T-505-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-505/92
DERECHOS DEL
ENFERMO/SIDA
El infectado o
enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo,
debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de
darle a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos
humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida
discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de
servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción. Los derechos a la
igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a
la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de
las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia
exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser
contrarrestada con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la
comprensión y la solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La
Constitución cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del
enfermo de SIDA, entre ellos la acción de tutela contra particulares encargados
del servicio público de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos
a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. El carácter de orden
público de las normas epidemiológicas obliga a los centros médicos a prestar
una atención integral a los infectados o enfermos del SIDA.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
El Estado Social
de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin
esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la
igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica
e irradian todos los ámbitos de su regulación -propiedad privada, libertad de
empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo
de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Gratuidad
La prestación
gratuita del servicio de salud constituye un privilegio que puede estar
justificado constitucionalmente dependiendo de la finalidad o de los objetivos
buscados. Esta circunstancia se presenta, entre otros casos, cuando para evitar
un riesgo mayor -como sería la presencia de un evento epidemiológico-, es
indispensable destinar recursos sin posibilidad de una contraprestación. La atención
integral y gratuita hace parte de la protección especial a cargo del
Estado, cuando la ausencia de medios económicos le impide a la persona aminorar
el sufrimiento, la discriminación y el riesgo social que le implica sufrir una
enfermedad terminal, transmisible, incurable y mortal. El derecho fundamental a
la igualdad, en su modalidad de protección especial a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es un derecho de
aplicación inmediata. El SIDA, como enfermedad mortal, atenta contra la vida
misma. La prestación del servicio de salud al enfermo de SIDA es un imperativo
que surge de la naturaleza solidaria y respetuosa de la dignidad humana que
proclama y busca hacer efectivo nuestro régimen jurídico.
REF: Expediente
T-2535
Actor: DIEGO
SERNA GOMEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-2535 adelantado por el señor DIEGO SERNA GOMEZ contra el Hospital
Universitario del Valle "Evaristo García".
A N T E C E D E N T E S
1. El señor DIEGO
SERNA GOMEZ instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario del
Valle "Evaristo García", solicitando ordenar a dicha entidad le
suministre "el servicio médico y los exámenes especializados que necesite
sin ningún costo, por ser persona carente en absoluto de cualquier patrimonio o
renta y estar con la gravísima enfermedad de moda universal denominada
SIDA". Como fundamento de su petición, invocó los artículos 13, 23, 49 y
86 de la Constitucion.
2. Según versión del
solicitante, en 1991 por quebrantos de salud acudió al Hospital Departamental
de Pereira "San Jorge", donde le diagnosticaron el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA. Estando allí, recibió en todo momento una
completa atención, le fueron practicados diversos exámenes y asistió a
consultas médicas y psicológicas, siéndole informado que "no estaba
obligado a pagar por ser una enfermedad epidemiológica y no tener recursos
suficientes para ello".
El peticionario
relató que inicialmente se hospedó en casa de una hermana, pero debido al
rechazo de algunos parientes se vió obligado a regresar a Cali y residenciarse
en casa de su progenitora, una anciana de 69 años. Ante el empeoramiento de su
salud, acudió a diferentes hospitales de la capital del Valle del Cauca, en
todos los cuales se le exigió la cancelación de los servicios médicos, no
pudiendo finalmente volver por la carencia de dinero para cubrir los gastos de
las consultas médicas, los exámenes y los medicamentos. Por insinuación de un
familiar se presentó ante el Superintendente de Salud, quien intentó mediar a
su favor y le entregó una nota con destino al Hospital Universitario del Valle,
el cual en todo caso le puso de presente que, así fuera favoreciéndolo con un
descuento, debía cancelar el valor de los servicios.
