T-504-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-504/24
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
porque no se actuó de mala fe
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
(...) el fenómeno
de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más
acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y
fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además,
se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo
caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan
la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de
especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Garantía
constitucional
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Consentimiento
del sujeto pasivo
EUTANASIA-Requisitos para
la viabilidad del procedimiento
(...) toda
solicitud de eutanasia conlleva un estricto ejercicio de verificación del
material probatorio que permita resolver el intenso debate que se presenta
entre la determinación de ponerle fin a la vida de alguien, por un lado, y la
necesidad del Estado de garantizar la atención de salud en favor de todas las
personas, por el otro. Este mandato se refuerza cuando se trata de solicitudes
de eutanasia presentadas por personas privadas de la libertad, las cuales...
enfrentan circunstancias complejas en sus espacios de reclusión que les puede
generar graves afectaciones a su salud mental, las cuales requieren ser
valoradas en detalle antes de que se emita una decisión sobre el acceso a este
procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-504 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.241.726
Acción de tutela
interpuesta por Daniel[1]
contra la Unidad de
Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y la Fiduciaria Central.
Magistrado ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá
D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar: reserva de la identidad del accionante. El
nombre del accionante será modificado en la versión pública, en consideración a
que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud[2]. En efecto, la Sala de Revisión
adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso,
en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre del
accionante y se reemplazará por uno ficticio y, en el otro, (ii) se señalará la
identidad de él. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al
expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas.
I. Síntesis
de la decisión
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las sentencias de
los jueces de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela
propuesta por Daniel
(accionante) contra la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC)
y la Fiduciaria Central. Como fundamento, explicó que había operado el fenómeno
de cosa juzgada constitucional, en tanto el actor ya había presentado la misma
acción de tutela y ella había sido fallada por el Juzgado 17
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[3]. Esta
sentencia fue excluida de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2024,
notificado por estado el 13 de septiembre del año en curso.
II. Antecedentes
A.
Hechos
relevantes
1.
El
señor Daniel, al
momento de la interposición de la presente acción de tutela, se encontraba
recluido en el Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Baja Seguridad de Bogotá (La
Picota).
2. Afirmó
que, debido a las patologías que lo aquejan (sin precisar cuáles), desde
octubre de 2023 ha solicitado la práctica de la eutanasia, pero no ha sido posible
acceder a dicho servicio. Por ello, el 10 de enero de 2024, presentó ante la
Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria
Central nueva solicitud de acceso al procedimiento de la eutanasia, “como parte
de su derecho fundamental a morir con dignidad”. Sin embargo, las entidades han
guardado silencio[4].
B.
Trámite
de la acción de tutela
(i)
Acción
de tutela y pretensiones[5]
3.
El 25 de enero de 2024[6],
en nombre propio, el accionante interpuso acción de tutela contra la USPEC y Fiduciaria
Central, al considerar que han violado sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso y acceso a la eutanasia. En consecuencia, como pretensiones,
requirió que le informen cuál es el trámite que se le ha dado a la petición de
acceso a la eutanasia y, a su vez, que se active la ruta para tal efecto[7].
(ii)
Admisión
de la demanda y vinculación de partes y terceros con interés
4.
Después de que fuera asignado por reparto
este expediente[8],
mediante auto del 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó
correr traslado por el término de un día a la USPEC
y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023
para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por otro lado,
dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y
Baja Seguridad de Bogotá (La Picota). Más adelante, esto es el 7 de febrero de
2024, vinculó a la Cruz Roja Colombiana en aras de integrar en debida forma el
contradictorio.
Informes rendidos por las entidades
accionadas y los terceros vinculados
Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
5.
El 5 de febrero de 2024, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dio respuesta a la acción de
tutela. En primer lugar, indicó que, en el marco de sus competencias, ha
cumplido sus obligaciones legales y constitucionales en pro de la protección y
cuidado de la población privada de la libertad. Así, manifestó que ha
proporcionado las valoraciones y los traslados que ha requerido el accionante
para el tratamiento médico.
6.
En
segundo lugar, en el caso del accionante, afirmó que existe temeridad por
cuenta de que: (a) el señor Daniel es la misma
persona que ha presentado distintas acciones de tutela conocidas por diferentes
despachos judiciales; (b) existe identidad de causa petendi, ya que “el
ejercicio sucesivo de las diferentes acciones que fundamentan en un mismo
hecho, para el caso en mención insiste el accionante en la solicitud de la
eutanasia” ; y (c) existe identidad de objeto, dado que en
las diferentes acciones de tutela se busca el amparo “del derecho
fundamental al derecho a la salud y a morir dignamente”[9].
7.
En
tercer lugar, precisó que, el 31 de enero de 2024, la Cruz Roja Colombiana dio
respuesta a la petición del accionante, informándole que la solicitud fue
remitida al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, en similar sentido, le
indicó lo siguiente:
“De
conformidad con lo dialogado remito soportes de las atenciones brindadas al
accionante respecto de la solicitud de eutanasia. Es así que se adjunta
valoración por medicina familiar en donde los médicos tratantes señalan que no
hay pertinencia médica para activar la ruta de eutanasia y valoración por
psiquiatría en donde se observa que le aumentaron la dosis de los
medicamentos”.
8.
Como
fundamento de lo anterior, aportó copia de una valoración por medicina familiar
del 22 de noviembre de 2023, remitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Salud, en la que se deja constancia de las valoraciones efectuadas en el
contexto de la solicitud de eutanasia presentada por el accionante. Afirmó que,
en concreto, en dicho documento consta que el accionante, a sus 30 años, no
presenta masas, lesiones, cuenta con funciones mentales superiores conservadas
y no se advirtió déficit motor, sensitivo o alteraciones al equilibrio, a la
par que cuenta con juicio y raciocinio conservado, sin ideas delirantes. Pese a
que manifiesta su intención de acceder a la eutanasia, se consideró que ello “no
es resonante con su condición actual”[10].
