Sentencia T-504 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-504-16 Sentencia T-504/16 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, así sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ACUERDO 049 DE 1990 Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y pagar mesadas dejadas de percibir DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de sobrevivientes Referencia: Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados) Demandantes: José Antonio Neira Buitrago, Jorge Eliécer Lancheros y Carmen Teresa Blanco de Martínez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del expediente T-5.537.347; y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de los expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052. Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cinco por medio de Auto del 27 de mayo de 2016, repartidos a la Sala Cuarta de Revisión y, por presentar unidad en la materia, acumulados para ser decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.537.347 1. La solicitud El demandante, José Antonio Neira Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones y a la protección especial de las personas de la tercera edad en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada, al negarle la indexación de su primera mesada pensional a la que considera tiene derecho. 2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Laboró al servicio de la empresa Genco Ltda y Cía S.A., desde el 6 de mayo de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1979 y, como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión de jubilación “de acuerdo a la normatividad vigente en su momento.”. 2.2. Con posterioridad, el 23 de julio de 1985, debido al cumplimiento de la edad exigida para consolidar la pensión de vejez, le fue reconocida la aludida prestación económica mediante Resolución No. 04942, en cuantía equivalente a $13.55800, acto administrativo que fue proferido por el ISS. 2.3. Sin embargo, quedó inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengó durante su último año de servicio en la empresa, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 4 salarios mínimos[1], como consta en la liquidación final de sus cesantías en la que se certificó que su sueldo era de $12.54000 y, el promedio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, fue de $16.00000. 2.4. Debido a lo anterior, radicó una petición ante la entidad demandada con la intención de que le indexaran la primera mesada pensional y, por ende, se la reliquidaran, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. 2.5. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que prosperaran, pues la medida inicialmente adoptada fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 380476 del 29 de noviembre de 2015 y VPB 5074 del 2 de febrero de 2016. 2.6. Postura que, a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales y lo motivó a acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en procura de obtener la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013. 3. Pretensiones El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al poder adquisitivo de las pensiones y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones indexar su pensión en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder autenticado conferido por el actor a un abogado (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor José Antonio Neira Buitrago (Folio 12 del cuaderno 2), en la que consta que nació el día 23 de enero de 1925 en la ciudad de Tenza, Boyacá. - Petición elevada por el actor ante Colpensiones a efectos de que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 17 al 20 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 380476 del 26 de noviembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. VPB 5074 del 2 de febrero de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 25 al 31 del cuaderno 2). - Copia de la liquidación del contrato de trabajo que la empresa Genco Ltda Cía S.C.A le realizó al demandante por concepto de pensión de jubilación (Folio 32 del cuaderno 2). - Copia de la liquidación de cesantías que se le reconoció al actor luego de su retiro laboral (Folio 33 del cuaderno 2). - Copia de la liquidación de los intereses de cesantía en favor del demandante (Folio 34 al 46 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 04942 del 23 de julio de 1985 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en favor del señor Neira Buitrago (Folios 35 y 36 del cuaderno 2). - Copia del comprobante de pago a pensionados de Colpensiones, expedido en favor del demandante correspondiente al mes de febrero de 2014 (Folio 37 del cuaderno 2). 5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, solicitó al juez de tutela que se declare la improcedencia de la acción como quiera que para dirimir el asunto alegado el ordenamiento judicial prevé otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 28 de Marzo de 2016, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., negó el amparo pretendido por el señor Neira, al considerar que nuestro sistema jurídico prevé una serie de vías ordinarias que resultan eficaces para decidir lo pretendido en sede de tutela las cuales solo pueden ser desplazadas cuando el petente se encuentre expuesto a padecer un perjuicio irremediable en sus prerrogativas fundamentales, situación que no fue probada en el caso. 2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados y, además, incurrió en un error esencial de derecho frente al estudio de la procedencia y efectividad de la acción de tutela como quiera que no analizó los argumentos que sustentaron la violación alegada, así como tampoco su avanzada edad (91 años), y que ya agotó todo el trámite administrativo ante la entidad demandada. 