T-505-96
Sentencia T-505/96
Sentencia
T-505/96
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia:
Expediente T-94489.
Actora:
Magda Cleves vda. de Gómez.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en sesión del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Presentada
ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Distrito Capital, busca la protección de los derechos a la intimidad
personal y familiar (artículo 15 de la Constitución); a la paz (artículo 22
ibídem) y a la salud y la vida (artículo 11 ibídem), amenazados “a causa de
los ruidos espantosos ocasionados por taladros, mazazos, martillazos y toda
clase de golpes y ruidos de aparatos, en muchas ocasiones permanentes, de día y
de noche, sábados, domingos y días festivos, que se vienen sucediendo en el
edificio de Diners”.
B.
Contestación.
El Banco
Superior (folio 76 del cuaderno de primera instancia) consideró que la tutela
solicitada debía denegarse, pues, además de que en ella no estaba involucrada
la defensa de ningún derecho fundamental, la actora contaba con otros medios de
defensa judicial y policiva.
C.
Pruebas.
1.
Aducidas y solicitadas por la parte actora.
a)
Recorte de una queja publicada por “residentes Edificio Covadonga” en el
periódico El Tiempo, el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992), en la que se pide orientación para resolver el problema de los ruidos
causados por los obreros que laboran en el edificio Diners (folio 3);
b)
Fotocopia de un escrito en que se cita nuevamente a una persona indeterminada,
para la práctica de una diligencia de carácter policivo el seis (6) de
septiembre de un año también indeterminado (folio 4). La demanda afirma que la
citación fue para Catalina Valencia, vinculada a la administración de Diners, y
que ésta no acudió a la diligencia;
c)
Fotocopia de una citación de la Décima Primera Estación de Policía, de fecha
cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida a
Catalina Valencia, para llevar a cabo una diligencia de carácter policivo el
cinco (5) de octubre del mismo año, a la que, según la demanda, la destinataria
no asistió. En la fotocopia de la citación figura una nota sin firma que dice
que el celador no la quiso recibir, pese a que estuvieron trabajando todo el
día (folio 5);
d)
Fotocopia de otra citación a Catalina Valencia, para comparecer, el siete (7)
octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), a la Sala de Denuncias y
Contravenciones de la Décima Primera Estación de Policía. La demanda aclara que
a esta diligencia la persona citada sí concurrió. La fotocopia contiene unas
anotaciones sin firmar (folio 6);
e)
Fotocopia de una carta de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos
noventa y dos (1992), suscrita por la actora y dirigida a Lucía de Hernández,
Directora del Departamento de Servicios Generales del edificio Diners (folio
7). En ese documento, recibido el veinte (20) de abril, se protesta por los
ruidos producidos en días santos y festivos, desde la siete (7:00 a.m.) de la
mañana (folios 7 a 9);
f)
Fotocopia de una carta de fecha febrero siete (7) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), dirigida por la actora a Hernando Alvarez Uribe, “alto
ejecutivo de Diners”, en la que se expresan unas quejas por los continuos
ruidos que le impiden descansar durante los días festivos y, además, se hace un
recuento de una serie de denuncias policivas infructuosas que la reclamante
tuvo que hacer, llamándose la atención sobre cómo Diners incumplió el
compromiso de no permitir los trabajos ruidosos los feriados, sábados y
domingos, antes de las once (11:00 a.m.) de la mañana (folios 10 a 13);
g)
Factura de la Clínica de Marly por una serie de cargos médicos, farmacológicos
y clínicos, correspondientes a un internamiento ocurrido a la actora del
veintisiete (27) al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y
cinco (1995). La hospitalización, según la interesada, se debió al estrés
causado por los ruidos constantes producidos en el vecino edificio Diners
(folios 14 y 15);
h)
Informe de ultrasonido cardíaco de la actora, del veintisiete (27) de enero de
mil novecientos noventa y cinco (1995), con resultados normales, suscrito por
el médico Guillermo Hernández Silva (folio 16);
i)
Estudio del miocardio de la demandante, de fecha 20 de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995), suscrito por el doctor Oscar Vélez Z., con resultados
normales (folio 17);
j)
Anuncio de una carta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
la que la administración del edificio donde vive la demandante pide la
suspensión de los ruidos, documento que debe solicitarse a la administradora
señora Dilia Cristo de Durán;
k) Los
testimonios de Rosa Helena Suárez, Julio Medina y Lucero Peña.
2.
