T-504-19
Sentencia T-504/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
MONTO
E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente
establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y
SU-395 de 2017
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio
de jurisprudencia y alcance de las sentencias C-258 de
2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es
un aspecto integrante del régimen de transición
Referencia: Expediente T-7.227.546
Acción de
tutela presentada por la Universidad
del Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y la vinculada
Josefina Delgado Velasco
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de octubre de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las
previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados. La Universidad del Cauca reconoció pensión del régimen de
transición a favor de Josefina Delgado Velasco por valor de $304.460
(Resolución 1531 de 1999)[1].
Posteriormente, como consecuencia de la inclusión de la prima de navidad, se reliquidó
la mesada a $484.060 (Resolución 784 de 2006)[2].
2. La beneficiaria de la pensión solicitó una nueva
reliquidación con fundamento en el principio de favorabilidad. Esta petición
fue resuelta de manera negativa por la Universidad del Cauca, al considerar que
el ingreso base de liquidación -en adelante IBL- de los beneficiarios del
régimen de transición era el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y los factores sobre los cuales se debía realizar el cálculo eran los
cotizados al sistema (Resolución 051 de 2011)[3].
3. Josefina Delgado Velasco interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 051 de 2011, a fin de
que se ordenara la reliquidación de su mesada conforme al 75% de todos los
factores devengados durante el último año de servicios, pago de retroactivo,
intereses, entre otras pretensiones[4].
4. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, el Juzgado
6 Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda al
considerar que,
“para efecto de determinar cuáles son los
factores salariales a tener en cuenta, este Despacho manifiesta que en
ejercicio del principio de autonomía judicial y ante los cambios
jurisprudenciales que se han puesto en evidencia, procede a abandonar la tesis
que hasta este momento había prohijado y que se acompasa con la sentencia de
unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, para acoger el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-230 de
2015 y SU-395 de 2017”[5].
5. La anterior decisión fue apelada por la señora
Josefina Delgado Velasco.
6. En sentencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, ordenó a la Universidad del Cauca reliquidar la pensión conforme
al 75% del promedio de los factores salariales, incluido el incentivo
económico, devengados por la señora Delgado Velasco durante el último año de
servicios, al estimar que esta había consolidado “su estatus pensional en
marzo de 1997, con anterioridad a las sentencias de la Corte Constitucional, 29
de abril de 2015, por lo que todos los factores salariales devengados durante
el último año de servicios deben ser incluidos”[6].
7. Mediante la Resolución 649 de 3 de agosto de 2018, la
Universidad del Cauca acató la orden de segunda instancia[7]. En consecuencia,
mediante transferencia electrónica de 4 de septiembre de 2018 consignó a la
pensionada, por concepto de retroactivo, la suma de $18.314.898[8] y reliquidó la mesada
pensional en la suma de $1.174.837[9].
8. La Universidad del Cauca no interpuso recurso
extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, al considerar que “no
se observan los supuestos fácticos que requiere la norma por tal razón no ha
hecho uso de este medio de defensa”[10].
9. Solicitud
de tutela. Por medio de apoderado
judicial[11], el 21 de agosto de 2018[12],
la Universidad del Cauca interpuso
acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[13].
Consideró que la decisión había desconocido el precedente constitucional contenido
en las sentencias C-258 de
2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En consecuencia, solicitó
que se dejara sin efectos dicha
providencia y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una
nueva decisión, de conformidad con el precedente constitucional en materia de
interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
10. Admisión
de la acción y respuesta de los accionados. Mediante
auto de 23 de agosto de 2018, el juez de tutela de primera instancia admitió la
acción y ordenó vincular a la señora Josefina Delgado Velasco[14].
Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca como la vinculada
guardaron silencio[15].
11. Sentencia
de tutela de única instancia. Mediante
sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B negó la solicitud de amparo al considerar que “se encontraban vigentes dos
posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma
de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los
empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, respaldadas en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”[16].
El fallo no fue impugnado.
