T-505-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-505/13
(Bogotá,
D.C., julio 26 de 2013)
LEY 1122/07-Confirió a
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia
para exoneración de copagos y cuotas moderadoras por no cumplir con requisito
de inmediatez y subsidiariedad
La acción de tutela tiene como finalidad otorgar una
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto
implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su
interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la
acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez
de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos si existe una razón
válida que justifique la inactividad del accionante. El
artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales
cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las
autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente
cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y
administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos
fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene
como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en
principal.
Referencia: expediente T-3.847.556
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. Única instancia.
Accionante: Lisbet Rocío Fabra Vargas.
Accionado: Nueva EPS
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1.
Elementos y pretensión. [1]
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna,
integridad personal y seguridad social.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la no exoneración por parte de la entidad accionada
del pago de la cuota moderadora y de los copagos. Así mismo, la no autorización
para asistir a un centro en el que le puedan realizar terapia física,
ocupacional y donde pueda montar en bicicleta y nadar.
1.1.3. Pretensión:
solicitó ser atendida en un centro de salud que esté ubicado en la misma ciudad
en la que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le
puedan realizar terapia física y ocupacional, donde pueda practicar el ciclismo
y la natación. Adicionalmente, que se le ordene a la Nueva EPS exonerarla del pago de cuotas moderadores y copagos.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
señora Lisbet Rocío Fabra Vargas aseguró que padece una enfermedad progresiva
llamada neuropatía de tipo “Charcot Marie Tooth” (CMT), la cual
se le manifestó desde los 3 años de edad afectándole las piernas,
posteriormente las manos y actualmente todo el cuerpo al punto que afirma que
no puede valerse por si misma[2].
Informó que
una forma de detener el avance de la enfermedad es tratándola con
rehabilitación integral, especialmente con terapia física y ocupacional,
haciendo énfasis en el fortaleciendo de los músculos y estirando los
ligamentos, realizando ejercicio aeróbico moderado. Aseguró que se recomienda
practicar deportes de bajo impacto como la natación y el ciclismo.
1.2.2. Manifestó que en febrero
de 2011 la calificaron con una pérdida de la capacidad laboral correspondiente
al 68.85%. Debido a esto no trabaja, depende económica de su madre quien es
pensionada. Está afiliada al sistema general de salud en el régimen
contributivo en calidad de beneficiaria desde hace más de veinte años[3].
1.2.3. La
tutelante informó que estuvo mucho tiempo afiliada al seguro social donde gozó
del beneficio de exoneración de cuota moderadora y de copagos debido a la
enfermedad que la aqueja. Este beneficio lo perdió cuando fue trasladada a la Nueva EPS[4].
1.2.4. Afirmó que
en marzo de 2011 le solicitó a la Nueva EPS que fuese relevada de la
cancelación de copagos y de la cuota moderadora; petición que fue resuelta de
manera negativa por parte de la entidad accionada basándose en el “artículo
159 de la ley 100 de 1993 que establece los deberes de los afiliados al sistema
de salud y el artículo 186, referente a los pagos moderadores, artículos 117
patologías de tipo catastróficas; acuerdo 260 de 2004 servicios sujetos al
cobro de copagos”[5].
1.3. Respuesta
de la entidad accionada[6].
1.3.1. Respuesta de Nueva EPS[7].
1.3.1.1. La Nueva EPS informó que la accionante está afiliada desde el 1 de agosto de 2008 en calidad de
beneficiaria con un ingreso base de cotización de $601.000., ingreso que le
permite costear el valor de los copagos y de la cuota moderadora[8].
1.3.1.2.
Aseguró que le han prestado todos los servicios POS y no le han negado el
suministro de algún servicio o medicamento que esté excluido del POS, razón por
la cual la EPS no ha incumplido con sus deberes legales y constitucionales.
1.3.1.3.
Consideró que la solicitud sobre la exoneración de copagos y cuota moderadora
realizada por la accionante resulta improcedente, debido a que la patología que
padece la accionante no está comprendida entre el listado de enfermedades
catastróficas y por lo tanto, no se encuentra exenta del pago de éstas
prestaciones económicas según el artículo 17 de la resolución 5261 de 2011 y el
artículo 45 del acuerdo 029 de 2011.