3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al considerar que en el caso del actor no se demostró la ineficacia de los procedimientos ordinarios de defensa judicial ni la supuesta afectación que sufre su mínimo vital con la ausencia o tardanza en el pago del ajuste prestacional que pretende por medio de la tutela. En ese sentido, aunque es cierto que el actor es considerado un sujeto de especial protección, en razón a la edad, también lo es que goza de una mesada pensional que le permite suplir sus necesidades básicas, sin que lograra demostrar la insatisfacción de alguna de ellas con la falta del pago del valor resultante de la indexación de su mesada que, a su juicio, le asiste. Del mismo modo, señaló que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y de haber desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener la protección de los derechos alegados en el recurso de amparo como quiera que dejó transcurrir más de 30 años entre la fecha del reconocimiento pensional y el día en que presentó su solicitud de indexación. III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.540.127 1. La solicitud El demandante, Jorge Eliécer Lancheros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D. C., y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2. Hechos 2.1. Durante su vida laboral prestó sus servicios a diferentes entidades, tanto de naturaleza pública como privada, y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, alcanzando a cotizar 1.022 semanas. Especificadas de la siguiente manera: ENTIDAD PERIODO LABORADO SEMANAS COTIZADAS DETERGENTES S.A. Del 1 de junio de 1979 al 20 de agosto de 1979 11.86 FÁBRICA DE MUEBLES ARTECTO Del 23 de agosto de 1979 al 2 de septiembre de 1981 106.00 RECURSO LTDA Del 2 de marzo de 1982 al 30 de junio de 1982 17.29 ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES Del 10 de diciembre de 1982 al 11 de junio de 1985 130.71 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Del 15 de agosto de 1985 al 13 de febrero de 2000 755.71 TOTAL DE SEMANAS 1022 2.2. Es beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que nació el 12 de julio de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años y, al 25 de junio de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Debido a ello, en el año 2009, ante el cumplimiento de la edad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, procedió a solicitarla pues acreditaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. Pedimento que, del confuso escrito de demanda, se desprende que le fue negado, sin que su apoderado aclarara o manifestara las razones aducidas por la entidad para adoptar tal determinación. 2.3. Más adelante advierte el apoderado que, el 21 de agosto de 2009, el actor radicó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Entidad que, a su vez, mediante Resolución No. 034602 de 29 de septiembre de 2011, le negó la prestación como quiera que consideró que no cumplía el requisito de edad exigido en la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable toda vez que el asegurado se afilió a un fondo privado lo que impide que conserve el régimen de transición. 2.4. Información que el petente considera falsa pues, a pesar de que aparece inscrito en un fondo privado de pensiones, lo cierto es que su traslado nunca se alcanzó a perfeccionar o hacerse efectivo habida cuenta que, en la misma fecha de su afiliación, procedió a retirarse, luego, solo estuvo vinculado un día, sin que tal actuación hubiera alcanzado a nacer a la vida jurídica. 2.5. Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 258052 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual, con fundamento en argumentos similares a la negativa del ISS, negó la pensión de vejez. Determinación que no comparte el actor y que lo motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales. 2.7. Así las cosas, el caso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que reconoció que el señor Lancheros no ha perdido el régimen de transición al haberse afiliado por un día a un fondo privado. Aclarado lo anterior, el fallador de instancia fundamentó su determinación en la imposibilidad de reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el estudio de cara a tal aparte legal, impide acumular tiempos entre el sector público y los cotizados al ISS. 2.8. Inconforme con tal determinación, el demandante impugnó la sentencia cuyo estudio, en segunda instancia, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que confirmó la providencia del a quo con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa inicial. En efecto, señaló el ad quem que no es posible acumular tiempos de servicios entre el sector público y los cotizados al ISS, dentro del régimen pensional que prevé el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 41277 del 15 de marzo de 2012 que, a su vez, reiteró otras cuatro providencias dictadas por la misma corporación por lo que, a su juicio, es un precedente jurisprudencial claro al ser incorporado en cinco fallos. 