T-504-15
Sentencia T-504/15
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para acceder a la
pensión de vejez
Hay lugar al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100
de 1993, siempre que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el número de
semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, evento en el cual
para efectos de su contabilización se aplicarán las prerrogativas del régimen
de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la misma ley, si el
afiliado fallecido era beneficiario del mismo.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente
la sociedad conyugal con miembro de la Fuerza Pública fallecido
Según el régimen especial para los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si respecto de un miembro de la
Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y compañera o compañero permanente,
pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos durante los
últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá derecho a la pensión de
sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la
sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción
al tiempo convivido con el causante.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente
pensión, mientras jurisdicción ordinaria resuelve de fondo
Referencia: Expedientes (i) T-4.847.714 y (ii) T-4.850.398
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por: (i)
Marina Ríos Rodas actuando a través de apoderada judicial, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones; y (ii) Miriam
Rico De León actuando a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo
de Bolívar.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince
(2015)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T- 4.847.714
1.1. Hechos y pretensiones
1.1.1. Marina Ríos Rodas[2], la accionante, nació el 17 de abril de
1955 y contrajo matrimonio civil con el señor Fernando Soto Grajales el día 4
de febrero de 2006 en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas[3].
1.1.2. El señor Soto
Grajales nació el día 12 de diciembre de 1952 y falleció en agosto 19 de 2012[4],
contando en ese momento, tal y como lo corroboró Colpensiones, con 1119 semanas
laboradas y sin que hasta dicha fecha haya solicitado el reconocimiento de la
pensión de vejez[5].
1.1.3. En mayo 08 de 2013, la señora Ríos Rodas, en calidad de cónyuge
supérstite, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, mediante Resolución de noviembre 22 de 2013[6],
la entidad negó la prestación solicitada ya que, de acuerdo con los requisitos
establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Soto Grajales no cotizó 50 semanas dentro
de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues sólo
reportó semanas laboradas hasta el año 2007[7].
Con el mismo argumento, dicha
decisión fue confirmada en mayo 19 de 2014 mediante la Resolución número 109927[8],
y posteriormente, en igual sentido, una tercera resolución proferida en
noviembre 13 de 2014[9]
negó de nuevo la prestación requerida.
1.1.4. Por lo anterior, la peticionaria acudió a la acción de tutela
pretendiendo, de forma retroactiva, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para sufragar la manutención y los gastos de subsistencia de su
núcleo familiar, ya que es madre cabeza de familia, no cuenta con trabajo y tiene
a cargo a sus hijos Laura Marcela, que se encuentra cursando estudios de
educación superior[10],
y Luis Fernando Soto Ríos, quien padece Trastorno Compulsivo Obsesivo y no
labora debido a su patología y al consumo adictivo de sustancias psicoactivas[11].
1.2. Contestación de la tutela
Mediante
Auto del 24 de octubre de 2014, notificado a Colpensiones cuatro días después, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado
de Pereira, a quien le correspondió conocer la acción de amparo objeto de
análisis, ofició a la entidad accionada para que en el término de dos días se
pronunciara acerca de los hechos y fundamentos planteados por la accionante. Sin
embargo, la parte demandada guardó silencio al respecto[12].
1.3. Decisión de instancia
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de noviembre 06 del
2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar, primero, que la
actora cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos en la
jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia en cuestión, y
segundo, que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo
por el cual no encontró acreditada la subsidiariedad del amparo en el caso
objeto de estudio.
2. Expediente T-4.850.398
2.1. Hechos y pretensiones
2.1.1. El señor Idel Antonio Pérez Espriella, Intendente de la Policía
Nacional, contrajo matrimonio con Miriam Rico De León, la accionante, en mayo
15 de 1988[13].
Dicho vínculo matrimonial estuvo vigente hasta enero 05 de 2008, fecha en la
que el señor Pérez Espriella falleció estando en servicio activo.
2.1.2. Producto del fallecimiento, la Policía Nacional, mediante las
Resoluciones 554 de junio 23 de 2008[14]
y 575 de mayo 11 de 2009[15],
reconoció a los hijos[16]
del señor Pérez Espriella y a la señora Rico De León el pago de la pensión de
sobrevivientes, negando así la solicitud de reconocimiento presentada por la
señora María Concepción Salazar Olivares, quien sostuvo ser compañera
permanente del mismo.
