T-505-17
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-505/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
Las decisiones adoptadas por
instancias disciplinarias en las escuelas militares son actos administrativos
que, como tales, son susceptibles de ser debatidos ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Luego, en principio, la acción de tutela no es
procedente por existir un mecanismo judicial dispuesto para controvertir este
tipo de decisiones. No obstante,
reiterados fallos de esta Corporación han establecido que la acción de tutela
puede tornarse procedente si, de esperar los tiempos normales de un fallo en
sede Contencioso Administrativa, el accionante perdería la posibilidad de
continuar su carrera militar, habida cuenta de los estrictos requisitos legales
y reglamentarios etarios para ingresar, permanecer y ascender en los distintos
grados existentes.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
La accionante no interpuso ningún tipo de acción ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente natural para
evaluar la decisión disciplinaria adoptada. La accionante cuenta con un
mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver
adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o
falla del funcionario que dirimió el proceso disciplinario cuando no accedió a
decretar las pruebas solicitadas por la accionante
Referencia:
Expediente T-6.106.963
Acción de
tutela instaurada por Mabel Lucero Cristancho Carrillo contra la Nación –
Ministerio de Defensa y la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, y la Magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de fallos de tutela dictados dentro del asunto de la referencia, el
cual fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la
Sala de Selección Número Cuatro.
Revisión del
fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C en
primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por la
señora Mabel Lucero Cristancho Carrillo contra la Nación – Ministerio de
Defensa y la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova – Ejército
Nacional.
I. Antecedentes
1. Hechos
1.1.
Mabel Lucero
Cristancho Carrillo es una mujer de 23 años de edad[1] que se
encontraba vinculada, como cadete[2],
en el programa de Ciencias Militares y en el programa complementario Administración
Logística en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”[3].
1.2.
El 14 de octubre de
2016, la cadete Cristancho fue notificada de la apertura de un proceso
disciplinario en su contra por, presuntamente, haber tomado la tarjeta débito
de la Cadete Zarha Correa Berrio del Banco de Bogotá y haber retirado la suma total
de $450.000 de su cuenta, el 8 de septiembre de 2016[4].
1.3.
El proceso
disciplinario tuvo su origen en el informe que el Capitán Luis Antonio Puentes
Colmenares presentó en la misma fecha ante el Teniente Coronel Juan José Guzmán
Ramírez, en el que manifestó que la
Cadete Zarha Correa Berrio perdió su tarjeta débito del Banco de Bogotá entre
los días 7 y 8 de septiembre de 2016 y que, en esos días, se realizaron dos
retiros de su cuenta débito por el valor total de $450.000[5].
Adicionalmente, en dicho informe, el Capitán Luis Antonio Puentes
Colmenares señaló que, a
partir de un reporte aportado por el Banco de Bogotá que contenía imágenes de la persona que
realizó dichos retiros de dinero[6],
“(…) se puede establecer
que la persona que al parecer tomó sin autorización [la] tarjeta débito y
retiró la suma de dinero de $450.000 el día 8 de septiembre de 2016, del cajero
ATH, de la Escuela Militar, fue la CD Cristancho Carrillo Mabel Lucero, ya que
es la persona que se identifica en las imágenes fotográficas enviadas por la
entidad bancaria”.
En atención a lo anterior, el Teniente Coronel Juan José Guzmán Ramírez dispuso
la apertura del proceso disciplinario con fundamento en dos faltas
disciplinarias gravísimas del Acuerdo 006 de 2016 (Reglamento de Estudiantes de
la Escuela, Art. 102, nums. 22[7]
y 28[8]), y, entre
otras diligencias, solicitó ante la entidad bancaria los videos del cajero
desde el cual se ejecutó el retiro de dinero.
1.4.
El 20 de octubre de
2016 se llevó a cabo la diligencia de descubrimiento de pruebas en el marco del
proceso disciplinario que se adelantaba contra la hoy accionante[9]. La prueba
descubierta en esa ocasión fue el CD enviado por el Banco de Bogotá, que
contenía los videos con el registro de los retiros de dinero realizados en el
cajero de la Escuela Militar, los días en los que la Cadete Correa manifestó
haber perdido su tarjeta débito. De acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, la diligencia se realizó en presencia del instructor del caso, la
secretaria nombrada para el mismo, la Cadete Cristancho y un profesional
experto en sistemas que constatara que tales videos no habían sido alterados.
El acta de dicha diligencia contiene la siguiente
descripción de los cuatro videos aportados por la entidad bancaria:
1.4.1. Video No. 1 (8 de septiembre de 2016 entre las 6:21:00
y 6:22:00): “En este video se puede observar el primer piso del Centro de
Bienestar de la Escuela Militar de Cadetes ´General José María Córdova´, y la
CD. Cristancho Carrillo Mabel, realizando una transacción bancaria ´retiro de
dinero´, y portando su uniforme camuflado pixelado y portando su gorra
camuflada, en la guerrera del uniforme camuflado pixelado se puede observar
claramente el apellido de ´Cristancho´, al igual que el rostro de la cadete,
toda vez que su gorra no alcanza a cubrir en su totalidad. Así mismo, porta en
su mano derecho un reloj negro y un maletín de clases”.
