T-505-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-505/03
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
SITUACION MILITAR-Definición
DERECHO DE PETICION-Tramite de libreta militar
El derecho de petición consiste en la facultad de toda
persona para acudir respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una
resolución pronta y oportuna. Así mismo, se sostuvo que dicha respuesta no
debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto
a la solicitud presentada sino, por el contrario, una decisión que defina de
fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado. La Sala advierte que el
hecho de habérsele negado temporalmente al actor la expedición de su libreta
militar no constituye una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a
la igualdad. Como se explicó en el fundamento número 5 de esta sentencia, las
etapas que deben surtirse para la definición de la situación militar
(contempladas en la Ley 48 de 1993, así como lo dispuesto por el Decreto 2048
de 1993) es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta militar. Al
accionante se le ha informado cuáles son los documentos a que hacen referencia
estas normas, pero sin el lleno de esos requisitos, no puede pretender que se
le expidan los recibos de pago con el fin de legalizar su situación; el hacerlo
constituiría un trato diferenciado no justificado que violaría el derecho a la
igualdad de todos los jóvenes que se encuentren la misma situación.
Referencia: expediente T-707129
Acción de tutela instaurada por Elkín Yair
Pertuz Palacio contra el Distrito Militar No. 12 de la ciudad de Santa Marta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado
2º Penal del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela
promovida por Elkin Yair Pertuz Palacio contra el Distrito Militar No. 12 de
Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El accionante, Elkin Yair Pertuz Palacio, actuando en
nombre propio interpuso acción de tutela contra el Distrito Militar No. 12 de
Santa Marta, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad y de petición. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.
Afirma que terminó
secundaria en el Colegio de Bachillerato de Pivijay Magdalena, en la promoción
del año 2000.
2.
En febrero de 2000,
el rector del colegio envió un listado de alumnos, dentro de los cuales se
encuentra el accionante, con el objeto de definir la situación militar de los
mismos.
3.
Señala haber
asistido al reconocimiento médico y al sorteo en el Coliseo Menor del
municipio, en el cual salió favorecido con la balota verde, esto es, asignado a
la Policía Nacional; que posteriormente, en el segundo reconocimiento al cual
fue convocado, salió "ileso", razón por la cual firmó
el libro de acta y le indicaron que regresara en 10 días por los
correspondientes recibos de pago.
4.
Indica que desde el
mes de marzo de 2001, tanto él como su madre se han desplazado desde Pivijay
hasta Santa Marta con el propósito de obtener una solución a su problema, pero
les han informado que no aparece en el sistema, que su nombre está registrado
en unas actas y en otras no, y que por lo tanto debe presentarse a un nuevo
reconocimiento para darle solución a su situación militar.
5.
Anota que tal
situación le ha causado múltiples perjuicios, pues ha perdido oportunidades de
trabajo importantes debido a la falta de la tarjeta militar, y que además ha
incurrido en gastos con motivo de los viajes desde Pivijay hasta Santa Marta.
Por lo anterior, solicita se le ordene a la entidad
que en el término de 72 horas proceda a expedir los recibos de pago con el fin
de legalizar su situación militar.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito allegado al juez de primera
instancia el 6 de diciembre de 2002, el Comandante del Distrito Militar No.
12, Capitán Julio César Mejía Alzate, manifiesta que a fin de solucionar la
situación militar del joven accionante fue verificado en el Sistema de
informática y telemática de la Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas, pero que en la fuente de datos no aparece registrado el nombre del
actor. Indica que lo único que reposa en el archivo es su expediente, lo cual
no es suficiente para dar solución a su situación militar, por cuanto es
necesario que el joven demandante cumpla con cada uno de los pasos y allegue
los documentos exigidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, que
reglamentan el servicio de reclutamiento, los cuales son: inscripción, primer
examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación.
Afirma que el actor no cumplió con la
etapa de la clasificación, por no haber anexado la documentación exigida por la
ley y el decreto mencionados, esto es, avalúo catastral de ambos padres,
fotocopia de cédula de ciudadanía de los padres, declaración de renta o
ingresos y retenciones de los padres, 2 fotocopias de la cédula de ciudadanía
ampliada al 50%, 2 fotografías de 2.5 x 4.5 fondo azul con saco y corbata,
fotocopia del diploma de bachiller y el acta de grado.
En relación con la vulneración de los
derechos a la igualdad y al trabajo, considera que no le asiste razón al
accionante por cuanto la institución en ningún momento ha negado el derecho a
definir su situación militar, sino que plantea necesario el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la ley para continuar con el trámite.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 18 de diciembre de 2002, el Juzgado
2º Penal del Circuito de Santa Marta niega la tutela en cuestión. El despacho
señala, en primer término, que la acción de tutela no es un mecanismo para
desconocer disposiciones o reglamentos establecidos para procedimientos
administrativos o judiciales. Así mismo, anota que el fin de la acción de
tutela no es el de sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador
para cada caso concreto, sino la protección de derechos fundamentales.
