T-505-09
Sentencia T-505 de 2009
Sentencia T-505/09
CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL
RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE UN VINCULO
LABORAL-Acción de tutela resulta improcedente/ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO-No se demostró el estado de subordinación e indefensión por parte de la
demandante
Para
esta Sala de Revisión, resulta evidente que han sido controvertidos los
elementos fácticos y probatorios que sirvieron de sustento a la actora para
justificar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, de
manera que surge un manto de duda respecto de la existencia de la relación
jurídica de dependencia que dice tener frente a las entidades vinculadas como
parte pasiva de la presente acción de tutela, lo cual requiere de un trámite
probatorio más complejo, de intentar acreditarse ésta. Cabe observar, incluso,
que los elementos de juicio que aportó, resultaron insuficientes para
demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho que procuraba hacer
valer, por lo que no resulta factible que el
juez constitucional reconozca una situación jurídica incierta y expida una
orden de pago de acreencia laboral alguna. En ese orden de ideas, ha de
resaltarse, como ya se había hecho previamente, que la acción de tutela no es
el escenario adecuado para pretender acreditar la existencia de una presunta
relación de trabajo, máxime cuando, prima facie, no se constata una vulneración
cierta de los derechos fundamentales alegados.
Referencia: expediente
T-2.220.782
Accionante:
Yurany
Edith Alfonso Suárez
Demandados:
Cooperativa
de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud
-Siprosalud-”, Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos Sipro” y
el Hospital de Suba E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma
ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por
Yurany Edith Alfonso Suárez contra las Cooperativas de Trabajo Asociado
“Siprosalud” y “Sipro”, y el Hospital de Suba E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
La actora, obrando
mediante apoderado judicial, presentó, el 14 de enero de 2009, acción de tutela
en contra de las Cooperativas de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, y del
Hospital de Suba E.S.E., por una presunta violación de sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al
no reconocerle, a pesar de su estado de embarazo, el pago de las prestaciones
sociales que, a su juicio, tiene derecho por cuenta de la prestación de sus
servicios personales como auxiliar de enfermería.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 16 de enero de 2009, el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Bogotá decidió admitir la acción de tutela de la
referencia y ponerla en conocimiento de las entidades demandadas, con el
propósito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar así su
derecho a la defensa en el trámite del presente proceso.
3. Oposición a la demanda
Ha de destacarse, que, tanto la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Siprosalud” como el Hospital de Suba E.S.E., dieron respuesta al
requerimiento judicial mediante sendos escritos en los que solicitaron que se
denegaran las pretensiones formuladas en la demanda.
4. Hechos relevantes
4.1. El 15 de julio de 2008, la accionante celebró
convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas
Productivos en Salud -Siprosalud-”, cuya compensación básica mensual se fijó en
la suma de $683.000 mensuales.
4.2. Según afirmó, a partir de esa fecha y por
intermedio de la Cooperativa, empezó a laborar en la Clínica El Rosario de la
ciudad de Bogotá, hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en que se
vinculó como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-
del Hospital de Suba.
4.3. Allí permaneció hasta el 5 de diciembre de 2008,
cuando fue suspendida de la labor que venía desempeñando por cuenta de varias
incapacidades, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la
totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el
15 de julio de 2008, fecha en la que suscribió el convenio de trabajo asociado
con “Siprosalud”.
4.3.1. Fundó dicho reclamo en la consideración de que
lo que se configuró realmente fueron verdaderas relaciones laborales regidas
por contratos de trabajo, habida cuenta de la prestación personal de sus
servicios a la Clínica El Rosario y al Hospital de Suba, sometida al
cumplimiento de horarios de trabajo en turnos específicos y el acatamiento de
diversas órdenes, además del pago de un salario por parte de la Cooperativa de
Trabajo Asociado, a manera de retribución por la prestación de sus servicios.
4.4. Sostuvo, igualmente, que la Cooperativa de
Trabajo Asociado nunca procedió a pagar, a su favor, los aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral a que tenía derecho por su calidad de trabajadora
asociada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008.
4.5. De otro lado, aseguró que al momento en que fue
suspendida del Hospital de Suba, contaba con 6 meses de embarazo, situación de
la cual, a pesar de ser por entero notoria, dio oportuno aviso a la Cooperativa
accionada.