1.4.2. Video No. 2 (8 de septiembre de 2016, entre las 5:35:46
y las 5:36:41): “En este video se puede observar en el primer piso del
Centro de Bienestar de la Escuela Militar de Cadetes ‘General José María
Córdova’, y a una estudiante a quien no se le puede identificar su rostro o el
apellido en su uniforme camuflado pixelado, quien se encuentra realizando una
transacción bancaria “retiro de dinero” y porta en su mano derecha un reloj
negro y un maletín de clases en su mano izquierda porta un termo de color
rosado”.
1.4.3. Video No. 3 (9 de septiembre de 2016, entre las
11:24:18 y las 11:25:34): “En este video se puede observar el primer piso
del Centro de Bienestar de la Escuela Militar de Cadetes ‘General José María
Córdova´, y la CD. Correa Berrio Sara, portando su uniforme de clases con su
respectiva gorra, la cual se la retira mientras hace la respectiva transacción
bancaria, que no es retiro de dinero sino al parecer una consulta o cambio de
clave”.
1.4.4. Video No. 4 (31 de agosto de 2016, entre las 05:38:00
y las 05:40:07): “En este video se puede observar el primer piso del Centro
de Bienestar de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, y
claramente el rostro de la CD. Cristancho Carrillo Mabel, quien es identificada
portando su uniforme de clases, que lleva en la guerrera el apellido de
“Cristancho”, y porta el fichero que la identifica, en este mismo orden de
ideas, se puede observar que porta en su mano derecha un reloj negro, el
maletín de clases y un termo rosado en su mano izquierda. La estudiante
anteriormente relacionada realiza dos transacciones bancarias. [En] la primera,
realiza una consulta de saldo y en la segunda transacción realiza el retiro de
dinero”.
1.4.5. El informe de la diligencia de descubrimiento de
pruebas no da cuenta de objeción alguna de la señora Cristancho respecto al
contenido del CD.
1.5.
El 26 de octubre de
2016, la Cadete Mabel Lucero Cristancho Carrillo presentó un escrito de defensa
ante el Teniente Coronel Juan José Guzmán Ramírez y el Capitán Laín Ernesto
Mora Méndez, funcionarios que adelantaron la primera instancia del proceso
disciplinario[10].
En ese documento, la Cadete Cristancho, manifestó que la investigación
disciplinaria era una retaliación a una serie de denuncias de acoso laboral que
ella presentó en el año 2015 contra los Tenientes Jhonathan Mateus Luna,
Anderson Quiroga Hernández y Alejandro Arrieta Andrade. Asimismo, alegó que la
investigación disciplinaria adolecía de una serie de vicios de procedimiento
que derivaban en la nulidad del proceso. Finalmente, solicitó la práctica de
pruebas periciales para demostrar su inocencia.
1.5.1. En relación con la supuesta retaliación por las
denuncias de acoso que presentó en el año 2015, la Cadete Cristancho afirmó que
el proceso disciplinario era el resultado de un montaje orquestado en su contra
por las Cadetes Mabel Yesenia Pita, Dennis Gamba y Zarha Correa, bajo la
instrucción del Capitán Luis Antonio Puentes Colmenares.
De acuerdo con la señora Cristancho, en
2015, su “atractivo y simpatía se convirtió en obsesión para algunos de los
oficiales, entre ellos Alejandro Arrieta Andrade quienes en su condición de
superiores jerárquicos [la] asediaron constantemente, empleando términos
desobligantes y no adecuados para el trato de superiores hacia subalternos”. Agregó
al respecto, que debido a su renuencia a tener contacto diferente al que
correspondía a su entrenamiento, varios oficiales empezaron a “acosar[la]
sexualmente” y a perseguirla “(…) en asocio con el Capitán Luis Antonio
Puentes Colmenares”[11].
Por lo anterior, el 22 de octubre de 2015, la señora
Mabel Cristancho presentó un escrito ante el Coronel Miguel Eduardo David, en
el que denunció hechos de acoso presuntamente cometidos por los referidos
tenientes[12].
Según la señora Cristancho, esta queja no surtió ningún efecto en contra de los
responsables y por el contrario, continuó siendo objeto de “persecución
cotidiana”.
La Cadete Cristancho sostuvo que, en el
marco de dicha “persecución cotidiana”, el 12 de octubre de 2016 las
Cadetes Dennis Gamba Espitia, Zarha Correa Berrio y Mabel Yesenia Pita Niño,
bajo instrucciones de sus superiores, “esculcaron” su tula de
recuperación, dejándola en un lugar no acostumbrado, con sus objetos en
desorden y, al parecer, sustrayendo algunos de ellos. Este hecho lo puso en
conocimiento de sus superiores en dos oportunidades. Primero, ante la Teniente
Isabel Rincón Chavarro, en un informe presentado el 13 de octubre de 2016[13],
en el que, además, indicó que al confrontar a la Cadete Pita Niño, esta le dijo
“en palabras textuales que la orden se la dieron de arriba pero no [le dijo]
quién se la dio”[14].
Y, segundo, el 24 de octubre
de 2016, ante el Capitán Luis Antonio Puentes Colmenares, en un escrito en el
que narró que la Teniente Rincón obligó a las Cadetes Gamba, Pita y Correa que
le compraran un reloj igual al uno que, presuntamente, le sustrajeron de la
tula[15].
En consecuencia, en el escrito de defensa
presentado el 26 de octubre de 2016, la Cadete Mabel Cristancho indicó que “como
se ha demostrado” las cadetes Mabel Pita, Dennis Gamba y Zahra Correa “manifestaron
cínicamente que se equivocaron de tula, y que la que estaban buscando era la de
la cadete Correa, pero que después aceptaron estar hurtándome elementos de
dotación de la tula sin autorización, con el agravante de que me han comunicado
también que en varias ocasiones y días atrás me habían estado esculcando la
tula y al parecer me han sustraído más cosas”[16].
