T-505-10
Sentencia T-505/10
Sentencia T-505/10
ACCION DE TUTELA-Caso en que no se reconoce servidumbre de paso de un lote sirviente al
lote dominante propiedad de la peticionaria por falta de legitimación por
pasiva
ACCION DE TUTELA-Características y naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal
especial de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
que puede revestir
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
al configurarse defecto fáctico por cuanto la decisión judicial se profirió con
base en el error de juzgar que la demanda no se dirigió contra persona llamada
a comparecer en el proceso
Referencia: expediente T-2558060
Acción de Tutela instaurada por Amparo
Deyanira Cañón contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de
dos mil diez (2010)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
el dieciséis (16) de diciembre de 2009, que concedió la tutela instaurada por la
señora Amparo Deyanira Cañón contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD DE
TUTELA
La señora Amparo Deyanira Cañón solicitó
ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la administración de justicia y a la protección de la mujer mayor
presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito al no reconocerle
la servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante de su propiedad.
1.1.1 Hechos
1.1.1.1. La tutelante demandó, dentro de proceso
abreviado, ante el
1.1.1.2. JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL BOGOTÁ a
Acción Sociedad S.A. “ACCIÓN FIDUCIARIA” para que le reconociera su derecho a una servidumbre de
tránsito, debido a su reticencia a reconocerle voluntariamente el paso de
personas, automotores a través del predio sirviente de propiedad de la
sociedad. Aduce que el predio dominante de su propiedad, conocido como “B2”,
carece de toda entrada y salida a las vías principales por encontrarse
interferido por el predio “A2”, en contra del cual debe declararse la
servidumbre de tránsito.
El Juzgado después de las consideraciones
fácticas y jurídicas de rigor, el 19 de mayo de 2009, IMPUSO A FAVOR de la
accionante y a cargo del inmueble determinado como “A2”, la SERVIDUMBRE
DE TRÁNSITO DEMANDADA.
1.1.1.3. En segunda instancia, a partir de
la apelación interpuesta por la demandada, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día trece (13) de noviembre de 2009, revocó el
fallo del “a quo” y NEGÓ LA PRETENSIÓN DE SERVIDUMBRE
demandada, con base en la aceptación de la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada.
1.1.1.4. A raíz del fallo anterior la demandante
interpuso la acción de tutela, por cuanto agotada la segunda instancia no
contaba ya con otra vía judicial para la defensa de sus derechos.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1. De la tutela
instaurada conoció el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - SALA DE DECISIÓN CIVIL – organismo que al concederla,
REVOCÓ y dejó sin valor el fallo de segunda instancia del Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá, y en su lugar, decidió amparar el derecho
fundamental de la tutelante al debido proceso con base en los siguientes
argumentos:
2.1.1 Para el Tribunal, Juzgado Quince,
accionando dentro del amparo, desconoció en forma notoria el derecho al
debido proceso de la accionante e incurrió en una vía de hecho, al no haber
tenido como presentada la demanda y aceptado equivocadamente, en el recurso
de apelación, la excepción propuesta por la demandada de “falta de legitimación
en la causa por pasiva…”.
2.1.2 El yerro se evidencia y desprende
del análisis de los propios términos en los cuales el Juez Quince pretende
que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando afirma: “Otra
sería la suerte de las pretensiones si la demanda se hubiese dirigido
contra la fiduciaria demandada pero como vocera del Patrimonio Autónomo
Fideicomiso de Administración FA 179 Banco SELFIN, y no como persona
jurídica independiente”. Pero de un atento análisis del libelo se
desprende que la demandada utiliza precisamente los mismos términos que,
equivocadamente, el Juez accionado presume que no se encuentran en el libelo.
2.1.3 En efecto, en
el texto de la demanda expresamente se lee “demanda en proceso abreviado contra
ACCIÓN SOCIEDAD S.A. “ACCIÓN FIDUCIARIA”(…) como vocera del patrimonio
autónomo “comparece el liquidador” según el Fideicomiso FA 179”. De
donde se infiere que la actora identifico perfecta y cabalmente a la parte
pasiva, incluso utilizando los mismos términos propuestos por el fallador
accionado y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1233[1]
del Código de Comercio. En una palabra, no procedía la admisión de la
excepción por la falta de legitimación en la causa por pasiva y al haberla
admitido irregularmente, el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una evidente vía de
hecho.