3. Mediante
providencia del 24 de enero de 1992, la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, denegó la solicitud de tutela por no
encontrar configurada la vulneración del derecho de igualdad, ni ser el derecho
a la salud (CP art.49) un derecho fundamental. Respecto al artículo 13 de la
Constitucion el fallador afirmó que:
"Entiende la
Sala que el artículo transcrito consagra este derecho fundamental de igualdad
ante la Ley, con el fin de que todos los ciudadanos sean tratados por las
autoridades sin discriminación, sin privilegios, sin prerrogativas; es una
garantía que todo individuo posee como persona humana y por lo tanto comporta
tratamiento igual para todos, sistema que el Estado está en la obligación de
respetar, en este sentido, el que informa al último inciso del artículo citado
cuando habla de la protección especial para aquellas personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad. Quiere decir que ellas, no están por fuera de
la garantía consagrada en el artículo que se estudia, no obstante el estado de
indefensión en que se encuentren, tanto, que los abusos y maltratos que contra
ellas se cometan, son motivos de sanción. Por consiguiente el derecho que el
señor SERNA GOMEZ pretende que se le reconozca, no encaja dentro de los
lineamientos del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política".
4. La anterior
decisión fue impugnada por el petente, quien consideró que con ella se le condenaba
de antemano a morir sin ninguna atención médica. En su sentir, la salud es un
derecho humano inalienable e imprescriptible y no debió ser rechazada su
petición de tutela con fundamento en razones formalistas, además de que los
artículos 2 y 4 del Decreto 2591 de 1991 permiten el pronunciamiento por vía
de tutela acerca de derechos no señalados expresamente por la Constitucion como
fundamentales.
5. El Consejo de
Estado, mediante sentencia de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del
17 de marzo de 1992, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y accedió a la tutela implorada, ordenándole al Director del
Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" y al Gobernador
del Valle del Cauca que "dispongan lo pertinente para prestarle
inmediatamente los servicios necesarios tendientes a proteger la vida y
recuperar la salud del señor DIEGO SERNA GOMEZ".
Con fundamento en
una interpretación sistemática de los artículos 49 y 93 de la Carta, el máximo
Tribunal de la Justicia Contencioso-Administrativa resaltó cómo la orientación
de los diferentes tratados y convenios de derechos humanos (Pacto de San José
de Costa Rica, Protocolo de San Salvador) es la de conceder a los derechos
económicos, sociales y culturales el carácter de fundamentales, "por
cuanto las diferentes categorías de tales derechos, 'constituyen un todo
indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la
persona humana', características que exigen promoción y protección permanentes
con el propósito de obtener su vigencia plena, 'sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros'".
Respecto a la
solicitud concreta de la prestación gratuita de los servicios médicos y
paramédicos para controlar la enfermedad del SIDA, el fallador de segunda
instancia concluyó que la conducta omisiva del Hospital Universitario del Valle
vulnera el artículo 11 de la Constitucion, por el "inminente peligro que su desatención envuelve para
la existencia de la vida del accionante". En concepto de la Sala
Plena del Consejo de Estado,
"resulta fácil
concluir que inmediatamente se solicita la prestación del servicio de salud
(art. 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida (art. 11) y
la protección especial que el estado debe prestarle al accionante quien por su
condición económica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
(art. 13 in fine)".
6. Remitido el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue
seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Concepto de la
vulneración
1. La igualdad y la
salud resultan, según el solicitante, los derechos fundamentales vulnerados por
la decisión del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García",
al negarle la prestación gratuita de los servicios médicos y los exámenes
especializados que requiere como enfermo de SIDA.
La pretensión del
señor SERNA GOMEZ de tener derecho a una atención médica gratuita por la
circunstancia de sufrir una enfermedad epidemiológica y de ser una persona de
escasos recursos, tuvo origen en la información que recibiera de una Asistente
Social del Hospital Departamental de Pereira "San Jorge". Corresponde
al juez constitucional establecer si existe una base constitucional que
permita reconocer la pretensión del peticionario por tener asidero en un
derecho fundamental que, dadas las circunstancias, requeriría de protección
inmediata (CP art. 86).
Características
del SIDA y estrategia mundial y nacional contra la enfermedad
2. El SIDA
constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia
misma del género humano, frente al cual el derecho no debe permanecer
impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión creciente de la
amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada por su carácter
de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo.
El virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), a partir de cuyo contagio se desarrolla el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), se transmite a través de tres
formas conocidas: la relación sexual (homosexual o heterosexual) sin
protección, el contacto con sangre, productos sanguíneos, órganos o semen
donados; y la transmisión de la madre infectada al feto o al recién nacido
(transmisión perinatal).
