T-505-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-505/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
La acción procede
si: 1) la providencia causó daño a los derechos fundamentales reclamados, 2)
este perjuicio no ha cesado y no se puede, agotando los medios de defensa
legalmente consagrados, restablecer la eficacia de aquéllos, 3) la actuación de
las autoridades no obedece a una norma constitucional o legal vigente.
DERECHO AL NOMBRE
DEL NIÑO/DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR/PATERNIDAD RESPONSABLE/PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
Con la
providencia demandada en tutela, se vulneraron los derechos de la menor a un
nombre, al cuidado y al amor, así como también el derecho al debido proceso,
pues en la discusión de la providencia acusada, la Magistrada disidente dijo
estar de acuerdo con la fundamentación probatoria para declarar la paternidad
natural de la menor, pero decidió abstenerse de hacerlo, por la consideración
de un asunto adjetivo, valoración en la que estuvo de acuerdo el conjuez, y que
viola el artículo 228 del Estatuto Superior. Además, se violó el artículo 4 del
C.P.C., que desarrolla tal disposición.
DERECHO DE
DEFENSA-Violación por
inadmisión de apelación/VIA DE HECHO/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO
Resultan
vulnerados el derecho de defensa, que hace parte importante del debido proceso
y el derecho a tener acceso a la administración de justicia, pues la decisión
contra la cual se impetra tutela, cerró la última posibilidad de defensa del
derecho de la menor -la casación-, sin pronunciarse sobre el derecho sustantivo
que ambas Magistradas consideraron suficientemente probado y que constituyó la
razón de ser de la demanda. Si la Sala de Familia, al discutir el proyecto de
sentencia, encuentra que el recurso de apelación no era procedente, puede
inhibirse de fallar sobre el fondo del asunto. En contra de tal decisión
procede el recurso de casación, y no sería del caso otorgar el amparo, porque
se habrían observado la plenitud de las formas propias del proceso. Pero en
lugar de pronunciarse sobre el derecho sustantivo, la Sala profirió un auto por
medio del cual inadmitió el recurso de apelación. Así, el proceso terminó sin
que se dictara sentencia y con dos autos contradictorios en firme: en uno de
ellos se admite el recurso y en el otro no. Con esa terminación irregular del
proceso se hizo prevalecer y además de manera errónea un asunto adjetivo sobre
el derecho de la menor.
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO
No sólo el
Procurador tiene la facultad de intervenir en los procesos, en cualquiera de
sus etapas, en defensa de los derechos de los niños, que han sido calificados
como fundamentales por la norma constitucional, sino que, frente a un caso como
el que originó la tutela, donde la Defensora de Familia abandonó procesalmente
los intereses de un niño, el Ministerio Público está facultado
constitucionalmente para intervenir en el proceso y para ejercer las funciones
de vigilancia y control disciplinario, facultad que le otorga el artículo 277,
numerales 1o. y 6o.
PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Es plausible que
la Sala de Familia haya procedido con el respaldo de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, al actuar como lo hizo. Pero esta Sala no puede
aceptar que ese respaldo legitime la vía de hecho en que aquélla incurrió. Si
el artículo 230 de la Constitución actual -la jurisprudencia aducida en su
defensa por la Sala de Familia se desarrolló durante la vigencia de la Carta
anterior-, ordena a las autoridades judiciales someterse al imperio de la ley,
y sólo reconoce a la jurisprudencia el carácter de criterio auxiliar, la Sala
de Familia debió de atender, no a los precedentes judiciales, sino a lo prescrito
por el artículo 277, numeral 7o. del Estatuto Superior. Si, "en todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales" (artículo 4o de la C.N.),
con mayor razón han de preferirse tales normas superiores, cuando la
incompatibilidad se presente entre ellas y la jurisprudencia.
Ref.: Expediente
No. T-40.322
Acción de tutela
contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Caquetá, por la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso, los de los niños y el de acceso
a la justicia.