4.6. Por último, puso de presente que ante las
diversas certificaciones que solicitó, entre ellas, la que daba cuenta de la
suscripción del convenio de trabajo asociado, fue la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Sistemas Productivos -Sipro-” y no “Siprosalud” quien procedió a
expedir las mismas, situación que, a su modo de ver, comporta el
desconocimiento del verdadero ente empleador frente al cual pretende hacer
valer sus pretensiones de índole económica.
5. Fundamentos de la acción de tutela
La actora considera que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, y, en particular, con lo dispuesto en materia de
protección reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad, tiene derecho a
no ser sometida a ningún tipo de discriminación y a acceder a prestaciones
especiales para asegurar el amparo de su mínimo vital.
Reprocha, así mismo, el proceder desplegado por las
Cooperativas de Trabajo Asociado en cuanto hace a la suscripción de convenios,
contratos de trabajo o de prestación de servicios, ya que, a su juicio, éstas
simulan actuar bajo una apariencia de estricto apego a la legalidad, cuando
realmente obran en sentido contrario, esto es, verbigracia, cuando realizan
prácticas de intermediación laboral, omiten el reconocimiento y pago de las
acreencias laborales derivadas de la prestación de servicios personales y, como
acontece en su caso, suscriben convenios de trabajo asociado a pesar de que, en
la práctica, se configuran en indiscutibles contratos de trabajo; todo lo cual
desconoce la normatividad laboral vigente.
Finalmente, en relación con su situación particular,
expresa que la falta de pago de las acreencias laborales supone, no ya
solamente la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, sino
que, también, la de aquellos que se radican en cabeza del nasciturus, máxime,
cuando por la falta de pago en los aportes a la seguridad social, especialmente
en lo que tiene que ver con salud, no puede acceder a los controles periódicos
y preventivos propios de su estado de gravidez.
6. Pretensiones
La accionante formuló, como pretensiones, las
siguientes:
6.1. Que se le ordene a las entidades demandadas
reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones sociales causadas y no
reconocidas, desde el 15 de julio de 2008 y hasta que sea reintegrada.
6.2. Que se ordene su reintegro a un cargo de igual o
mayor jerarquía o, en todo caso, que se le otorgue la primera opción laboral
que surja como consecuencia del desarrollo de cualquier contrato de prestación
de servicios de trabajo asociado, semejante al celebrado con el Hospital de
Suba.
6.3. Que se ordene a las entidades accionadas pagar la
totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, esto es, en
salud, pensiones y riesgos profesionales.
6.4. Que se exhorte al Ministerio de la Protección
Social y a la Superintendencia de Economía Solidaria para que, si lo consideran
conveniente, inicien los trámites administrativos pertinentes en orden a
investigar, y si es del caso, sancionar las posibles irregularidades en que hayan
incurrido las Cooperativas de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, con
motivo de la celebración del convenio de trabajo asociado.
7. Oposición a la demanda de tutela
7.1. Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas
Productivos en Salud -Siprosalud-”
En su escrito de
oposición a la solicitud de amparo constitucional, el representante legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-”,
expuso que el único convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa
y la actora fue celebrado el 24 de abril de 2008, y que aquél se terminó el 30
de junio de ese mismo año, habida consideración del retiro voluntario de la
accionante en su calidad de trabajadora asociada. Por lo tanto, la afirmación
que ésta hizo en el escrito de la demanda, conforme a la cual existe otro
convenio de trabajo asociado celebrado el 15 de julio de 2008, es falsa, por lo
que procederá a dar inicio a las acciones legales correspondientes.
Aunado a lo anterior,
destacó, por un lado, que desconocía el estado de embarazo de la actora y, por
otro, que existen algunas inconsistencias en la relación de hechos que presentó
como fundamento de la acción de tutela, como son, por ejemplo, el hecho de que
sostuviera que la suma que recibía a título de compensación básica mensual
ordinaria fuera la de $683.000, cuando realmente ascendía a $583.000; que
alegara la continuación del convenio de trabajo asociado, cuando
voluntariamente decidió renunciar al mismo; o que afirmara que no se realizó en
su favor el pago de los aportes a seguridad social, en contraste con los
desprendibles de pago que certifican el cumplimiento de dicha obligación por
parte de la entidad, tal y como lo exige la ley.