El origen del VIH
tuvo lugar a fines de los años setenta o principios de los ochenta en grupos de
personas homosexuales y bisexuales y de consumidores de drogas de las zonas
urbanas de América, Europa occidental y Australia.
En América Latina,
el modo predominante de transmisión del VIH se presentó en relaciones sexuales
entre homosexuales. No obstante, desde mediados de los ochenta la transmisión
heterosexual se ha incrementado, con el correspondiente aumento de la
transmisión perinatal. Al término de la presente década se registrará un
aumento sin precedentes de la infección, particularmente debido a que la
epidemia se extenderá al conjunto de la población heterosexual y a los niños.
El Director General
de la Organización Mundial de la Salud (OMS), presentó, al Consejo Ejecutivo en
su 87a. reunión del 12 de diciembre de 1990, un informe sobre la estrategia
mundial de prevención y lucha contra el SIDA. Según este informe en el año
2.000 habrá entre 15 y 20 millones de adultos infectados por el virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) y se calcula que "el total acumulativo de
niños infectados llegará a 10 millones el año 2.000, al par que otros 10
millones de niños no infectados habrán quedado huérfanos por la pérdida de uno
o de los dos progenitores a causa del SIDA".
La estrategia
mundial contra el SIDA se propone como objetivos inmediatos prevenir su
infección, reducir su impacto personal y social y unificar los esfuerzos
nacionales e internacionales contra la enfermedad. Entre las actividades
prioritarias de la OMS para el logro de tales objetivos cabe mencionar las de
"seguir preconizando la adopción de criterios de prevención y lucha,
basados en sólidos principios de salud pública y habida cuenta de la necesidad
de evitar toda discriminación", así como "explorar las posibilidades
de mejorar el tratamiento clínico, la asistencia y el apoyo a las personas con
VIH/SIDA en los establecimientos médicos o mediante servicios a domicilio de
base comunitaria".
A nivel nacional, el
Ministerio de Salud ha seguido las recomendaciones provenientes de los
organismos mundiales de lucha contra el SIDA. El decreto reglamentario No. 559
de 1991, se ocupa extensamente de la prevención, control y vigilancia de las
enfermedades transmisibles, especialmente en lo relacionado con el VIH/SIDA.
La política nacional
de salud pública contra el VIH/SIDA se ha diseñado teniendo en cuenta las
diferentes etapas de la enfermedad. Para evitar su contagio, se adelantan
campañas preventivas con el objeto de informar sobre los riesgos y formas de
contraer la enfermedad (etapa preventiva), así como del deber de auto-cuidado
mediante la observancia de las normas, recomendaciones y precauciones destinadas
a prevenir su infección.
Las pruebas de
diagnóstico permiten a cualquier individuo conocer si es seropositivo, es
decir, si está infectado o no por el VIH. Los exámenes serológicos cuando son
practicados a petición del interesado cuentan con el apoyo y asesoría médica y
psicológica para el paciente y sus familiares, y se garantiza la
confidencialidad sobre sus resultados (etapa de diagnóstico).
La atención y el
tratamiento de enfermos de SIDA o de infectados a-sintomáticos por el VIH
involucra el conjunto de servicios médicos que se ofrecen a una persona para
satisfacer las necesidades que su condición de salud requiera. Según el estado
de la enfermedad, se prevé que la atención sea de carácter ambulatorio,
hospitalario, domiciliario o comunitario, debiendo la familia participar
activamente en el tratamiento de la enfermedad y en el proceso de "bien
morir" de personas en estado terminal (etapa de tratamiento).
La estrategia
nacional contra el SIDA busca contener la epidemia mediante la prevención y el
control de la enfermedad e igualmente la protección del individuo, por medio de
un tratamiento médico oportuno. La prevención constituye la medida más
importante para el control de la enfermedad. Todas las instituciones y
organizaciones, de carácter público o privado, están en el deber de impulsar
las campañas de divulgación, educación y orientación para prevenir la infección
del SIDA, y están obligadas a tomar las precauciones hospitalarias necesarias
para evitar el contagio en el tratamiento de este tipo de enfermos. La emisión
de mensajes para informar a la comunidad está a cargo del Ministerio de
Comunicaciones. La educación sexual obligatoria - acorde con el respectivo
nivel - impartida a estudiantes de primaria, secundaria y enseñanza superior es
responsabilidad compartida del Ministerio de Educación Nacional y del
Ministerio de Salud. Por su parte, éste último tiene el deber de expedir las
normas sobre vigilancia y control epidemiológico, en desarrollo de las cuales
se adelanta la prevención, el diagnóstico y el tratamiento del SIDA con la
colaboración estrecha de organizaciones no gubernamentales.