1.5.2. De otra parte, frente a los supuestos vicios de
procedimiento, destacó que algunos de los testimonios eran contrarios entre sí
o al menos faltos de fundamento, y que no se ordenó una prueba de dactiloscopia
sobre la tarjeta débito para identificar huellas digitales de quienes la habían
manipulado.
1.5.3. Con base en estas apreciaciones, solicitó las
siguientes pruebas:
(i)
Copia de la orden de
consulta médica del 7 de septiembre de la cadete Zahra Correa Berrio;
(ii)
Copia de la boleta de
salida para asistir a dicha cita médica;
(iii)
Certificación del
lugar en el que se encontraban y de lo que estaban haciendo los comandantes
inmediatos del Capitán Luis Antonio Puentes Colmenares y las Cadetes Mabel
Yesenia Pita Niño, Dennis Gamba Espitia y Zahra Correa Berrio el día 8 de
septiembre de 2016, entre las 5:00 AM y las 7:00 AM;
(iv)
Copia del auto mediante
el cual se nombró a Jeison Andrés Niño Arias como perito;
(v)
Copia de informe
técnico o acta pericial en el que se certifique el concepto del perito Jeison
Andrés Niño.
1.6.
El 26 de octubre de
2016, el Teniente Coronel Juan José Guzmán resolvió la solicitud de pruebas y
nulidad presentada por la accionante en su escrito de defensa[17]. Señaló
que no consideraba pertinente, necesario, ni útil efectuar el examen de
dactiloscopia de la tarjeta, pues esta debe ser de uso exclusivo y diario por
parte de la titular. Además, negó todas las pruebas solicitadas señalando que
la investigada no argumentó en ningún caso su pertinencia y necesidad.
Sobre las boletas de salida y órdenes de chequeo
médico, indicó que estas recaían sobre personas que no estaban siendo objeto de
la investigación y, en consecuencia, también se rehusó a concederlas.
Respecto a los informes en los que la señora
Cristancho involucró a varios compañeros en hechos de acoso sexual, en algunos
casos, y de tomar sus pertenencias, en otros, el Teniente Coronel Guzmán afirmó
que no se podían relacionar tales hechos porque no eran objeto de la
investigación en curso.
Por último, frente al profesional de sistemas que
apoyó el descubrimiento de la prueba aportada por el banco (videos de cámaras
del cajero), advirtió que sus funciones como perito se limitaban a constatar
que el video no hubiera sido alterado.
1.7.
El 30 de noviembre de
2016, mediante Resolución 548 de 2016, el Coronel Hesnard Eduardo Ramírez
Rojas, Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes, declaró disciplinariamente responsable a la Cadete
Mabel Lucero Cristancho Carrillo y le impuso sanción de cancelación de matrícula
y pérdida de cupo por haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria
gravísima tipificada en el artículo 102 del Reglamento General de Estudiantes
de la Escuela[18].
En dicha Resolución, el Coronel Ramírez consideró que:
(i) no era necesario que el capitán Puentes Colmenares hubiera sido el titular
de la tarjeta débito, para que legítimamente pudiera presentar el informe que
inició la investigación; (ii) no existían contradicciones entre las diferentes
versiones de la Cadete Zahra Correa, pues ella siempre corroboró que era la
cadete Cristancho quien usualmente la acompañaba al cajero a hacer retiros;
(iii) la Cadete Correa confirmó que quien aparecía en los videos aportados por
el banco, era la accionante; (iv) no se puede acusar el proceso disciplinario
de montaje, pues se hizo con base en los videos enviados por una entidad
bancaria ajena a toda la situación. Además, señaló que los videos allegados por
el Banco de Bogotá fueron puestos a disposición de la accionante, quien nunca
los controvirtió; y (v) no había duda alguna, de que quien aparecía en los
videos era la señora Mabel Cristancho, no solamente por el apellido que se
observa en el uniforme de la persona del video y el reloj, sino “por sus
rasgos físicos”. Por lo anterior, manifestó:
“Es claro para el suscrito fallador de
instancia que el hecho investigado es uno solo y se traduce en que la cadete
CRISTANCHO CARRILLO MABEL LUCERO, de manera abusiva y sin autorización, tomó de
las pertenencias de la Cadete ZARHA CORREA BERRIO la Tarjeta débito propiedad
de esta y el día ocho (08) de septiembre de 2016, se dirigió a los cajeros
automáticos de la entidad Bancaria (Banco de Bogotá) ubicados al interior de la
Escuela Militar de Cadetes y retiró de la cuenta de ahorros de la Cadete CORREA
BERRIO, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y posteriormente retiró
nuevamente la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), dineros de los cuales se
apoderó sin enterar a la titular de la cuenta; el hecho reprochado es
corroborado en los videos de seguridad allegados por la entidad bancaria y
comunicación del 11 de octubre de 2016 de la misma entidad”[19].
Finalmente, señaló que no había lugar a exclusión de
responsabilidad pues la falta se cometió de manera dolosa ya que la cadete
Cristancho conocía el reglamento y aun así incurrió en la falta. Al tratarse de
una conducta típica y antijurídica que fue cometida por una alumna de la
institución, concluyó que sí existía certeza de la existencia de la falta.
Igualmente, al tratarse de una falta calificada como gravísima, la sanción era
la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo en la Escuela.