Practicadas por el Tribunal Superior de Bogotá.
a) En el
folio 43 obra una comunicación del Banco Superior, del nueve (9) de febrero del
corriente año, suscrita por su Vicepresidente Administrativo, el señor Fernando
Bedoya Rodríguez, en la cual el Banco acepta ser propietario del inmueble
ubicado en la calle 64 # 9-80 y, además, reconoce que allí se adelanta una
remodelación interna en el sótano y en el primer piso, consistente en el “cambio
de pisos en cerámica, cambio de instalaciones sanitarias y eléctricas, pintura
general y cambio de cieloraso falso”, obras que se desarrollan de las ocho
(8:00 a.m.) de la mañana a las ocho (8:00 p.m.) de la noche, de lunes a
domingo, siendo la fecha estimada de terminación el ocho (8) de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996). El Banco considera, además, que tales obras
no requieren de permiso administrativo o de licencia de construcción y que no
producen ruidos o molestias a los vecinos;
b)
Oficio # 034 A.O. de la Alcaldía Local de Chapinero, de fecha febrero doce (12)
de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que se dice que, en referencia
al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, cursó la querella 350 de 1991
actualmente archivada, promovida por José Vicente Molano P. (folio 51);
c) En
los folios 62 y 63 figura una comunicación del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, de fecha trece (13) de febrero del presente año, en la
cual se dice que después de una revalidación de una licencia para efectuar
modificaciones al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, concedida el once (11)
de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), “no se encuentra radicada
en el Departamento una nueva solicitud para ejecutar obras en dicha edificación”;
d) En el
folio 68 está el oficio 117, del doce (12) de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996), proveniente de la Segunda Estación de Policía Chapinero,
donde se dice que allí no hay ningún antecedente de quejas de la actora contra
Diners de Colombia;
3.
Practicadas, en la primera quincena de septiembre de 1996, por el Juzgado
Quinto (5o.) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a
petición de la Corte Constitucional.
a)
Testimonio de Rosa Helena Suárez, residente (celadora y aseadora del Edificio
Covadonga) en la calle 64 No. 9-58, del que se desprende que sí escuchó, de día
y de noche, ruidos fuertes, insoportables -le impedían conciliar el sueño-
y constantes de construcción hace seis (6) meses, provenientes del Edificio
Diners (folios 15 y 16 del cuaderno de la comisión);
b)
Testimonio de Lucero Esmeralda Peña Acosta, quien residió en el Edificio
Covadonga, con alcances similares a la declaración anterior (folios 19 y 20 ibídem);
c)
Testimonio del médico Fernando Antonio Medina Salazar, quien tiene su
consultorio en el Edificio Covadonga, el cual confirmó los dichos de los dos
anteriores testigos (folios 28 a 30 ibídem);
D.
Decisiones judiciales.
1.
Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, Sala de Decisión Penal.
El
quince (15) de febrero del corriente año, esa Corporación (folios 69 a 72)
decidió que la tutela era improcedente, pues la actora no se encontraba en
relación de indefensión o subordinación respecto del particular demandado.
Además, consideró que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial,
esto es, la correspondiente acción policiva. El Tribunal, por otro lado,
concedió mayor credibilidad a lo dicho por el Banco Superior, en el sentido de
que la obra no tiene la antigüedad denunciada de más de cuatro años.
Este
fallo fue impugnado por la actora, con base en la consideración de que la vía
policiva no constituye otro medio de defensa judicial y que ella sí estaba en
estado de indefensión respecto del responsable de los ruidos.
2.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante
esta providencia (folios 124 a 131), objeto de la revisión constitucional y
dictada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se
confirmó la sentencia de primera instancia.
La
decisión se fundó en la consideración de que la actora no estaba en situación
de indefensión frente al Banco Superior, antes Diners Club de Colombia, pues
podía dirigirse disciplinariamente o por vía de tutela contra la autoridad
policiva que dejó de resolver sus peticiones.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo
que se debate.
Se trata
de establecer si para defenderse del ruido producido como consecuencia de la
remodelación de un inmueble, los que lo sufren pueden acudir a la acción de
tutela.
C.
Perturbaciones causadas por el ruido y situación de indefensión de sus
víctimas. Tutela y acciones policivas y disciplinarias.
1. La
defensa contra el ruido, en principio, puede hacerse mediante la acción de
tutela.
Esta
noción no es nueva. La Sala ya tuvo ocasión de exponerla en la sentencia T-025
del 28 de enero de 1994. Allí, entre otras cosas, se dijo:
“El
ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es fenómeno capaz de
vulnerar la integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su
reducción o supresión mediante la protección que brinda la acción de tutela.
“(...)
Ahora bien, como el derecho a la integridad está consagrado como una
manifestación propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con éstos
el carácter de constitucional fundamental y, entonces, es también susceptible
de ser defendido a través de la acción de tutela.
“(...)
Siendo así las cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la
integridad de la reclamante, hará que la Sala estime viable la concesión de la
tutela, (...)”.
En igual
sentido se pronunció la Sala de Revisión número nueve (9) de esta Corporación,
al conceder la tutela solicitada en el fallo T-028 del 31 de enero de 1994.
2.
Las víctimas del ruido sí están en situación de indefensión.