Los miembros de la
comunidad no sólo deben velar por la conservación de su salud mediante el
auto-cuidado, sino concurrir a la protección de terceras personas poniendo en
práctica las medidas de protección. Al efecto establece el artículo 27 del
Decreto 559 de 1991:
"Considérase el
uso del condón como una medida de carácter preventivo de la infección por HIV.
En consecuencia, las droguerías y supermercados o similares, así como los
establecimientos que ofrezcan facilidades para la realización de prácticas
sexuales, deberán garantizar a sus usuarios la disponibilidad de
condones".
La normatividad
nacional regula en lo pertinente los mecanismos de diagnóstico de la infección
por el VIH/SIDA y se inspira en el respeto por la persona y su autonomía para
la realización del examen del SIDA. El consentimiento, libre de presiones y
basado en la información apropiada, es indispensable para que la persona se
someta a la prueba de detección de la enfermedad, en la seguridad de que
contará, en caso de estar infectada, con el consejo médico y el apoyo
psicológico necesarios.
El diagnóstico de la
infección debe realizarse en laboratorios oficiales o privados que cumplan con
las normas y pruebas establecidas para el efecto. Los bancos de órganos y de
sangre o semen deben realizar a sus donantes la prueba para detectar infección
por VIH, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley (Decreto 559
de 1991, artículo 23). Las instituciones de salud asistenciales, consultorios y
laboratorios deben acatar las recomendaciones que en materia de medidas
universales de bioseguridad sean adoptadas por el Ministerio de Salud.
Con acierto, la
administración en uso de sus atribuciones reglamentarias, tuvo en cuenta que,
dado el carácter de enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, el virus de
inmunodeficiencia humana y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida suscitan
en la sociedad un problema de múltiples facetas, siendo necesario regular las
conductas y acciones que las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, deben observar para la prevención y control de este mal. El artículo
8o. del Decreto reglamentario 559 de 1991 ordena que ningún trabajador o
institución de la salud se podrá negar a prestar la atención que requiera un
infectado por el HIV o un enfermo de SIDA, so pena de incurrir en las sanciones
establecidas por la ley. Por otra parte, el artículo 31 consagra la obligación
pública y privada de prestar los servicios preventivo-asistenciales a la
persona que lo requiera. Reza el artículo mencionado:
"Las personas y
entidades de carácter público y privado que presten servicios de salud, están
obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (HIV) y a los enfermos de SIDA, o con posibilidades de
estarlo, de acuerdo con el nivel de complejidad que les corresponda, en
condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción al
presente Decreto y a las normas técnico-administrativas y de vigilancia
epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud".
El Estado, la
sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de
las personas a-sintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con
fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los
integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el
tratamiento del SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo
conciencia de la amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y
atención.
Derechos y
deberes de las personas infectadas del VIH o enfermas de SIDA
3. El infectado o
enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo,
debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de
darle a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos
humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria
o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios, en el
empleo y en su libertad de locomoción.
Los derechos a la
igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a
la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de
las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia
exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser
contrarrestada con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la
comprensión y la solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La
Constitucion cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del
enfermo de SIDA, entre ellos la acción de tutela contra particulares encargados
del servicio público de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos
a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (Decreto 2591 de 199,
art. 42).
El daño real y
potencial que representa el SIDA para toda la comunidad impone a las personas
infectadas o enfermas el cumplimiento irrestricto de los deberes
constitucionales (CP art. 95). El parámetro de responsabilidad exigible a estas
personas es mayor por la posibilidad de contagio a otros. La consideración
hacia el otro y el imperativo ético y jurídico de no abusar de los propios
derechos, obligan a los enfermos de SIDA a tomar las medidas necesarias (v.gr.
no donar sangre, semen, órganos, tejidos y usar preservativos en las relaciones
sexuales) para no poner en peligro o infectar a terceras personas con la
enfermedad. El principio de reciprocidad debe primar en la conducta de las
personas afectadas con el SIDA: teniendo derecho a exigir una especial
protección del Estado, también deben actuar con máximo cuidado y diligencia
en las situaciones que impliquen un riesgo para terceras personas.