1.8.
A través de escrito
del 3 de noviembre de 2016, la accionante impugnó el fallo disciplinario de
primera instancia, argumentando que el fallador se había negado a practicar las
pruebas por ella solicitadas, vulnerando su derecho a la defensa[20].
1.9.
El 22 de diciembre de
2016, mediante Resolución 593 de 2016, el Brigadier General Eduardo Enrique Zapateiro
Altamiranda, Director de la Escuela Militar de Cadetes, resolvió confirmar en
su totalidad la decisión adoptada en primera instancia a través de la
Resolución 548 de 2016[21].
Argumentó que: (i) la cadete Correa tuvo conocimiento
de la pérdida de su tarjeta cuando otra compañera le pidió dinero prestado, lo
cual desvirtúa que se haya tratado de un montaje; (ii) el 20 de octubre se
descubrió el video facilitado por el banco ante la cadete Cristancho, el
profesional de sistemas Jeison Niño y el funcionario instructor; (iii) en el
primer video se identificó el apellido “Cristancho” en el uniforme de la
persona que ingresó al cajero, en la segunda transacción no se pudo identificar
el nombre, pero claramente era la disciplinada quien tenía en ese momento en su
poder la tarjeta para hacer los retiros; (iv) la cadete Cristancho no se opuso
a la conclusión que está en el acta que se levantó durante el descubrimiento
del video, y esa era la oportunidad procesal para hacerlo; (v) no hubo
vulneración al debido proceso porque todas las decisiones adoptadas le fueron
notificadas a la accionante, y tuvo la oportunidad de conocer las diferentes
declaraciones y oponerse a las mismas o contrainterrogar; y (vi) no hubo
vulneración del derecho de defensa respecto al auto de determinación de la
conducta porque es de trámite. En consecuencia, ratificó el fallo disciplinario
de primera instancia.
2. Acción de tutela instaurada
El 19 de enero de 2017, la señora Mabel Lucero
Cristancho Carrillo interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional
y de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, al considerar
que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, específicamente la
negativa del funcionario instructor a conceder algunas pruebas solicitadas,
constituyeron una vulneración a sus derechos al debido proceso, defensa y
educación.
En consecuencia, la accionante solicitó “ordenar al
Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” que
efectúe mi reintegro a dicha institución, en el curso de la Administración de
Logística y Ciencias Militares, que adelantaba, disponiendo las medidas
indispensables para mi actualización académica y para que me sean practicadas
las evaluaciones y exámenes correspondientes y tenga la oportunidad de presentar
los trabajos académicos que he dejado de ejecutar durante el tiempo de mi
retiro”[22].
3. Acciones adelantadas dentro del trámite de tutela
El 23 de enero de 2017, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Séptima de Decisión de la
Sala Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por la señora Mabel Lucero
Cristancho Carrillo. En consecuencia ordenó oficiar a la Nación – Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional y a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”,
concediéndoles un plazo de 48 horas para allegar respuesta a la petición y
ejercer su derecho de defensa.
4. Intervención de la parte accionada
La Escuela
Militar de Cadetes “General José María Córdova” señaló que es un ente
universitario que se rige bajo el principio de “autonomía universitaria”[23].
El reglamento estudiantil está contenido en el Acuerdo 006 de 2016 y
establece explícitamente el régimen disciplinario, las conductas que son
consideradas faltas disciplinarias, su categorización como leve, grave o
gravísima; y las respectivas sanciones.
Respecto a los
informes presentados por la accionante, la escuela afirma que no tuvo
conocimiento de los mismos, ni hacen parte de la investigación disciplinaria
que cursa en su contra. Frente a la calificación de “montaje”,
manifiesta la Escuela que la investigación tuvo origen en la queja que
interpuso una de las cadetes al advertir la sustracción de dinero de su cuenta
bancaria, y no de una operación orquestada entre algunas compañeras de la
accionante y un oficial de la escuela.
Afirma que la
solicitud de nulidad tuvo una respuesta de fondo y que además se sujetó a la
interposición de recursos que también fueron resueltos.
Agrega que las
decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del proceso disciplinario
estuvieron debidamente motivadas, pues se sustentó en un material probatorio
que “(…) demostraron que la responsable del retiro del dinero en suma de
$450.000 de la cuenta de la cadete Correa Berrio había sido la cadete Mabel
Cristancho.”
Finalmente, y
con base en un recuento procesal del disciplinario, concluye que por ningún
motivo hubo vulneración del debido proceso.
Frente al
derecho a la educación, manifiesta que no ha sido vulnerado pues la accionante
conocía el reglamento estudiantil que rige las conductas de los estudiantes, y
el respectivo régimen disciplinario.
Finalmente,
señala que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante debería
interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
5. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral –
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
El 30 de enero
de 2017, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que no es del resorte del juez constitucional “(…) estudiar la
legalidad o no del acto administrativo que dispuso su desvinculación de dicha
institución, por cuanto plantea un conflicto jurídico que no corresponde a este
escenario procesal (…)”, pues la señora Cristancho contaba con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que es competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Agregó el juez
de instancia que, en todo caso, las pruebas aportadas a la acción de tutela no
dan cuenta de vulneración a los derechos de la peticionaria.
Finalizó
aclarando que no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se demostró la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2. Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de
Justicia
El 15 de marzo
de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia por las mismas razones jurídicas de
procedencia residual de la acción de tutela.