Por último, señaló que el
asunto en controversia escapa al ámbito competencial del mecanismo estatuido en
el artículo 86 Superior, toda vez que lo que allí se pretende debatir
corresponde eminentemente al resorte de los jueces laborales. Ello, en tanto no
se logró comprobar, siquiera sumariamente, la vulneración o amenaza de los
derechos de raigambre fundamental alegados por la tutelante.
7.2. Hospital de Suba
Al dar respuesta al
requerimiento judicial, por intermedio de apoderado, el Hospital de Suba
manifestó no tener ninguna relación de tipo contractual, laboral o legal con la
actora, ni con las Cooperativas de Trabajo Asociado demandadas en este caso.
Aseguró, igualmente, que
la empresa contratista denominada “-FOWLER SALUD-”, es la que tiene a su cargo
el servicio de UCI en la entidad, la cual informó nunca haber contado con la
fuerza de trabajo de la actora, a pesar de que algunos de sus colaboradores son
suministrados por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en
Salud -SiproSalud-”.
Por lo consignado en
precedencia, instó al juez de tutela para que denegara la protección
constitucional invocada, en razón a que la misma resulta improcedente, al no
haberse acreditado transgresión alguna a derechos fundamentales.
8. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
8.1. Pruebas
allegadas por la actora:
- Copia del
Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado
“Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” y Yurany Edith Alfonso Suárez
(Folio 5)
- Copias de los
formularios de afiliación a las Empresas Promotoras de Salud Famisanar y
Sánitas (Folios 6 a 7)
- Copia de
Certificación expedida el 8 de octubre de 2008 por la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Sistemas Productivos -Sipro-”, en donde se hace constar que la señora
Yurany Edith Alfonso Suárez estuvo asociada a la Cooperativa desde el 24 de
abril de 2008 hasta el 1 de julio de ese mismo año, y que, en virtud de la
ejecución de un contrato de prestación de servicios cooperativos celebrados con
el Hospital San José, se desempeñaba como Jefe Enfermera, con una compensación
básica mensual de $1.300.000 (Folio 9)
- Copia de la
comunicación elevada por la actora el 17 de octubre de 2008 ante la Cooperativa
de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-”, en la
que solicitaba información relacionada con el no pago de la compensación por
los servicios prestados a la Clínica el Rosario y con la certificación que le
fue expedida, pues afirma que se le asignó un cargo que no ocupa, pues, en
realidad, se desempeña como auxiliar de enfermería (Folio 8)
- Copia de
Certificación expedida por la Enfermera en Jefe de la Unidad de Cuidados
Intensivos del Hospital de Suba, en la que hace constar que Yurany Edith
Alfonso Suárez se desempeña como auxiliar de enfermería en la UCI pediátrica en
el turno de la mañana y que, en atención a diversos inconvenientes de tipo
laboral, le propuso suspender las actividades que venía desplegando en el
Hospital (Folio 10)
8.2. Material
probatorio aportado por las entidades accionadas, junto a los escritos de
respuesta al requerimiento judicial:
- Copia del
documento de retiro voluntario suscrito por Yurany Edith Alfonso Suárez, el
cual fue dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” (Folio 46)
- Copia del
Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre Yurany Edith Alfonso Suárez y la
Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistema Productivos en Salud -Siprosalud-” el
24 de abril de 2008 (Folios 44 a 45)
- Copia de los
desprendibles de pago por concepto de las compensaciones a las que tuvo derecho
Yurany Edith Alfonso Suárez en vigencia del Convenio de Trabajo Asociado
(Folios 41 a 43)
- Copia de los
formatos de afiliación y desprendibles de pago por concepto de aportes a
seguridad social efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas
Productivos en Salud -Siprosalud-” (Folios 29 a 40 y 49 a 50)
- Copia de la
liquidación de aportes y compensaciones realizados a favor de Yurany Edith
Alfonso Suárez, en virtud de la terminación de su vínculo como trabajadora
asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos de Salud
-Siprosalud-” (Folios 47 a 50)
- Copia de sendos escritos dirigidos por la
Cooperativa de Trabajo Asociado “Fowler Salud” y la Coordinación de Pediatría y
URN del Hospital de Suba, en donde se pone de presente que ni la actora ni la
enfermera en Jefe, que le expidió una certificación a la primera, han
pertenecido a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Suba (Folios 62
y 63)
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Primera
Instancia
En providencia del
veintinueve de enero de dos mil nueve, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal
de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente el amparo constitucional
impetrado con apoyo en las siguientes consideraciones:
Manifiesta el despacho
judicial, con base en el análisis del acopio probatorio allegado por las
partes, que no existe certeza en relación con la existencia del supuesto
convenio de trabajo asociado celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado
“Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” y Yurany Edith Alfonso Suárez,
entre otras razones, por cuanto existe incertidumbre en cuanto a la veracidad
de los asertos contenidos en la demanda de tutela, por cuenta, principalmente,
de la vaguedad e imprecisión de los elementos de juicio que le sirven de
soporte.