A su vez,
informó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 159 y en concordancia con el
acuerdo 260 de 2004, disponen que es un deber de los beneficiarios pagar el
valor de los copagos, el cual tiene como objetivo contribuir con la
financiación del Sistema General de Salud. Por su parte, el artículo 186 de la
mencionada ley dispone que los usuarios cotizantes del sistema estarán sujetos
al pago de cuotas moderadoras, pagos compartidos y deducibles con la finalidad
de racionalizar el uso de los servicios del sistema de salud y para financiar
el POS[9].
1.3.1.4. Afirmó
que tampoco es procedente acceder a la petición de la tutelante respecto de un
centro de rehabilitación deportiva en el que pueda montar en bicicleta y nadar,
debido a que estos deportes se pueden realizar por fuera de un centro con estas
características y además hace parte de un estilo de vida saludable al cual
puede optar el usuario.
1.3.1.5.
Debido a los argumentos expuestos, la Nueva EPS solicitó que la acción de tutela sea negada al no existir vulneración alguna, y en
caso que se accedan a las pretensiones de la tutelante solicitó copia del fallo
con el fin de realizar el recobro de los insumos y medicamentos NO POS al
consorcio SAYP de acuerdo con el artículo 304 del CPC[10].
1.4.
Decisión judicial objeto de revisión:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta
mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la
accionante al considerar que el artículo 6 del acuerdo No. 206 de 2004
instituye los servicios que están sujetos al cobro de cuota moderadora y el
artículo 7 de la misma disposición establece seis excepciones para el pago de
los copagos[11].
De acuerdo con la disposición enunciada se evidencia que la entidad accionada
no está realizando cobro alguno por los conceptos establecidos en la norma
citada.
Por otra parte, la resolución 5261 de 1994 en su artículo 17[12] enlista las
enfermedades que son consideradas como catastróficas o ruinosas y las cuales
están exentas del pago de copagos. Dentro de esta lista de enfermedades no se
encuentra la que padece la accionante razón por la cual no hay lugar a la
exoneración de la cancelación de los copagos.
En cuanto a la pretensión de la accionante en la que
solicita que se le ordene a la entidad accionada disponer de un centro de
rehabilitación en la ciudad en la que reside y en donde le puedan realizar
terapia física, ocupacional y además pueda practicar el ciclismo y la natación;
aseguró que el juez constitucional no cuenta con los conocimientos científicos
ni técnicos para determinar y ordenar el tratamiento indicado para tratar
determinada patología, por el contrario, la labor del juez es proteger el
derecho a la salud garantizando que los usuarios tengan acceso al sistema de
salud, que les realicen un buen diagnóstico y se les practique el tratamiento
ordenado por los médicos.
Aseguró que del material probatorio que obra en el
expediente no hay una orden médica prescrita por el médico tratante en la que
se determine la necesidad de los servicios solicitados, razón por la cual el
juez no los puede ordenar.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia
de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derechos fundamental: Salud.
2.2.
Legitimación activa: La acción de tutela es
interpuesta por la ciudadana Lisbet Rocío Fabra Vargas[14] actuando en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. La Nueva EPS S.A es una entidad particular prestadora del
servicio público de salud a la que está afiliada la tutelante y, como tal, es demandable
en procesos de tutela[15].
2.4.
Inmediatez. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción[16], sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso
concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la
vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se
interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; debido a que se
considera que debe existir una congruencia respecto del tiempo transcurrido
entre el acto que genera la vulneración y la interposición de amparo. Al
respecto la sentencia T-288 de 2011 aseveró:
“Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”
Es decir, que la acción de tutela
tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta
naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera oportuna;
por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de
un término razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros
aspectos si existe una razón valida que justifique la inactividad del
accionante.
En el
presente caso, la accionante elevó ante la entidad demandada
solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras el 22 de marzo de
2011, petición que fue negada mediante respuesta del 30 de marzo de 2011.