Temas: Procedencia de la tutela en contra de
providencias judiciales.
Legitimación por
activa del Ministerio Público
Improcedencia de la
condena in genere
Actor: María Alicia Castaño
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz
-Magistrado Ponente-.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a dictar
sentencia de revisión de las decisiones de instancia proferidas en el trámite
del proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por
el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.- Hechos
La Defensoría de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Florencia, en
representación de los intereses de la menor YORLY XIOMARA CASTAÑO -hija de la
accionante-, instauró demanda de filiación natural, en contra de GREGORIO
GAMBOA VALENCIA, presunto padre de la citada menor.
El Juez Segundo
Promiscuo de Familia de la citada localidad, admitió la demanda y tramitó el
proceso hasta la culminación de la primera instancia. Durante la misma, uno de
los testimonios solicitados no pudo practicarse, debido a la repetida
equivocación del Juzgado al conferir la comisión para recibirlo.
En la oportunidad
legal, el Juez Segundo Promiscuo de Familia profirió sentencia, declarando no
probados los hechos que sirven de base legal a la presunción de la paternidad.
Ante tal decisión, y
la ausencia procesal de la Defensora de Familia, el Procurador 13 Judicial para
la Defensa del Menor y de la Familia, interpuso el recurso de apelación, que
fue concedido por el a quo, y del cual conoció la correspondiente Sala del
Tribunal Superior de Florencia, integrada por las Magistradas MARIA RAMOS DE
MURICA y DEISSY ROJAS HOYOS.
La Magistrada
Ponente, Dra. Ramos de Murcia, mediante proveído del 17 de marzo de 1993,
admitió el recuso de apelación. Luego de la práctica de las pruebas, y de que
hubiera transcurrido el término para alegar sin que el demandado se hiciera
presente, registró el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual
se revoca el fallo apelado y se declara probada la presunción de paternidad.
En la discusión del
proyecto de sentencia, la magistrada DEISSY ROJAS HOYOS señaló que comparte las
consideraciones del proyecto y la decisión propuesta en él; pero adujo que no
podía tramitarse el recurso de apelación, porque el Procurador 13 Judicial
carece de legitimación para interponer el recurso aludido; según su criterio,
cuando el Ministerio Público no inicia el proceso, tampoco puede intervenir en
ninguna etapa posterior del mismo.
Ante la
imposibilidad de adoptar una decisión, debido al empate, mediante sorteo se
designó como Conjuez al doctor LUIS EDUARDO PIZO ENRIQUEZ, quien compartió el
criterio de la doctora Rojas Hoyos según el cual, el Ministerio Público carece
de legitimación para interponer el recurso de alzada.
En tal virtud, y con
el salvamento de voto de la Magistrada María Ramos de Murcia, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Florencia profirió el auto de 30 de agosto de
1993, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado
por la Procuraduría, en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Florencia.
2. Demanda de
Tutela
En concepto de la
peticionaria, el auto de 30 de agosto de 1993, proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Florencia, vulnera los siguientes derechos:
1). Debido Proceso,
por cuanto "en forma poco clara veo que en el auto mencionado que entra a
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, con
citas textuales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se
declara inadmisible el recurso, mutilandose (sic) en forma cruel, por
ignorancia y mala interpretación del texto legal los derechos de mi menor hija,
pasando por alto el auto visible a folio 4 de ese cuaderno por medio del cual
no se hizo mención alguna en el auto de fecha agosto 30 de 1993."
2). El derecho al
nombre, debido a que: "mi hija a raíz del 'fallo' no ha podido determinar
el apellido paterno integrante de su identidad y nombre. En la medida de lo
posible conocer sus padres: en el caso es posible conocerlo, hay un proyecto
registrado que lo reconoce dice, quien (sic) es, y lo obliga como tal."