2.1.4 Consecuentemente, el Tribunal ordenó al
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia
corrigiendo en ella el yerro detectado.
2.2. Decisión proferida en
cumplimiento de la orden de tutela
2.2.1 EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ,
obedeciendo la orden del Tribunal
Superior de BOGOTÁ D.C. - Sala de Decisión Civil -, procedió a modificar su
sentencia, la emitida por él mismo en su condición de fallador de segunda
instancia y en virtud de apelación proferida por la demandada, dentro del
proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido por la señora Amparo
Cañón Ortegón contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
En su nuevo fallo confirmó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal
Adjunto favorable a la tutelante. El Juzgado Quince tomó la decisión de
modificar su sentencia con base en las siguientes razones:
2.2.2. Recuerda como el recurso de apelación
insistió en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva,
y como él mismo, como fallador de segunda instancia, incurrió en una vía de
hecho al aceptar el recurso desconociendo abiertamente o ignorando, como ya se
explicó (2.1.2.) que el extremo pasivo si fue correctamente identificado por la
demandante.
2.2.3. Reconoce que, desde un principio, en
primera instancia, la demanda estuvo bien encaminada y se dirigió en forma
correcta contra la persona o parte llamada a comparecer en el proceso, es decir
contra ACCIÓN SOCIEDAD S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA como VOCERO del patrimonio autónomo
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN FA 179 BANCO SELFIN. Pero aconteció que al
momento de admitirla, el Juez de primera instancia, el Juzgado Cincuenta y
Nueve Civil Municipal omitió aclarar que dicha “Fiduciaria estaba
vinculada al proceso pero en calidad de vocera”.
Como prueba de la existencia de
legitimación en la causa por pasiva obra la escritura pública 534 donde consta que el Banco SELFIN sí
transfirió el predio sirviente, inmueble conocido en folios como “A2” e
identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20312998, y lo transfirió a
título de fiducia mercantil, acrecentando el patrimonio autónomo denominado
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN “FA 179” BANCO SELFIN, a la entidad
FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, como VOCERA del PATRIMONIO AUTÓNOMO. En
consecuencia, la parte pasiva estuvo correcta y legalmente identificada,
de modo que la excepción propuesta por la apelante no tenía razón de ser porque
nunca se configuró en este proceso la falta de legitimación en la causa por
pasiva alegada por la pasiva excepcionante.
2.2.4. Con base en las anteriores consideraciones
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en su nueva sentencia,
confirmó íntegramente el fallo de primera instancia del Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal Adjunto que reconoció la imposición de
la servidumbre de tránsito a favor del inmueble “B2” de propiedad
de doña Amparo Cañón Ortegón, parte demandante en este proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del
proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURIDICO
Para el presente evento esta Sala Séptima de Revisión
si dentro del proceso abreviado de solicitud de servidumbre se incurrió en una
de las causales. Lo anterior, por cuanto en el fallo de segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá admitió
erróneamente la procedencia como excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva, alegada por la
parte demandada, endilgándole el yerro a la demandante.
Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: (i)
la normatividad aplicable al caso; (ii) las características y la
naturaleza jurídica de la tutela; (iii) la violación del derecho
fundamental al debido proceso por vía de hecho y defecto fáctico; (iv) la
viabilidad de la tutela contra providencias judiciales; (v) la dilucidación
del caso concreto.
3.2.1. La normatividad aplicable
La Sala Séptima de Revisión allegará las disposiciones
sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de plantearse y
resolverse el problema jurídico. Además, lo hace en desarrollo del acertado
señalamiento de la Corte Constitucional cuando expresa que ”la normatividad
legal es el punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto,
si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso”. En este sentido,
las disposiciones que se relacionan a continuación conforman el marco jurídico
del presente asunto. Son las siguientes:
3.2.1.1.
