T-505-00
Sentencia T-505/00
Sentencia
T-505/00
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración
por tramitar recurso de reposición en el efecto devolutivo y no en el
suspensivo
La Comisión de
Televisión violó el debido proceso al dar al recurso de reposición un efecto no
querido por el legislador y al forzar la ejecución inmediata de su acto aun
antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resolución y
notificación del mismo. Resulta evidente que la sociedad demandante tenía
derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecución durante el tiempo que
se tomara el órgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto.
En otros términos, no podía la Comisión, a la luz del Código Contencioso
Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley
ordena que lo sea en el suspensivo.
CENSURA-Prohibición en la Constitución Política/LIBERTAD
DE EXPRESION-Medios de comunicación
La censura está prohibida
en la Constitución, de tal manera que con el mandato superior es incompatible
cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad
administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente
garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza.
Ellos, según la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que
sólo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su
función respecto de la sociedad, gozan de la garantía de no ser sometidos en
ningún caso ni por motivo alguno a la censura. La administración, según resulta
de la Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos de la
programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier
modalidad de comunicación o de expresión, para decidir si pueden o no
difundirse.
CENSURA-Límites
La Corte
Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes
estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido
de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o
expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su
permiso, autorización o previo examen -así no lo prohiban-, o al recorte,
adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir,
recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del
producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo
es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de
una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el
visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al
dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del
derecho a la información, según el caso.
DERECHO A LA
INFORMACIÓN-Naturaleza
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad
de normas
ACCION DE TUTELA-Finalidad
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Estricto
cumplimiento de normas legales sobre franjas de programación/DERECHOS DEL
NIÑO-Protección frente a presentación de programas para adultos
Teniendo en
cuenta los tratados internacionales sobre derechos de los niños, las normas
constitucionales del artículo 44 y el Código del Menor, es claro que, si bien
la Comisión de Televisión no puede censurar programas, sí está dentro de sus
funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre
franjas de programación, de modo que los niños no queden expuestos, en las
franjas familiares, a la presentación de programas aptos solamente para las de
adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de
espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable,
el proceso formativo de los menores, con información inapropiada para su edad,
sin orientación ni guía pedagógica.
Referencia:
expediente T-275486
Acción de tutela
instaurada por Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de
Televisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y el Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES
El
representante legal de la empresa Caracol Televisión S.A., mediante apoderado,
incoó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión por violación
de los derechos a la información y al debido proceso, y por haber transgredido
la prohibición constitucional de la censura.
Mediante acto administrativo comunicado a
CARACOL, la Comisión Nacional de Televisión ordenó retirar del aire en forma inmediata
el programa de televisión "MARIA C. CONTIGO", aplicando criterios
particulares y subjetivos, sin permitir el más mínimo pronunciamiento por parte
del afectado ni el ejercicio del recurso de reposición.
Caracol Televisión S.A. es operador de un canal
nacional de carácter privado, en virtud de concesión otorgada por la Comisión
Nacional de Televisión, mediante licitación Nº 003 de 1997. En virtud de esa
concesión, el canal presenta el programa denominado "MARIA C.
CONTIGO", de lunes a viernes, a las 5:00 p.m.
Mediante Resolución 0935, del 20 de agosto
de 1999, la Comisión Nacional de Televisión decidió suspender temporalmente y
de manera preventiva la emisión del programa "MARIA C. CONTIGO", con
base en lo dispuesto en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. En
el citado acto administrativo se dispuso que procedía el recurso de reposición
pero que éste no suspendía la ejecutoria de lo ordenado.
Al ser
notificada de la resolución, la empresa Caracol Televisión S.A. remitió a la
Comisión Nacional de Televisión una carta en la cual expresaba que cumpliría lo
ordenado una vez el acto administrativo estuviera ejecutoriado y culminara el
procedimiento administrativo aplicable para el efecto. La Comisión Nacional de
Televisión respondió señalando que “la interposición del recurso de reposición
no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo,
toda vez que se trata de una medida especial de carácter preventivo, y como
tal, de aplicación inmediata”.
Señaló Caracol Televisión
S.A. que la CNTV, al atribuirle al recurso de reposición un efecto diferente al
previsto en la ley, despojó a dicha compañía del único mecanismo de defensa con
el que contaba de manera inmediata para evitar la vulneración de los derechos
fundamentales aludidos.
Se recurrió a la acción de tutela como
mecanismo transitorio, no obstante la existencia de otro medio judicial, con el
fin de impedir que continuara el daño causado por la suspensión ordenada, la
cual permanecería surtiendo sus efectos en el tiempo y prolongando, por tanto,
el perjuicio que indudablemente tenía carácter irremediable, en criterio de la
empresa demandante.
Era pertinente, a juicio del canal CARACOL,
el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado por la CNTV, por lo cual
solicitó que, mediante el amparo, le fuese ordenado a dicho organismo revocar
el acto causante de la violación y ordenar la medida provisional que permitiera
suspender la aplicación del acto, conforme lo dispone el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de septiembre de 1999, tuteló
el derecho al debido proceso -en particular en lo relativo al derecho de
defensa de la accionante- y declaró nulas y sin fuerza vinculante alguna las
resoluciones 0935 del 20 de agosto y 0942 del 2 de septiembre de 1999, así como
el Auto del 24 de agosto, proferido por el Jefe de la Oficina de Regulación de
la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión.