II. TRÁMITE ADELANTADO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue
remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección
Número Cuatro, en Auto del 27 de abril de 2017, lo seleccionó.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintiocho (27) de abril de
dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número
Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el expediente de la
referencia para su revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico en materia de procedencia
De
manera preliminar, debe determinarse si la acción de tutela promovida dentro del
expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, es necesario
establecer si se satisfacen las exigencias de legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva, y los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En caso de proceder, la Sala se ocupará de hacer el análisis de fondo
correspondiente al asunto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela interpuesta
2.1. Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
Toda acción de tutela debe superar el análisis básico de procedencia que
está compuesto por la verificación de: (i) la legitimación en la causa por
activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
2.1.1. Legitimación en la causa
En
términos básicos ha sido definida como la posibilidad de actuar como parte en
un proceso específico. La legitimación por activa es aquella que se verifica
sobre el accionante, que jurisprudencialmente se ha precisado como la “(…) titularidad
para promover la acción, con [la] cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de
tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de
amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse
sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro.”[24]
Entre tanto,
la legitimación por pasiva es aquella “(…) facultad procesal que le atribuye al demandado la
posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige
mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.”[25]
2.1.2. Inmediatez
Para la Corte Constitucional, la
inmediatez es uno de los requisitos de procedibilidad que garantiza que la
acción de tutela no se desnaturalice ni desestabilice la seguridad jurídica.[26] En general,
consiste en la verificación por parte del fallador de que el tiempo
transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción,
sea razonable.[27]
Ahora bien, la misma jurisprudencia se ha
encargado de precisar que este requisito no implica que la acción de tutela
tenga un término de caducidad específico pues esto sería contrario a la
Constitución.[28]
Por tal razón, está en cabeza del juez desarrollar los argumentos necesarios,
basado en las particularidades del caso concreto, para determinar si procede o
no el amparo.[29]
2.1.3. Subsidiariedad
Si bien la acción de tutela ha sido
definida como un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos
fundamentales,[30]
la jurisprudencia ha desarrollado con suficiencia su carácter subsidiario que
hace que, en principio, el amparo sea improcedente cuando existan mecanismos
judiciales ordinarios dispuestos para la protección de los derechos que se
invoquen.[31]
No obstante,
esta regla general cuenta con dos excepciones que compete evaluar al juez dadas
las características del caso concreto, estas son: (i) que a pesar de la
existencia de otros medios, estos no sean idóneos y eficaces para proteger los
derechos conculcados, y (ii) que ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, el juez deba hacer una intervención transitoria para evitar su
ocurrencia.[32]
En el primer
caso, el juez tiene plena competencia para decidir de manera definitiva el
fondo del asunto, mientras que en el segundo, como se ha dicho, el amparo tiene
carácter transitorio y operará durante un plazo razonable, dentro del cual el
accionante debe activar el mecanismo ordinario correspondiente.
2.1.3.1 Procedencia de
la acción de tutela para amparar derecho a la educación de estudiantes de
escuelas militares. Reiteración de jurisprudencia
Como se ha manifestado, la idoneidad y eficacia de los
medios es un requisito que debe evaluarse en cada caso concreto. Si bien lo
anterior implica que no es posible establecer reglas rígidas que desconozcan
ciertas particularidades que pueden hacer variar la decisión entre un caso y
otro, no es menos cierto que en un número importante de fallos se ha
identificado un elemento central a tener en cuenta siempre que se esté
evaluando la situación de una persona que ha sido retirada de una escuela
militar como consecuencia de un proceso disciplinario, y esté buscando la
protección de su derecho a la educación a través de una acción de tutela que
ordene su reingreso a la institución educativa.
Como se desarrollará en detalle más adelante, las
decisiones adoptadas por instancias disciplinarias en las escuelas militares
son actos administrativos que, como tales, son susceptibles de ser debatidos
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego, en principio, la acción
de tutela no es procedente por existir un mecanismo judicial dispuesto para
controvertir este tipo de decisiones.
No obstante, reiterados fallos de esta Corporación han
establecido que la acción de tutela puede tornarse procedente si, de esperar
los tiempos normales de un fallo en sede Contencioso Administrativa, el
accionante perdería la posibilidad de continuar su carrera militar, habida
cuenta de los estrictos requisitos legales y reglamentarios etarios para
ingresar, permanecer y ascender en los distintos grados existentes.
En palabras de la Corte: “Al efectuar ese análisis
en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la
acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no
alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al
actor, de manera inmediata, eficaz y completa; (…) pues una vez resuelta la
acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente probable que éste no
pueda realizar efectivamente [sus] derechos, dado que la impugnada supedita el
proceso formativo a estrictos límites de edad y condiciones, que muy
seguramente después de unos años él no cumplirá.”[33]
En suma, al evaluar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales
ordinarios frente a reclamaciones de estudiantes expulsados de escuelas
militares, es necesario tener en cuenta que cuenten con tiempo suficiente para
que, una vez resuelta la demanda ante lo Contencioso Administrativo, y de ser
esta favorable, puedan ser reintegrados y avancen normalmente en los cursos
subsiguientes.
2.2. Análisis de
procedibilidad en el caso concreto
2.2.1. Legitimación en
la causa
De acuerdo con las reglas sintetizadas en numerales anteriores, la Sala
constata la legitimidad por activa en tanto Mabel Cristancho fue quien
interpuso la acción de tutela y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
proceso, fue sancionada disciplinariamente por la Escuela Militar, trámite en
el cual alega que, presuntamente, le fueron vulnerados algunos de sus derechos
fundamentales.