Indica, en segundo término, que el accionante no ha
cumplido una de las etapas para definir su situación militar, cual es el de la
"clasificación". Explica que para llenar este requisito deberá
presentar al Distrito Militar los documentos anteriormente reseñados (avalúo
catastral de ambos padres, fotocopia de la cédula de ciudadanía de ambos
padres, declaración de rentas o certificaciones de ingresos o retenciones, 2
fotocopias de la cédula de ciudadanía ampliada a 50%, 2 fotografías, fotocopia
del diploma de bachiller y acta de grado).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Problema Jurídico.
2.- El actor considera que la no expedición
del recibo de pago de su libreta militar por parte del Distrito No. 12 de Santa
Marta vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad y de petición; por su
parte, la entidad argumenta que el accionante no ha allegado los documentos
exigidos para finalizar el trámite relacionado con su situación militar. En
consecuencia, corresponde a la Corte determinar si la no definición de la
situación militar del accionante, por parte del Distrito Militar No. 12 de
Santa Marta, constituye o no una vulneración a los derechos invocados. Para
ello, la Corte comenzará por analizar el alcance del derecho de petición, su
relación con el trámite de solicitud de definición de situación militar y las
particularidades de este último, para luego estudiar el caso específico del
joven Elkin Yair Pertuz.
El derecho de petición y la definición de situación
militar.
3.- La Constitución Política en su artículo
23 señala que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución (…).”
El derecho fundamental de petición,
consagrado en el citado artículo consiste, entonces, en la posibilidad de
acudir ante las autoridades públicas y en virtud de la solicitud que se
presente obtener una resolución pronta y de fondo al respecto.[1]
Uno de los elementos esenciales del
derecho de petición, y que se deriva del propio texto constitucional, es que la
respuesta debe ser oportuna. En consecuencia, la falta de respuesta o la
resolución tardía de la solicitud se erigen en formas de violación de este
derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas
mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia
constitucional.[2]
Vale la pena traer a colación la sentencia T-377 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se plantearon algunas notas
características de este derecho, las cuales han sido desarrolladas a lo largo
de toda la jurisprudencia constitucional:
“(...) a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“(...).
“g) En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
Esta Corporación, mediante sentencia T-477 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó que el derecho de petición se concreta en
dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público
a quien se dirige la solicitud: (i) el de la recepción y trámite de la misma,
el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que
ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo
ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.[3]
En aquella providencia la Corte precisó que estos dos
eventos constituyen los extremos fácticos en los cuales se debe fundamentar el
amparo del derecho de petición. No obstante, la Corte también ha advertido que
ante una demanda de tutela corresponde al solicitante aportar prueba que
acredite que elevó la solicitud, así como la fecha en la cual lo hizo. Y que,
por su parte, la autoridad debe demostrar que respondió el requerimiento dentro
del término previsto para hacerlo.[4]
4.- Lo anterior ha servido de base para que
esta Corporación en varias oportunidades haya considerado que el trámite de
solicitud de la libreta militar guarda estrecha relación con el derecho
fundamental de petición. En este sentido, la definición de la situación
militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto. Así por
ejemplo, en Sentencia T-457/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte afirmó[5]:
“La definición de la situación militar, exige una
respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse
en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su
obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por
escrito, el motivo para no definir la situación militar. Como esto no ha
ocurrido, se vulnera el derecho de petición.”
De igual forma, en la Sentencia T-302/96, M.P. Jorge
Arango Mejía, quedó planteado que los problemas de orden técnico en las
oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computación no eximen de
responsabilidad a la entidad frente al deber de dar respuesta a la persona en
relación con el trámite de su libreta militar. Al respecto señaló[6]:
“De manera que, al demandante, el Distrito
Militar le ha vulnerado su derecho de petición, pues, si bien, como se dice en
la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden técnico en las
oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computación, tal evento no
eximía al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al
peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas que ha
adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.”
En otra ocasión, en sentencia T-558 de 1995, la Corte
resolvió amparar el derecho de petición a quien había dirigido su solicitud a
una autoridad que no era la llamada a expedir la libreta militar, pero que
participaba durante el trámite de aquella. La Corte consideró que el hecho de
que el peticionario no hubiera acudido directamente ante la autoridad
competente para tramitar la solicitud, no eximía al Estado de la obligación de
dar una respuesta oportuna a las peticiones presentadas respetuosamente. En
virtud de lo anterior precisó:
“En el caso presente, no se diluye la
obligación del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma
exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigió
precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su situación
militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el trámite, esto en
nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma
Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por la
Dirección de Reclutamiento.