El artículo 29 de la
Constitución Política donde se
garantiza que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas…”.
3.2.1.2.
El artículo 229 de la misma Constitución que garantiza “…el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”.
3.2.1.3.
En el Código Civil, los
artículos, 793 y siguientes sobre la
propiedad fiduciaria, los artículos 905 a 908 sobre la servidumbre de
tránsito, 897 a 941, sobre el tema de la “naturaleza y tipos de servidumbres
y los 1613 y 1614 sobre tasación de perjuicios por no otorgarlas.
3.2.1.4.
En Código de Comercio los
artículos 1226 a 1244 sobre la
fiducia y los artículos 1233 y 1234 sobre la fiducia como “patrimonio
autónomo” y sobre los “deberes indelegables del fiduciario”.
3.2.1.5.
En el Código de
Procedimiento Civil, los artículos
408 y 415 sobre el proceso abreviado, propio de las servidumbres.
3.2.2.
Consideración sobre las
características y la naturaleza jurídica de la tutela.
Esta misma Sala Séptima al resolver le
tutela del expediente T-849/09[2] reiteró
la jurisprudencia de la Corte en relación con las condiciones generales de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
fundamentales, allí se sostuvo:
La acción de tutela se creó como
un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como
tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su
aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la
procedencía de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o
mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para
analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.[3]
Con
el mismo propósito es pertinente volver sobre la Sentencia SU-622,
donde la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por
cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda (la
inmediatez), puesto que la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4](Negrillas fuera de texto)
La Corte sigue insistiendo en la necesidad de no
utilizar la tutela en forma indiscriminada e irresponsable, debido a la
gravedad de las consecuencias jurídicas que de su mal uso se desprenden. Así lo
registró la Sentencia T-304/09[5]:
Si los jueces, sin revisar con determinación las
causales y justificaciones de procedencia de esta acción, autorizan su
procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen
indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso
indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el
análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la
tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y
asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con
el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de
la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la
verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la
desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de
manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez
ordinario. (Negrillas fuera de
texto)
3.2.3. En relación con la
procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, la
Corporación ha
hecho las siguientes consideraciones:
3.2.3.1. A partir de la
sentencia C-592 de 1993[6], la jurisprudencia constitucional ha admitido
reiteradamente la procedencia excepcional de la interposición de una acción de
tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida
providencia se dijo que aquello sólo sería posible cuando el pronunciamiento
del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como
una decisión abiertamente arbitraria.
3.2.3.2. El concepto de vía de hecho lo trabaja la Corte con precisión en la Sentencia
SU-159-02 [7]:
Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para
referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento
puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el
derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto
sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar
con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas
válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de
desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión
entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial
(que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara
violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del
acto arbitrario. (Negrillas fuera
de texto)
Ahora
bien, en la Sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho y
se empieza a hablar de causales de procedencia y de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En aquella providencia la Corte Constitucional distinguió unos requisitos de
procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del
fondo mismo del amparo.
Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable (...)
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia
C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre
los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”
3.2.3.3.
Defecto fáctico y causales de procedibilidad especial
Este
defecto aparece en algunos pronunciamientos de la Corte identificado con las causales
de procedibilidad especial[8], y hace parte
de los
requisitos de procedencia o presupuestos materiales que de acuerdo con la
jurisprudencia hacen exigencias de mayor estrictez para establecerlos.
Con
la observancia minuciosa de estos presupuestos se alcanza el propósito superior
de garantizar real y efectivamente los principios y los derechos fundamentales,
uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, según lo dispone el
artículo 2º de la Constitución Política. Postulado fundamental cuya garantía
compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de
los procesos judiciales a su cargo.
Ahora
bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros
constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez
adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan
una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con
base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la
Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [9]acotó
al respecto:
Parte esencial de dichos procedimientos lo
constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada
por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los
sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para
decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las
reglas atinentes a su valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la
Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo
y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende hacer efectivo el
derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o
puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro
del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el
juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.