12. Pruebas decretadas en sede de revisión. El despacho del magistrado sustanciador mediante auto
de 23 de abril de 2019 requirió a la accionante para que aportara pruebas y
aclarara algunos hechos[17], en particular los siguientes: (i) si
a la fecha había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca; (ii) el valor actual de la mesada pensional
reconocida a la señora Josefina Delgado Velasco y el valor pagado como retroactivo;
(iii) cuantificara el presunto perjuicio causado a los recursos
pensionales administrados por la Universidad con la sentencia judicial acusada
y (iv) si a la fecha había ejercido el recurso extraordinario de
revisión[18].
II.
CASO CONCRETO
13. Esta Sala de Revisión debe constatar si la acción de
tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y los generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En
caso afirmativo, deberá formular y resolver el problema jurídico que se derive
del presente asunto.
14. La acción sub examine cumple con los
requisitos de procedibilidad y los generales de procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales[19].
15. (i) Se acredita legitimación en la causa[20] por activa y por pasiva. La Universidad del Cauca es titular
de los intereses jurídicos cuya protección solicita, dado que fue parte del
proceso judicial cuya decisión última cuestiona. Asimismo, la acción se interpuso en contra del Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca, que profirió la sentencia que se censura; además, dado
que a la señora Josefina
Delgado Velasco le fue reconocido un derecho en tal providencia, acredita
interés en el presente proceso.
16. (ii)
El asunto tiene relevancia constitucional pues se refiere a la posible
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el
desconocimiento del precedente constitucional en materia del régimen de transición[21].
17. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad pues, si bien contra las
providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas en principio procede
el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que por disposición del
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 solo está legitimado para incoar dicho medio
de defensa el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de
la República o del Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 156.i de la Ley 1151 de 2007 también la UGPP y
finalmente, según el ordinal quinto del acápite resolutivo de la Sentencia
C-258 de 2013, pueden hacerlo “quienes tienen a su cargo el reconocimiento y
pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992”.
18. La accionante no acredita ninguna de aquellas condiciones
dado que no integra el Gobierno, no hace parte de alguno de los órganos de
control citados, no es la UGPP[22]
y no es una administradora de pensiones[23].
Frente a este último aspecto, es de resaltar que la Ley 1371 de 2009 dispuso la
cancelación de la personería jurídica de la Caja de Previsión Social de la universidad
accionante[24]
y ordenó la creación de un fondo para que administrara el pasivo pensional, el
cual fue “constituido sin personería jurídica”[25]. Por tanto, no
estaría facultada prima facie para interponer la acción especial de
revisión contra la sentencia que cuestiona.
19. La Universidad accionante aduce que el fallo acusado
genera un perjuicio irremediable a las reservas pensionales disponibles, pues “las
mismas se proyectaron teniendo en cuenta lo establecido exclusivamente en la
ley, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, más específicamente la del 4 de agosto de 2010”. Del cálculo de la
reserva matemática para pensiones de jubilación se evidencia que a nombre de la
pensionada queda una caja por $192.813.173, de cuyo valor se descontó el valor
del retroactivo y del incremento mensual ordenado en la sentencia acusada[26].
20. (iv) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó
el 21 de agosto de 2018, es decir, 2 meses y 21 días después de que se profirió
la providencia judicial cuestionada, término que se considera razonable y
proporcionado, según el precedente de esta Corte[27].
21. (v)
La irregularidad alegada por la accionante puede tener un efecto decisivo
en la providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse
acreditada tal irregularidad (la de haberse omitido aplicar el precedente de la
Corte Constitucional en relación con el alcance del artículo 36 de la Ley 100
de 1993) se podría inferir prima facie que el Tribunal Administrativo
habría debido confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de
Popayán.
22. (vi)
La accionante hace una identificación razonable de los hechos que dieron
origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales
que considera vulnerados, tal como se puede colegir del relato que se contiene
en el acápite de I. Antecedentes.