Orden público de
la salud
4. El SIDA
representa una amenaza actual y creciente contra la salud pública, dado su
carácter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo.
Afortunadamente existe una respuesta normativa a este problema de relevancia
constitucional. Las disposiciones legales que regulan la materia cubren las
diferentes fases o etapas de desarrollo de la enfermedad y contienen medidas
preventivas, de diagnóstico y tratamiento cuyo acatamiento y difusión
corresponde a todas las instituciones médico-asistenciales, públicas o
privadas.
El orden público
incorpora la salubridad, por lo que las autoridades deben tomar las medidas
necesarias y suficientes para su conservación (CP art. 1). La epidemia del SIDA
tiene potencialidad de afectar gravemente el orden público y por ello el
aparato estatal debe reaccionar con eficacia ante la amenaza.
No sólo el
Presidente de la República en cumplimiento del mandato constitucional de
conservar el orden público en todo el territorio nacional (CP art. 189-4), sino
todas las instituciones médicas, centros educativos, medios de comunicación,
están en el deber de intervenir para dar una respuesta unificada y vigorosa al
grave problema del constante crecimiento de la enfermedad.
La no adopción de
las medidas oportunas y necesarias puede desencadenar una calamidad pública,
con la consiguiente responsabilidad oficial por omisión. Recursos del Estado
deben destinarse prioritariamente al sector de la salud y, en particular, a la
lucha contra el SIDA.
Por otra parte, las
autoridades, en ejercicio de las funciones de policía, están facultadas para
intervenir en la esfera privada con el objeto de prevenir o controlar las
causas de perturbación de la salubridad pública. El Estado cuenta para el
cumplimiento de esta misión con especiales medios de policía sanitaria (Código
Nacional de Policía artículos 2, 11, 182 y artículo 35 del Decreto 522 de
1971).
El carácter de orden
público de las normas epidemiológicas obliga a los centros médicos a prestar
una atención integral a los infectados o enfermos del SIDA. La
prevención no será eficaz si los hospitales públicos o privados se niegan a
prestar los servicios preventivo-asistenciales a estas personas. El costo de la
atención, aunque no es irrelevante para la asignación de recursos médicos
escasos, no puede ser, en materia de lucha contra una enfermedad
transmisible y mortal, el factor determinante para la prestación del servicio.
Aunque la atención integral no es gratuita, su cobro debe subordinarse a su
prestación. La negativa a practicar los exámenes, tratamientos o consultas,
hasta tanto no se cancele su costo o se garantice jurídicamente su pago, es
contraria al objetivo de orden público buscado de prevenir y controlar una
epidemia.
Estado Social de Derecho, dignidad humana, solidaridad y gasto
público
5. El carácter
social de nuestro Estado de Derecho no es una fórmula retórica o vacía. Por el
contrario, la naturaleza social que identifica al ordenamiento jurídico tiene
clara expresión en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la
superación de la crisis del Estado de Derecho como sinónimo de la legalidad
abstracta y en la inmediata realización de urgentes tareas sociales, todo lo
anterior en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana.
La dignidad humana y
la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las
situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden
constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La
reducción de la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular
(v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o
degradantes (CP art. 12) o simplemente aquellos comportamientos que se muestran
indiferentes ante la muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que
desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, pueden ser pasibles de repulsa inmediata por vía de la acción de
tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Toda persona tiene
el deber constitucional de obrar de conformidad con el principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2). Las autoridades de
la República, a su vez, tienen la función de asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La omisión de una acción
humanitaria que podría evitar la vulneración de derechos fundamentales
justifica la intervención judicial y compromete la responsabilidad de la
persona renuente. El principio de solidaridad social no sólo se circunscribe a
eventos de catástrofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible también
ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acción
del Estado depende de la contribución directa o indirecta de los asociados.