De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el
desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros
relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se
incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como
una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en
cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[10]
El análisis del concepto de vía de hecho por defecto
fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de
2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se
dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa,
porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas
fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo.
En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002,
esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[11]”,
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. (Negrillas fuera de texto)
Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca
que la Sala de Revisión debe constatar la afectación de este derecho
constitucional fundamental al debido proceso "debe ser ostensible,
probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones
sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el
juez: “la adopción de criterios objetivos[12],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[13],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[14], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[15]
En cuanto a las dimensiones que puede revestir el
defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar
dos:
-
La primera corresponde a una
dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la
práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y
caprichosa u omite su valoración[16] y sin una razón valedera considera que no se
encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y
objetivamente[17]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la
valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.
-
La segunda corresponde a una dimensión
positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo
se desconoce la Constitución.(Negrillas
fuera de texto)
3.2.3.3.4. Defecto fáctico por omisión y por acción. La Sentencia
T-902 de 2005[18] realizó el análisis jurisprudencial de algunos casos sometidos
a su consideración y estableció algunos eventos que darían lugar a la
interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por
configurarse una vía de hecho por defecto fáctico. Dichos eventos son[19]:
El primero, por omisión: sucede cuando
sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece
claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se
presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no
valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las
partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad
o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan
justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia
dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[20]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
A título de ejemplo, “en la sentencia
T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto
penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y
que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que
correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al
sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro
defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de
la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin
efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación
penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para
determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba
al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el
juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el
actor había formulado en ese momento procesal.”
Ahora bien, en el mismo pronunciamiento
también se explicó que el defecto fáctico por acción se
presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una
errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas
o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de
defensa de la contraparte.[21]
A este tipo de defectos se refieren sentencias como la
T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó
sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de
salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial
pruebas determinantes para adoptar la decisión.[22]
(Negrillas fuera de texto).
También en la Sentencia T-001
de 1999[23], la Corte reafirmó:
La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la
vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia
proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por
los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece
y no, por regla general, a través de la acción de tutela.
Los textos aducidos expresan la forma como esta Corporación
concibe el defecto fáctico, de modo que será responsabilidad de los jueces
constitucionales detectar, en cada evento, si el error en la apreciación de la
prueba posee tales dimensiones que sea ostensible, flagrante y manifiesto,
y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia.[24]
4. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO
CONCRETO
En primer lugar se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto:
(i) se discute una cuestión de relevancia constitucional, puesto que se alega
el ostensible desconocimiento del debido proceso dentro del proceso abreviado
de servidumbre de tránsito, situación que además está en conexión con el
derecho a la libre locomoción de la actora, (ii) el actor no cuenta con más
recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro
del trámite ordinario, puesto que todos ellos fueron agotados, (iii) la acción
de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, (iv) el accionante ha
identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y (v) no se trata de una tutela contra
tutela.
Vistos ya los requisitos de carácter general,
procederemos a estudiar si la providencia incurre en un defecto fáctico.
4.1. En el caso que se examina se incurrió en un
defecto fáctico por omisión porque el Juzgado
Quince Civil del Circuito pasó por alto y no advirtió que la
actora al presentar la demanda, no la dirigió contra LA FIDUCIARIA como
persona jurídica independiente, sino que efectivamente dirigió la
demanda contra LA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓN “FA 179” BANCO SELFIN. Nos encontramos, como acaba de
expresarlo la Corte (C-590 de 2005
- 3.2.4.) ante “una irregularidad procesal, con incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria, porque la parte pasiva, en contra de lo erróneamente
apreciado por el Juzgado, si fue correctamente identificada por la actora y de
ninguna manera procedía admitir la excepción por falta de legitimación en la
causa por pasiva, error en el cual incurrió el Juzgado Quince, por una omisión,
por no haber advertido que tal identificación, en la forma como quedó
expresada, sí aparecía en el libelo demandatorio. Tal irregularidad fue
advertida acertadamente por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
BOGOTÁ D.C. , al desatar favorablemente la acción de tutela y sobre tal
advertencia esta Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de tutela.