Tanto el Distrito Militar de Cartagena como
el de Santa fé de Bogotá pertenecen a la Dirección de Reclutamiento del
Ejército. Se informó debidamente la iniciación de la tutela al Distrito Militar
de Cartagena, luego no puede inferirse una violación al debido proceso, por
falta de información sobre la acción instaurada, máxime cuando ese Distrito envió
la documentación para la obtención de la libreta a la "Dirección de
Reclutamiento" y esta Dirección, en últimas, remite la libreta al Distrito
Militar de Cartagena para que allí se le dé al solicitante. (...)”
En síntesis, la protección al derecho de petición se
hace extensiva al trámite de solicitud de la libreta militar. Sin embargo,
como se pasa a explicar, dicho procedimiento tiene algunas particularidades.
Trámite para definir la situación militar.
5.- La Ley 48 de 1993, por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos
los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar, a
partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. La mencionada ley señala
en los artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal
fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.
Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su
situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar
respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una
vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de
determinar su condición sicofísica para prestar el servicio[7];
posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los
que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo
20 de la mencionada ley, "cumplidos los requisitos de ley, los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente,
se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o
falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo
banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley
establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el
deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación
militar".
Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el
cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y
Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la
inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a)
una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos
fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c)
declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia
autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de
nacimiento."
El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción,
primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y
clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es
presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.
CASO
CONCRETO
6.- El joven Elkin Yair Pertuz Palacio
pretende que por vía de tutela se le ordene al Distrito Militar No. 12 de Santa
Marta expedir los recibos de pago necesarios para legalizar su situación
militar.
Sin embargo, revisado con detenimiento el expediente,
la Sala no encuentra prueba que acredite la presentación de la solicitud de
expedición de los recibos de pago para definir su situación militar. Ni
siquiera se encuentra constancia de haberla dirigido a otra dependencia del
Ejército Nacional.
Según lo expuesto líneas atrás (fundamento número 3),
el derecho de petición consiste en la facultad de toda persona para acudir
respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resolución pronta y
oportuna. Así mismo, se sostuvo que dicha respuesta no debe ser simplemente
una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud
presentada sino, por el contrario, una decisión que defina de fondo - sea
positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con
claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una
respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud."[8]
No obstante, el hecho de dirigirse respetuosamente
ante una autoridad o servidor público se concreta con la recepción de la
petición. Ello implica que le corresponde al peticionario o accionante
demostrar siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando
copia de la petición presentada ante la administración u otra prueba que así lo
acredite. Pero, al no existir constancia de la presentación de la solicitud
del señor Pertuz Palacio, la Sala no encuentra elementos que le permitan
concluir que el derecho de petición se ha visto vulnerado.
Ahora bien, la Sala advierte que el hecho de habérsele
negado temporalmente al actor la expedición de su libreta militar no constituye
una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Como se
explicó en el fundamento número 5 de esta sentencia, las etapas que deben
surtirse para la definición de la situación militar (contempladas en la Ley 48
de 1993, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993) es presupuesto
necesario para la expedición de la tarjeta militar.
Al accionante se le ha informado cuáles son los
documentos a que hacen referencia estas normas, pero sin el lleno de esos
requisitos, no puede pretender que se le expidan los recibos de pago con el fin
de legalizar su situación; el hacerlo constituiría un trato diferenciado no justificado
que violaría el derecho a la igualdad de todos los jóvenes que se encuentren la
misma situación.
Así las cosas, la Sala no observa que con la exigencia
de los requisitos señalados por el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta se
vulneren los derechos invocados por el demandante. Por el contrario, su
actuación se ajusta a lo dispuesto por las normas que reglamentan la materia.
Y en esas condiciones, mal podría el juez de tutela conceder el amparo
pretermitiendo instancias que por ley han de cumplirse para la definición de la
situación militar.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia.
V. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circutio de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre muchas otras, las sentencias T-279/94, T-116/97, T-118/98, T-944/99,
T-730/01, T-796/01, T-1160ª/01
[2] Corte
Constitucional, Sentencias T-628 de 2002, T-476 de 2001, T-216 de 2001 y T-377
de 2000, entre otras.
[3] Al respecto
también se pueden consultar las Sentencias T-553 de 1994, T-010 de 1998 y T-249
de 2001.
[4] En la sentencia T-010 de 1998 la Corte determinó que la tutela del
derecho de petición exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado,
al respecto señaló: “Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación
de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma,
pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal
evento, estaba en la obligación constitucional de responder…”
[5] En esa oportunidad la Corte decidió tutelar el derecho de petición
de una persona a quien no se le había resuelto su situación militar, a pesar de
haber presentado varias solicitudes desde 1994.
[6] En esa
oportunidad la Corte decidió tutelar el derecho de petición de una persona a
quien el Distrito Militar No. 34 no le había resuelto su situación militar
argumentando problemas técnicos.
[7] LEY 48 DE 1993. ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica.
El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16-.
Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por
oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas
Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen
determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento
expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17-.
Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por
determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el
cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de
la situación militar.
ARTICULO 18-.
Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un
contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para
verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la
prestación del servicio militar.
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T-150 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.