9.
Como
resultado de la referida valoración concluyó que el paciente, para dicho
momento, contaba con un diagnóstico de ansiedad y depresión en los últimos seis
meses, respecto del cual ha recibido tratamiento médico. Por último, como
análisis de su conducta, adujo que el accionante sufría de una depresión mayor,
experimentaba trastorno de pánico, dolor abdominal funcional y sinusitis aguda,
quien manifestó su deseo de eutanasia y lo asoció a su situación actual, pero
ante escalas de funcionalidad e independencia: “No cumple criterios para
iniciar ruta de eutanasia. En dado caso de ser requerido por patología
psiquiátrica deberá ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan
estudios de control (…)”[11]. De allí
que, pese a su solicitud de eutanasia, indicó que ello no es coherente con la
manifestación de sus “expectativas de vida posterior a cumplir la condena”[12]. De otro
lado, afirma que, el 16 de enero de 2024, el accionante no asistió a la
consulta para valoración con medicina familiar.
10.
En
consecuencia, la USPEC solicitó su desvinculación tras advertir que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno y que podría no existir legitimación en la
causa por pasiva, a la par que consideró que “la prestación del servicio en
salud a la población reclusa en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ, se encentra a cargo del operador CRUZ ROJA COLOMBIANA
SECCIONAL BOGOTÁ (…)”.
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
2023[13]
11.
El
5 de febrero de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL
2023 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y ejerció su derecho
de defensa. En particular, indicó que el Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en
virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. De lo anterior, y en
cumplimiento de lo establecido en la misma ley, la USPEC suscribió el Contrato
de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, del 13 de febrero del presente año, con
la entidad Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Entre los objetivos de este contrato están:
(a) la administración y los pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud
en favor de las personas privadas de la libertad; y (b) realizar la supervisión
y seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas para cada uno de
los contratos. En consecuencia, a su juicio, no es dable imponerle a este fondo
obligaciones distintas a las financieras de allí derivadas y, por ello,
consideró improcedente su vinculación.
12.
Por
otra parte, explicó que para dicho momento se contaba con un contrato común operado por la Regional de Bogotá y Cundinamarca de la
Cruz Roja Colombiana, que es la encargada de la prestación de servicios de
salud de baja y mediana complejidad. Mientras que el operador extramural I.P.S Goleman Servicio Integral S.A.S. era
el encargado de los servicios de mayor complejidad del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Bogotá.
13.
En
este contexto, indicó que el accionante ha sido valorado por medicina familiar,
psicología y psiquiatría, así como por el médico general. De manera puntual, advierte
que el médico familiar en consulta del 22 de noviembre de 2023 determinó que no
cumplía con los criterios para iniciar la ruta de eutanasia. En efecto, resalta
que, en la referida consulta por medicina familiar se concluyó que es un joven
adulto, que ha sido diagnosticado con depresión mayor; trastorno de pánico;
posible esquizofrenia y sinusitis aguda. Asintomático cardiovascular. En tal
consulta, se adujo que el actor refirió lo siguiente: (i) síntomas afectivos y
de tristeza; e (ii) ideas estructuradas de autolesión. En dicha valoración, a
su vez, se explicó que se trataba de un paciente independiente para sus
actividades básicas y, por ello, “ante su deseo de eutanasia y sus escalas
de mortalidad y funcionalidad, no cumple criterios para iniciar ruta de
eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá
ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control
(…)”.
14.
En
consecuencia, concluyó que ha cumplido con todas las contrataciones
intramurales y extramurales requeridas para todos los niveles de prestación del
servicio de salud, e indicó que se deberían declarar satisfechas las
pretensiones, pues, fue el criterio del médico tratante el que en este caso
definió que no estaban dados los presupuestos para activar la ruta de
eutanasia.
15.
Por
último, indicó que una misma acción de tutela fue conocida por el Juzgado 17
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado
2024-08234. De ella se corrió traslado a este patrimonio para que diera
respuesta, el 25 de enero de 2024. No obstante, indicó que se desconocía si en
dicho marco ya se había proferido decisión alguna o el sentido de tal y, por
ello, solicitó considerar la jurisprudencia al respecto[14] para
verificar si en este caso es posible declarar la cosa juzgada.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-[15]
16.
El
2 de febrero de 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC) manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación de este proceso.
Informó que la solicitud del “suicidio médicamente asistido” o de “eutanasia”
del accionante se radicó directamente en la USPEC y en el Establecimiento
Penitenciario La Picota, en el que este se encontraba privado de la libertad.
Agregó que la USPEC junto con el Consorcio Fiducentral PPL, son quienes tienen
la competencia legal y exclusiva de garantizar los servicios relacionados con
el derecho a la salud.
17.
Por
último, informó que “los mismos hechos ya fueron puestos en conocimiento de
este despacho a través del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, mediante radicado No. 110013109017-2024-08234-00,
configurándose la temeridad”.
Cruz Roja Colombiana - Seccional Bogotá y
Cundinamarca
18.
El
7 de febrero de 2024, la Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja
Colombiana dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. En concreto,
explicó que el
señor Daniel ha recibido la atención de salud que ha requerido y, una
vez solicitó la práctica de la eutanasia, fue atendido por la especialidad de
psicología, el 22 de noviembre de 2023, los
que remitieron el asunto a psiquiatría. Sin embargo, adujo que el actor “no
cuenta con patologías incompatibles con la vida para solicitar la eutanasia”
y que esta última especialidad no ha sido contratada con la Cruz Roja por lo
que, a su juicio, no existe responsabilidad al respecto, la cual continua en el
referido fondo y debe ser gestionada por el centro carcelario o penitenciario,
conforme a lo dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la
Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la
Libertad[16].