2.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Salazar Olivares presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos.
En este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cartagena, mediante sentencia de abril 30 de 2012[17], declaró la
nulidad parcial de las resoluciones y ordenó a la autoridad competente que
reconociera y pagara a la señora María Concepción Salazar, en calidad de
compañera permanente del causante, la parte de la pensión de sobrevivientes que
le había sido reconocida a la señora Rico De León.
Lo anterior, debido a que encontró acreditada una
convivencia exclusiva y permanente entre la señora Salazar Olivares y el señor
Pérez Espriella antes de su fallecimiento, y la señora Rico De León no probó
haber convivido con el causante sus últimos años de vida, pues incluso
reconoció que convivió con él solo hasta el año 2005[18].
2.1.4. En el mismo proceso,
el día 10 de octubre de 2013
el Tribunal Administrativo de
Bolívar, autoridad accionada
en el presente trámite, desató el recurso de apelación interpuesto por la
Policía Nacional y la señora Rico
De León[19] contra la sentencia de primera instancia.
En aquella ocasión, el Tribunal confirmó el
fallo del Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena reiterando los
argumentos expuestos por el a quo[20].
2.1.5. Con fundamento en lo expuesto,
la accionante sostuvo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió,
primero, en un defecto sustantivo ya que no observó la norma especial aplicable
al caso concreto[21]
y, segundo, en un desconocimiento del precedente constitucional en relación con
la protección que se da al cónyuge sobreviviente que se encontraba separado de
hecho del causante pero conservaba vigente la sociedad conyugal con el mismo[22].
En consecuencia, y teniendo en cuenta que (i) es madre cabeza de familia, (ii)
dependía económicamente del causante, (iii) suspendió las actividades
informales y ocasionales[23]
que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria
bilateral que padece[24],
y (iv) dos de sus hijos han abandonado el curso de sus estudios por las
limitaciones económicas del núcleo familiar, la accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida por el
Tribunal accionado precisando el sentido y alcance de la decisión que la
sustituya.
2.2. Traslado y contestación de la tutela
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cartagena
con el fin de que expresaran lo que consideraran pertinente. Además, vinculó a María Concepción Salazar Olivares y a la
Policía Nacional al trámite de la
referencia para que rindieran informe sobre los hechos de la acción; sin
embargo, la señora Salazar
Olivares no realizó
ningún pronunciamiento.
Así entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cartagena[25]
manifestaron que la
providencia impugnada por la actora tiene argumentos normativos que deben
entenderse expuestos en el marco de la autonomía judicial y que sustentan la
confirmación de la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por la señora Salazar Olivares, de tal
manera que los fallos adoptados obedecieron a la aplicación de la ley y del
precedente judicial, y no al mero arbitrio o capricho del juzgador.
Finalmente, la Secretaría General de la
Policía Nacional sostuvo que el mecanismo de amparo interpuesto por la actora
no puede convertirse en una tercera instancia ajena al proceso contencioso, más
aún cuando en el presente caso las decisiones adoptadas por los jueces
naturales se tramitaron válidamente y la actora tuvo la oportunidad procesal
para debatir lo cuestionado en sede de tutela. Asimismo, consideró que no hubo una proximidad entre la supuesta afectación de los
derechos fundamentales de la peticionaria y la interposición de la acción de
amparo, motivo por el cual la misma resultaría improcedente por falta de
inmediatez.
2.3. Decisiones de instancia
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 30 de 2014[26], negó el amparo solicitado pues si bien encontró
acreditadas todas las causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, consideró que la
providencia impugnada no incurrió en un defecto sustantivo o en el
desconocimiento del precedente, ya que el fallo obedeció al análisis motivado
de los hechos probados en el proceso judicial y a las disposiciones que rigen
la materia, lo que llevó a reconocer la prestación a la señora Salazar
Olivares, teniendo en cuenta, primero, que la actora no convivió con el
causante los últimos años de su vida y, segundo, que durante dicho lapso
tampoco se acreditó una convivencia simultánea del difunto con su cónyuge y su
compañera permanente.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el
día 29 de enero de 2015 la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó la decisión de
primera instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos por el a
quo y concluyendo que la posición adoptada por el Tribunal accionado es
razonada, motivo por el cual, consideró que en el presente caso el juez de
tutela no está habilitado para rebatir la hermenéutica plasmada en la sentencia
cuestionada por la actora, pues desconocería los principios de autonomía e
independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[27].