2.9. El anterior planteamiento, en el sentir del accionante, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el señalado, entre otras, en las Sentencia T-476, 518 y 596 de 2013 y la SU-769 de 2014. Situación que lo llevó a acudir directamente a la acción de tutela a pesar de la existencia del recurso extraordinario de casación. Como justificación de tal determinación, adujo el actor, que la decisión ordinaria no va a variar con la presentación del recurso de casación por cuanto quien lo resuelve es el órgano que adoptó la postura rígida que acogieron los falladores de instancia y que le impiden consolidar su aspiración prestacional y, además, por sus condiciones de salud y su avanzada edad se le imposibilita esperar 8 o 10 años que, a su juicio, podría tardar la resolución del aludido trámite extraordinario. 3. Pretensiones El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por los jueces laborales que estudiaron su caso y se le ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder conferido por el actor a un abogado (Folio 20 del cuaderno 2). - Fotocopia de la Resolución No. 034602 del 29 de septiembre de 2011 proferida por un asesor de la Vicepresidencia de Pensiones (E) (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 258052 del 15 de octubre de 2013 (Folios 25 al 27 del cuaderno 2). - Copia de la certificación del fondo de pensiones Porvenir (Folio 28 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor proferido por el ISS (Folio 30 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (Folio 31 del cuaderno 2). - Copia del certificado de nacimiento del demandante (Folio 32 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Protección Social al petente, respecto de su solicitud de tiempo de servicio y factores salariales con esa entidad (Folios 33 al 41 del cuaderno 2). - CD con la sentencia proferida por el juez ordinario, en primera instancia, dentro del proceso que promovió el actor (Folio 42 del cuaderno 2). - CD con la providencia dictada, en segunda instancia, por el fallador común en el proceso ordinario que adelantó el demandante en contra de Colpensiones (Folio 43 del cuaderno 2). - Copia de la epicrisis del actor proferida por un galeno del Hospital La Victoria (Folios 44 y 45 del cuaderno 2). 5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, aunque inicialmente advirtió que el petente agotó las vías judiciales que contempla la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener lo que persigue en sede de tutela, situación que le permite a la entidad emitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, lo cierto es que, acto seguido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que “no es la vía adecuada para la reclamación del incremento pensional que pretende el accionante, ya que ésta (sic) solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)”[2] Del mismo modo, señaló la entidad que, atendiendo a las directrices jurisprudenciales dictadas por esta Corte, no es competencia de juez constitucional realizar “análisis de fondo frente al reconocimiento pensional de incremento por cónyuge a cargo que solicita el accionante” pues ello implicaría desnaturalizar la tutela al realizar, por medio de ella, una intromisión en la esfera del juez ordinario competente de dirimir tales asuntos. Finalmente, indica que en el caso no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, necesarios para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, no es viable que se altere la determinación judicial adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por el señor Lancheros, al considerar que no agotó todos los recursos que la jurisdicción ordinaria prevé habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del cual se podía haber requerido lo que ahora persigue en sede de tutela. Por tanto, con su conducta negligente quebrantó el principio de subsidiariedad e impidió que el juez natural de la controversia estudiara el caso y determinara si le asistía o no el derecho pensional que establece el Acuerdo 049 de 1990. 2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación lo cierto es que ello obedeció a que la postura de la Corte Suprema de Justicia es rígida y la línea jurisprudencial manejada en torno al cómputo de semanas entre el sector público y el ISS sigue firme en su tendencia de negar tal posibilidad para quienes persiguen un reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Postura que, a no dudarlo, permitía tener certeza de que no iban a prosperar sus pretensiones y sí le implicaría un desgaste temporal en detrimento de sus derechos como quiera que requiere con urgencia su prestación por no contar con otro ingreso y, además, padecer múltiples enfermedades que lo exponen a sufrir un perjuicio irremediable, dentro de las que se destacan, artrosis, diverticulitis, afecciones al colon, hemorragia gastrointestinal y cefaleas. Adicionalmente, señaló que los falladores cuestionados en sus providencias incurrieron en un defecto sustantivo y material que habilita la procedencia de la acción de amparo contra las mismas por cuanto desconocieron los pronunciamientos que, en torno al tema, ha proferido la Corte Constitucional y que permiten realizar el cómputo de semanas entre las aportadas al ISS y las cotizadas en el sector público. Finalmente, alegó el claro cumplimiento que, a su parecer, existe respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por ende, solicitó revocar la determinación adoptada en primera instancia. 