Por otro lado, la legitimidad por pasiva fue verificada para una de las
vinculadas, a saber, la
Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, en tanto se trata de la
institución educativa a la que pertenecía la señora Mabel Cristancho y quien, en
virtud de su reglamento estudiantil, sancionó disciplinariamente a la
peticionaria.
2.2.2. Inmediatez
Con base en las pruebas obrantes en el expediente es posible afirmar que
la acción interpuesta cumple este requisito de procedibilidad. La decisión de
segunda instancia fue emitida el 22 de diciembre de 2016 y notificada a la
afectada el 5 de enero de 2017. Adicionalmente, la solicitud de amparo fue
radicada el día 19 de enero de 2017. Por tanto, en la medida en que no
transcurrió ni siquiera un mes entre la notificación de la decisión del proceso
disciplinario y la presentación de la acción de tutela, la Sala concluye que
fue interpuesta en un plazo razonable desde la presunta vulneración de
derechos.
2.2.3. Subsidiariedad
Superados los requisitos anteriores, pasa
la Sala a determinar si la acción de tutela interpuesta por Mabel Cristancho
satisface aquellas reglas sintetizadas en el numeral 2.1.3.
Tanto en las pruebas del expediente como
en los escritos de defensa de la Escuela Militar ante los jueces de instancia,
es posible verificar que la accionante no interpuso ningún tipo de acción ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente natural para
evaluar la decisión disciplinaria adoptada mediante las Resoluciones 548 y 593
de 2016.
Ahora bien, de acuerdo con las reglas
reseñadas es necesario determinar si el mecanismo ordinario es idóneo para
atender las particularidades del caso concreto, o si es adecuado en este
momento tomar alguna decisión de carácter transitorio para proteger derechos
fundamentales y evitar perjuicios irremediables a la actora.
Es indispensable recordar que la señora Mabel
Cristancho está atacando una decisión administrativa que la afecta
negativamente, alegando que durante el trámite del proceso disciplinario no
fueron decretadas algunas pruebas solicitadas por ella, y en esa medida, le fue
vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia, su derecho a la
educación por la pérdida del cupo en la Escuela Militar de Cadetes “José María
Córdova”.
De acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437
de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), quien considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto
administrativo, podrá solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de
sus derechos siempre que el acto“(…) haya
sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió.”
En consecuencia, la accionante cuenta
con un mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver
adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o
falla del funcionario que dirimió el proceso disciplinario cuando no accedió a
decretar las pruebas
solicitadas por la accionante.
Resta entonces analizar la eficacia del mecanismo
ordinario de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia reseñadas con
antelación. Para tal efecto, y de acuerdo con la fotocopia de la cédula
aportada en el expediente[34],
la accionante tiene en la actualidad 23 años de edad. De otro lado, los
profesionales en Ciencias Militares, título al que aspira la accionante,
inician su carrera militar como Subtenientes en el Ejército, en el Cuerpo de
Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea, o como Tenientes de
Corbeta en los demás cuerpos de la Armada[35]
y deben cumplir 4 años de servicio en ese rango para aspirar a ascender a
tenientes o tenientes de fragata[36].
Según el Decreto 1790 del 2000, que modifica las normas de carrera del personal
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares[37], una
persona podrá ser subteniente o teniente de corbeta solo hasta cumplir 30 años
de edad, momento en el cual, de no ascender a teniente o teniente de fragata,
deberá ser retirado de la institución.[38]
Con base en tal información, la Sala considera que hay
un tiempo prudencial y suficiente para que, aún tramitando la controversia en
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Mabel Cristancho logre obtener una
respuesta que, en caso de ser favorable, le permita adelantar sus estudios y continuar
con la trayectoria esperada en la institución.
Lo anterior también permite concluir que no hay lugar
a un eventual perjuicio irremediable, ocasionado por los tiempos procesales para
la adopción de un fallo en sede ordinaria, más aún si se tiene en cuenta que el
juez administrativo tiene facultades suficientes para decretar la suspensión
provisional del acto, en caso tal que considere que de no hacerlo, podría
causarle algún tipo de daño a la demandante[39].
Para finalizar, es de la mayor relevancia
un pronunciamiento frente a la presunta persecución y en especial el acoso sexual
del que alega la accionante haber sido víctima por parte de algunos superiores
jerárquicos y compañeros, y que habría llevado a su expulsión a través de un
montaje de proceso disciplinario, pues en dado caso, ante hechos de
discriminación tan repudiables, sería obligación de esta Corte una decisión
oportuna que pusiera límite a dicha arbitrariedad haciendo menos idónea la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
No obstante, una vez revisadas de manera
minuciosa las pruebas aportadas, no es posible advertir un vínculo entre los
hechos de acoso alegados y la posterior investigación, por las siguientes
razones: (i) el informe presentado como prueba para certificar el conocimiento
en la institución de tales hechos, no cuenta con señal alguna de radicación,
con lo cual es difícil inferir que las personas encargadas de “orquestar”
el presunto montaje y adelantar el proceso disciplinario, conocían dicha
situación; (ii) no es posible identificar una proximidad entre las personas que
fueron acusadas por los hechos de acoso con las autoridades que fallaron la
investigación, ni su intervención en el presunto montaje; y (iii) se constata
que el proceso disciplinario fue adelantado al menos por 3 funcionarios
distintos y acompañado por una profesional del derecho que fungió como secretaria
del mismo, garantizando un nivel adecuado de independencia y limitando la
posibilidad de ‘manipulación’ de personas con capacidad de decisión sobre el
asunto.