Posteriormente, instauró la acción de tutela el 3 de octubre de 2012, es decir,
que transcurrió más de un año y medio entre la respuesta de la EPS y la interposición de la tutela, plazo que no resulta razonable.
Adicionalmente,
en la demanda de tutela la señora Lisbet Rocío Fabra Vargas no explicó
cuales fueron las circunstancias que le impidieron solicitar la protección de
sus derechos fundamentales de manera oportuna, y del material probatorio que
obra en el expediente no se desprende alguna circunstancia que justifique de
manera razonable dicha tardanza. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado respecto de la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la
protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados
o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los
particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se
han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[17].
Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
Por su parte, el
legislador en el artículo 41[18] de la Ley 1122 de 2007, le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas
controversias entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.
Así las cosas, la Sala considera que respecto de la
pretensión por parte de la señora Lisbet Rocío Fabra Vargas para ser atendida en un centro de salud que este ubicado en la misma ciudad en
la que reside y el cual cuente con la infraestructura necesaria para que le
puedan realizar terapia física y ocupacional y en donde pueda practicar el
ciclismo y la natación, no hay prescripción medica en el expediente que
demuestre la necesidad del servicio; Además la accionante cuenta con un
mecanismo jurisdiccional el cual resulta idóneo y eficaz para resolver esta
solicitud, razón por la cual se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta, la cual negó la acción de tutela y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE al no cumplirse con el requisito de inmediatez
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-505/13
JUEZ DE TUTELA-Facultad
oficiosa para decretar pruebas cuando el actor no sabe cómo hacerlo (Salvamento
parcial de voto)
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad
oficiosa para decretar pruebas sobre capacidad económica de persona en estado
de indefensión (Salvamento parcial de voto)
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente
T-3.847.556. Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, del 11 de diciembre de 2012. Única
instancia. Accionante: Lisbet Rocío Fabra Vargas. Accionado: Nueva EPS
Magistrada Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Discrepo de la decisión tomada por la
Sala Segunda de Revisión, en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela, por cuanto, considero que la Sala no tuvo en cuenta, elementos
relevantes que de haberse analizado desde una perspectiva constitucional, la
conclusión final hubiere sido contraria y más bien favorable a la accionante,
por los siguientes motivos:
La acción de tutela fue interpuesta por
una persona en estado de indefensión, conclusión a la que se llega porque la
actora (i) es una paciente que sufre desde su nacimiento una enfermedad
catastrófica degenerativa e incurable (neuropatía tipo Charcot Marie Tooth)
(ii) ésta informó sobre su imposibilidad de valerse por sí misma, su
calificación de perdida de la capacidad laboral en un 68.85% (iii) y sobre su
incapacidad para laborar, por lo que está afiliada al régimen contributivo como
beneficiaría de su Madre quien es pensionada. Por estos motivos en todo el
tiempo de su afiliación al Seguro Social venía siendo exonerada del pago de
cuotas moderadoras y de copagos, beneficio que luego de su traslado a la Nueva
E.P.S., le fue suspendido, por lo que acudió a la acción de tutela para que se
le amparara su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.
Ahora bien, en el proceso cognitivo de
interpretación, el juez se enfrenta a dificultades que afectan dos aspectos
fundamentales, por una parte (i) el conocimiento de los hechos que solamente
puede realizarse a través de las pruebas que, a su turno, pueden estar
afectadas por el manejo que quieran darle las partes, por las limitaciones de
orden técnico, por la carencia de recursos de todo orden. Por otra parte, (ii)
la complejidad del ordenamiento jurídico, para la identificación de las normas
aplicables.
De forma específica el juez
constitucional tiene la obligación de proteger el catálogo de derechos
fundamentales y, que su interpretación responda a los criterios de justicia,
moralidad, de conveniencia política, etc., que rigen en la sociedad en donde
desarrollan su función.