4.2. Igualmente el Juzgado Quince Civil del
Circuito incurrió en un defecto fáctico al no considerar como prueba de la
existencia de legitimación por pasiva la escritura pública 534, donde
consta que el Banco SELFIN sí transfirió el predio sirviente inmueble conocido
en folios como “A2” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N
20312998 ,y que efectivamente lo transfirió a título de fiducia mercantil,
acrecentando el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN FA
179 BANCO SELFIN, a la entidad FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, como VOCERA del
PATRIMONIO AUTÓNOMO. En consecuencia, con esta omisión el Juzgado no apreció
que la parte pasiva estuvo correcta y legalmente identificada, de modo
que, como bien lo consideró la Sala Civil del Tribunal, y ahora lo ratifica
esta Sala Séptima de Revisión la excepción propuesta por la apelante no tenía
razón de ser porque nunca se configuró en este proceso la falta de
legitimación en la causa por pasiva alegada por el excepcionante.
Aplicando la jurisprudencia constitucional al caso, tales
omisiones deben entenderse, en sentir de la Corte, como “un defecto
fáctico, por cuanto esta inadvertencia, por decir lo menos, vino
a convertirse en una anomalía protuberante y excepcional, en una
irregularidad procesal que se presentó en el presente proceso
judicial, con incidencia directa en la decisión vulneratoria”,
porque desconfiguró “el apoyo
probatorio” en el cual se basó el juez para tomar una decisión absolutamente
inadecuada en contra de las pretensiones de la demandante. Se trata según la
misma Corte de una dimensión
negativa que se presenta cuando
el juez caprichosa o inopinadamente omite el valor de un hecho indubitablemente
existente en el libelo procesal, omisión que necesariamente incidió, como en el
presente caso, en el pronunciamiento de un fallo desfavorable a las parte
demandante . En conclusión, se configuró un defecto fáctico por omisión porque sin razón justificada el juez Quince, en segunda
instancia, se negó a admitir y a valorar un hecho que aparece claramente en el
proceso. Este error, para expresarlo en términos de la misma Corte, fue “ostensible, flagrante y manifiesto, y tuvo una incidencia directa en la decisión”.
4.3. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, por haber
incurrido el Juzgado Quince Civil del Circuito en
dicho defecto , al pretermitir e ignorar un hecho determinante en el fallo
adoptado se configuró una irregularidad procesal con incidencia
directa en la decisión del mismo, que por esta razón vulneró el derecho
fundamental de la actora al debido proceso, es viable por esta potísima
razón la procedencia de la acción de tutela contra el fallo o decisión judicial
del Juzgado Quince, el cual lo profirió con base en el error de juzgar
que la demanda no se dirigió contra la persona llamada a comparecer en
el proceso. Equivocación advertida por el Tribunal que condujo a este a
admitir la tutela y a ordenar al Juzgado Quince corregir su decisión.
En conclusión, con base en los anteriores argumentos
esta Corte confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el amparo tutelar CONCEDIDO a la señora Amparo
Deyanira Cañón Ortegón por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se
amparó a su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.- Por secretaría General líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Presidente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA A LA SENTENCIA T-505 DE 2010
HECHO SUPERADO-Carencia
actual de objeto toda vez que al momento de llevarse acabo la revisión del caso
el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo (Aclaración de
voto)
Considero que era preciso añadir una consideración
previa al análisis de fondo relativa a la existencia de un hecho superado al
momento de llevarse a cabo la revisión en la Corte Constitucional, toda vez
que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el Juez
Quince Civil del Circuito procedió a modificar su sentencia emitida y, en su
lugar, confirmó la providencia de primera instancia dentro del proceso
abreviado, que imponía al favor de la accionante y a cargo del inmueble
denominado “A2” la servidumbre de tránsito demandada. La jurisprudencia
reiterada de la Corte indica que corresponde al juez constitucional declarar la
existencia de un hecho superado, en todos los casos, cuando quiera que
sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la vulneración de
los derechos fundamentales ha cesado, ya que en estos eventos la adopción de
cualquier decisión adicional resulta inocua.