En todo caso, por su mayor trascendencia,
no puede esta Sala dejar de recordar la necesidad de generar políticas,
conductas y ambientes tendientes a eliminar todos los tipos de violencia y
discriminación ejercidos contra las mujeres, obligación de la cual no están
exentas las instituciones militares.
En anteriores fallos, la Corte ha sostenido
que la transgresión de derechos fundamentales de las mujeres en razón al
género, es la fuente de la obligación del Estado de generar estrategias
tendientes a eliminar dicha situación. Para tal efecto, ha acogido los
parámetros establecidos en la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y
la Recomendación General N° 19, denominada “La violencia contra la Mujer,”[40]
que surgen a partir del reconocimiento de que “(…) la discriminación contra
[las mujeres] se produce en todos los eventos en los cuales se distingue,
excluye o restringe con base en el “sexo” y, de esta manera, se menoscaba o
anula el reconocimiento o ejercicio por la mujer de sus derechos, en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.”[41]
Además de reconocer los
múltiples escenarios en los que se presentan formas de discriminación y
violencia que anulan de los derechos de las mujeres, también señaló cómo las
relaciones de subordinación y los estereotipos de género, producen tal
negación. En palabras de esta Corporación: “(…) la subordinación de la mujer
o la atribución de funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas
que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la
familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por dotes insuficientes, los
ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas,
agregó, pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma
de protección o dominación.”[42]
Ahora bien, las instituciones militares
son, por construcción, espacios profundamente jerárquicos en los que se genera
una disciplina de la obediencia, considerada necesaria para guardar el orden y
el respeto hacia ciertas autoridades. Tal escenario facilita al menos dos
situaciones perjudiciales para la sanción y eliminación de todo tipo de violencia
contra las mujeres. El primero, es que bajo ciertas circunstancias promueve la
omisión de denuncias, en tanto no es clara la frontera entre el deber de
obediencia y el abuso por parte de la autoridad, haciendo que, bajo ese
contexto no haya una línea definida entre algún tipo de violencia y el
entrenamiento en la disciplina militar.
El segundo, es que, como algunas
corrientes feministas lo han desarrollado, las instituciones militares son
estructural y predominantemente masculinas y, al combinarse con su carácter
jerarquizado, naturalizan ciertos tipos de violencia contra las mujeres,
mientras se refuerzan estereotipos de la masculinidad, e incluso de la
virilidad, en ocasiones considerados necesarios para afianzar tal estructura
jerárquica. En este tipo de contextos, tal y como han sido descritos, la
discriminación de género tiende a tener un carácter más estructural que debe
ser corregido mediante prácticas y políticas institucionales adecuadas, con el
fin de prestar plenas garantías para el desarrollo de la carrera militar de las
mujeres que concurren a estas instituciones.
Con todo, en el presente asunto y como ha
sido mencionado, no encuentra la Sala el vínculo entre los hechos narrados por
la accionante y el proceso disciplinario adelantado en su contra, sin que esto
signifique que se esté desvirtuando o confirmando en este fallo la veracidad de
su dicho sobre los alegados hechos de acoso, presuntamente acaecidos en el año
2015.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en segunda instancia, y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C en primera, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Mabel Lucero Cristancho Carrillo contra la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional y la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, de
acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con impedimento aceptado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1] Cuaderno de primera instancia. Folio 73.
[2] De
acuerdo con el Estatuto General de la Escuela Militar de Cadetes “General José
María Córdova”, “Los estudiantes del programa académico de Ciencias
Militares recibirán la denominación de cadetes o alféreces. Serán cadetes una
vez sean incorporados como estudiantes y dados de alta por disposición del
Comando de la Fuerza, y alféreces, una vez cumplan con los requisitos
establecidos para tal efecto, previa expedición de la Resolución por parte del
Ministerio de Defensa” (Acuerdo No. 006 del 19 de febrero de 2016, Por
medio del cual se aprueba y adopta el Reglamento Estudiantil aplicable a los
estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, Art.
26, Parágrafo).
[3] La
Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” “es una institución
de formación militar, unidad operativa menor del Ejército Nacional; pertenece a
la organización general del Ministerio de Defensa Nacional y funciona de
acuerdo con la naturaleza jurídica de éste. Fue creada mediante Decreto 434 del
13 de abril de 1907 por el Presidente de la República, General Rafael Reyes
Prieto, como escuela de formación militar, con el fin de educar, preparar y
capacitar a los jóvenes que desean ser oficiales del Ejército Nacional”
(Acuerdo No. 005 del 19 de febrero de 2016, Por medio del cual se aprueba y
adopta el Estatuto General de la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdova”, Art. 2).
[4] Cfr. Notificación personal a la
Cadete Mabel Lucero Cristancho Carrillo del auto del 14 de octubre de 2016, a
través del cual se ordena la apertura de investigación disciplinaria
007/16BACAD3 (Cuaderno de primera instancia. Folios 26 y 27).
[5] Cuaderno de primera instancia. Folio 25.