3). El derecho al
cuidado y al amor de sus padres, porque: "al negarle la petición el
Tribunal, no puede exigirle este derecho a su progenitor, está ayudando con su
decisión al abandono material y afectivo y, por que (sic) no decirlo, es una
forma de violencia moral. Acaso desconoce la jurisdicción de familia del
Caquetá, que prima el interés superior del menor según el art. 18 de la ley 12
de 1991 y la C.N.?
4). El derecho de
acceso a la administración de justicia, en razón de que: "en las
condiciones que el Tribunal apreció y decidió, ni yo como madre, ni mi hija, ni
la Procuradora, ni la Defensora, podemos ser oídos por otro medio que no sea la
Acción de Tutela (art. 86 de la Constitución Nacional), ellos, cerraron todas
nuestras posibilidades de un recurso de casación o de otra instancia, que no
sea, la que hoy estoy iniciando en nombre de YORLY XIOMARA mi hija, por ser
menor de edad, ellos tumbaron el pilar fundamental del debido proceso, y no hay
otro medio eficaz para restablecerlo."
De conformidad con
lo anterior, la peticionaria solicita:
"1. Se tutele
el Derecho que tiene YORLY XIOMARA a tener un padre. Situación que le fue
negada por la providencia de la Sala de Familia del Tribunal de Florencia,
violando el debido proceso, y los Derechos Fundamentales ya enunciados, con
base en ello se declare la paternidad del Señor GREGORIO GAMBOA VALENCIA.
"2. Se
establezca una cuota de alimentación en beneficio de YORLY XIOMARA.
"3. Se indemnice
los perjuicios materiales causados por la providencia que violó sus derechos
fundamentales.
"4. Se
investigue a los funcionarios implicados disciplinaria y penalmente."
II. SENTENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA
El conocimiento de
la presente acción de tutela correspondió en primera instancia al Tribunal
Administrativo del Caquetá; esta corporación, por medio del auto de 12 de abril
de 1994, avocó el conocimiento y ordenó a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Florencia, remitir copia auténtica de la actuación surtida sobre el
recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial de Familia.
Una vez cumplido lo
anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió la tutela y ordenó al
Tribunal Superior de Familia resolver el recurso de apelación interpuesto, con
base en los siguientes argumentos:
De conformidad con
el artículo 29 del C.P.C., es al Magistrado Sustanciador a quien compete
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y no a la Sala de Familia.
De tal manera esta Sala del Tribunal Superior de Florencia incurrió en una
irregularidad, al emitir un auto mediante el cual se denegaba el recurso de
apelación interpuesto por la Procuraduría, no sólo por la falta de competencia,
sino porque existía ya una providencia que resolvía el mismo asunto, proferida
por la Magistrada Sustanciadora, a quien, como se vió, la ley otorga
competencia para ello.
Por lo tanto,
asegura el Tribunal: "estamos frente a dos providencias contradictorias:
Por una parte el auto admisorio del Recurso de Apelación, proferido por la
Magistrada Ponente y que obra a folios 111 y 112 del expediente, y la
providencia que declara inadmisible el mismo recurso de apelación, propuesto
por la Procuradora 13 Judicial de Familia proferido en Sala de Dicisión por la
nueva ponente y el Conjuez. La primera providencia se ajusta a las normas
legales pues está conforme a lo señalado en el art. 29 del C. de P.C., no así
la segunda porque al tenor de la misma disposición no era esa la decisión que
le correspondía dictar a la Sala."
El auto admisorio
dictado inicialmente se encuentra vigente, porque no fue impugnado por ninguna
de las partes, ni se resolvió sobre él mediante la providencia de la Sala de
Decisión que aquí se demanda.
Así mismo, de
conformidad con el artículo 277 de la C.N., el Procurador General de la
Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, tiene como
función, la de "intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías
fundamentales".