Señaló el
Tribunal que la acción de tutela no había perdido su objeto, como lo afirmaba
la CNTV, pues el hecho de que se hubiese resuelto el recurso de reposición
estando ya en trámite la tutela, no significaba que tal decisión hubiese
subsanado la violación del debido proceso y satisfecho la garantía del derecho
de defensa. Ciertamente la CNTV -reconoció el Tribunal- está facultada para
suspender eventualmente de manera temporal y preventiva la emisión de la
programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan
serios indicios de violación grave de la Ley 182 de 1995. Aunque pareciera que
esta disposición está en contravía con el precepto del artículo 20 C.P. -dijo
el Fallo-, los derechos a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así
como para informar y ser informadas no son absolutos ni ilimitados. Pero estas
facultades de la CNTV deben ejercerse dentro de los parámetros especiales que
la norma establece, aplicando los procedimientos administrativos, para efectos
de no vulnerar por acción u omisión el ejercicio de otros derechos.
A juicio del
Tribunal, en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 se establecen
unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda
tomar la decisión de suspender un determinado programa.
La CNTV -señaló
la providencia- hizo un análisis del lenguaje y de la presentación del
programa, teniendo en cuenta las quejas formuladas por algunos televidentes,
para concluir que en varias emisiones del programa "MARIA C. CONTIGO"
se usaban expresiones obscenas, grotescas y morbosas en el desarrollo de temas
como el abuso de menores, el acoso sexual, las relaciones extramatrimoniales,
el homosexualismo, entre otros, lo cual llevó al organismo estatal a definir la
existencia de serios indicios de violación de la Ley 182 de 1995,
particularmente de los fines y principios que orientan el servicio público de
televisión.
Para el Tribunal, no existió por parte de
la CNTV un análisis y valoración expresa previos a la decisión en cuanto a la
“extrema gravedad” a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 182 de 1995.
No se acudió a los mecanismos previstos en el régimen de contratación
colombiano para solucionar conflictos con los concesionarios.
No es de poca monta -manifestó la
Corporación- sacar del aire un programa por un término incierto; por ello es
necesaria la observancia estricta de los parámetros previos, coetáneos y
posteriores a la decisión, pues lo contrario podría convertirse en una
modalidad de censura.
Se contrarió igualmente lo establecido en
el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, al darle un efecto
diferente al recurso de reposición. Este debió concederse -según la Sentencia-
en el efecto suspensivo, lo cual significa que la decisión no puede ejecutarse
mientras no se resuelvan los recursos mediante otra decisión que sea
debidamente notificada. Además, la CNTV no aceptó la práctica de las pruebas
solicitadas por la entidad afectada en su escrito de reposición, aduciendo que
este tipo de recursos debe resolverse de plano. Al respecto, consideró el
Tribunal que, en casos tan delicados, es necesario hacer una interpretación
lógica y sistemática de la normatividad legal, con el fin de garantizar el
derecho de defensa.
El Tribunal no estimó violados el derecho a
la información ni el que tienen los medios a que no se les aplique la censura,
por cuanto el programa nunca salió del aire, ni tampoco la CNTV ha estado
revisando los programas previamente a su emisión para prohibirlos o para
imponer un formato determinado.
La decisión judicial fue impugnada por la
CNTV argumentando que, para el restablecimiento de los derechos de CARACOL,
existe la vía contencioso administrativa, que excluye la acción de tutela.
En segunda instancia, el Consejo de Estado,
Sección Tercera, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, revocó el
numeral 2 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
cuanto anuló las resoluciones 935 y 942, expedidas por la Comisión Nacional de
Televisión, tuteló el derecho del medio a no ser censurado y negó la tutela
respecto del derecho al debido proceso.
El Consejo de Estado analizó inicialmente
si la CNTV estaba sujeta o no a las normas del C.C.A., para concluir que sí,
teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica de derecho público,
creada por la Ley 182 de 1995, con autonomía administrativa, patrimonial y
técnica. Por tanto, a los procedimientos administrativos que adelanta les son
aplicables las normas de la primera parte del Código Contencioso
Administrativo, según su artículo 1º.
De otro lado, señaló el Consejo de Estado
que la ley condiciona, como regla general, que la materialización o ejecución
de los actos administrativos es subsiguiente a su ejecutoria o firmeza pero
excepcionalmente permite la ejecución inmediata de ciertos actos jurídicos,
antes de su ejecutoria, en los casos previstos en el artículo 1º, inciso 3º,
del Código aludido, que hace referencia a evitar o remediar una perturbación de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad
y circulación y no se refiere al aspecto de “moralidad pública”, que fue el
aducido por la CNTV.
La CNTV resolvió el recurso de reposición
interpuesto por Caracol Televisión S.A. mediante Resolución Nº 0942 proferida
el 2 de septiembre de 1999 y el fallo del Tribunal fue del 13 de septiembre del
mismo año, es decir, que cuando éste se produjo ya se había resuelto el
recurso, lo cual llevó al Consejo de Estado a señalar que la materia tutelada,
el debido proceso, no era tutelable en ese momento, pues la amenaza al debido
proceso, por la orden administrativa de ejecución del acto sin previa
ejecutoria había cesado. En efecto, desde el 6 de septiembre de 1999, la medida
adoptada por la CNTV, de suspensión preventiva del programa se encontraba en
firme y, por tanto, la violación al debido proceso, según la Sentencia, había
desaparecido.