19.
Por
último, informó que “[e]n la actualidad cursa transito ACCIÓN DE TUTELA por
los mismos hechos, mismo texto de acción de tutela, mismas partes en el JUZGADO
17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, bajo el radicado
******; a la cual se le dio respuesta el día 31 de enero del corriente”. De
allí que, a su juicio, podría existir el fenómeno de temeridad o cosa juzgada.
Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
20.
El
8 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá remitió copia de la acción de tutela interpuesta el 25 de enero de
2024, a las 6:52 a.m.[17], y del
acta de reparto para que se estudiara la posible existencia del fenómeno de
temeridad (art. 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991). A su vez, indicó que para
dicho momento no se había emitido fallo sobre el asunto.
21.
En
el acta de reparto consta que, al día siguiente a la interposición de la
tutela, a las 10:59 am, se repartió para su conocimiento una acción de tutela
interpuesta por Daniel contra la USPEC, trámite al cual fueron
vinculados el Establecimiento Penitenciario La Picota, INPEC, Cruz Roja Colombiana
y Consorcio Fiducentral PPL 2023[18]. El texto de la
demanda de tutela es idéntico al que ocupa la atención del despacho, así como
las pretensiones[19]. En efecto, (a) el actor indicó que “[p]or medio de
la presente, solicito por medio de esta acción constitucional mi amparo a mis
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición”. De otro
lado, (b) como hechos indicó, en sus términos, que “[d]esde el día 10 de
enero del 2024, solicité por 2 vez la eutanasia como derecho a morir
dignamente, al cual por las patologías que me aqueja pero hasta el día de hoy
la fiducentral y la uspec como garantes de la salud de los privados de la
libertad y prestaciones de los servicios, guardan silencio. Lo que ya se ha
solicitado desde el mes de septiembre, octubre del 2023 y no se ha podido a
acceder a dicho servicios, lo cual considero que se ampare mis derechos y se
otorgue la misma”.
22.
El
12 de febrero de 2024, el juzgado en cuestión informó que el 9 de febrero de
2024 profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida
por Daniel[20], mediante
la cual negó el amparo solicitado, al considerar que, como lo señalaron las
entidades vinculadas, no había claridad en que el actor hubiese radicado su
solicitud de eutanasia ante las entidades competentes y hubiese profundizado en
los fundamentos para el efecto. En tal sentido, resaltó que la USPEC, la Cruz
Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud “explicaron amplia
y detalladamente y además comprobaron fehacientemente, que a la puntual
pretensión de Daniel, le dieron tramite mediante
sucesivas y frecuentes citas médicas, inclusive de psicología y psiquiatría,
determinándose científicamente por los profesionales de la Salud tratantes, que
no es persona o paciente elegible para la aplicación de la eutanasia o muerte
digna asistida”[21]. Así,
frente a la petición formulada concluyó que no se había probado la radicación
concreta de solicitud alguna, la cual le correspondía al actor y, además,
consideró que la acción de tutela requiere de un mínimo de demostración para
entender acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados y los
hechos propuestos.
23.
Por
último, cuestionó que exista una “cadena de tutela” contra las mismas
entidades en las que se ha pretendido ventilar similares pretensiones, con lo
cual se debe dar aplicación a lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 que regula la actuación temeraria en tutela. Al respecto, con sustento en
una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
indicó que este tipo de actuaciones debe llevar a que se nieguen las
posteriores acciones de tutela propuestas o se rechacen de plano, en virtud de
que esto lesiona el interés general. La base de esta conclusión es que esto
ocasiona un perjuicio para la sociedad y compromete la capacidad real del
sistema de administración de justicia. Esto, conforme se adujo, podría
desconocer los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución. En ese sentido,
reprochó el hecho de que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá estuviese cursando una acción de tutela “idéntica”.
Consulta
en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES)[22]
24.
En
el expediente de tutela reposa copia del reporte generado por la ADRES, de
acuerdo con el cual el accionante se encuentra en estado “retirado” del
régimen subsidiado en salud desde el 24 de mayo de 2023, en Savia Salud EPS.
C.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia: El Juzgado
Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[23]
25.
El
14 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al verificar que el accionante
ya había interpuesto otra acción de tutela con sustento en los mismos hechos y
pretensiones, que fue decidida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, el 9 de febrero de 2024. Además, desestimó la
necesidad de sancionar al actor por una conducta temeraria, debido a que acudió
de manera reiterada a la acción de tutela por la necesidad extrema de defender
sus derechos. En consecuencia, en la parte resolutiva, exhortó al accionante
para que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas temerarias, de
manera directa o a través de apoderado, que le pueden significar la imposición
de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se
demuestra un propósito desleal o la intención de asaltar la buena fe de los
administradores de justicia.”
Impugnación
presentada por Daniel [24]
26.
El
19 de febrero de 2024, Daniel presentó
impugnación contra el anterior fallo. Como fundamento, indicó que no era
evidente que el médico familiar, que fue quien conoció este caso, sea el
competente para activar o no la ruta de eutanasia, pues, a su juicio, ello ya
no era de su resorte, sino que le correspondía al psiquiatra
o a su mesa científica.
27.
Además,
cuestionó que la prestación en salud que recibe es muy deficiente, la
medicación es mala y los profesionales no son pacientes para tratar a una
persona que requiere atención psiquiátrica. Por otro lado, consideró que hace
falta la posibilidad de acceder a terapias ocupacionales y de atención de
psicología por parte de un profesional que sea hábil y eficaz en esta especialidad.
28.
Por
lo demás, solicitó se active la ruta para acceder a la muerte digna con el fin
de no seguir siendo torturado. Además, para evitar sanciones por temeridad,
alegó que la tutela es el medio de defensa para garantizar el acceso a sus
derechos fundamentales y no tiene sentido que una persona con una afectación
psicológica sea sancionada por ello.