De la norma citada
se desprende que: "el Ministerio Público puede intervenir en los procesos
de filiación natural, haya o nó promovido la acción, cuando su intervención se
hace para defender un derecho fundamental como es el presente caso, ya que la
inactividad de la defensora de familia a quien le correspondía impugnar la
sentencia, habilitó al Ministerio Público para que actuara en defensa de los
derechos de la menor y sólo ello era posible a través del recurso de apelación
contra la sentencia."
Así, la providencia
cuestionada no sólo vulnera normas procedimentales, sino que "carece de
fundamentación objetiva y razonable porque la presunta carencia de legitimación
en la causa del apelante no debe analizarse mediante auto interlocutorio sino a
través de una sentencia judicial que es el medio procesal eficaz para
declararla en el supuesto de configurarse.", y sí es una providencia que
hubiera podido ser recurrida en casación por la Defensoría de Familia o por el
Ministerio Público.
La existencia de
providencias contradictorias dentro de un mismo proceso afecta, además de la
seguridad jurídica, el derecho a la igualdad porque, "frente a un punto de
derecho con el pretexto de permitir la intervención de quien se cree
legitimario a la pretensión no se le permite a otro, como es el caso del
Ministerio Público, defender los derechos fundamentales del menor, como son el de
tener una familia, nombre, etc.."
La actuación de la
Sala de Familia constituye igualmente, una vía de hecho, porque no sólo
desconoce una norma de carácter procedimental, sino que ignora una providencia
proferida legalmente y ejecutoriada.
En relación con los
derechos de los niños, sostuvo el Tribunal que su vulneración aún no se ha
presentado, porque: "como se ha dicho al estar vigente el auto admisorio
del recurso está por decidirse si el fallador de primera instancia acertó en su
decisión en el sentido de declarar no probada la presunción de paternidad
imputada en contra de GREGORIO GAMBOA VALENCIA respecto de la menor YORLY
XIOMARA".
De conformidad con
lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, "puede
analizar todo el aservo probatorio existente haciendo la valoración que
corresponde conforme a la decisión que tome de acuerdo con la sana crítica de
la presunción o indicio en contra del demandado..."; razón por la cual, se
ordena a la precitada Sala tramitar el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora 13 Judicial de Familia, contra la sentencia del Juzgado Segundo, el
cual fue admitido por auto de 17 de marzo del mismo año.
Sobre la petición de
alimentos, el Tribunal señala que carece de competencia para pronunciarse sobre
los mismos, ya que ello compete al juez de familia.
Tampoco accede el
Tribunal a la indemnización de los perjuicios materiales causados con la
providencia demandada, ya que no aparecen probados, ni se deducen de la citada
providencia.
No estima pertinente
compulsar copias de la actuación surtida por la Sala de Familia del Tribunal de
Florencia, debido a que, si bien incurrió en una vía de hecho, ello se debió a
"una interpretación conceptual errada, o lo que es lo mismo, una
equivocación que tiene que ver más con la hermenéutica y la fijación del
verdadero sentido del texto legal, que con otra clase de actuaciones, lo que no
se considera sea susceptible de investigación de tal naturaleza".
III. LA
IMPUGNACION
La peticionaria no
compartió la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto negó
la investigación de los funcionarios demandados y la indemnización de
perjuicios.
Reitera en su
impugnación que, al haberse proferido un auto por la Magistrada Sustanciadora
admitiendo el recurso de apelación presentado por la Procuradora 13 Judicial de
Familia, lo único que podía hacer la Sala del Tribunal Superior del Caquetá,
integrada además por el conjuez, era pronunciarse sobre dicha apelación,
mediante la adopción de una decisión de mérito o inhibitoria.
Con dicho
procedImiento, la Sala de Familia "lo único que hizo fue perjudicar a mi
menor, por que (sic) en últimas, como ya lo dije en la tutela ni revoco (sic),
ni declaro (sic) injurídico el auto en mención", por lo cual, se debe
ordenar la investigación de los funcionarios contra los cuales se dirige la
tutela y la indemnización de perjuicios.