3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el caso del actor no agotó todos los recursos que el sistema natural prevé para dirimir su controversia. En efecto, adujo el alto tribunal, que el demandante no demostró la rigidez que, aduce, sostiene esa Corporación en torno al tema. Además el hecho de que tarde varios años su resolución no justifica, en modo alguno, la omisión. Por último, señaló el ad quem el pronóstico negativo del resultado no constituye razón suficiente para validar la equivocada decisión asumida por el petente y que pretende sanear mediante el uso del recurso de amparo. IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.545.052 1. La solicitud La demandante, Carmen Teresa Blanco de Martínez, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Hechos 2.1. La accionante contrajo nupcias con el señor Pablo Emilio Martínez Leal quien durante su vida laboral realizó aportes con fines pensionales, por lo que, una vez este último cumplió la edad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 años) procedió, el 29 de junio de 1983, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. Sin embargo, según la demandante, la prestación económica aludida le fue negada a su esposo por cuanto no reunía los requisitos exigidos, habida cuenta que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 499 semanas, siendo necesarias 500 en dicho lapso de tiempo. 2.3. No obstante, refiere la actora, que tal información no es cierta como quiera que dentro de su historial laboral no le tuvieron en cuenta unas semanas que cotizó con el Banco de Colombia y con el Ejército Nacional. Por lo que, a su parecer, su cónyuge sí tenía la cantidad de semanas exigidas en el régimen legal que le era aplicable y que le permitían haber consolidado su derecho prestacional. A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguro Social se mantuvo en su negativa. 2.4. El 21 de mayo de 2011 falleció el señor Martínez sin que le fuera reconocido el derecho pensional que, al sentir de la actora, claramente le asistía, por lo que, en su calidad de cónyuge y teniendo en cuenta que su esposo cumplió con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, procedió a solicitar ante la entidad demandada, el 12 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. 2.5. Prestación económica que le fue negada, mediante Resolución GNR 045924 del 20 de marzo de 2013, con el argumento de que el 1 de enero de 1990 se le concedió al señor Martínez Leal una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a $553.520. 2.6. Contra la anterior decisión la petente interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en su oportunidad, confirmando la decisión inicialmente adoptada. 2.7. Con posterioridad, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria solicitó a Colpensiones la corrección del historial laboral de su difunto esposo, en el sentido de que le adicionaran las semanas que la entidad bancaria que lo empleó, le pagó extemporáneamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 y el 29 de junio de 1983, y las cuales fueron reconocidas por el empleador el 5 de abril de 1988. Petición que fue reiterada el 24 de noviembre de 2014. 2.5. Pedimento despachado de manera negativa por parte de Colpensiones pues, a su juicio, los aportes fueron reconocidos para salud, información que, a solicitud de la señora Blanco de Martínez, fue aclarada por la entidad bancaria al señalar, mediante oficio del 17 de abril de 2015, que tales valores se expidieron para cumplir las obligaciones pensionales. 2.6. Frente a lo cual, el 19 de febrero de 2015, volvió nuevamente a solicitar el estudio de su caso en aras de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes pretendida, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Solicitud despachada negativamente mediante Resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015. A juicio de Colpensiones, no era posible conceder lo pretendido como quiera que el hecho generador de la pensión se causó al momento del fallecimiento del causante, es decir, el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 y, al aplicar la condición más beneficiosa, se evidenció que no cumple con los requisitos que prevé la Ley 100 de 1993. A lo que se suma, que el cotizante en vida recibió un dinero por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por lo que, en aplicación de las directrices constitucionales, no es posible que una persona perciba dos asignaciones provenientes del tesoro público. 2.7. Ahora, de los anexos allegados a su demanda de tutela se puede observar que la actora inició un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral tendiente a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, su pedimento judicial fue despachado de manera negativa tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencias del 8 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, por cuanto, al parecer de los falladores, no era posible, en aplicación de los aludidos principios, realizar el salto normativo perseguido. 2.8. Inconforme con lo anterior, la actora acudió a la acción de tutela, pues no comparte la interpretación que, en su caso, le impartieron los operadores ordinarios al principio de condición más beneficiosa. 3. Pretensiones La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó con la intención de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes que, a su parecer, le asiste. Lo anterior, por desconocer el precedente jurisprudencial que en torno al tema ha desarrollado la Corte Constitucional. Consecuentemente pide que se revoquen los actos administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales le denegaron el derecho pensional pretendido, disponiendo que, dentro de las 48 horas siguientes, se proceda a proferir unos nuevos en los que se reconozca la prestación debidamente indexada. 