El juzgador en tutela -manifestó el Consejo
de Estado- no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pues la
tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar el control de legalidad que se
realiza, únicamente, por la vía de la acción ordinaria contencioso
administrativa, respecto de los actos administrativos. Por ello, en lo que
atañe al debido proceso, se revocó el fallo inicial, teniendo en cuenta que el a
quo no tenía competencia por esta vía judicial para anular actos
administrativos.
En cuanto al derecho a no ser censurado,
consideró el Consejo de Estado que debía ser protegido como mecanismo
transitorio. Anotó el fallo que el artículo 29 C.P. consagra tal garantía, no
obstante lo cual el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 concede a
la CNTV la función de suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión
de la programación de un concesionario en determinados casos. Consideró el
Consejo de Estado que esta disposición contrariaba el precepto constitucional
anotado, haciendo procedente la excepción de inconstitucionalidad, y señaló:
“Por lo tanto, la
facultad que otorgó el legislador a la CNTV para suspender temporalmente y de
manera preventiva la emisión de programación de un concesionario, en los
eventos indicados en la referida norma, son constitutivos de abierta censura,
razón por la cual la Sala excepciona su aplicación por inconstitucional, y en
consecuencia colige que las resoluciones antes indicadas amenazan en forma
ostensible la Carta Fundamental”.
Se afirmó en el fallo de segundo grado que
las resoluciones 935 y 942 de 1999, expedidas por la CNTV, quebrantaban en
forma flagrante el derecho constitucional en mención y, por lo tanto, sus
efectos se suspendieron, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La ejecución de una medida
administrativa cuando todavía no se han resuelto los recursos interpuestos
contra ella viola el derecho de defensa y desconoce el debido proceso
Considera la
Corte que, en el caso objeto de examen, sí fue vulnerado -y de manera
flagrante- el debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones
judiciales o administrativas.
En efecto, las
reglas propias del trámite iniciado por la Comisión Nacional de Televisión
-órgano del poder público de carácter autónomo- son las que señala el Código
Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), una de las cuales consiste
en que los recursos por la vía gubernativa se concederán en el efecto
suspensivo (art. 55 C.C.A.).
En el asunto de
la referencia aconteció lo siguiente:
La CNTV expidió la Resolución 0935 del 20
de agosto de 1999, en virtud de la cual resolvió suspender temporalmente y de
manera preventiva, a partir de esa fecha, la emisión del programa "MARIA
C. CONTIGO", mientras subsistieran las circunstancias que motivaron esa
determinación.
En el inciso 2º del artículo 3º del acto
administrativo en cuestión se expresó:
“La interposición
del recurso de reposición no suspende la ejecutoria de lo ordenado en el
artículo primero de esta Resolución, a efecto de no hacer nugatoria la facultad
establecida en el artículo 5 literal l) de la Ley 182 de 1995”.
Como ya se
dijo, Caracol Televisión S.A., en comunicación del 23 de agosto de 1999, se
dirigió a la CNTV y manifestó que procedería a cumplir lo ordenado por la
Comisión, pero que lo haría una vez que la resolución estuviera ejecutoriada y
se hubieran garantizado plenamente el derecho de defensa y los procedimientos
administrativos.
En comunicación del 26 de agosto de 1999,
el Director de la CNTV respondió a Caracol Televisión S.A. señalándole que “…la
interposición del recurso de reposición no puede suspender el cumplimiento de
lo ordenado en dicho acto administrativo, toda vez que se trata de una medida
especial de carácter preventivo y, como tal, de aplicación inmediata, cuyo fin
es precisamente el de evitar que la presunta violación de la ley se prolongue
en el tiempo".
"Tanto es así -agregó la Comisión- que
el literal l) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, además de facultar a la
Junta Directiva de la CNTV para decretar la suspensión temporal de la emisión
de un programa, dispone que debe abrirse investigación y trasladar cargos al
presunto infractor en forma inmediata”.
El 1 de septiembre de 1999, Caracol
Televisión S.A. interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto
mediante la Resolución Nº 0942 del 2 de septiembre del mismo año. En ella se
manifestó que la presentación del recurso por parte de la empresa afectada fue
extemporánea, ya que la notificación personal de la providencia inicial se
realizó el 23 de agosto de 1999 y, por tanto, venció el 30 de agosto.
No obstante, se resolvió de fondo, dada la
trascendencia del asunto, y se anotó en la respectiva resolución que la
suspensión decretada no constituía una sanción sino una medida especial de
carácter preventivo y de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto
en el literal l) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.
Se manifestó que la Adenda Nº 1 del Pliego
de Condiciones de la Licitación Nº 003 de 1997, para el otorgamiento de las
concesiones para la operación y explotación de los canales nacionales de
Operación Privada N1 y N2, estableció las franjas de audiencia, indicando que
el horario comprendido de lunes a viernes entre las 16:00 y las 17:00 horas
corresponde a la infantil y el comprendido entre las 17:00 y las 22:05 horas a
la familiar. Y dijo la Comisión que tales reglas forman parte integral del
contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 35 del contrato de
concesión suscrito con Caracol Televisión S.A.