No comparte el
argumento que esbozó el Tribunal Administrativo del Caquetá, para denegar la
investigación de los Magistrados, según el cual, "si bien la decisión no
se ajustó debidamente al trámite procedimental ordenado por la ley, ella
fue producto de una interpretación conceptual errada, lo que es
lo mismo, una equivocación que tiene que ver más con la hermenéutica y
la fijación del verdadero sentido del texto legal ...". Ese razonamiento
desconoce el mandato legal contenido en el artículo 149 del C.P., mediante el
cual se tipifica el delito de prevaricato por acción, y cuyo texto expresa:
"El empleado
oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contraria a la
ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años ..." (subraya la
accionante).
Tampoco comparte la
decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá según la cual, los derechos de
los niños no se han vulnerado; por el contrario, tal lesión sí se ha producido,
pues hay un proyecto de fallo con el que la Magistrada ROJAS HOYOS dijo estar
de acuerdo y que no se adoptó, precisamente por la irregularidad en que
incurrió la Sala.
En cuanto a la
negativa del juez de primera instancia, de acceder a la indemnización de
perjuicios, ya que que no están probados ni se deducen de la providencia
demandada, expresa la accionante que "...cree acaso el Dr. magistrado
CORREDOR y PEÑALOZA que el no tener una cuota mensual durante más de un (1) año
(febrero 11 de 1993) no está probada ni puede deducirse?. Cree que conseguir un
abogado tutelante en diferente ciudad porque los de Florencia no quisieron
enfrentarsen (sic) al Tribunal es gratuito, y no puede deducirse?"
IV. PROVIDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de
Estado, mediante sentencia de 31 de mayo de 1994, revocó la decisión del
Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, dispuso rechazar la tutela
impetrada, con base en los siguientes argumentos:
La providencia
contra la cual se dirige la acción de tutela, fue producto de la interpretación
de una norma legal, realizada por una de las Magistradas que integran la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y aceptada
por el conjuez que resultó seleccionado para dirimir el empate presentado.
Criterio que, además, fue sustentado con base en varios pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia sobre tema similar, razones por las cuales dicha
providencia no constituye una vía de hecho.
Tampoco constituye
una vía de hecho, que la Sala haya declarado inadmisible el recurso de
apelación, en lugar de haber proferido una sentencia de mérito o inhibitoria,
porque esto también puede ser un error de interpretación.
A más de lo
anterior, la Corporación considera que por tratarse de una providencia judicial
la tutela es improcedente, como en reiterados pronunciamientos lo ha sostenido,
y como quedó definido mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por parte de la Corte
Constitucional.
Por último, como en
el recurso de impugnación la actora insiste en que se compulsen copias para las
respectivas investigaciones penal y disciplinaria, porque, en su criterio, el
proceder de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia fue arbitrario e ilegal, "recuerda la Sala que ello es un
derecho de toda persona, y más aún si creyere que hubo comisión de delito, es
una obligación ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas."
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el
fallo, según el reglamento interno de la Corporación y el auto proferido por la
Sala de Selección Número Ocho, el 5 de agosto de 1994.
2. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN.
En relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
tuvo oportunidad de pronunciarse al declarar inexequibles los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, la Corporación expresó:
"Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión puede causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículo 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia" (Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo).
En consecuencia, en
el caso bajo revisión, la acción procede si: 1) la providencia causó daño a los
derechos fundamentales reclamados, 2) este perjuicio no ha cesado y no se
puede, agotando los medios de defensa legalmente consagrados, restablecer la
eficacia de aquéllos, 3) la actuación de las autoridades no obedece a una norma
constitucional o legal vigente.
2.1. DERECHOS
FUNDAMENTALES VIOLADOS.