4. Pruebas - Copia simple del acta de audiencia de Decisión y Juzgamiento proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario que promovió la actora en contra de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia simple del acta levantada en el proceso ordinario laboral que promovió la petente en contra de Colpensiones, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Folios 24 al 27 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 387859, del 30 de noviembre de 2015, dictada por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 28 al 31 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. VPB 35457, del 20 de abril de 2015, proferida por el Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 33 y 34 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 290830, del 01 de noviembre de 2013, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 36 y 37 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 045924, del 20 marzo de 2013, dictada por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 39 al 41 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta dada por Bancolombia a una petición que presentó la demandante (Folio 43 del cuaderno 2). - Copia simple de la nota debido patronal que expidió el Instituto de Seguro Social respecto del valor que canceló el Banco de Colombia por concepto de aportes a riesgos con fines pensionales (Folio 46 del cuaderno 2). - Copia simple del cheque que giró el Banco de Colombia, pagadero a la orden del Instituto de Seguro Social a efectos de cubrir los aportes pendientes de pago del señor Martínez Leal (Folio 47 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Defensa Nacional a una petición que presentó la demandante respecto del periodo laborado para dicha entidad (Folio 48 del cuaderno 2). - Certificado de factores salariales mes a mes proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del señor Martínez Leal (Folio 49 del cuaderno 2). - Copia del certificado de información laboral No. 67713-15 (Folios 50 al 52 del cuaderno 2). - Copia simple del fallo de tutela que profirió, el 9 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta (Folios 55 al 67 del cuaderno 2). - Copia simple del fallo de tutela que dictó, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (Folios 70 al 76 del cuaderno 2). - Copia del acta de declaración extra proceso adelantada por la demandante ante la Notaría Quinta de Cúcuta (Folio 77 del cuaderno 2). - Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Quinta de Cúcuta por las señoras Fanny Cecilia Niño Sepúlveda y Graciela Niño Sepúlveda, bajo la gravedad de juramento (Folio 78 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de defunción del señor Pablo Emilio Martínez Leal (Folio 79 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de matrimonio de la pareja conformada por Pablo Emilio Martínez Leal y la demandante (Folio 80 del cuaderno 2). - Copia del acta de bautismo de la peticionaria (Folio 81 del cuaderno 2). - Copia de la partida de bautismo del señor Pablo Emilio Martínez Leal (Folio 82 del cuaderno 2). - Copia simple del documento de identificación del señor Martínez Leal (Folio 83 del cuaderno 2). - Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 84 del cuaderno 2). - CD con la audiencia de juzgamiento del procedimiento ordinario de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Folio 85 del cuaderno 2). 5. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, dio respuesta a los señalamientos efectuados por la actora en su escrito de tutela, solicitando que el recurso interpuesto fuera declarado improcedente por las razones que, grosso modo, a continuación se relacionan. La actora ya agotó las vías judiciales ordinarias para obtener la prestación económica que persigue en sede de tutela, oportunidad en la que el operador judicial idóneo estudió sus argumentos y los despachó de manera negativa, luego resulta improcedente que se pretenda reemplazar las decisiones ordinarias fruto del uso de los mecanismos establecidos por el legislador para obtener un derecho prestacional por medio del procedimiento preferente y sumario sin la existencia de una justificación válida. Por consiguiente, no puede admitirse que el juez constitucional desnaturalice la acción de amparo permitiendo que con su uso se reconozcan derechos cuya competencia recae en los falladores comunes y, menos aún, dejar sin efectos providencias judiciales sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sentencia C-590 de 2005. V. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se tornaba improcedente como quiera que la actora no agotó todos los recursos que la ley prevé a efectos de ejercer su defensa, habida cuenta que no interpuso el extraordinario de casación, renunciado consigo a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara respecto de sus peticiones. Adicionalmente dicha Corporación señaló que al momento de revisar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas encontró que estás se encontraban ajustadas a la normatividad que regula la materia y a la jurisprudencia de esa Corporación. A lo que se suma que con relación a la condición más beneficiosa, ello fue analizado en su momento y denegado toda vez que para aplicarla debe hacerse el estudio de cara a la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, entiéndase, la Ley 100 de 1993, en su forma original, requerimiento que tampoco se cumple. Medida que fue soportada por el operador de instancia en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, referido, entre otras, en la Sentencia T-228 de 2014. Añadió que las decisiones cuestionadas en sede de tutela son producto de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios y al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los falladores naturales, como es la valoración de los elementos probatorios en juego, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esas autoridades judiciales. 