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la
Sala me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, atendiendo a las
siguientes razones:
1. El Magistrado ponente plantea acertadamente que el
problema jurídico de fondo en este caso se circunscribe a determinar si la
sentencia proferida dentro del proceso abreviado iniciado por la accionante
incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, al declarar probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que el texto
de la demanda identifica al demandado usando los mismos términos que el
fallador extraña.
2. No obstante, considero que era preciso añadir una
consideración previa al análisis de fondo relativa a la existencia de un hecho
superado al momento de llevarse a cabo la revisión en la Corte Constitucional,
toda vez que, como se afirma en el fallo, la Sala tuvo conocimiento de que el
Juez Quince Civil del Circuito procedió a modificar su sentencia emitida y, en
su lugar, confirmó la providencia de primera instancia dentro del proceso
abreviado, que imponía al favor de la accionante y a cargo del inmueble
denominado “A2” la servidumbre de tránsito demandada.
La jurisprudencia reiterada de la Corte indica que
corresponde al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado,
en todos los casos, cuando quiera que sobrevengan circunstancias fácticas que
permitan concluir que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado,
ya que en estos eventos la adopción de cualquier decisión adicional resulta
inocua[25].
3. A mi juicio, aunque la ausencia de pronunciamiento
sobre este punto no altera en la práctica el sentido de la decisión adoptada,
sí le resta precisión a las determinaciones adoptadas por la Corte, pues no
sigue las reglas que ella misma ha consolidado y, por esta vía, tropieza con la
función pedagógica que cumple frente a la determinación del alcance y la
aplicación de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Señala el citado artículo : “Para todos los efectos
legales, los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del
activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y
forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto
constitutivo”.
[2] M. P. Jorge Pretelt Chaljub.
[3] Ibid.
[4] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio
Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo
Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[5] Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio González Cuervo
[6] M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado
que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da
cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e
ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[7] Sentencia SU-159, M. P. Manuel José Cepeda
[8] Ver sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01
[9] Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes
sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999,
M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y
T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003,
T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005,
T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo
Montealegre Lynett
[12] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la
valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada.
El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin
fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado
del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la
confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre
los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron
la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por
él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados
que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
[13] Cfr. sentencia T-442 de 1994.
M. P. Antonio Barrera Carbonel.
[14] Cfr.
sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuente Muñoz. En esa oportunidad se le
concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez
de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación
que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la
interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.
[15] Cfr.
Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda.
[16] Cfr. sentencia
T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando
un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en
su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en
vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[17] Cfr. sentencia T-576 de 1993.
M. P. Jorge Arango Mejía.
[18] Sentencia T-902, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, estos eventos también fueron citados de
manera resumida en la Sentencia T-916 de 2008 de esta Corte al estudiar el caso
de un accionante que manifestó la vulneración al debido proceso y la existencia
de una vía de hecho por defecto fáctico ocurrido en un proceso de cesación de
los efectos civiles del matrimonio católico, por efecto de haber tenido como
prueba unos correo electrónicos que le fueron presentados en un interrogatorio
de parte sin que se hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad,
la Corte ordenó revocar los fallos de instancia y excluir del análisis
probatorio del proceso los correos electrónicos que se tenían como prueba,
porque el recaudo de esas pruebas vulneraron los derechos fundamentales del actor
a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de
justicia. En esa oportunidad también se que la Acción de tutela era procedente
para atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en un defecto
fáctico.
[20] Los artículos 180 del Código de
Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código
Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio.
Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto,
pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906
de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas
de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo
distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia
C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Ibídem.
[22] Ibídem
[23] Sentencia T-001-99 M .P. José Gregorio
Hernández Galindo
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.
[25] Cfr., entre otras, las sentencias T-436/10, T-253/09,
T-442/06, T-082/06, T-610/06, T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00, T-321/97,
T-505/96, T-081/95 y T-535/92.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.