Segunda
instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[25]
29.
El
20 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó en su integridad el fallo impugnado. Para el efecto, resaltó
que, tal como sucede con cualquier proceso de carácter jurisdiccional y con el
objeto de garantizar no solo la seguridad jurídica, sino el eficaz acceso a la
administración de justicia con fundamento del principio de lealtad procesal, la
acción de amparo estableció la necesidad de que cada asunto se conozca
únicamente por un juzgador; sin que sea viable la puesta en conocimiento de
singular caso a varios estrados judiciales.
30.
Así,
en el caso concreto, concluyó que, pese a existir una multiplicidad de acciones
de tutela en curso, las que fueron formuladas por el accionante, “este
Tribunal no avista que el accionante actúe de mala fe y, por el contrario,
dadas sus aseveraciones sobre una delicada situación de salud, es apenas
entendible que acuda desmedidamente a distintos trámites con el objeto de
alcanzar su objetivo”. Finalmente, preciso que, “(…) se acreditó la
prestación integral e ininterrumpida de los servicios de salud en su favor, así
como la inexistencia de orden, dictamen o concepto profesional sobre la
eventual medida de muerte digna, ya sea por padecimiento de una enfermedad
terminal o cualquier otro que, en virtud de la jurisprudencia constitucional,
sea constitutiva y fundamento para la figura de la eutanasia”.
D.
Actuaciones
adelantadas en la Corte Constitucional[26]
31.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante
auto del 26 de junio de 2024[27], decidió seleccionar para
revisión el presente caso y, por sorteo, asignarlo a la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional. Una vez se notificó la anterior determinación y se
analizó el expediente, el 22 de agosto de 2024, se profirió un auto de pruebas[28]
dirigido a que se informara por el accionante lo siguiente: (a) con fundamento
en qué enfermedad solicitó la práctica de la eutanasia, por qué considera que
ella cumple con las exigencias de ser “grave e incurable” y generar sufrimiento
físico o psicológico o si, de otro lado, ha desistido de esta solicitud; (b)
indicara si este requerimiento está relacionada con circunstancias superables y
si advierte que si recibiera una mejor atención en alguna faceta como la salud
o la alimentación, entre otros, podría desistir de la solicitud de eutanasia o,
por el contrario, los cuestionamientos en dicho sentido nada tienen que ver con
el inicio de esta ruta; (c) explicara la conformación de su núcleo familiar y
si considera que el traslado de ciudad ha influido en su voluntad de iniciar el
proceso de eutanasia; (d) la razón de por qué no asistió a las consultas
programadas con medicina familiar el 16 y 17 de enero de 2023; y que, por
último, (e) informara cuántas acciones de tutela ha interpuesto por los mismos
hechos y cuáles son las razones por las que ha insistido en dicha
interposición. No obstante, no se allegó en Sede de Revisión respuesta por
parte del actor a los cuestionamientos formulados.
32.
Por
otro lado, se ofició al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 al
operador Regional de la Cruz Roja Bogotá y extramural I.P.S Goleman Servicio
Integral S.A.S. para que remitieran o informaran: (a) la historia clínica de Daniel y el
detalle de toda la atención de salud prestada desde que se encuentra privado de
la libertad en Bogotá; (b) si existe una ruta particular para activar en caso
de una solicitud de eutanasia presentada por las personas privadas de la
libertad y, en ese sentido, cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud
del accionante, conforme a lo regulado en la Resolución 971 de 2021 del
Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, indicara (c) si el
actor ha recibido atención por psicología o psiquiatría, en qué oportunidades,
cuáles son los diagnósticos derivados de esta consulta y, de manera puntual,
qué medidas se han adoptado para el tratamiento de la depresión crónica
descrita en una de las consultas y frente al riesgo de autolesión, entre otros.
Por último, (d) se requirió el extracto de la historia clínica en donde el
accionante solicitó la práctica de la eutanasia y, además, que precisara si
tiene conocimiento sobre una solicitud de traslado del accionante a la ciudad
de Medellín.
33.
También
se ofició al
Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como juez de primera
instancia, para que remitiera el expediente completo de esta acción de
tutela y, por último, al Juzgado 17 Penal del Circuito Con Función
de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera el
expediente de tutela completo, bajo radicado 2024-****; en el que, al
parecer, el accionante había propuesto una acción de tutela por hechos
similares de manera previa o concomitante.
34.
El
22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador también profirió un auto en el
que negó las solicitudes de acceso al expediente, presentadas por la Comisión
Colombiana de Juristas, el 23 de julio de 2024, por Temblores, el 24 de julio
de 2024; y por la Universidad de La Sabana, el 30 de julio de 2024. Como
fundamento de ello, se consideró que en el expediente
mencionado reposa información relativa a datos personales del accionante
involucrado en el litigo constitucional, en particular sobre su situación de
salud en el marco de una relación de especial sujeción, al estar privado de la
libertad, lo cual se considera sensible acorde con los artículos 5 y 6 literal
c) de la Ley 1581 de 2012[29] y que, por lo tanto, genera reserva
del expediente. De otro lado, de conformidad con los términos previstos por el
régimen de la acción de tutela y el artículo 123 del Código General del
Proceso, tampoco se acreditó algún supuesto allí dispuesto, la calidad de
sujeto procesal o el interés legítimo por parte de las organizaciones
solicitantes dentro de los procesos de tutela de la referencia. No obstante,
tras advertir que el interés en acceder al expediente podría estar dado por la
intención de aportar elementos de juicio relevantes en la discusión[30],
se ordenó remitir los antecedentes anonimizados y se aclaró que, en todo
caso, ello no otorgaba la calidad de tercero legitimado en el proceso de la
referencia a ninguno de ellos. No obstante, no se recibió ninguna
intervención.