2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la parte demandante al señalar que el a quo profirió una decisión apartándose de las pretensiones pues se limitó a negar el derecho sin aplicar los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa. Adicionalmente, la actora puso de presente las Sentencias T-566 de 2014 y T-1074 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se acudió al principio de favorabilidad para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, no obstante la vigencia de dos normas posteriores. Alegó también el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia T-090 de 2009 en el que se permitió la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre los sectores públicos y privados, según la interpretación dada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de abril de 2016, confirmó la decisión dictada, en primera instancia, por su homóloga Laboral y, en consecuencia, denegó el amparo pretendido por la actora. Como fundamento de su determinación, señaló el fallador ad quem que la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento ordinario laboral que promovió la demandante, se le respetó todas las ritualidades y garantizó su debido proceso. El hecho de que la parte actora no comparta las determinaciones de las autoridades accionadas, no implica que tales fallos vayan en contravía del ordenamiento jurídico, por el contrario, dentro del plenario se evidenció que los juzgados demandados desarrollaron una argumentación acorde con la situación planteada atendiendo las normas que rigen la materia. Finalmente, desestimó la posibilidad de acudir a la acción de tutela con la intención de censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes toda vez que tal mecanismo no hace las veces de tercera instancia, a lo que se suma que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, previsto en el procedimiento ordinario, el cual resultaba idóneo para alegar las supuestas irregularidades que señala en la actual demanda. VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto original) En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por distintos abogados en representación de los demandantes quienes les confirieron poderes autenticados para representarlos en el curso del trámite de las presentes demandas, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 3. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala de Revisión dirimir tres asuntos cuyo origen se contrae a la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de un derecho de índole prestacional en sede de tutela. En efecto, en esta providencia la Corte debe analizar distintas cuestiones, a saber: En un primer asunto (T-5.537.347) si al señor José Antonio Neira Buitrago le asiste el derecho a la indexación de su mesada pensional de cara a preceptos constitucionales y legales que, como aduce, suponen la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Respecto del segundo asunto (T-5.540.127) si al señor Jorge Eliécer Lancheros le asiste el derecho a obtener su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y con base en distintas sentencias proferidas por este Tribunal que viabilizan el cómputo de semanas entre el sector público y el ISS dentro de dicho régimen legal. Y, por último, en un tercer caso (T-5.545.052) si la señora Carmen Teresa Blanco de Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Así las cosas, para arribar a las respectivas conclusiones, esta Sala, con anterioridad al desarrollo de los casos concretos, realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) Procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza prestacional, (ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la indexación de la primera mesada pensional, (iii) el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, (iv) la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular semanas en tal régimen, (v) la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, (vi) el principio de la condición más beneficiosa y, por último, (vii) la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 4. La procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza prestacional En repetidas ocasiones este Tribunal ha ahondado en la posibilidad de acudir excepcionalmente al recurso de amparo a efectos de dirimir un conflicto que, por su naturaleza jurídica, puede ser resuelto a través de un mecanismo judicial ordinario. En torno al asunto, la Corte ha reiterado la regla general que contempla el artículo 86 Superior, según la cual, la tutela solo procede ante la inexistencia de un procedimiento ordinario de defensa judicial al que pueda recurrir el ciudadano. En ese sentido, si la persona que alega la amenaza o vulneración de sus prerrogativas básicas, dispone de otro medio de defensa judicial, le corresponde acudir a este para solucionar su conflicto y, como consecuencia, la demanda de tutela que impetre, desconociendo tal regla, deberá ser declarada improcedente. Ahora, la comentada disposición constitucional a la par de la precedida regla, contiene una excepción que posibilita su uso, a pesar de la existencia del medio ordinario de defensa, siempre y cuando el recurrente acredite que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que solo se puede evitar mediante la adopción de una medida pronta, característica de la acción de tutela. Por tanto, como la