Con base en lo dicho, se confirmó en todas
sus partes la Resolución 0935 del 20 de agosto de 1999, anotando que “la
suspensión aquí confirmada cesará una vez Caracol Televisión S.A. adecue el
contenido del programa MARIA C. CONTIGO a la franja en la cual se emite”.
También se determinó negar la práctica de
las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Contencioso
Administrativo, el recurso de reposición se resuelve de plano.
De otro lado, el 24 de agosto de 1999, el
Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de
Televisión, produjo un auto mediante el cual se resolvió abrir investigación y
formular cargos contra Caracol Televisión S.A., teniendo en cuenta que esta programadora
venía presentando el programa "MARIA C. CONTIGO" inicialmente en el
horario de las 16:30 horas (franja infantil) y a partir del 13 de abril de 1999
en el horario de las 17:00 horas (franja familiar) y que los días 23 de junio,
9, 16 y 21 de julio de 1999, los ciudadanos Edna Isabel Sandoval, Magdalena
Gaviria, Pilar Hernández y Rubén Mejía Gómez, presentaron quejas en cuanto al
contenido y tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad, de los
programas transmitidos en las siguientes fechas:
15-02-99 “Yo fui acosada sexualmente”
22-02-99 “ Lunas de miel accidentadas”
24-02-99 “Mi marido me dejó por otra”.
08-03-99 “Me
enamoré de un sacerdote”
11-03-99 “Tardé
en aceptar mi homosexualidad”.
18-03-99 “Me
gustan los hombres casados”.
19-04-99 “
Yo fui prostituta”.
03-05-99 “Abusaron
de mí en familia”.
04-05-99 “Pechugonas”.
10-05-99 “Fui
amante de mi jefe”.
14-05-99 “Mi
Ex me acosa”.
02-06-99 “Ninguna
mujer se me resiste”.
22-06-99 “Me
cuadré al señor de la casa”.
08-07-99 “Me
pillaron infraganti”.
19-07-99 “Me quiero casar con un
extranjero”.
Resulta evidente que la sociedad demandante
tenía derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecución durante el
tiempo que se tomara el órgano administrativo para resolver sobre el recurso
interpuesto. En otros términos, no podía la Comisión, a la luz del Código
Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando
la ley ordena que lo sea en el suspensivo.
Esto repercutió indudablemente en la total
imposibilidad de defensa de "Caracol Televisión S.A." en lo relativo
a los efectos prácticos de la resolución recurrida, negativa para sus intereses
como empresa y como medio de comunicación.
Por tanto, la Corte acoge a este respecto
los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder la
tutela por el aludido concepto.
Como allí se dijo, la Comisión de
Televisión violó el debido proceso al dar al recurso de reposición un efecto no
querido por el legislador y al forzar la ejecución inmediata de su acto aun
antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resolución y
notificación del mismo.
Por otra parte, la Comisión no accedió a
practicar pruebas, que le fueron pedidas por Caracol Televisión, arguyendo que
el recurso debía resolverse de plano por tratarse de un recurso de reposición
(art. 56 C.C.A.).
La Corte Constitucional, con base en el
artículo 29 de la Carta Política y resolviendo a favor de la garantía del
derecho de defensa -que debe ser escrupulosa, integral y permanente- opta en
este punto por prohijar la tesis del Tribunal Administrativo en cuanto
considera que tal garantía constitucional prevalece sobre la interpretación
restringida del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. Por eso,
cuando el recurso de reposición sea el único posible, de la norma superior
enunciada surge, aunque no sea claro al respecto el precepto legal, que deben
practicarse las pruebas conducentes y pertinentes que pida el recurrente, si
se le quiere garantizar, con base en la prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.), un efectivo y real derecho de defensa.
Para la Corte, el hecho de que sea la misma
autoridad la llamada a resolver sobre su propio acto con motivo de la
reposición que se le solicita no quita a tal recurso el carácter de medio
administrativo de defensa -que lo es con mayor razón cuando no hay otro- y,
si es el único a disposición del afectado, se estima inconstitucional la
exclusión de la oportunidad de practicar pruebas que pueden mejorar la posición
de aquél ante la autoridad administrativa.
2. La prohibición de la censura.
Inaplicación, en este caso, de la norma legal que la permite, dada su abierta
incompatibilidad con la Constitución. Vulneración de derechos fundamentales del
medio demandante y de la audiencia. Los derechos de los niños y las franjas en
la programación de televisión
La Comisión dijo aplicar, para adoptar la
medida de suspensión del programa "MARIA C. CONTIGO", la Ley 182 de
1995, que, al señalar sus funciones, consagró en el artículo 5º, literal l), lo
siguiente:
“Ley 182 de 1995.
“Artículo 5.
(…)
l. Suspender temporalmente y de manera
preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de
extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta
ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta
medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En
forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se
dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá
mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene
carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación”.
Bien pronto se advierte que la invocación
del precepto transcrito al caso objeto de controversia era equivocada, ya que
la difusión del programa en referencia no encajaba en ninguna de sus dos únicas
hipótesis: existencia de "serios indicios" de violación grave de la
ley o atentado grave y directo contra el orden público.