Respuesta
de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Bogotá y Cundinamarca-[31]
35.
El
27 de agosto de 2024, a través de la asistente jurídica[32], la
Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Cruz Roja Colombiana solicitó mediante
correo electrónico ser desvinculada, tras indicar que los servicios de salud en
favor de la población privada de la libertad “se prestaron hasta el 31 de
julio de 2024, fecha en la que finalizó la relación contractual con el FONDO
NACIONAL DE SALUD administrado por la FIDUPREVISORA”. Además, en un archivo
adjunto reiteró esta información y explicó que “no tiene la posibilidad de
cumplir las solicitudes u ordenes impartidas por el despacho, pues con la
finalización de la relación, se cierra la posibilidad de acceso a la
información, así como a la atención de la población privada de la libertad,
acciones que están a cargo del nuevo operador en salud contratado por la
FIDUPREVISORA”.
Respuesta
del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud[33]
36.
El
29 de agosto de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó que
para esta entidad es imposible pronunciarse de manera concreta frente a la
mayoría de los interrogantes planteados por cuenta de que el objeto de este
patrimonio es administrar los recursos para prestar el servicio de salud en
favor de las personas que están privadas de la libertad. A su vez, mencionó que
la Cruz Roja Colombiana fue contratada como operadora de la prestación de
servicios de salud de baja y mediana complejidad del Complejo Carcelario y
Penitenciario Bogotá. En caso de superarse esta complejidad, se contrató al
prestador de servicios en salud Goleman Servicio Integral S.A.S. En
consecuencia, adujo que esta entidad no tiene competencia para remitir soportes
de atención en salud. Por último, indicó que, en su momento, se dio respuesta a
la acción de tutela conocida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, en donde se indicó que se le han prestado todos los
servicios de salud que han sido requeridos por el accionante.
37.
Además,
adujo que el 18 de septiembre de 2023, se le dio respuesta a la petición del
actor y se reiteró este asunto respecto a una solicitud del 10 de enero de
2024, que estaba dirigida a que se le practicara la eutanasia y se le explicó
lo siguiente:
“Como se le indico
en la respuesta del 18/09/2023, la resolución 971 de 2021 regula el
“procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia,
así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para
hacer Efectivo del Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”,
mismo que tiene aplicabilidad al caso en concreto y que se debe surtir a través
de los actores en salud como lo es el operador intramural contratado CRUZ ROJA
SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ (en calidad de IPS), así como de la red
extramural, quienes deben dar inicio a lo dispuesto en dicha resolución. Por
tal razón y con base a lo pedido por el accionante Daniel, se
inició con valoraciones de los profesionales pertinentes para lograr determinar
la pertinencia al morir dignamente del accionante”.
38.
En
dicho contexto, el actor fue valorado por psicología el 10 de noviembre de 2023
y por medicina familiar, el 22 de noviembre de 2023. No obstante, este médico
tratante señaló que no cumple con criterios para iniciar ruta de eutanasia.
Expresamente, indicó lo siguiente: “Paciente funcional e independiente para
sus actividades básicas. Dado lo anterior, ante su deseo de eutanasia y sus
escalas de mortalidad y de funcionalidad. No cumple criterios para iniciar ruta
de eutanasia. En dado caso, de ser requerida por patología psiquiátrica, deberá
ser activada por el servicio de psiquiatría. Se solicitan estudios de control y
Tamizaje para ITS”.
39.
Luego,
el 16 de enero de 2024, el médico tratante reiteró que la eutanasia solicitada
por el accionante no era resonante con su condición de salud y que, frente a
valoración del 17 de enero de 2024, se dejó constancia que aquel no asistió.
40.
Por
su parte, el psiquiatra indicó en consulta del 21 de noviembre de 2023, lo siguiente:
“Se
trata de persona privada de la libertad en programa de salud mental, con
antecedentes de varias hospitalizaciones, pto. Consuma PSA, no es claro si hay
consumo activo; y hay antecedentes de cutting. Cursa con síntomas depresivos de
larga data, actualmente en manejo con antidepresivos, uno de ellos de acción
dual, benzodiacepina y un medicamento antipsicótico de segunda generación, a
dosis media a alta, que por su perfil también tiene efectos ansiolíticos y
sedantes; considero que se beneficia de aumento de dosis de antidepresivo dual
esperando optimizar respuesta; sin embargo, en este perfil de pacientes los
comportamientos autolesivos suelen estar asociados a configuración anómala de
la personalidad, son de carácter imprevisible y de mal pronóstico (…)”.
41.
A
partir de lo anterior, adujo que “el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo
Nacional de Salud PPL 2023 en atención a las obligaciones que le asistían
siempre propendió por garantizar la contratación de la red interna y externa
par que el accionante pudiera acceder a cada una de las atenciones que sus
patologías requieren”.
Respuesta
del Juzgado 17 Penal del Circuito Especializado de Bogotá[34]
42.
El
30 de agosto de 2024, el correspondiente juzgado remitió el expediente referido
a la acción de tutela con radicado 08-2024-015 presentada por el accionante
contra la USPEC y demás entidades vinculadas, en donde consta el fallo
proferido en primera instancia en el que se negó el amparo solicitado.
Respuesta
del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[35]
43.
El
30 de agosto de 2024, el escribiente del referido juzgado remitió el enlace en
donde consta el expediente digital y las actuaciones de la acción de tutela,
requeridas mediante el auto de pruebas. Sin embargo, como esta solicitud probatoria
estuvo dirigida a contar con todos los elementos del proceso de tutela, estos
se encuentran relacionados en los apartes correspondientes de los antecedentes.
Respuesta
de la Unidad
de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) [36]
44.