Así pues, en su criterio,
al no existir evidencia alguna, siquiera sumaria, que permita deducir la
existencia de vínculo laboral alguno entre las partes en conflicto, se impone
la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo
estudio.
En todo caso, dispuso
que, si así lo consideraban, quienes conformaron la parte pasiva del presente
proceso, podrían acudir ante la respectiva jurisdicción a efectos de establecer
la posible comisión del punible de falsedad en documentos.
1.2. Impugnación del
fallo
La impugnación fue
presentada oportunamente por el apoderado de la actora, quien se ratificó en
todo lo expresado en el escrito de tutela y, además, agregó, en síntesis, los
siguientes argumentos:
- Que con la acción de
tutela no se solicita el reconocimiento de un derecho sustancial, ya que ello
es del resorte del juez ordinario laboral, sino que se busca el amparo
constitucional transitorio mientras la actora acude a la jurisdicción ordinaria
y hace valer sus pretensiones.
- Sostiene que sí se
evidencia de los elementos de juicio aportados por la actora, la existencia de
una relación laboral.
- Asevera que la actora
ignora por qué no coincide el número de cédula que aparece en la certificación
expedida por la enfermera en Jefe de la UCI del Hospital de Suba.
- Por último, solicita que,
para efectos de obtener certeza en el dicho de su prohijada, sean vinculados
como testigos varios empleados del Hospital de Suba.
1.3. Segunda instancia
En providencia del dos de marzo del presente año, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió confirmar el fallo judicial
proferido en primera instancia.
Según el criterio de dicho fallador, en el caso bajo estudio no logró
demostrarse realmente la existencia de una relación de orden laboral o,
siquiera, lo que la jurisprudencia en la materia ha denominado como “contrato
realidad”, por lo que no es dable proceder a declarar en sede de tutela que
hubo un vínculo laboral entre las partes, cuando lo que se presenta es una
compleja discusión en torno a ello.
Al efecto, aduce que a través de la jurisdicción laboral ordinaria se
pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las
partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros
y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar
certeza respecto del asunto sometido a litigio; lo que, en contraste con lo
dispuesto por la Carta Política frente a la acción de tutela, resulta más apropiado para solucionar el problema
jurídico planteado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 03 de abril de 2009,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
En
el presente proceso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la
acción de tutela por cuanto estimaron, al analizar el supuesto fáctico expuesto
en el escrito de la acción de tutela y el material probatorio obrante dentro
del expediente, que las pretensiones de la accionante debían tramitarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto versaban sobre supuestos de hecho y
de derecho que se encuentran en controversia y en relación con los cuales
existe incertidumbre.
2.1.
Ciertamente, como se lo ha señalado en abundante jurisprudencia constitucional,
la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales derivadas de un vínculo de carácter laboral[1]. Lo anterior,
por cuanto esta Corporación considera que la acción de amparo constitucional no
es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de tales
pretensiones de índole económica, debido a la existencia de otros mecanismos que
son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias en
torno a la existencia de una determinada relación laboral y los derechos que de
él se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acción de tutela, pueden
desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal,
encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico
persiguen[2].
Sobre
este particular, la Corte ha indicado:
“La acción
de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si
bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez
constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la
amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor
participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos
procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en
que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada
caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte
controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo,
si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia
judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo
cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que
pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o
constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”[3].