Basta ver las emisiones que dieron origen a
la decisión objeto de tutela para verificar, sin mayores dificultades, que la
Comisión carecía, no ya de indicios serios sino de cualquier señal que le
permitiera atribuir a CARACOL, por el programa, la violación grave de la ley, y
para concluir que en ninguno de los capítulos materia del escrutinio del
organismo se atentaba ni siquiera levemente contra el orden público.
Pero, además, las señaladas causales de
suspensión encuentran en la norma un supuesto básico que las cobija a ambas y
que no puede pasar desapercibido: la facultad de suspensión temporal y
preventiva de las emisiones confiadas a los concesionarios de televisión sólo
puede producirse, a la luz del precepto, "en casos de extrema
gravedad", situación que ni de manera remota se configuraba.
La Comisión de Televisión, en un evidente
acto de censura, no solamente extralimitó el ámbito que la norma legal invocada
señalaba al ejercicio de sus facultades, sino que entró en el contenido mismo
del programa, imputando a CARACOL, por su realización, conductas totalmente
ajenas al delimitado campo en mención: tratamiento obsceno y morboso dado al
tema de la sexualidad.
Es claro que se dedujo, de los programas ya
transmitidos, la conclusión de que ese tratamiento morboso y obsceno se daría
en las futuras emisiones. Se optó por estimar peligrosa, desde ese punto de
vista, la continuidad del espacio, bien fuera en cuanto a la aplicación de la
ley, ya respecto del orden público, lo que, en el sentir de esta Corte,
resultaba contraevidente.
El cotejo que antecede sirve para
establecer la falta de sustento de la actuación adelantada por el ente
demandado, que, desde el punto de vista constitucional, tiene incidencia en el
debido proceso, indiscutiblemente quebrantado en el caso concreto, según puede
verse, por haberse adoptado una medida sin la previa existencia de norma legal
que la autorizara (art. 29 C.P.).
Si el juez constitucional tuviera la
aludida norma legal por único punto de referencia en este asunto, lo dicho
sería suficiente para conceder la tutela transitoria del derecho fundamental al
debido proceso y de la libertad de expresión, con el objeto de evitar un
perjuicio irremediable -que aquí resulta ostensible en cuanto en realidad se
prohibió que el programa saliera al aire-, de tal manera que en un proceso
contencioso administrativo se resolviera en definitiva acerca de la validez del
acto.
No obstante, la Corte Constitucional, en
guarda de derechos fundamentales aquí francamente quebrantados, ha concluido
que en realidad fue violado en forma directa un precepto de la Constitución tan
perentorio y absoluto como el que prohibe la censura. Ello implica que la
protección que a través de este Fallo se brinde ya no puede ser puramente
transitoria sino definitiva, pues bajo ninguna hipótesis ni en interpretación
alguna de la legislación aplicable podría admitirse como lícita y válida la
determinación administrativa de censurar un programa de televisión, luego
carecería de objeto el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
El problema, en efecto, no consiste en
definir si el acto administrativo era válido o nulo a la luz de las normas
legales en vigor. Se trata, mucho más allá, de establecer si un organismo
administrativo, así sea a título provisional, puede, frente al artículo 20 de
la Constitución Política, decidir que deje de emitirse un determinado programa
de televisión.
La censura está prohibida en la
Constitución, de tal manera que con el mandato superior es incompatible
cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad
administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente
garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza.
Ellos, según la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que
sólo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el
cumplimiento de su función respecto de la sociedad, gozan de la garantía de no
ser sometidos en ningún caso ni por motivo alguno a la censura.
La administración, según resulta de la
Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programación de
televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de
comunicación o de expresión, para decidir si pueden o no difundirse.
La Corte Constitucional entiende que se
aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio
de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicación
quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar
la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así
no lo prohiban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que
se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la
emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de
censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se
exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el
sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o
imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la
libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso.
Ya la Corte había señalado:
"Las
limitaciones razonables que, a través de la ley, pueden imponerse al ejercicio
del derecho a la información, en ciertos casos, no significan pues, en modo
alguno, la imposición de la censura, tal como la prohibe expresamente la
Constitución (Art. 20). La censura implica una selección, por parte del Estado,
con carácter ideológico y doctrinario, de la información o de las opiniones que
vayan a divulgarse y, por ende, un abierto atentado al pluralismo político o
intelectual, inadmisible en un Estado de derecho democrático". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-045 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Sólo en materia de orden público -y
declarado el Estado de excepción- existe autorización para que el Gobierno
restrinja las emisiones de los medios electrónicos (artículos 27 y 38-c de la
Ley 137 de 1994, Estatutaria de los estados de excepción, examinados por la
Corte mediante Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Desde luego, el ejercicio de tales
derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garantía
del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresión
pública, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la
Carta Política en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes
de la colectividad-, quienes tienen derecho, también constitucional, a reclamar
posteriormente por los daños que pueda causar la actividad de aquéllos.
Se recuerda:
"Así, pues, si
quien informa responde por las informaciones que entrega, su actividad puede
dar lugar a que los afectados inicien contra él las pertinentes acciones
civiles y penales en relación con los daños de una u otra naturaleza, causados
por la difusión de aquéllas.