El
9 de septiembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios
Carcelarios y Penitenciarios dio respuesta al auto de pruebas. En concreto,
informó que requirió al Fideicomiso Nacional de Salud y que, en consecuencia,
la Fiduciaria La Previsora remitió el soporte de la historia clínica del
accionante e indicó que, si bien el accionante solicitó la eutanasia, “también
se observa que el PPL se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá y fue
trasladado a Medellín el 04 de marzo de 2024”[37].
También explicó, más adelante, que desde que efectuó dicha solicitud de
eutanasia, en noviembre de 2023, “ha venido siendo tratado por psicología,
psiquiatría, trabajo social, en donde se concluye que: Daniel es un paciente en
crisis debido a varios factores; sus patologías psiquiátricas y sus relaciones
sociales, no se identifica pertinencia para continuar con el proceso de
eutanasia, debido a que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de
estar cerca (de) su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a
su grupo social primario que es la familia”-. Por último, se aportaron los
reportes de la reciente atención en salud en favor del accionante en agosto y
septiembre de 2024, así como el reporte que acredita los traslados efectuados
en favor del accionante.
45.
De
los anexos aportados, se resalta que, en consulta por
psicología del 2 de febrero de 2024, ante la IPS Goleman Servicios Integrales
en Bogotá, se adujo que el motivo de la consulta era efectuar control ante el
alto riesgo de suicidio. En respuesta a ello y, después de indicar que entre
los diagnósticos estaba la depresión severa crónica y luego de entablar una
charla, se concluyó como resultado que la solicitud de muerte digna se debía a
dificultades de acercamiento con la familia y que necesitaba el traslado a
cárceles de Antioquia. Sin embargo, en consulta del 5 de febrero de 2024, se
adujo como resultado de análisis en psicología que “el usuario manifiesta
encontrarse mejor anímicamente debido a aprobación de traslado que se le generó
y que (permite) acercamiento de la familia, usuario indica estar a la
espera de traslado”[38].
El 5 de abril de 2024, se reportó que “al momento de salir de consulta,
manifiesta sentirse más tranquilo, que por los temas abordados y las
estrategias de afrontamiento compartidas, reconoce que hay situaciones que
puede abordar de manera diferente a tal punto que no le genere conflicto o
malestar emocional, además entiende que hay conductas y pensamientos que están
basados en creencias y por esto no son beneficiosos en su proceso de
resocialización y su crecimiento personal, además que hay otras áreas
(familiar, personal y social) en las cuales hay que trabajar para continuar
mejorando en lo síntomas que están presentes”[39]. Sin
embargo, como así lo demuestra la historia clínica, los estados de ánimo del
accionante son variables debido a su situación jurídica y de personas privada
de la libertad.
46.
Desde
el 17 de agosto de 2024, se reportaron atenciones en salud en la historia
clínica del accionante, pero en las que se informó que su reclusión actual está
en Antioquia, en donde ha sido atendido por problemas de salud como gastritis,
mareos y vértigo.
Respuesta de la Fiduprevisora[40]
47.
El
9
de septiembre de 2024, Fiduciaria La Previsora dio respuesta a la solicitud
probatoria. Además de referirse a los antecedentes sobre el contrato de fiducia
mercantil que administra el Fondo de Personas Privadas de la Libertad y que ha
cambiado de administradora, adujo que no podía remitir la historia clínica del
accionante porque no maneja la custodia de las historias clínicas de los
internos que se encuentran a cargo del INPEC, la que debe permanecer en el área
de archivo de atención primaria. En segundo lugar, explicó que “teniendo el
objeto social de la entidad fiduciaria y sus competencias funcionales de cara
al modelo de atención en salud para la PPL a cargo del INPEC, no tiene a su
cargo la ruta de Eutanasia de la PPL, ya que las diferentes rutas de atención
son de manejo del INPEC y no el Patrimonio Autónomo”[41]. Sin embargo, precisó que, a partir de la información
requerida para dar respuesta, no obstante que la solicitud de eutanasia de
noviembre de 2023, el accionante ha venido siendo tratado por psicología,
psiquiatría, trabajo social, en donde se concluye que el paciente es: “un
paciente en crisis debido a varios factores; sus patologías psiquiátricas y sus
relaciones sociales, no se identifica pertinencia para continuar con el proceso
de eutanasia, debido a que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de
estar cerca a su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a su grupo
social primario que es la familia”[42].
En ese contexto, explicó que “[e]n la actualidad el accionante se encuentra
privado de la libertad en el CPMS BELLO de la ciudad de Medellín”[43].
48.
En
tercer lugar, sobre la solicitud de atención por psicología o psiquiatría y las
medidas adoptadas para evitar el riesgo de autolesión y el tratamiento de
depresión crónica, remitieron la historia clínica en donde constan las
consultas efectuadas por la IPS Goleman para que puedan ser valorados por esta
entidad. De otro lado, indicó que “[l]a competencia para atender
solicitudes de traslados de establecimientos carcelarios corresponde al INPEC,
de allí que se desconocen las solicitudes que haya efectuado el accionante al respecto.
No obstante, es de aclarar que según el listado CENSAL, el señor Daniel, en la
actualidad, se encuentra en el CPMS BELLO en la ciudad de Medellín desde el 04
de marzo de 2024”[44]. Por
último, como anexos, se aportaron las historias clínicas donde se reportó la
atención por UT Norsalud PPL y la IPS Goleman.
III.
Consideraciones
A.
Competencia
49.
La
Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de
tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 26 de junio de 2024[45], proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal, la cual decidió someter a
revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
Cuestión
previa: delimitación del asunto propuesto en la acción de tutela y verificación
de la existencia de cosa juzgada
50.