María Alicia Castaño
Arenas buscó que Gregorio Gamboa Valencia, de quien reclama la paternidad de su
hija, la reconociera legalmente. Según las pruebas que obran en el expediente,
el reconocimiento ante el Notario 22 del Círculo de Santafé de Bogotá, fracasó
por la falta de un requisito formal (testimonio de Abelardo González). A partir
de entonces, el presunto padre ha negado su paternidad y no ha sido posible,
acudiendo a los medios legales de acción, lograr establecer si lo es o no. Por
esto, la madre reclama que se le violaron los derechos consagrados para los
niños en el artículo 44 de la Constitución.
A través de la
Defensora de Familia, Luz Stella Ortega Castro, instauró proceso de
investigación de la paternidad; en el trámite de la primera instancia, el
testimonio sobre el reconocimiento fallido no se pudo recibir en tiempo hábil,
porque el Juzgado comisionó para su recepción a un juez diferente al de la
ciudad en la que reside el testigo. Esa irregularidad procesal, no provocó
actuación alguna de la Defensora de Familia; cuando la señora Castaño Arenas
reclamó al Despacho la corrección, venció la ampliación del período probatorio
y se malogró la recepción de la prueba en primera instancia. Tampoco la
sentencia que declaró no probados los requisitos legales para reconocer la
paternidad investigada, logró que la Defensora de Familia actuara
procesalmente. La Procuradora 13 Judicial de Familia interpuso finalmente el
recurso de apelación; la Magistrada María Ramos de Murcia admitió, como
ponente, el recurso, practicó la prueba que no logró recibir el a-quo y, una
vez sustanciada la segunda instancia, registró un proyecto de fallo en el que
acoge las pretensiones de la actora. Pero el recurso de apelación fue
rechazado por la Sala de Familia por falta de legitimación del recurrente, y lo
fue por medio de auto que privó a la parte instaurante de la posibilidad última
del recurso extraordinario de casación. Por eso, la demandante reclama que se
le violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta
Política.
No le queda duda a
la Sala de que, con la providencia demandada en tutela, se vulneraron los
derechos de Yorly Xiomara a un nombre, al cuidado y al amor, así como también
el derecho al debido proceso, pues en la discusión de la providencia acusada,
la Magistrada disidente dijo estar de acuerdo con la fundamentación probatoria
para declarar la paternidad natural de la menor, pero decidió abstenerse de
hacerlo, por la consideración de un asunto adjetivo -la falta de legitimación
del apelante-, valoración en la que estuvo de acuerdo el conjuez, y que viola el
artículo 228 del Estatuto Superior ("...las actuaciones serán públicas y
permanentes, con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial..."). Además, se violó el artículo
4 del C.P.C., que desarrolla tal disposición. ("Al interpretar la ley
procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial...")
También resultan
vulnerados el derecho de defensa, que hace parte importante del debido proceso
y el derecho a tener acceso a la administración de justicia, pues la decisión
contra la cual se impetra tutela, cerró la última posibilidad de defensa del
derecho de la menor -la casación-, sin pronunciarse sobre el derecho sustantivo
que ambas Magistradas consideraron suficientemente probado y que constituyó la
razón de ser de la demanda.
2.2.
Restablecimiento de la eficacia de los derechos conculcados.
El daño producido a
los derechos de la niña a conocer la identidad de su padre, a gozar de su amor
y cuidados, y a no sufrir su abandono moral y material, sigue vigente.
Es claro también que
no procede, en contra del auto acusado en tutela, otro mecanismo de defensa
capaz de restablecer la eficacia de los derechos vulnerados, porque se
imposibilitó el recurso de casación, y el de revisión no puede revivir su
viabilidad.
2.3. Respaldo
normativo de la actuación judicial
Dados los artículos
121, 122 y 230 de la Carta Política, la actuación de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Florencia, debe estar enmarcada en normas
constitucionales, legales o reglamentarias; caso contrario, constituye una vía
de hecho y, en consecuencia, procede la acción de tutela en el proceso que se
revisa.