23. (vii) Finalmente, la presente acción no
se dirige contra una sentencia de tutela.
24. De conformidad con el estudio que antecede, la acción sub
examine cumple con los requisitos de procedibilidad y los generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia que se cuestiona.
25. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
si la sentencia cuestionada, al ordenar la reliquidación de una pensión del
régimen de transición, conforme a la tesis establecida en la sentencia de
unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, según la cual el promedio para liquidar aquella debe ser todo
lo que hubiere devengado el titular del derecho durante el último año de
servicios, desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
26. La providencia judicial sub examine
incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta Corte, en sede de
unificación, ha definido el alcance constitucional del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, respecto del ingreso base de liquidación y de los factores
salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de la mesada.
27. Por un lado, en la Sentencia SU-230 de 2015 reiteró
que,
“el modo de promediar la
base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en
razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad,
monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto,
el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.
28.
Más adelante, en esa
misma providencia, al resolver una solicitud de nulidad por considerar que la
Sala de Revisión no había aplicado la jurisprudencia en vigor relativa al
alcance del artículo 36 de la Ley 100 y que con ello habría desconocido el
principio de integralidad del régimen especial, la Sala Plena señaló que, “la
interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto
del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de
acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’”[28].
29. Luego, en la Sentencia SU-395 de 2017, señaló:
“el Acto Legislativo 01 de 2005, en su
inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de
1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición,
hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. La
Sala Plena concluyó “que de acuerdo con lo expresamente establecido por el
legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el
Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del
Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado,
y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación
constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión
se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de
transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los
factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”
(subrayas fuera de texto).
30.
Cabe recordar que en la
Sentencia C-258 de 2013, al fijar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, se sostuvo que,
“no obstante que el
Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de
transición en materia pensional, ‘impuso límites temporales y materiales’. En cuanto a los beneficios y
condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del
régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas
pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o
servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa
de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión
de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de
pensiones” (subraya
fuera de texto).
31.
De conformidad con este
recuento jurisprudencial, es claro el desconocimiento del precedente
jurisprudencial unificado y vigente de esta Corte, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca. A pesar de la vigencia de aquel, optó por aplicar una tesis
jurisprudencial contraria. Si bien, consideró que la jurisprudencia
constitucional no era aplicable, la razón aducida para ello (relativa a que la
jurisprudencia aplicable era la vigente al momento de la causación del derecho)
no es admisible constitucionalmente.
32. Frente al argumento del juez accionado,
esto es, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca relativo a que, en el caso de la
demandante, al adquirir su estatus pensional en marzo de 1997, no le era aplicable
la jurisprudencia definida a partir de la sentencia SU-230 de 2015, en la Sentencia
SU-023 de 2018 la Sala Plena arribó a una conclusión distinta[29]. Según se deriva de
esta, la jurisprudencia anterior únicamente da lugar a una mera expectativa,
que no a un derecho adquirido. En la sentencia de unificación en cita se
señala: “El accionante no tenía un derecho cierto a la reliquidación de su mesada
pensional, en los términos en los que este la solicitó, pues se trataba de
una mera expectativa, que en cierto momento encontró
sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión que, posteriormente,
entraron en tensión con providencias dictadas por las otras Salas de Revisión,
y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de
2005”[30]. Por tanto, en aplicación de este
precedente específico, el argumento propuesto por el Tribunal no puede
considerarse admisible, pues supondría desconocer la fuerza vinculante de la
jurisprudencia constitucional, so pretexto de una presunta causación del
derecho a una determinada tesis de reliquidación[31], contraria a la jurisprudencia
unificada y vigente de esta Corte.