excepción se fundamenta en la posibilidad real de que el recurrente se encuentre frente a una situación límite que, a no dudarlo, lo exponga a padecer un “perjuicio irremediable” en sus prerrogativas, esta Corte consideró necesario indicar una serie de elementos que, de constatarse en el caso concreto, permitirían al juez de tutela comprobar la existencia del aludido riesgo y la necesidad de desplazar, de manera transitoria, las competencias del fallador natural. En ese sentido, desde la Sentencia T-225 de 1993[4], esta Corte señaló como criterios determinantes para tener certeza de que el demandante se encuentra ante una situación apremiante que imponga acudir a la tutela para evitar el perjuicio irremediable, los siguientes: la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. Respecto de los mismos, en la precedida providencia se indicó: “Con relación a la inminencia esta se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”, caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño. En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.” Ahora, frente a la posibilidad de acudir a la tutela a efectos de solicitar un reconocimiento prestacional, se debe acreditar por la persona, además de los precedidos elementos, una serie de condiciones particulares, las cuales le corresponde al juez constitucional, corroborar y ponderar y, sí se acreditan, permiten concluir que existe una situación imperiosa que hace necesario adoptar una medida de amparo transitoria o definitiva. Tales requerimientos son: “(…) (i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[5] Lo anterior, por cuanto se debe evitar el uso injustificado de la tutela mediante el desplazamiento caprichoso de las competencias del juez común, pues un actuar contrario desconocería: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial. 5. El derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la indexación de la primera mesada pensional Sin duda alguna, el fenómeno inflacionario implica que la moneda pierda su poder adquisitivo. Previendo eso, el constituyente primario consagró dos disposiciones de rango Superior que busca contrarrestar sus nefastos efectos. Así las cosas, por un lado, en el artículo 48 de la Carta Política señaló que “(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”. Y, por el otro, en el artículo 53 indicó: “ (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)” Precisamente son tales postulados los que le han permitido a esta Corte dictar una serie de providencias[6] tendientes a adoptar las medidas adecuadas con el fin de evitar que, con tal fenómeno, se le afecten los derechos de los pensionados, si no se les actualiza la prestación reconocida. Así las cosas, es deber del Estado asegurar que las mesadas pensionales mantengan su valor real, mediante su actualización, con independencia de la categoría, régimen o la fecha en que el pensionado haya consolidado su status. Resulta importante aclarar lo anterior, por cuanto el tema ha sido objeto de posturas disimiles en la rama judicial, pues, difieren las posiciones que al respecto han sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Sobre el particular, la perspectiva del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sido marcada por vaivenes, en tanto que ha pasado de fallos que reconocen el derecho a otros que tajantemente lo niegan. En efecto, respecto de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicha Corporación negó la indexación solicitada por el trabajador, con soporte en la ausencia de una disposición legal que la consagrara. (Ver, entre otras, las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991 y el 20 de mayo de 1992). En 1992, reconocieron la existencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional del trabajador. Sin embargo, en el caso concreto, no otorgaron el derecho económico habida cuenta que el demandante no cumplía los requerimientos que, en su momento, consagraba la ley para adquirir el status de pensionado. Más adelante, en 1996, dicho tribunal dictó el primer fallo en el que no solamente aceptó el derecho de actualización, a modo de compensación, como consecuencia de la depreciación de la moneda entre la fecha en que se retira el trabajador y el día en el que cumple los requisitos pensionales, sino que también ordenó indexar su mesada pensional. (Ver Sentencia del 8 de febrero de 1996, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P Jorge Iván Palacio Palacio) No obstante, en 1998, la Corte Suprema de Justicia varió su postura pasando a negar el derecho en tanto que la pensión que gozaba el trabajador había surgido como resultado de una conciliación que sostuvo con quien fuera su empleador, oportunidad en la que no pactaron ningún mecanismo de corrección monetaria, luego, para dicha Corporación, se tornaba indispensable respetar lo convenido. (Ver Sentencia del 1 de septiembre de 1998, proferida por la Sala de Casación Laboral. M.P. José Roberto Herrera Vergara) Planteamiento que, además, fue reiterado en 1999, agregando que la indexación también es improcedente cuando quien la pretenda haya adquirido su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Disposición legal que, a su juicio, fue la que reconoció, en su artículo 21, la actualización salarial. (Ver Sentencia dictada el 28 de agosto de 1999 por la Sala de Casación Laboral. M.P. Carlos Isaac Náder.) Por su parte, la Corte Constitucional, con ocasión de las tutelas masivas que se presentaron, con fundamento en los diferentes criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia, emitió la Sentencia SU-120 