Según el auto del 30
de agosto de 1993, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, es
competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Judicial. Sin embargo, el artículo 358 del
C.P.C. dice que, concedido el recurso por el a quo, es el Magistrado Ponente
quien deberá revisar que cumpla con los requisitos y decidir sobre su admisión,
decretar y practicar las pruebas, correr traslado a las partes para alegar en
conclusión, elaborar la ponencia del fallo y presentarla a discusión en la
correspondiente sesión de la Sala.
Es claro que si la
Sala de Familia, al discutir el proyecto de sentencia, encuentra que el recurso
de apelación no era procedente, puede inhibirse de fallar sobre el fondo del
asunto. En contra de tal decisión procede el recurso de casación, y no sería
del caso otorgar el amparo, porque se habrían observado la plenitud de las
formas propias del proceso.
Pero en lugar de
pronunciarse sobre el derecho sustantivo, la Sala profirió un auto por medio
del cual inadmitió el recurso de apelación. Así, el proceso terminó sin que se
dictara sentencia y con dos autos contradictorios en firme: en uno de ellos se
admite el recurso y en el otro no. Con esa terminación irregular del proceso se
hizo prevalecer y además de manera errónea un asunto adjetivo sobre el derecho
de la menor.
Finalmente, se
colocó a la demandante en una situación en la cual sólo a través de la tutela
se puede restablecer la eficacia de los derechos conculcados.
3. Legitimación
activa del Ministerio Público
Al declarar
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría, la Sala de
Familia afirmó: "en el sub-lite, la señora Procuradora 13 Judicial-
Familia-, como Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación
contra la sentencia datada 11 de febrero de 1993, en defensa de los intereses
de la menor YORLY XIOMARA CASTAÑO, sinembargo, no hay norma jurídica que
autorice su intervención en la calidad que invoca, que tan solo puede ser en los
procesos de filiación que promueva. Se tiene que fue la Defensora de Familia
quien incoo la acción de Filiación Natural en defensa de los intereses de la
menor YORLY XIOMARA CASTAÑO, luego desplazó al Ministerio Público en cuanto a
la legitimación para actuar como parte, no asistiéndole (sic) ella para
interponer el recurso en defensa de la menor interviniente como demandante, ya
que ésta tuvo una representación legal."
De conformidad con
el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, el defensor de familia debe intervenir
en interés de la institución familiar y del menor, en los procesos judiciales y
en los que actuaba el defensor de menores, "sin perjuicio de las
facultades que se le otorgan al Ministerio Público."
El Código del Menor,
en su artículo 277 establece las funciones del defensor de familia; dentro de
ellas, señala la intervención a que hace alusión el artículo 11 citado, la de
"solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la práctica de
pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones" -numeral
16-, la de "solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos
para preconstituir la prueba en los procesos de filiación" -numeral 10-,
entre otras.
Además, el artículo
13 de la Ley 75 de 1968 señala: "En los juicios de filiación ante el Juez
de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir:
la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona
natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o
educación, el Defensor de Menores y el ministerio público. En todo caso, el
Defensor de Menores, será citado al juicio."
Así, en las normas
legales aplicables, no aparece establecido que, si el Defensor de Familia
promueve la respectiva acción, el Ministerio Público queda desplazado y pierde
su facultad para intervenir. Además, tampoco dicen las normas pertinentes que
sólo lo pueda hacer cuando actúe como representante judicial de una de las
partes.
En cambio, la
Constitución Nacional establece las funciones que debe cumplir el Procurador
General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes;
entre ellas está la de "intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden
jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales" -artículo 277-7 de la C.P.-
Igualmente, el
artículo 2o, ibídem, señala que: "las autoridades de la República están
instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."