No
obstante lo anterior, también se ha expresado en la jurisprudencia que,
excepcionalmente, es posible tramitar, por vía de la acción de tutela, este
tipo de pretensiones, bien sea cuando se acredite la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, evento en el cual cabe el amparo transitorio; ora
porque logra establecerse que el medio de defensa judicial preferente resulta inadecuado
para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias
específicas del caso concreto.
Con
todo, tal condición excepcional debe ser valorada siempre que, a la luz del
asunto en cuestión, se encuentre acreditada la existencia de la relación
laboral, así como de los derechos que emanan de la misma. En este sentido, para
proceder a conceder el amparo constitucional invocado, se requiere que evidentemente
exista un derecho cierto e indiscutible que establezca una situación jurídica
concreta en favor del demandante, ya que, de lo contrario, el proceso de tutela
se revela exiguo para debatir la existencia del correspondiente vínculo de
carácter laboral.
2.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta el relato de hechos expuesto por las partes en
el presente asunto, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que la
actora promovió la acción de tutela bajo la convicción de hallarse ante una
situación jurídica concreta, en virtud de la cual se le reconocían una serie de
derechos surgidos de una supuesta relación laboral que se configuró en vigencia
del convenio de trabajo asociado celebrado con la Cooperativa demandada. Dicho
de otro modo, la actora, al suponer la existencia de una relación jurídica de
dependencia que, como lo ha precisado esta Corporación, alude al concepto de
subordinación, solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
derivadas propiamente de una vinculación de orden laboral.
De
acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera conveniente determinar
si, en efecto, la accionante se halla en estado de subordinación frente a la
empresa accionada o si, por el contrario, el mecanismo de amparo constitucional
deviene improcedente, teniendo en cuenta que la relación laboral alegada, en el
caso concreto, no se encuentra debidamente probada.
A
propósito del concepto de subordinación, la jurisprudencia constitucional[4] ha señalado que
consiste en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la
hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[5] o de
las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[6] o
la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[7]”[8].
Una
vez precisado el concepto de la subordinación para el caso concreto, esta Sala
advierte que, luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante
en el expediente, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de una
relación laboral entre las partes, a pesar de lo que adujo en su momento la
tutelante. En efecto, frente al elemento de la prestación personal del
servicio, esta Sala considera que aquel no se encuentra debidamente probado,
como quiera que de las declaraciones aportadas al proceso no puede deducirse
otra cosa más que el hecho de que existe incertidumbre en relación con la
autenticidad del convenio que la actora alega haber suscrito con la Cooperativa
de Trabajo Asociado, en tanto esta última arguye no haber celebrado ninguna
clase de contrato con posterioridad al 30 de junio, fecha en que, al parecer,
renunció a su calidad de trabajadora asociada.
Igualmente,
cabe resaltar que ante el carácter litigioso que supone tanto el dicho de la
actora como la respuesta de las entidades accionadas, respecto de la existencia
de una supuesta vinculación de carácter laboral, esta Sala de Revisión estima
que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo
estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En
cuanto hace al presupuesto de la subordinación, esta Sala encuentra que, tanto
las labores como el horario que según la actora, cumplía por cuenta del
convenio de trabajo asociado que suscribió, si bien pueden pertenecer a las
cumplidas dentro de un contrato de trabajo, no son distintivas exclusivamente de
este tipo de vinculación, por lo que bien pueden pertenecer a otra clase de
contrato, sea de prestación de servicios u otra modalidad existente, como por
ejemplo, de aquel que se aporta en calidad de trabajador asociado a una
Cooperativa. Así también, del acervo probatorio aportado al trámite de tutela,
no se puede colegir claramente que el presunto empleador determinara respecto
de la accionante, el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, por lo que esta
Corporación considera incierta la vinculación laboral que intenta demostrar la
demandante.
Adicionalmente,
cabe mencionar que no solo se pone en duda el documento que sirve de soporte a
la actora para reclamar, en sede de tutela, dichas prestaciones sociales, sino
que, también, su vinculación como auxiliar de enfermería en la UCI del Hospital
de Suba y hasta la certificación expedida por la supuesta enfermera en jefe de
dicho Hospital, al suscribirla utilizando para ello un número de cédula que no
corresponde a su real identificación. Además, no obra prueba alguna a partir de
la cual pueda colegirse que la actora se encontraba en estado de embarazo a la
fecha en que aduce fue suspendida de sus labores como auxiliar de enfermería.