En ese orden de ideas, las corrientes
modernas de interpretación constitucional denominan a la primera parte del
proceso cognitivo mencionado, "corrección jurídica[19]" y a la
segunda, "corrección supra jurídica". Luego, cuando se afirma que la
interpretación por la que opta el juez es la "correcta" se hace
referencia a un fenómeno complejo pues este no se agota en la
"interpretación conforme a derecho", sino que supone otras cualidades
que superan el ordenamiento jurídico, es decir, "la tensión
inmanente al derecho entre facticidad y validez se manifiesta dentro de la
administración de justicia como tensión entre el principio de seguridad
jurídica y la pretensión de estar dictando decisiones correctas "[20]
En tal sentido, y con la pretensión de
que se llegará a una decisión correcta en este caso concreto, es pertinente
recordar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le otorga poderes
oficiosos al juez como director del proceso y en materia probatoria, para
verificar los hechos alegados, en pos de cumplir con los fines del Estado.
Por lo tanto, si el juez halla
insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el
incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o
irresponsabilidad, destacando que el decreto de pruebas de oficio no debe
entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización
del Estado Social y Constitucional de Derecho.
Los jueces de la república deben
desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa
con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras
formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios
tienen en el sistema judicial[21].
En el caso concreto los jueces
constitucionales de instancia, así como la Sala de Revisión, omitieron el
decreto de pruebas e ignoraron el principio de buena fe que cobija a las
personas en estado de indefensión, al igual que se analizó de forma incompleta
la situación en que se encuentra la actora. Todo esto impidió que en el proceso
se esclareciera la verdad, y que con fundamento en ello, es decir, en la falta
de pruebas y de inmediatez, se declarara improcedente la acción.
A mi juicio, lo
acontecido se traduce en un claro exceso de ritual manifiesto que lesiona de
bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y
la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Considero que la actora al encontrarse
padeciendo una enfermedad de tipo, catastrófico, degenerativa e incurable le
impidió el ejercicio de su derecho de acceder a la administración de justicia,
anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de presentar
la acción de tutela con inmediatez y aportar pruebas, de manera que, al
exigirle la Sala el cumplimiento de requisitos formales sin considerar la
condición especial de la actora, se actuó con criterio irreflexivo y
excesivamente estricto.
Empeoró la
situación del trámite de la acción de tutela, la omisión en el decreto oficioso
de pruebas, que para la particularidad del caso se aviene imprescindible para
despejar puntos oscuros de la controversia[22], es decir; en particular, se aplicó
con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C.[23], desatendiendo el deber judicial[24], así
como también, el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre una
base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial, tal y
como está establecido en el mandato del artículo 228 constitucional.
La Jurisprudencia constitucional ha sido
enfática al señalar que: "(i) la ponderación entre los
principios dispositivo (iniciativa procesal de las partes) e inquisitivo (poder
oficioso del juez) conducen a la solución justa y eficiente de las
controversias sometidas a consideración de las autoridades judiciales, (ii) si
bien por regla general incumbe a las partes la carga de probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, el
juez, como director del proceso, tiene el deber de desplegar cierta actividad
probatoria oficiosa con el objeto de garantizar una debida administración de
justicia en aquellos casos en que alberge dudas sobre la ocurrencia de determinados
hechos materia de discusión y, (iii) "La facultad oficiosa cobra
especial relevancia tratándose de la instrucción de procesos, cuando con su
omisión se infringen derechos fundamentales, pues la misma debe enderezarse a
disipar las dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la
decisión del juez "[25].
El decreto oficioso de pruebas no es una
mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta
Corporación[26],
el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente:
"(i) Cuando
a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que
estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer
espacios oscuros de la controversia.
(ii)
Cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir.
(iii) Cuando existan
fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión
del sendero de la justicia material.
(iv) Cuidándose, en
todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes"[27].
En relación con las pruebas de oficio, la
Corte ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo
de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un
presupuesto para la obtención de decisiones justas[28]. Tal potestad no
debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para
con alguna de las partes, sino como "un compromiso del
juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial"[29].
Dejo así explicada, de manera sucinta,
las razones por las cuales tuve discrepancias con la decisión de la mayoría.
10 Sentencias
T-264 de 2009 y T-213 de 2012.