Son muy claras las
disposiciones citadas, en el sentido de otorgar la competencia al Ministerio
Público para "intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales", sin condicionar su actuación al hecho de que haya iniciado la
acción correspondiente; quiere ello decir, que ante la necesidad de proteger
los derechos fundamentales, el Procurador, sus delegados o agentes, están
facultados constitucionalmente, no sólo para iniciar los procesos, sino para
interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, en aras de procurar dicha
protección. Esta facultad encuentra respaldo en el artículo 2o. de la Carta
Política, cuando dice que las autoridades tienen que velar no sólo porque los
particulares, sino también el Estado, cumplan con su deber de garantizar el
respeto a la vida, honra y bienes de los asociados.
Como se desprende de
las normas aludidas, no sólo el Procurador tiene la facultad de intervenir en
los procesos, en cualquiera de sus etapas, en defensa de los derechos de los
niños, que han sido calificados como fundamentales por la norma constitucional,
sino que, frente a un caso como el que originó la tutela, donde la Defensora de
Familia abandonó procesalmente los intereses de un niño, el Ministerio Público
está facultado constitucionalmente para intervenir en el proceso y para ejercer
las funciones de vigilancia y control disciplinario, facultad que le otorga el
artículo 277, numerales 1o. y 6o.
Es plausible que la
Sala de Familia haya procedido con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, al actuar como lo hizo. Pero esta Sala no puede aceptar
que ese respaldo legitime la vía de hecho en que aquélla incurrió. Si el
artículo 230 de la Constitución actual -la jurisprudencia aducida en su defensa
por la Sala de Familia se desarrolló durante la vigencia de la Carta anterior-,
ordena a las autoridades judiciales someterse al imperio de la ley, y sólo
reconoce a la jurisprudencia el carácter de criterio auxiliar, la Sala de
Familia debió de atender, no a los precedentes judiciales, sino a lo prescrito
por el artículo 277, numeral 7o. del Estatuto Superior.
Si, "en todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales" (artículo 4o de la C.N.),
con mayor razón han de preferirse tales normas superiores, cuando la incompatibilidad
se presente entre ellas y la jurisprudencia.
4. Improcedencia
de la condena in genere
A través de la
Defensora de Familia en la demanda de tutela, y mediante Procurador Judicial en
la impugnación, la petente insiste en que se debe ordenar la indemnización de
perjuicios, pues ella ha sufragado durante un año los gastos de su hija y ello
puede ser comprobado. Además, debió pagar los honorarios de un abogado, para
atender a la defensa de los derechos de la menor.
La petición no puede
ser acogida por esta Corporación, ya que parte de considerar que el señor
Gamboa está obligado, junto con ella, a responder por la manutención y demás
gastos que requiere su hija. Pero ello no es así. Para que la paternidad
natural no reconocida genere las obligaciones comprendidas en la patria
potestad, se requiere que sea declarada por sentencia judicial en firme. Antes
de que tal declaración se produzca, la demandante sólo tiene la expectativa de
compartir las cargas filiales con el presunto padre.
En el evento -aún
incierto- de que la paternidad sea judicialmente declarada, la actora podrá
reclamar del padre, la parte que a él correspondía en todos los gastos que la
niña haya requerido, pues en los procesos de investigación de la paternidad, la
sentencia no es constitutiva, sino declarativa. Si en ella se juzga que el
demandado es el padre, éste lo es desde la concepción de la menor y nó desde
que quede ejecutoriado el fallo que lo declara tal.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del Consejo de Estado
de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en
su lugar tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y los
derechos de los niños.
Segundo. Declarar la nulidad del auto de 30 de
agosto de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Caquetá,
mediante el cual se violaron los derechos que por medio de esta providencia se
amparan y las demás normas a las que se hizo alusión en la parte motiva.
Tercero. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Caquetá, que proceda a dictar sentencia de fondo sobre la
apelación presentada por la Procuradora 13 Judicial para la Defensa de la
Familia y del Menor.
Cuarto. No se accede a la petición de condenar al
pago de los perjuicios, ni a la cuota alimentaria, por las razones expuestas.
Quinto. Comunicar esta providencia al Tribunal
Administrativo del Caquetá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.