A la vez, en cuanto
se trata de una responsabilidad social, la colectividad -receptora y
procesadora del material informativo- tiene pleno derecho a sancionar, con su
rechazo, el comportamiento indebido de quienes, abusando de la especial
protección ofrecida por el sistema jurídico a la actividad periodística, causan
daño al conglomerado o perjudican a personas en concreto. Y, por supuesto, el
Estado, al que corresponde, según los artículos 2 y 15 de la Carta, respetar y
hacer respetar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen
nombre de las personas, exigir títulos de idoneidad, inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones (artículo 26 C.P.), puede actuar, en los términos
de la Constitución, para impedir y castigar abusos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-074 del 23 de febrero de
1995).
Tampoco se opone la aludida garantía al
ejercicio de la función judicial en eventos extraordinarios, según ya lo tiene
claramente establecido esta Corte, sobre lo cual pueden consultarse
antecedentes como los examinados en los casos Orozco (Sentencia T-611
del 15 de diciembre de 1992) y Fei (Sentencia T-290 del 28 de julio de
1993), que, como dijo la Sala Plena a propósito del caso Castro Caycedo
(Sentencia SU-056 del 16 de febrero de 1995), son excepcionales y sólo posibles
en razón de la aplicación directa de normas constitucionales tan perentorias
como la del artículo 44 y habida cuenta de la necesaria preservación de
derechos fundamentales prevalentes, como los de los niños, en desarrollo de una
atribución exclusiva de los jueces.
Ahora bien, el artículo 20 de la
Constitución no solamente plasma un derecho fundamental en cabeza de los medios
de comunicación. También contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la
actividad de aquéllos, es decir, el del público.
De ahí que esta Corte se haya referido a
dicha norma como paradigma de los llamados derechos "de doble vía",
en los que hay interés jurídico de rango constitucional en quien emite o
difunde el mensaje y en quien lo recibe.
Dijo así la Corporación:
"Repárese en
que la libertad en referencia no ha sido concebida exclusivamente en beneficio
y para uso de los medios y los periodistas, esto es, de los emisores de
pensamiento, opiniones e información, pues no se trata de una libertad de
sujetos calificados, sino que -allí radica su carácter de fundamental-
cubre a todas las personas, por el hecho de serlo, sin ninguna distinción por
razones de sexo, raza, profesión, nivel social o económico (artículo 13 de la
Constitución Política). Dada la naturaleza racional del hombre y su también
natural tendencia a la sociabilidad, y habida cuenta de la existencia de la
sociedad y de los indispensables vínculos del individuo con ésta, es suficiente
ser persona para tener derecho a ejercer y reclamar esa garantía.
No es tampoco un
derecho político, que pudiera predicarse únicamente de los nacionales en
uso de ciudadanía, aunque bien es cierto que la seguridad de una efectiva
libertad de expresión condiciona el ejercicio de los derechos políticos y que
la posibilidad concreta de ejercer a cabalidad la libertad de expresión se
constituye, a la vez, en elemento insustituible de acción política. De allí la
importancia de que una Constitución consagre, como lo hace la nuestra en el
artículo 111, en aras de una efectiva participación democrática, el derecho de
que gozan los partidos y movimientos políticos a utilizar los medios de
comunicación del Estado en todo tiempo, conforme a la ley, y en el 112 la
garantía para los partidos y movimientos de oposición en el sentido de ejercer
libremente la función crítica frente al gobierno, tener efectivo acceso a la
información oficial, usar los medios de comunicación social del Estado en
proporción a la representación en el Congreso y ejercitar el derecho de réplica
en dichos medios.El de la información es un derecho de doble vía, en
cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni
declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que
se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya
se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las
condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones
que le son enviadas.(...)
Lo cual significa,
por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la
confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y
la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se
constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de
septiembre de 1992).
"No desconoce
la Corte que la noticia interesa a la comunidad y en tal sentido ha señalado
precisamente que en materia informativa existe un derecho de doble vía que
tanto importa al informador (sujeto activo de la comunicación) como a quien
recibe la información (sujeto pasivo), tal como lo preceptúa el artículo 20 de
la Carta. A tal punto es protegido ese interés como derecho colectivo en el
segundo aspecto considerado, que, como se ha visto, la propia norma se preocupa
en calificar la información como veraz e imparcial, elementos que
subrayan la responsabilidad y obligación del medio y el alcance de la
protección consagrada en los términos que se dejan consignados". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de
diciembre de 1992).
"...el derecho
a la información es de doble vía, característica trascendental
cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien
informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje
informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con
fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad
de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que
reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se
tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado
ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir,
la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y
esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad)
y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser
sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la
preceptiva constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993).
Para la Corte ha quedado plenamente
establecido que en el caso presente, al sacar del aire un programa de
televisión, la Comisión violó no solamente los derechos del canal CARACOL sino
los del público televidente, que se vio privado de la información y expresiones
que recibía, por decisión unilateral de un organismo público.
Por todo lo anterior, con base en el
artículo 4 de la Constitución, teniendo en cuenta que el artículo 5, literal
l), de la Ley 182 de 1995 es incompatible con el 20 de la Constitución, que
prohibe de manera tajante la censura, se inaplicará aquel precepto en el caso
concreto.