33. Adicional a lo anterior y a modo de conclusión frente
al argumento del juez accionado respecto de la inaplicación del precedente
constitucional en materia del IBL: (i) los jueces de la República están
vinculados por el precedente vigente de esta Corte; (ii) en efecto, para
el momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió la
sentencia cuestionada estaba vigente el precedente establecido en las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017; en consecuencia, (iii)
para la resolución del problema jurídico resulta irrelevante el momento en
el que se consolidó el derecho de acceder a una pensión especial, pues en el
caso de la Sentencia SU-395 de 2017, algunos de los pensionados también
cumplieron requisitos pensionales de manera previa al precedente establecido
por esta Corte desde el 2013.
34. De lo expuesto se evidencia que la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca desconoció
el precedente constitucional en materia de interpretación del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, a efectos de reliquidar la mesada pensional de la señora Josefina Delgado Velasco. Todo, pese a que el Juzgado 6 Administrativo
del Circuito de Popayán, en primera instancia, había dado aplicación correcta a
la jurisprudencia constitucional.
35. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará
la sentencia de tutela que negó el amparo para, en su lugar, proteger el derecho
fundamental al debido proceso. Como medida de protección, dejará sin efectos la
providencia acusada, a fin de que dicha autoridad judicial dicte una nueva, conforme
a lo expresado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
36. Síntesis de la decisión. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revocó
la decisión del Juzgado 6
Administrativo del Circuito de Popayán que había negado la reliquidación de una mesada
pensional. En su lugar, ordenó reliquidar la citada prestación en aplicación de
la tesis de la inescindibilidad del régimen pensional, adoptada en sentencia del
4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La
Universidad del Cauca interpuso acción de tutela en contra de la citada
decisión judicial, al considerar que adolecía de un defecto por desconocimiento
del precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230
de 2015 y SU-395 de 2017[32].
La Corte encontró probado el desconocimiento del precedente constitucional
frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia,
consideró procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la
universidad accionante. Como medida de protección, ordenó a la autoridad
judicial accionada que profiriera una nueva de providencia que se ajustara al precedente
constitucional en la materia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, de 21 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de
amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad del
Cauca, al haberse acreditado la configuración de un defecto por desconocimiento
del precedente constitucional.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida
por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Josefina
Delgado Velasco en contra de la Universidad del Cauca. En consecuencia, ORDENAR al
Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca que, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión, en la
que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
en relación con la aplicación de las reglas de unificación expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y
SU-395 de 2017.
TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-504/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RELIQUIDACION PENSIONAL-Era irrelevante mencionar
la SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en que se consolidó el
derecho a acceder a la prestación, sino el IBL con base en el cual debía
liquidarse la mesada pensional (Aclaración de voto)
Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a
la Sentencia SU-023 de 2018 con el fin de justificar que “la
jurisprudencia anterior únicamente da lugar a una mera expectativa, que no a un
derecho adquirido.” Dicha afirmación carece de relación directa con la razón de
la decisión.
Referencia: Expediente T-7.227.546
Acción de
tutela presentada por la Universidad del Cauca contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca y la vinculada Josefina Delgado Velasco
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
1. Con
el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me
permito presentar la razón por la cual aclaro el voto respecto de la Sentencia
T-504 de 2019. En esta, se protegió el derecho al debido proceso de la
Universidad del Cauca, vulnerado por la providencia judicial del 31 de mayo de
2018 proferida por
el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. La Sala de Revisión concluyó que se configuró un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, el operador judicial
accionado liquidó la pensión conforme al 75% del promedio de los factores
salariales, incluido el incentivo económico, devengados por la señora Delgado
Velasco durante el último año de servicios.
2. Si
bien coincido con la conclusión anterior, disiento de lo expuesto en el
fundamento 32. Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a la Sentencia
SU-023 de 2018[33] con el fin de justificar que “la
jurisprudencia anterior únicamente da lugar a una mera expectativa, que no a un
derecho adquirido.” Dicha afirmación carece de relación directa con la
razón de la decisión. Tanto el problema jurídico, como el análisis propuesto, se
centraron en demostrar que la Sentencia proferida por el Tribunal accionado
incurrió en un defecto por desconocimiento del precente constitucional; dado
que, omitió aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de
proferir su pronunciamiento, expresadas en las sentencias C-258 de 2013,[34] SU-230 de 2015[35] y SU-395 de 2017.[36] Así, era irrelevante mencionar
la Sentencia SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en el que se
consolidó el derecho a acceder a la prestación pensional, como un elemento
trascendental del asunto estudiado, sino si el IBL con base en el cual debía
liquidarse la mesada pensional.