De
conformidad con los antecedentes, en la acción de tutela la discusión que
se presenta está relacionada con la solicitud de eutanasia formulada por Daniel, quien,
en su momento, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario La Picota en la ciudad de Bogotá. No obstante, previo a
pronunciarse sobre este asunto se debe estudiar si existe temeridad o cosa
juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas y, en
consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto[46].
(i) La cosa
juzgada constitucional y temeridad. Reiteración jurisprudencial.
51.
Cosa juzgada constitucional. La
cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[47]. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo
para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el
mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[48].
52.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance
de la cosa juzgada constitucional[49]. De
manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024[50], explicó
que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de
tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo
proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos
hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Esta triple
identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando:
“1. Identidad
de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la
misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y
se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad
de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de
la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de
sustento.
3. Identidad
de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de
la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos
fundamentales.”[51]
53.
Por
regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de
revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada
la providencia que expida este tribunal.”[52] No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación
de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a
pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la
cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales,
como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”[53]. Lo mismo
ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de
unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión”[54]. Y, de
igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un
pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de
un juez”[55] En estos
eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice
un pronunciamiento de fondo.
54.
La
temeridad en el proceso de tutela. Por otra parte, el artículo 38 del
Decreto Ley 2591 de 1991[56] al
regular la temeridad dispone que serán rechazadas o decididas de forma
desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona
ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo
expresamente justificado. Además, prescribe que en el caso de que tal conducta
sea ejercida por un abogado “será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años” y, de ser reincidente, la tarjeta podría
ser cancelada.
55.
Para
declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado
que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad
procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”[57]. En este
contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la
Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad
cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se
trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.
56.
Lo
anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante
que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el
ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”[58]. A su
vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos
eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue
formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados[59] o, en
similares términos a la cosa juzgada, cuando se profiere una sentencia de
unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la
misma pretensión[60].
57.
En
suma, de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe
indicarse que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando
concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b)
pretensiones y (c) objeto y fundamentos (ver supra, núm. 52)[61]. En los
eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre
acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso
si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la
improcedencia del segundo amparo”[62] en aras
de respetar la cosa juzgada[63].
(ii) Solución del caso
concreto. La acción de tutela presentada por Daniel contra la
Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) y la Fiduciaria
Central es improcedente por existir cosa juzgada constitucional
58.
Según
lo expuesto por los jueces de instancia, esto es por el Juzgado Octavo Penal
del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela presentada por Daniel es
idéntica a otra acción de la misma naturaleza, que ya había sido conocida por
el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. No
obstante, lo expuesto, se explicó que no había lugar a imponer sanción alguna
por cuenta de que no estaba demostrada su intención de defraudar a la
administración de justicia y lo pretendido parece estar relacionado con la
intención de hacer valer sus derechos.
59.
Conforme
a lo descrito, en sede de revisión se ofició al Juzgado 17 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera la integridad del
expediente de la otra acción de tutela que, al parecer, había sido formulada
por Daniel. Así, una
vez verificados los archivos remitidos, se advierte que la acción de tutela
propuesta es la misma[64] y, por
ello, también cuenta con la triple identidad que la jurisprudencia
constitucional ha exigido para declarar la existencia de cosa juzgada[65]. En todo
caso, es necesario precisar que la acción de tutela que fue fallada, en primera
instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue
interpuesta con posterioridad a la conocida por el Juzgado 17 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, además, asumió la
competencia el 29 de enero de 2024, es decir antes que lo hiciera la autoridad
que falló la acción de tutela que se revisa y respecto de la que se asumió la
competencia el 31 de enero de 2024[66].
60.
No
obstante, lo anterior, para efectos de claridad se estudiará de manera
detallada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el
expediente que ahora es objeto de revisión por parte de la Corte, lo cual
implica verificar la triple identidad de partes, objeto y causa[67]:
(a) Identidad de las
partes.
Ambas acciones de tutela fueron formuladas por Daniel y se
dirigen contra la
Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y la Fiduciaria
Central.
(b) Identidad en
la causa petendi. Como sucede en este caso, “el ejercicio repetido de la
acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento”[68]. A partir
de un texto idéntico, las dos acciones de tutela proponen como hechos que el
accionante, desde el 10 de enero de 2024, solicitó por segunda vez “la
eutanasia como derecho a morir dignamente”[69], pero la
Fiduciaria Central y la USPEC, no obstante ser garantes de los derechos a la
salud de las personas privadas de la libertad, a juicio del actor, se limitaron
a guardar silencio. Además, indicó que esto “ya se ha solicitado desde el
mes de septiembre, octubre del 2023 y no se ha podido a acceder a dicho
servicios, lo cual considero que se ampare mis derechos y se otorgue la misma”.
(c) Identidad de
objeto. En
ambas demandas de tutela se persigue la satisfacción de la misma pretensión y
se alude a la protección de los mismos derechos fundamentales que, en este
caso, están dados porque se atienda la solicitud de eutanasia que formuló, a la
par del amparo al derecho de petición y al debido proceso.
61.
En
consecuencia, una vez verificados los expedientes enunciados, se advierte que
la acción de tutela con radicado T-10.241.726 cuenta con la
triple identidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido para declarar
la existencia de cosa juzgada respecto de la fallada con anterioridad por el
Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual
fue radicada en esta corporación bajo el número T-10.431.940. En esa dirección,
es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional al haber sido decidido, en sede de instancia, a través de una
providencia que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el
accionante, el 9 de febrero de 2024.
62.