Para la Corte, es posible la conjunción
entre la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad, como lo
señaló en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992:
"La propia
Carta ha confiado a la Corte Constitucional la especialísima función de
preservar la intangibilidad de sus disposiciones mediante distintos
procedimientos de control de constitucionalidad, uno de los cuales es
precisamente la acción pública, que puede ser intentada ante ella por cualquier
ciudadano en ejercicio de un típico derecho político.
El tema de la
constitucionalidad de las normas jurídicas está reservado en principio a la
decisión con efectos generales que adopte el tribunal competente: en el caso de
las leyes o de los decretos con fuerza de ley la Corte Constitucional (artículo
241 C.N.) y, en el de los decretos que no se han atribuido a la decisión de
ésta, el Consejo de Estado previo el ejercicio de la acción pública de nulidad
en los términos del artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política.
Al resolver, en el
campo de su competencia, sobre las demandas que se instauren contra los actos
enunciados por el artículo 241 de la Carta, las decisiones de esta Corporación
implican la calificación definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza
de cosa juzgada constitucional, en torno a si tales actos se avienen a
los principios y preceptos fundamentales o, por el contrario, los desconocen, y
sobre su consiguiente ejecutabilidad o inejecutabilidad.
El artículo 4º de la
Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la
codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales
sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con
efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la
incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional.
Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un
precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el
tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de
acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso
singular.
Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico
no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a
quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una
presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía
general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control
constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º
de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la
inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Subraya la Corte el
concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales
como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más
personas entre sí".
En el sentido
jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto
corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir
en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o
demostrar que existe.
De lo cual se
concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los
mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga
omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de lo anterior
con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es
imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente-
y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar
de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad
entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º
C.N.).
En cuanto a la acción
de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La
finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y
reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta
de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la
intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe
culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y
legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza
el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede
suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne
sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de
una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva
constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de
ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad
(artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con
el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con
ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de
diciembre de 1992).
Es que el artículo 20 de la Constitución
consagra la libertad inalienable de toda persona de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Y agrega que éstos,
aunque tienen responsabilidad social, son "libres", expresión que
excluye toda interferencia de la autoridad administrativa, transitoria o
definitiva, en la difusión de opiniones o expresiones. Por eso, en forma
categórica, la norma afirma que “no habrá censura”.
En este punto, el texto
constitucional es imperativo y no admite siquiera regulación posterior,
reglamentación o excepciones por parte del legislador.
Así, pues, esta
Corporación comparte las apreciaciones del Consejo de Estado en el fallo que se
revisa, y el razonamiento que lo condujo a la inaplicación de la norma invocada
por la Comisión, por causa de su flagrante inconstitucionalidad.
Lo dicho no se opone
a que, en defensa de los derechos prevalentes de los niños, la Corte analice lo
referente al horario en que se transmite el programa censurado, el cual debe
volver a transmitirse en virtud de la tutela que se concede.
Teniendo en cuenta
los tratados internacionales sobre derechos de los niños, las normas
constitucionales del artículo 44 y el Código del Menor, es claro que, si bien
la Comisión de Televisión no puede censurar programas, sí está dentro de sus
funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre
franjas de programación, de modo que los niños no queden expuestos, en las
franjas familiares, a la presentación de programas aptos solamente para las de
adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de
espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable,
el proceso formativo de los menores, con información inapropiada para su edad,
sin orientación ni guía pedagógica.
¿Qué ha encontrado
al respecto la Corte en este caso?
Además de los
documentos allegados durante el trámite de la acción de tutela, el Magistrado
Ponente profirió un auto de fecha 23 de marzo de 2000, en el cual solicitó a
Caracol Televisión S.A. que informara sobre las características del programa
"MARIA C. CONTIGO", su clasificación y el horario en que se transmite
habitualmente.
Se pidió al canal
que remitiera -como en efecto lo hizo- los videos correspondientes a las
emisiones controvertidas.
También se solicitó
oficiar a la Comisión Nacional de Televisión para que indicara el trámite que
allí se sigue para la suspensión de un programa de televisión
El medio, por
comunicación del 29 de marzo de 2000, señaló:
“El programa en
cuestión corresponde a una modalidad que internacionalmente se ha denominado
como talk show y cuya característica fundamental es la presentación de personas
que ofrecen a la teleaudiencia su testimonio acerca de hechos diversos de la
vida humana, con la participación directa del público invitado al estudio y
bajo la conducción de un periodista que motiva e induce el diálogo entre los
protagonistas.
El programa MARIA C. CONTIGO, además de
ajustarse a ese formato, tiene como propósito fundamental ofrecer a la familia,
sin sensacionalismo ni estridencias, contenidos que motiven la reflexión y la
enseñanza a partir de la experiencia personal de los invitados. Los temas son
tan diversos como el mismo entorno social; casuales o trascendentes, son
expresión auténtica de la cultura popular y de la problemática social. Su
destinatario es la familia de la sociedad actual, que, asediada por realidades
complejas, encuentra en el programa un espacio de información e instrumentos de
análisis e interpretación.
(..)