La justicia social
no es un valor o ideal de libre apreciación por parte de los jueces
constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado como
correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la
determinación de lo razonablemente exigible. El juez constitucional no debe ser
ajeno a las nociones de lo justo e injusto que tiene la opinión pública, más
aún cuando la interpretación constitucional se apoya en los valores y
principios consagrados en la Carta Política, bien para reconocerlos ora para
promover su realización.
El Estado social de
derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al
señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político, económico y
social justo (CP Preámbulo). La naturaleza social del Estado de derecho
colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente
en la promoción de la justicia social.
La defensa de los
valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir - dentro del
marco constitucional - para proteger a las personas en su dignidad humana y
exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar
derechos fundamentales como la vida y la salud.
El principio de
justicia distributiva según el cual en la asignación de los recursos económicos
de una sociedad se deberá tender a privilegiar a los sectores desfavorecidos
sirve de fundamento al régimen impositivo, a las reglas de elaboración
presupuestal, a la jerarquización del gasto y a la fijación de prioridades en
materia de prestación de los servicios públicos.
El Estado Social de
Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial
de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos,
deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de
oportunidades, guían la interpretación de la Constitucion económica e irradian
todos los ámbitos de su regulación - propiedad privada, libertad de empresa,
explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de
bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público.
Las normas
constitucionales en materia presupuestal recogen el principio de prioridad
del gasto público social sobre cualquier otra asignación (CP art. 350),
siendo su aplicación obligatoria en los planes y presupuestos de la Nación y de
las entidades territoriales. Con miras a dar solución a las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable (CP art. 366), el constituyente optó por jerarquizar las diferentes
prioridades del gasto público y subordinó la constitucionalidad de las
respectivas leyes presupuestales a la prevalencia del gasto público social.
De otra parte, la
Constitucion consagra como deber de toda persona la contribución al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9).
Correlativamente, el contribuyente adquiere el derecho a que los ingresos
percibidos por el erario se apliquen de manera prioritaria, frente a cualquiera
otra destinación, a la satisfacción de las necesidades básicas de la población,
de modo que se evite que el déficit de recursos orientados, entre otros
sectores a la salud, pueda alterar el orden público y exponerlo a situaciones
de peligro para su vida y bienes.
Derecho de
igualdad y protección especial
6. El peticionario,
enfermo de SIDA y sin recursos económicos, consideró vulnerado su derecho a la
igualdad y a la protección especial del Estado por negarse el Hospital
Universitario del Valle a prestarle, en forma gratuita, el servicio
médico-asistencial requerido.
Para el juez de
primera instancia "el derecho que el señor SERNA GOMEZ pretende que se le
reconozca no encaja dentro de los lineamientos del Derecho Fundamental
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política". En su sentir, este
artículo consagra la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos, sin que
se admita ninguna discriminación, pero tampoco ningún privilegio. La protección
especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta "quiere
decir que ellas no están por fuera de la garantía consagrada en el artículo que
se estudia, no obstante el Estado de indefensión en que se encuentran".
La anterior
interpretación fue rechazada por el Consejo de Estado, para el cual, dado que
se encontraba comprometido el derecho a la vida del accionante, el Estado debía
concederle protección especial. El tribunal de segunda instancia corrigió la
errónea interpretación del artículo 13 de la Constitucion. La indiferenciación
de las hipótesis contenidas en el artículo llevó al Tribunal Administrativo del
Valle, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, a ignorar la obligación
estatal de promover la igualdad real y efectiva, particularmente mediante la
protección especial a las personas colocadas en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13).
El propio
constituyente en los debates en torno al cambio de concepción de una igualdad
formal a una igualdad sustantiva, acorde con la situación real de desigualdad
especialmente en los campos económicos, físico y mental, expresó:
"(...) El
primer párrafo es el principio de la igualdad formal, o sea que la ley misma no
pueda permitir que unas personas tengan más privilegios que otras, que es la
igualdad ante la ley. Pero como en la práctica esa igualdad no se dá porque la
gente nace coja o está inválida o está viejita o es un niño desprotegido,
entonces viene el principio de solidaridad, por el cual el Estado está obligado
a proteger a todas esas personas que están en circunstancias de debilidad
frente a los demás, (...). Si realmente las bases del Estado, las normas y la
actividad de las autoridades están dirigidas a que nadie pueda ser
discriminado, a que todo el mundo esté en pie de igualdad, pues ya estamos
hablando de ese piso. Pero lo otro es que hay gente que de ninguna manera puede
competir dentro de esas reglas igualitarias, entonces es ahí donde el Estado
está obligado a intervenir, esa es la idea (...)"1 .