3.
Además, el fundamento 32 afirma, desconociendo amplia jurisprudencia de esta
Corporación, que “la jurisprudencia anterior da lugar a una mera
expectativa, que no a un derecho adquirido.” Reitero, tal y como
lo expresé de manera previa en el salvamento de voto a la Sentencia SU-023 de
2018, que “en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales, la
titularidad del derecho está consolidada a partir del cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el Régimen jurídico correspondiente. Por ello, esta
Corporación ha insistido en que, cuando una cuestión judicial versa sobre estos
asuntos, la sentencia que reconoce la existencia del derecho lo hace con
efectos declarativos, nunca constitutivos.”[37]
En los
anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevaron a aclarar el
voto en la Sentencia T-504 de 2019.
Fecha
ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Resolución 1531
de 10 de diciembre 1999, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.
Adicionalmente, se evidencia que el pago de la mesada es compartido con el
entonces Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), ahora Colpensiones.
[2] Resolución 784
de 27 de octubre 2006, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.
[3] Resolución 051
de 4 de febrero de 2011, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno 1.
Contra esta decisión no se presentaron recursos.
[4] Demanda de
nulidad y restablecimiento, disponible en medio magnético, fl. 58 del cuaderno
1.
[5] Sentencia del
Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Popayán, de 6 de octubre de 2017, fls.
13 a 27 del cuaderno 1.
[6] Sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de 31 de mayo de 2018, fls. 28 a
34 del cuaderno 1.
[7]
Resolución 649 de 3 de agosto de 2018, disponible en medio magnético, fl. 41 del
cuaderno de selección.
[8] Comprobante
electrónico de 4 de septiembre de 2018, disponible en
medio magnético, fl. 41 del cuaderno de selección.
[9] Certificado de
prestaciones, disponible en medio magnético, fl. 41 del
cuaderno de selección.
[10] Contestación del
auto de pruebas, fls. 39 a 41 del cuaderno de selección.
[11]
Poder especial, fl. 4 del cuaderno 1.
[12] Acta individual
de reparto, fl. 41 del cuaderno 1.
[13]
Demanda de tutela, fl. 1 a 3 cuaderno 1.
[14] Auto
de 23 de agosto de 2018 y constancias de notificación, fl. 42 a 62 del cuaderno
1.
[15]
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, de 21 de
noviembre de 2018, trámite procesal a fl. 64 del cuaderno 1.
[16]
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de
noviembre de 2018, fl. 63 a 70 del cuaderno 1.
[17] Auto
de pruebas, fl. 34 del cuaderno de selección.
[18] Los
documentos recaudados fueron puestos a disposición de las partes los días 8, 9
y 10 de mayo de 2019, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario.
No obstante, guardaron silencio acerca de los documentos puestos a disposición,
tal como se indica en la constancia secretarial de 13 de mayo de 2019, fl. 50
del cuaderno de selección.
[19] Cfr.,
Sentencia C-590 de 2005.
[20]
Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5,
10 y 13.
[21] Ver,
entre otras, las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017,
SU-631 de 2017, SU-114 de 2018 y SU-140 de 2019, todas relativas al régimen de
transición, en las que se ha adoptado este estándar de razonabilidad para
valorar la relevancia constitucional del asunto. En todas ellas se ha reiterado
que: “la afectación del erario público con ocasión de una prestación
evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un
perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para
garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos,
por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo
judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo
será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad
advertida y adoptar las medidas respectivas”.
