la tutela que:
" No aparece
registro alguno en la radicación de documentos ante el tránsito que indique el
motivo por el cual se efectuó o registro la matricula inicial con estos
sistemas, en este caso existe la modalidad delictiva del gemelo que consiste en
amparar o registrar ante las autoridades de tránsito, un automotor de ilegal
procedencia utilizando documentos de vehículos legalmente matriculados y para
cumplir este propósito, borran los números originales en forma arbitraria y
regrabando los guarismos que identifican el vehículo original de fábrica, con
este procedimiento obtienen legalmente la matricula (placas), tarjeta de
propiedad, seguro, revisado y demás documentos o trámites ante autoridades de
tránsito..." (fl 18)
Si bien el
peticionario puede ser el propietario del vehículo inmovilizado, también es
cierto que existen serios indicios por parte de las autoridades acerca de su
procedencia. Él mismo afirmó conocer la retención del vehículo sin hacer nada
por indagar las verdaderas causas de la retención. Vale decir, incumplió el
deber de cuidado y diligencia mínima que debe tener toda persona en el momento
de efectuar transacciones de esta naturaleza.
Así, como se
reconocen derechos por parte de la Constitución y la ley a las personas,
también tienen obligaciones y cargas que cumplir. En casos, como éste, deben
actuar con la diligencia y cuidado posibles para que sus derechos e intereses
no resulten vulnerados.
Por otra parte, este
Despacho tuvo conocimiento que el vehículo objeto de esta tutela se encuentra a
disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el cual mediante
despacho comisorio No 211, ordenó a la Inspección Segunda Superior de Popayán
llevar a cabo su embargo y secuestro en un proceso ejecutivo seguido contra el
peticionario por el Señor Libardo Payán Bravo, diligencia esta que se cumplió
el 12 de julio del año en curso.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de fecha tres (3) de abril del año en curso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia
aprobada mediante acta de la Sala de Revisión No 1, a los veintiun (21) días
del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 TIRADO MEJIA, Alvaro, op cit, p 143. Informe de comisión que
estudio para segundo debate el proyecto reformatorio de la Constitución "
sobre la propiedad, la explotación y el cultivo de la tierra", presentado
a consideración de la Cámara el 25 de Julio de 1931 por el representante Jorge
Eliécer Gaitán.
2 RODRIGUEZ, Libardo, " Derecho administrativo General y
Colombiano", Editorial Temis, Quinta Edición.1989. pp 376-377.
3 RODRIGUEZ, Libardo, op cit, pp 377.
4 Sentencia No 425. Sala Séptima de Revisión. pp 11.12.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Julio 21 de 1983.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.