Algunos sectores de
la población colombiana que no son autosuficientes y no tienen acceso a la
información sobre los peligros que el SIDA representa, están expuestos a su
contagio y requieren por ello de apoyo y protección. El efecto pernicioso de la
enfermedad recae predominantemente en sectores desfavorecidos y marginales de
la población, golpeando desproporcionadamente a los grupos de bajos ingresos.
El indigente que
demuestra su condición de debilidad manifiesta (CP art. 13-3), y solicita la
solución de la necesidad básica insatisfecha de la salud, hace operante el
principio de prioridad del gasto público social que, en virtud de la
prevalencia de los derechos fundamentales sobre la parte orgánica de la
Constitucion, genera una obligación para la autoridad competente y,
correlativamente, un derecho público subjetivo para el solicitante.
El servicio
público de la salud como recurso escaso
7. La realidad
socio-económica del país, el bajo cubrimiento del servicio de salud, el déficit
del sector, la demora en las transferencias de las partidas presupuestales
hacia las regiones, son algunos de los problemas que impiden la prestación
eficiente de este servicio público, convirtiéndolo en la práctica en un
verdadero "recurso escaso".
La aspiración del
pueblo colombiano de alcanzar un orden político, económico y social justo (CP,
Preámbulo) y los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en la
prestación del servicio de salud (CP art. 49), constituyen el marco
axiológico-normativo que debe guiar la distribución del recurso escaso de la
salud. La disyuntiva de atender prioritariamente a una persona respecto de otra
involucra un juicio ético para la administración y para el médico. En su
decisión, sin embargo, debe tenerse en cuenta prioritariamente a las minorías y
a los sectores tradicionalmente discriminados o marginados de los beneficios de
la sociedad.
La prestación
gratuita del servicio de salud constituye un privilegio que puede estar
justificado constitucionalmente dependiendo de la finalidad o de los objetivos
buscados. Esta circunstancia se presenta, entre otros casos, cuando para evitar
un riesgo mayor - como sería la presencia de un evento epidemiológico -, es
indispensable destinar recursos sin posibilidad de una contraprestación.
La atención
integral y gratuita hace parte de la protección especial a cargo del Estado
(CP art. 13-3), cuando la ausencia de medios económicos le impide a la persona
aminorar el sufrimiento, la discriminación y el riesgo social que le implica
sufrir una enfermedad terminal, transmisible, incurable y mortal.
El derecho
fundamental a la igualdad, en su modalidad de protección especial a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es un
derecho de aplicación inmediata (CP art. 85). El SIDA, como enfermedad mortal,
atenta contra la vida misma. La prestación del servicio de salud al enfermo de
SIDA es un imperativo que surge de la naturaleza solidaria y respetuosa de la
dignidad humana que proclama y busca hacer efectivo nuestro régimen jurídico.
Vulneración de
los derechos fundamentales y confirmación del fallo revisado
8. En el caso
sub-examine, el señor DIEGO SERNA GOMEZ ha demostrado padecer de SIDA y haber
recurrido, sin éxito por causa de su precaria condición económica y la de su
familia inmediata, a los servicios médico-asistenciales del Estado. La negativa
del Hospital Universitario del Valle de prestarle la asistencia integral
exigida por la ley configura una vulneración de la protección especial
garantizada igualmente por la Constitucion a personas colocadas en
circunstancias de debilidad manifiesta. De no corregirse esta situación, ello
redundaría no sólo en una clara discriminación en contra del solicitante, sino
además en el aumento del riesgo social que implica no prevenir y controlar la
propagación de su enfermedad. Por los anteriores motivos, esta Corte procederá
a confirmar la decisión aquí revisada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
17 de marzo de 1992, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, Sección Primera, con miras a que se surta
la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintiocho (28) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos ).
1 MARIA TERESA GARCES LLOREDA, Comisión Codificadora, 31 de mayo de
1991 pág. 65. Citada por Cepeda Manuel José en los Derechos Fundamentales en la
Constitución de 1991. Ed. Temis, Bogotá, 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.