[6] Cfr. Comunicación del 11 de octubre de 2016, emitida por el Banco de Bogotá y dirigida a
la señora Zarha Correa (Cuaderno de primera instancia. Folios 14 al 20). En
esta comunicación, el Banco de Bogotá le informa a la señora Correa que los
retiros en cajero automático con su tarjeta débito, por el valor total de $
450.000 corresponden a retiros realizados con su clave personal, “el
08 de septiembre de 2016 a las 05:35:48 en el cajero 701 Escuela Militar José
Maria Cordoba (sic) ubicado en la Cl 80 # 38-00”, por lo que “se infiere que la transacción objetada en la
reclamación, fue realizada por [el titular de la tarjeta] o por un tercero
autorizado”.
[7] “Obtener, sustraer, ofrecer, vender,
intercambiar, comprar, interceptar, divulgar, modificar códigos personales,
datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios
semejantes, para beneficio propio o de un tercero sin estar autorizado”.
[8] “Tomar, coger, sustraer, quitar o
apoderarse de cualquier elemento dentro o fuera de la Escuela Militar de
Cadetes sin la debida autorización o permiso, sin perjuicio de la acción penal
a la que haya lugar”.
[9] Cuaderno
de primera instancia. Folios 137 al 141.
[10] Cfr.
Escrito de defensa presentado por la
Cadete Mabel Lucero Cristancho Carrillo en el marco de la investigación
disciplinaria 007/16BACAD3. Cuaderno de primera instancia. Folios 28 al 31.
[11] Escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia.
Folio 3.
[12] Cfr. Informe presentado el 22 de
octubre de 2015 por la Cadete Mabel Lucero Cristancho, ante el Coronel Miguel
Eduardo David Bastidas, Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “José
María Córdova”. En este informe, la señora Mabel Lucero Cristancho relata
algunos eventos ocurridos con los tenientes Jhonathan Mateus Luna, Anderson
Quiroga Hernández y Alejandro Arrieta Andrade, los cuales, en su opinión
constituyen acoso sexual. Adicionalmente, la señora Cristancho señala al
respecto: “Por último quiero agregar que cuando pasaron estos
acontecimientos le comente a mi cursos en el momento que sucedieron, además
quiero aclarar que me parece una falta de respeto, que los señores oficiales se
quieran aprovechar de la situación simplemente porque soy mujer y porque soy
cadete; no me gusta que abusivamente se dirijan a mí, tampoco que me escriban,
ni que me busquen, es bastante incomodo que me insinúen cosas o me den la orden
de voltear sin razón, porque con estas actuaciones lo único que hacen es faltarme
al respeto, en realidad no me interesa relacionarme con ningún oficial; paso
este informe para las razones que este comando determine convenientes”
(Cuaderno de primera instancia. Folios 21 al 24).
[13] Cuaderno de primera instancia. Folios 40 y 41.
[14] Cuaderno de primera instancia. Folio 41.
[15] Cuaderno
de primera instancia. Folios 54 al 56.
[16] Cuaderno
de primera instancia. Folio 28.
[17] Cuaderno
de primera instancia. Folios 57 al 61.
[18] Cfr.
Resolución 548 del 30 de
noviembre de 2016. “Por medio de la cual se sanciona a un alumno en la
investigación disciplinaria No. 007 de 2016 BACAD 3”. (Cuaderno de primera
instancia. Folios 32 al 39).
[19] Cuaderno de primera instancia. Folio 36.
[20] Cfr. Escrito de impugnación de la
Resolución 548 del 30 de noviembre de 2016, presentado por la Cadete Mabel
Lucero Cristancho Carrillo, ante el Coronel Hesnard Eduardo Ramírez Rojas,
Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”
(Cuaderno de primera instancia. Folios 42 al 46).
[21] Cfr. Resolución 593 del 22 de
diciembre de 2016. “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación
dentro de la investigación disciplinaria No. 007/2016 BACAD3” (Cuaderno de
primera instancia. Folios 47 al 50).
[22] Cuaderno
de primera instancia. Folio 12.
[23] Ley 30 de 1992 (Ley de Educación
Superior), artículo 29.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-176 de
2011. M.P. Gabriel Mendoza Martelo. Ver también al respecto las sentencias
T-382 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T–1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] Ibídem.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[27] Corte Constitucional, sentencia SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Mendoza Martelo.
[28] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-060
de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[30] Artículo 86 de la Constitución Política.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-384
de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU-037
de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[32] Tales excepciones son enunciadas por la
Constitución Política, artículo 86, incisos 1 y 3, y el Decreto 2591 de 1991,
artículo 6. Así mismo, puede observarse su desarrollo en sentencias como la
T-100 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-01 de 1997. M.P. José Gregorio
Hernández, T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz y T-333 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-962 de
2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Este
mismo análisis se ha utilizado en las sentencias T-391 de 2003. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-722 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[34] Cuaderno
de primera instancia. Folio 73.
[35] Ejército Nacional, Escuela Militar de
Cadetes “General José María Córdova”, Acuerdo 006 del 19 de febrero de 2016, Artículo 50; y Ministerio de Defensa Nacional, Decreto
1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de
carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”,
Artículos 6, 34 y 44.
[36] Ministerio
de Defensa Nacional. Decreto 1790 de 2000. “Por el cual se modifica el
Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares”, Artículo 55.
[37] Ministerio
de Defensa Nacional. Decreto 1790 de 2000. “Por el cual se modifica el
Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares”.
[38] Ministerio
de Defensa Nacional. Decreto 1790 de 2000. “Por el cual se modifica el
Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares”, Artículo 105.
[39] Ley
1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Capítulo XI. Medidas
cautelares.
[40] Creada por la misma CEDAW.
[41] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[42] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.