[22] Ver
sentencias SU-114 y 115 de 2018. Es de resaltar que la falta de subsidiariedad
declarada en estos procesos difiere a la analizada en el presente caso, pues en
los mencionados fallos de unificación la accionante era la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales -UGPP-, entidad estatal legitimada para acudir
directamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda,
con miras a interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.i de la Ley
1151 de 2007.
[23] El
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 10
de agosto de 2017, rad. 1273-06, precisó sobre la legitimación en la causa por
activa, en este tipo de asuntos, lo siguiente: “Para ejercerla se requiere
de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino
dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio,
únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor
General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007. No obstante [sic] este último punto, la jurisprudencia señaló que,
además de las anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República también está legitimado para incoar la acción especial de
revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la Corte
Constitucional en el ordinal 5º de la sentencia C-258 de 2013 facultó a las
diferentes entidades administradoras de pensiones, para ejercer tal acción
cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los siguientes
supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley
4.ª de 1992”. Esta tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “A” en las sentencias de 15 de marzo de 2018 (rad.
0849-13) y de 21 de junio de 2018 (2548-14) y por la Subsección “B” de dicha
Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014, rad.2129-12.
[24] Esta
caja fue liquidada mediante el Acuerdo 071 del 21 de diciembre de 2000, del
Consejo Superior de la Universidad del Cauca, reglamentado por la Resolución
307 del 22 de diciembre de 2000.
[25]
Acuerdo 019 del 22 de junio de 2010, “Por el cual se crea el Fondo Pensional
de la Universidad del Cauca”. Este se dictó en cumplimiento del artículo 2
de la Ley 1371 de 2009, que dispone: “FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO
PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán
constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta
especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos
serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo.
Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el
pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo”.
[26] Fl. 41
del cuaderno de selección.
[27] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que
debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido
pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa,
este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración
concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las
condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de
vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos. Cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de
1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de
2016 y SU-391 de 2016. La exigencia de razonabilidad, en todo caso, según la
jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que
se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias
C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).
[28]
Sentencia SU-230 de 2015.
[29] Esta
corresponde a la sentencia de reemplazo de la Sentencia T-022 de 2010, anulada
en el Auto A-144 de 2012.
[30] En
el caso del accionante, con fundamento en esta premisa, la Sala Plena concluyó.
“110. Resulta del caso precisar que, si bien la sentencia T-022 de 2010 fue
anulada, precisamente, por modificar la jurisprudencia en vigor para ese
momento, no le imponía a la Sala una obligación diferente a la de unificar,
precisar o reiterar su jurisprudencia (tal como se indicó en el numeral 3 supra).
En la actualidad, habiéndose unificado la jurisprudencia constitucional en la
materia, en los términos expuestos en los numerales que anteceden, lo que
corresponde es analizar el caso concreto a partir de la jurisprudencia en vigor
de la Corte Constitucional y no con fundamento en criterios de las Salas de
Revisión, que fueron descartados y superados por la propia Sala Plena”.
[31] Es
de resaltar que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, mediante
sentencia del 16 de octubre de 2018, rad. 11001031500020140165800, al resolver de
manera favorable un recurso de revisión promovido por FONPRECOM, con el aval
del Ministerio del Trabajo, en el que se aplicó el precedente constitucional en
materia del régimen de transición, señaló: “se configuró la causal
establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que
se infirmará la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirmará el
fallo de 28 de febrero de 2008, dictado por la Sección Segunda, Subsección B,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se denegó la
reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la
señora Leonor Serrano de Camargo”. Este precedente apoya la tesis de esta
Corte, expuesta en la sentencia SU-023 de 2018, según el cual la causación del
derecho no es una condición suficiente y necesaria para obviar la aplicación de
los precedentes constitucionales en la materia, en particular los contenidos en
las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
[32] En
las cuales se estableció el alcance constitucional del inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la liquidación del IBL de las
pensiones del régimen de transición.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal
Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio Gónzalez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[37] En este sentido expresé mi punto de vista en el salvamento de voto
que presenté frente a la Sentencia SU-023 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.