En ese orden de ideas el programa MARIA
C. CONTIGO proclama, si ambages pero, con total responsabilidad social, que en
el horario familiar el sexo no debe estar proscrito y que el lenguaje apropiado
para el efecto no es la crudeza pero, sí deber ser directo. Naturalmente, por
el contenido de la información es recomendable que los menores televidentes
estén acompañados por adultos que les ayuden a interpretar la información
recibida...”.
La Corte solicitó el
concepto científico de la sicóloga Martha Lucía Palacio, acerca del efecto que,
en el horario de las 5 p.m., podían causar en los niños algunos de los temas
tratados en el programa, y obtuvo la siguiente respuesta:
“Considero el
abordaje de los temas inapropiado para una audiencia infantil y juvenil, por
las siguientes razones:
-Los participantes
en el foro, en ocasiones con temas muy íntimos y fuertes, parecen convertidos
en personajes importantes por la moderadora.
- El modelo de
comportamiento adulto mostrado puede generar en los menores grandes confusiones
con respecto a valores como honestidad, lealtad, confianza y vida familiar,
pues se expresa lo vivido sin darle ninguna salida educativa positiva”.
Por su parte, la
comunicadora Margarita Vidal, también consultada, desde el punto de vista de su
actividad profesional, conceptuó:
“(…)
Mi posición como
comunicadora es que en Colombia no deberá haber, por mandato constitucional,
ningún tipo de censura. El programa en cuestión es del género “Talk show”, muy
de usanza en las diversas televisiones del mundo entero, a los cuales concurre
el público, el cual, bajo la batuta de un conductor o conductora, expresa sus
experiencias (los invitados) y sus opiniones. (El público que, además, puede
preguntar), acerca de los más variados, complejos y hasta exóticos temas. En
multitud de ocasiones, los invitados desarrollan temas en los cuales hacen
pública exhibición de comportamientos íntimos, y en otros de temas incursos
inclusive en el Código Penal, como es el caso de violaciones, incestos, etc.).
En el caso del
programa en cuestión, tuvimos oportunidad de ver y escuchar temas como la
infidelidad conyugal, el incesto, el homosexualismo, etc., etc. Mi opinión es
que se trata de temas que bien pueden ser objeto de un programa como el
aludido, si se tratan con altura, análisis, bajo un aspecto científico y con la
debida contextualización. Características que no se dan todas en los programas
estudiados. Sin embargo, ni aún esto lo hace merecedor de censura, por cuanto
la Constitución consagra la libertad de expresión sin exclusión de temas.
Ahora bien, la Comisión Nacional de
Televisión tiene una misión específica, expresada de manera taxativa en la Ley
182 de enero 20 de 1995, que le otorga facultades de : VIGILANCIA,
ESTRUCTURACION DE POLITICAS Y CONTENIDOS Y FRANJAS, Y LE CONFIERE LA FACULTAD
DE INVESTIGAR CUANDO SE PRESENTAN INFRACCIONES. Considero que, por su parte, la
CNTV está en su obligación de procurar que los programadores de televisión se
ciñan a los géneros y franjas (infantil, familiar, etc.) claramente
establecidos en los pliegos licitatorios para la adjudicación de los canales
públicos y privados y que han sido aceptados por ellos. Creo que éste es el
caso que ha motivado la acción de tutela por parte del Canal Caracol. Sin
querer dar un concepto estrictamente salomónico, conceptúo, por tanto, que la CNTV,
en obediencia a la Ley no puede ejercer censura contra un programa periodístico
y de opinión, como es el caso de “María C. Contigo”. A la vez, considero que el
Canal Caracol, debe respetar el horario adjudicado en una franja cuyo público
es abrumadoramente infantil, y el cual, evidentemente no está en capacidad de
discernir, evaluar, analizar y digerir temas como los tratados en los 15
programas de muestra que fueron sometidos al estudio de la Corte. Por
consiguiente, pienso que éste es un programa que no debe ser objeto de censura,
pero que, respetando su adjudicación en horario infantil, debería transmitirse
después de las 10 de la noche”.
La Sala concluye que la CNTV vulneró los
derechos fundamentales de CARACOL, incurrió en un acto de censura y se excedió
en el uso de sus facultades al suspender el programa "MARIA C.
CONTIGO", lo cual llevará -como se ha expuesto- a conceder la tutela
solicitada, inaplicando para el caso la norma legal en que se fundó el
organismo, por ser incompatible con la Constitución, pero estima necesario, con
miras a la protección de los derechos fundamentales de los niños, adicionar el
fallo del Consejo de Estado, que concedió en segunda instancia la tutela, en el
sentido de ordenar a Caracol Televisión S.A. que, en un término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, pase el
programa en referencia a la franja de adultos, si conserva su actual modalidad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE, pero por las razones expuestas, las
sentencias dictadas en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y por el Consejo de Estado, que concedieron la tutela solicitada por Caracol
Televisión S.A.
Segundo.- ADICIONANSE dichos fallos en el sentido de
ordenar a Caracol Televisión S.A. que, en un término máximo de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, traslade el
programa "MARIA C. CONTIGO" a la franja de adultos, si conserva su
actual modalidad.
Tercero.- Se inaplica en el caso concreto, por su
incompatibilidad con el artículo 20 de la Constitución, el artículo 5, literal
l), de la Ley 182 de 1995.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.