de 2003[7]. En tal oportunidad, este Tribunal concluyó que existía un vacío normativo respecto del ingreso base de liquidación, el cual afectaba a las personas que habían cumplido los requisitos de tiempo para acceder a la pensión, pero no la edad mínima, luego, en tales casos, al sentir de esta Corte, se debía aplicar el principio laboral de in dubio pro operario. Adicionalmente, con sustento en los artículos 25[8], 48[9], 53[10] de la Carta Política, procedió a reconocer el derecho a la corrección monetaria habida cuenta que aunque, aparentemente, no existiera una ley o un aparte normativo que textualmente lo regulara, ello no constituía una razón válida para denegarlo, pues no es posible que ante su inexistencia, se desconozca el orden constitucional y la voluntad del constituyente primario. Del mismo modo, con sustento en el aludido argumento, desvirtuó los principios de autonomía de la voluntad privada y de legalidad, que fueron acogidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria al indicar que los postulados y principios de la Carta prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa índole y, por consiguiente, reconoció la indexación de la primera mesada pensional con independencia de si son pensiones legales o convencionales, pues todos se ven afectados por el fenómeno inflacionario y se les debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda. Temática que más adelante fue estudiada en control abstracto, en la Sentencia C-862 de 2006, al revisar la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 260[11] del Código Sustantivo de Trabajo. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, por ende, es aplicable a (i) todos los pensionados, con independencia de que hayan consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, (ii) el derecho haya surgido fruto de una convención, conciliación laboral o por el cumplimiento de los requerimientos legales exigidos. Para llegar a tales conclusiones, la Corte acudió a los postulados superiores atrás reseñados, al principio de in dubio pro operario y al concepto de equidad que prevé el artículo 230 de la Carta[12] como un criterio auxiliar de la actividad judicial. Argumentación que fue reiterada en la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, oportunidad en la que se concluyó que las decisiones judiciales que negaron el aludido derecho incurrieron en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales por vulneración directa de la Constitución Política y, en las que, además, la Corte determinó que para los trabajadores pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991, el pago de la diferencia resultante luego de efectuar la actualización, debe cubrir los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia de tutela, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica por tratarse de un derecho por mucho tiempo incierto y con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal[13]. Adicionalmente, esta Corte ha aclarado que la entidad encargada de asumir el reconocimiento debe efectuarlo de conformidad con la fórmula que estableció en la Sentencia T-098 de 2005, la cual es descrita de la siguiente manera: “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.” Así pues, en tal providencia, esta Corte concedió el amparo pretendido por cuanto no era admisible calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibió años antes de que le fuera reconocida la pensión pues, al permitirse lo anterior, se vulneraría el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, lo cual también comprometería los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 6. El régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 El legislador, con la expedición de la Ley 100 de 1993, adoptó el Sistema General de Seguridad Social, dentro del que contempló un componente encaminado a atender las expectativas pensionales de las personas que se encontraban cotizando bajo los diferentes apartes normativos que existían, los cuales eran administrados por distintas entidades. En ese sentido, a efectos de resolver la cuestión en litigio, resulta importante señalar que tal sistema también consagró un régimen de transición con la intención de respetar las expectativas legítimas de quienes aspiraban a consolidar su derecho pensional bajo un régimen pensional previo y que le exigía unos requisitos menos gravosos a los insertados en dicha ley. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción o permitió una transicionalidad en la aplicación de tal norma, para quienes, al 1º de abril de 1994, acreditaran, (i) 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o, (ii) 15 años o más de servicios cotizados. Al grupo que se encontraba dentro de los comentados requisitos, se le permitía consolidar su derecho pensional a la luz de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la que le resulte más favorable. No obstante, es importante tener en cuenta que si bien el régimen de transición parecía que iba a tener una duración continua, lo cierto es que eso varió por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que tal reforma impuso un periodo máximo de duración en el tiempo. En efecto, por medio de la mencionada enmienda constitucional, el Congreso de la República reformó el artículo 48 de la Constitución Política y, por esa vía, eliminó definitivamente el régimen de transición. Al respecto, el Acto Legislativo referido, en lo pertinente, textualmente señaló: “(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las perso...

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