Por
último, frente al elemento de la remuneración, no hay evidencia que ratifique
el argumento expuesto por la accionante según el cual devengaba un salario que
le reconocía la Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto lo que se advierte
del material probatorio es que recibió, a título de compensación ordinaria
mensual, una suma de dinero como consecuencia de su aporte en trabajo, la cual
había sido previamente pactada en el convenio de trabajo asociado que celebró
el 24 de abril de 2008 y cuya duración se extendió hasta el 30 de junio de ese
mismo año.
De
esta manera, si bien es cierto que, de conformidad con las normas laborales[9], la
prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, son los
presupuestos esenciales que, una vez reunidos, configuran la existencia de un
contrato de trabajo, también lo es que, al no encontrarse estos elementos
debidamente probados dentro del expediente, el reconocimiento y pago de las
obligaciones que se derivan de un derecho que se torna incierto[10], no son justiciables
mediante la acción de amparo constitucional.
Precisamente
en un caso similar al ahora planteado, esta Corporación señaló que en tanto
haya duda respecto de la existencia de los elementos que acreditan una relación
de carácter laboral, es la jurisdicción ordinaria la que debe dirimir tal
aspecto:
“Si dentro
del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni
determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe
abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a
quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de
“un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un
ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del
juez constitucional”[11].
Así
las cosas, para esta Sala de Revisión, resulta evidente que han sido
controvertidos los elementos fácticos y probatorios que sirvieron de sustento a
la actora para justificar la vulneración de sus derechos constitucionales
fundamentales, de manera que surge un manto de duda respecto de la existencia
de la relación jurídica de dependencia que dice tener frente a las entidades
vinculadas como parte pasiva de la presente acción de tutela, lo cual requiere
de un trámite probatorio más complejo, de intentar acreditarse ésta.
Cabe
observar, incluso, que los elementos de juicio que aportó, resultaron
insuficientes para demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho que
procuraba hacer valer, por lo que no resulta
factible que el juez constitucional reconozca una situación jurídica incierta y
expida una orden de pago de acreencia laboral alguna.
En
ese orden de ideas, ha de resaltarse, como ya se había hecho previamente, que la
acción de tutela no es el escenario adecuado para pretender acreditar la
existencia de una presunta relación de trabajo[12],
máxime cuando, prima facie, no se constata una vulneración cierta de los
derechos fundamentales alegados[13].
Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la
protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de segunda
instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo judicial proferido el dos de marzo de dos mil nueve por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO:
Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la
Corte, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones
sociales. Según lo ha precisado esta Corporación, por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia
prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el
ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según
el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza
o vulneración. Al respecto, revisar, entre otras, las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001,
T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002 y T- 083 de 2004.
[2] Ver, entre otras, la
Sentencia T-1044 de 2007.
[3]
Sentencia T-373 de 1998. Sobre la importancia de plazos suficientes para
adelantar un proceso con las debidas garantías, puede consultarse, entre otras,
la sentencia C-272 de 1999.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594
de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.
[5]
Ver, entre otras, sentencia T-099 de 1993.
[6]
Ver, entre otras, sentencia SU-641 de 1998.
[7]
Ver, entre otras, las Sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.
[8] Sentencia T-611 de
2001. Revisar, entre otras, las Sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000 y T-1750 de 2000.
[9]
Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez reunidos los
tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario
como retribución del servicio, se entiende que existe contrato de trabajo y no
deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
[10]
El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible,
pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión
de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden
de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos,
cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de derechos
fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado
en claro que no es posible conceder el pago de salarios o de mesadas
pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido
expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse
en la justicia ordinaria laboral. Al respecto, revisar las Sentencias T-161 de
1996, T-323 de 2000 y T-947 de 2003.
[11]
Sentencia T-101 de 2002.
[12]
Según la jurisprudencia de esta Corporación, un conflicto laboral puede
someterse a juicio de tutela, si y sólo si, la cuestión debatida es de
naturaleza constitucional. En otras palabras, la definición de asuntos
meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los
derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no pueden ser planteados ante la jurisdicción
constitucional. Al respecto, revisar las sentencias T-573 de 1994, SU-547 de
1997 y SU-519 de 1997.
[13] Ver, entre otras, la
Sentencia T-101 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.