Este
concepto, ignorado por la sentencia revisada, también se expuso en los dos
fallos atrás citados. En lo pertinente, allí se manifestó:
“En el
presente asunto, a juicio de la Sala, la situación de indefensión de la
peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza
fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora
puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con
protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud
ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes.
Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad
de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas
alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se
tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones
o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría
a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión.”
(Sentencia T-025 de 1994)
“(...)
En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la
solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo
que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por
la máquina entablilladora.” (Sentencia T-028 de 1994)
Lo
expuesto demuestra que en el presente caso, en el que la queja también obedece
a una serie de ruidos insoportables, por lo menos por este aspecto, se cumple
con el requisito de la indefensión previsto en el artículo 42, numerales
4o. y 9o., del decreto 2591 de 1991, disposición que a la letra dice:
“Art.
42. Procedencia.
“La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
“(...)
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
“(...)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.”
Cabe
anotar que para la Corte, la exposición de la actora, en los tres primeros
meses de este año, a los efectos de las obras adelantadas en el inmueble de la
calle 64 # 9-80, y, en particular, a los ruidos denunciados, está
razonablemente demostrada con los testimonios de Rosa Helena Suárez, Lucero
Esmeralda Peña Acosta y Fernando Antonio Medina Salazar (folios 15, 16, 19, 20,
28, 29 y 30 del cuaderno de la comisión), así como con la propia respuesta del
Banco Superior de fecha 9 de febrero de 1996 (folio 43).
3.
Las acciones policivas o disciplinarias con las que contaba la actora no son
medios de defensa judicial que impidan el ejercicio de la acción de tutela.
Puesto
que el artículo 86, inciso 3o., de la Constitución, dice que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”, cabe preguntar si las acciones policivas
destinadas a evitar las perturbaciones de la posesión (como los ruidos del
presente caso), se pueden incluir dentro de los otros medios de defensa
judicial a que alude la Carta, y, en consecuencia, hacen que la acción de
tutela se torne improcedente.
La
respuesta de la Sala es negativa, pues se considera que el sentido obvio y
claro del texto constitucional consagra un criterio orgánico de concepción del
“otro medio de defensa judicial”. Así lo sostuvo la sentencia T-576 de
1993, cuando afirmó que “(...) los fallos policivos provienen de autoridades
administrativas que, en rigor, no son judiciales”. El criterio material de
entendimiento de la autoridad judicial debe descartarse, porque, a juicio de la
Corte, éste habría exigido el uso de expresiones tales como: “la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios judiciales
o administrativos equivalentes...” o “la acción de tutela sólo procederá
cuando el afectado no disponga de medios judiciales o equiparables a éstos...”,
etc.
Por lo
tanto, la Corte no comparte las afirmaciones de los jueces de instancia, que
estimaron que la tutela no procedía por existir otras vías policiales.
Igualmente,
debe anotarse que las acciones disciplinarias, encaminadas a sancionar a los
funcionarios que han incurrido en alguna falta, por tener una finalidad
distinta a la de las acciones posesorias, no constituyen tampoco un motivo
constitucional de improcedencia de la acción de tutela.
C.
Consideraciones específicas.
1. La
tutela impetrada no procede por sustracción de materia.
En
efecto, con arreglo a los testimonios de Rosa Helena Suárez y Fernando Antonio
Medina Salazar, es claro que por no haber actualmente obras en el edificio del
Banco Superior, la actora no puede estar sufriendo por ruidos originados en
ellas. En consecuencia, como es obvio que la superación de los hechos
denunciados hace improcedente la prosperidad de la tutela, se confirmará la
sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
2.
Eventualmente, la actora puede obtener tutela transitoria de sus derechos.
La Corte
advierte que el Banco Superior, al ejercitar su derecho de remodelar el
inmueble de su propiedad, debe abstenerse de abusar del mismo, sometiendo a los
vecinos, entre otras cosas, a sufrir de ruidos insoportables en sus horas de
descanso.
En caso
contrario, la actora y sus vecinos, fuera de la posibilidad de defenderse a
través de las correspondientes acciones de policía, pueden, mediante proceso
abreviado, acudir a la justicia civil en procura de suprimir las perturbaciones
a sus posesiones. Por esta última razón, en desarrollo de la jurisprudencia
contenida en la sentencia T-025 de 1994, de repetirse los ruidos descritos en
la presente demanda -o de sucederse otros, como los provenientes de plantas
eléctricas o extractores de aire, etc.-, las víctimas podrían, en
principio, obtener la protección de la acción de tutela, como mecanismo
transitorio, vigente durante el término que la autoridad judicial competente
requiera para decidir de fondo, siempre y cuando, naturalmente, el ruido
afectara gravemente la salud o la intimidad, y rebasara los límites normales de
la tolerancia al ruido que impone la vida en comunidad.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de
mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirmó el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de
Decisión Penal, de fecha quince (15) de febrero del corriente año.
Segundo.
COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Sala de Decisión Penal, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.