11 Corte Constitucional, Sentencias T-264
de 2009 y C-159 de 2007.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]Acción de tutela presentada el 3 de octubre de 2012 por la señora Lisbet
Fabra Vargas. (folios 1 al 4 del cuaderno No.1).
[2]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno
1)
[3]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno
1)
[4]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno
1)
[5]
Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno
1)
[6]
El juez de instancia mediante oficio del 5 de octubre de
2012 admitió la acción de tutela y vinculó a la Nueva EPS. (Folio 33 del cuaderno No. 1).
[7]
La señora Hortensia Erica Muñoz León, respondió la demanda de
tutela actuando como apoderada judicial de la Nueva EPS, mediante oficio con radicado 2012-002561 del 11 de octubre de 2012. (Folio 35 a 39 del cuaderno No. 1).
[8]
Manifestación de la Nueva EPS en la contestación de la demanda. (Folio 35 y 36
del cuaderno 1)
[9]
En la respuesta la EPS para sustentar su afirmación transcribe algunos
artículos contenidos en el Acuerdo 260 de 2004. Artículos 1 que versa sobre la
cuota moderadora, el artículo 2 sobre los copagos, el artículo 3 sobre la
aplicación de los cuotas moderadoras y copagos, artículo 6 establece lo
concerniente a los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras y el
artículo 7 sobre los servicios sujetos al cobro de copagos.
[10]
Petición de la Nueva EPS en la contestación de la demanda. (Folio 39 del
cuaderno 1).
[11]
Acuerdo 206 de 2004, Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de
copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el
plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las
enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.
[12]
ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para
efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en
el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un
bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y
representan un alto costo. Se incluyen los
siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para
el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de
corazón, de medula ósea y de cornea; c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del
sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen
genético o congénitas; f. Tratamiento medico quirúrgico para el trauma mayor.;
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.
[13] En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[14]
Acción de tutela (Folios 1 al 4 del cuaderno No.1.)
[15]
Constitución Política, art. 86; Decreto 2591/91, art. 42
[16]
Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre
otras.
[17]
Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo
6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la
tutela.
[18]
Artículo 41. (…) “a) Cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b)
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no
tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente
por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos
que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que
se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las
prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las
prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de
las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
[19] Robert Alexy, El concepto y la
validez del derecho, p. 123. "Todo aquello en lo que -en el ámbito de
apertura del derecho- se apoya y/o tiene que apoyarse quien aplica el derecho a
fin de satisfacer la pretensión de corrección, pertenece al derecho. De esta
manera, se convierten en elemento del derecho principios no identificables como
jurídicos sobre la base de los criterios de validez de la Constitución y otros
argumentos normativos que fundamentan la decisión. Para Alexy, no se cumple la
pretensión de corrección si un juez elige una de las alternativas decisorias
que la ley le deja abierta (por ejemplo porque es ley que viene al caso admite
varias interpretaciones), pero ese juez dice que si hubiera ponderado no habría
llegado a esa decisión, sino a otra. De esto se desprende, a juicio de Alexy,
que la ponderación es jurídicamente obligatoria en los casos dudosos.
[20] Haberman, Jurgen.
Facticidad y Validez: sobre el derecho y el Estado democrático del derecho en
términos de teoría del discurso. Trad, Manuel Jiménez Redondo. Madrid: Trotta,
1998, pag.266.
[21] Sentencia T-599
de 2009.
[22] En similar
sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327
de 2011.
[23] ARTÍCULO 177.
CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 625 de
la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,
en los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
[24] Deber del juez de
decretar pruebas. C.G.P., Artículo 37, núm. 4. Emplear los poderes que este
Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente
para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y
providencias inhibitorias. Y artículo 180. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE
OFICIO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en
los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrán decretarse pruebas
de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y
posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas
pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez
señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que
se adiciona, según fuere el caso.
[25] Sentencias T-264
de 2009.
[26] Esta subregla fue
formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento
civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso
Administrativas por el fallo T-950 de 2011.
[27] Corte
Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.
[28]
Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012.
[29]
Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.