Además,
se resalta que en el expediente conocido por esta Sala también está la
constancia de remisión del expediente T-10.431.940 a la Corte Constitucional,
el 16 de julio de 2024. En consecuencia, tras verificar el trámite surtido en
el proceso de selección de tutelas, es posible advertir que este expediente fue
excluido de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante
auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13 del septiembre del mismo año,
en ejercicio de las competencias constitucionales reguladas, entre otras, en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y, respecto del cual,
además, ya se agotó la posibilidad de insistir el asunto. En consecuencia, ello
debe llevar a que esta Sala de Revisión se abstenga de pronunciarse sobre el
proceso de la referencia y deba declarar la improcedencia de la acción de
tutela tras comprobar que existe cosa juzgada constitucional[70].
63.
Con
todo, acorde con la metodología de análisis dispuesta por la jurisprudencia
constitucional en esta materia (ver supra, núm. 51 a 57), resulta
pertinente verificar si el caso se enmarca en las circunstancias excepcionales
que esta corporación ha admitido para superar la configuración de la cosa
juzgada constitucional. Como se dijo anteriormente, en eventos extraordinarios
este tribunal ha autorizado reabrir un debate, pero en estrictos supuestos. Ha
ocurrido cuando, por ejemplo, (i) la Corte Constitucional profiere una
sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas
que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a
dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la
misma pretensión; (ii) cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a
analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante; o (iii)
cuando se demuestra que en el proceso respecto del cual existe la triple
identidad (sujeto, objeto y causa) “no se ha emitido un
pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de
un juez”[71]
64.
En
el caso bajo examen, se descartan estos escenarios excepcionales, dado que, en
primer lugar, entre la interposición de la primera acción de tutela, conocida
por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la
conocida por ambas instancias en este expediente transcurrieron sólo minutos.
De allí que, es claro que el accionante no actúo con fundamento en la
existencia de un hecho nuevo, un precedente favorable y tampoco se está
cuestionando la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto
propuesto con anterioridad, pues tal apenas había sido repartido para el
conocimiento del primer juzgador.
65.
En
segundo lugar, sobre este último punto se destaca que en la decisión adoptada
por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá se estudió el fondo el asunto. En efecto, en la copia de la decisión
consta que se negó el amparo solicitado, con fundamento en que, después de
retomar las respuestas de la accionada y de las vinculadas, concluyó que la
acción de tutela es un medio subsidiario y excepcional, pero que en este caso
no era claro que el actor hubiese radicado su solicitud de eutanasia ante las
entidades competentes y que hubiese profundizado en los fundamentos para el
efecto. Mientras que, de otro lado, tanto la USPEC, la Cruz Roja Colombiana y
el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud “explicaron amplia y detalladamente y
además comprobaron fehacientemente, que a la puntual pretensión de Daniel, le
dieron tramite mediante sucesivas y frecuentes citas médicas, inclusive de
psicología y psiquiatría, determinándose científicamente por los profesionales
de la Salud tratantes, que no es persona o paciente elegible para la aplicación
de la eutanasia o muerte digna asistida”[72]. Así,
frente a la petición formulada concluyó que no se había probado la radicación
concreta de solicitud alguna, la cual le correspondía al actor y, además,
consideró dicha providencia que la acción de tutela requiere de un mínimo de
demostración para entender acreditado la vulneración de los derechos
fundamentales alegados y los hechos propuestos.
66.
En
ese orden de ideas, lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo
8 de la Resolución 971 de 2021, de acuerdo con la cual el médico que recibe la
solicitud debe verificar que ella sea voluntaria, informada e inequívoca, así
como revisar las condiciones mínimas de ella (sentencia C-233 de 2021), y sólo
activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con
Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones para
el efecto. Cabe mencionar que, si el accionante no estaba de acuerdo con las
razones del médico para no activar la ruta de eutanasia ante el Comité, el
artículo 12 de la resolución referida lo faculta para solicitar una segunda
opinión expresando la solicitud a otro médico. De hecho, prescribe esta misma
norma que si recibe de nuevo concepto de no activación, puede dirigir su
solicitud directamente ante el Comité Científico Interdisciplinario para el
Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia[73].
67.
En
tal sentido, se resalta que, en el marco de esta acción de tutela, coincidieron
en indicar en Sede de Revisión la Fiduprevisora y la Unidad de
Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC) que, pese a que existía una
solicitud de eutanasia en curso desde noviembre de 2023, el accionante había
venido siendo
tratado por psicología, psiquiatría y trabajo social. Incluso, precisaron que tales
especialidades advirtieron que el actor estaba pasando por una crisis y “no
se identifica pertinencia para continuar con el proceso de eutanasia, debido a
que se evidencia en el paciente una necesidad mayor de estar cerca (de)
su microsistema familiar, concediendo el acercamiento a su grupo social
primario que es la familia”. En ese contexto, explicaron que “[e]n la
actualidad el accionante se encuentra privado de la libertad en el CPMS BELLO
de la ciudad de Medellín” y que dicho traslado fue necesario en virtud de
que, en consulta de psicología ante la IPS Goleman Servicios Integrales
en Bogotá,
del 2
de febrero de 2024, se adujo que el motivo de la consulta era efectuar control
ante el alto riesgo de suicidio y se determinó que esta era la mejor opción
para el actor.
68.
Así
las cosas, la Sala de Revisión considera que con esta nueva acción de tutela el
peticionario pretende reabrir un problema jurídico que de fondo ya fue decidido
e hizo tránsito a cosa juzgada, a través de la primera acción de tutela que
interpuso minutos antes. De otro lado, no se evidencian razones de peso que
autoricen a desconocer esta situación, en los términos en que lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación. A partir de lo anterior, no es necesario
profundizar en las demás acciones de tutela indicadas por la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en respuesta a la acción de
tutela, del 5 de febrero de 2024, no sólo porque en la providencia que hizo
transito a cosa juzgada se cuestionó este asunto, sino porque, además, en
estricto sentido, en la presente acción de tutela formulada por Daniel se
destacó que, si bien había requerido la eutanasia desde 2023, el reproche
contra las...
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