2. Planteamiento de los casos y esquema de resolución
En relación con el primer caso, la Sala debe examinar
si resulta procedente que a través del mecanismo de amparo constitucional la
accionante pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo
en cuenta que si bien el causante acreditó un total de 1119
semanas laboradas desde junio 15 de 1974, Colpensiones negó dicha prestación ya
que, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, el mismo no cotizó
50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento, pues sólo reportó semanas laboradas hasta el año 2007[28].
Por otro lado, en el segundo caso la Sala analizará si
procede la acción de tutela contra la sentencia cuestionada por la peticionaria,
teniendo en cuenta que dicha providencia reconoció la pensión de sobrevivientes
únicamente a la compañera permanente del causante (miembro de la Policía Nacional), pese a que la accionante contrajo matrimonio con el señor Idel
Antonio Pérez Espriella en mayo 15 de 1988 y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día en el que el señor Pérez Espriella falleció, pero se encontraban separados de hecho desde
el año 2005.
Así
pues, con el propósito de desarrollar los problemas jurídicos objeto de
estudio, la Sala abordará: i) la procedencia de la acción de
tutela; ii) el
derecho a la pensión de sobrevivientes
cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número
de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez; iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que
haya conservado vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, y
finalmente; iv) los casos en concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela
La acción de
tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que
no existen otros medios de defensa judicial para la protección de las garantías
fundamentales supuestamente amenazadas o vulneradas, o en los que aun
existiendo, éstos (i) no son idóneos y eficaces para garantizar tales derechos,
o (ii) carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable. Así
pues, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se
dé el primer evento, el amparo será definitivo; y por el contrario, de
presentarse la segunda hipótesis, la eventual protección será transitoria y estará
condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente
dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del
fallo de tutela.
De igual forma, esta Corporación ha determinado que un
perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que un bien de
alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o un derecho
fundamental sufran una afectación. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser
inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables, de tal
manera que la gravedad de los hechos exija la inmediatez del amparo[29].
Por otro lado, en relación con la interposición de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en múltiples oportunidades[30] esta Corte ha sostenido
que en principio ello resulta improcedente por el carácter residual y
subsidiario que reviste al mecanismo de amparo[31].
Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Así entonces, cuando se plantee contra una providencia judicial, el
amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se
observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez
natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en
la Constitución Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la
acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su
disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para
controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al
ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una
falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca
en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para
debatirla.
En lineamiento con lo anterior, la Corte
Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y
procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda
el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter
específico, que aluden a la prosperidad misma del amparo una vez
interpuesto. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas
y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través de este
mecanismo constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el
goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación
las ha enlistado de la siguiente forma:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a
la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia
que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediablehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm
- _ftn9.
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del
momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d.
[Cuando se trate de una irregularidad
procesal] Que la [misma] tenga
un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor.
e.
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm
- _ftn12.
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela.
De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[32].
De esta manera, como se indicó atrás, si del examen
realizado por el juez constitucional se encuentran satisfechas las causales
genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar
el amparo, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna
o algunas de las causales específicas[33],
dentro de las cuales esta Corporación ha caracterizado, entre otras, al defecto
sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado
en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso
analizado por el juez[34].
4. Derecho a la pensión de
sobrevivientes cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido
para acceder a la pensión de vejez
El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagra
el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes.
De acuerdo con lo previsto en dicho régimen normativo, este derecho nace cuando
la persona pensionada por vejez o invalidez[35] o el afiliado al sistema fallecen[36], generando una prestación
económica a favor de los miembros del grupo familiar, con el propósito de
enervar las contingencias sociales y económicas derivadas de su muerte[37].
De esta forma, el artículo 47 de la mencionada ley dispone que, entre
otros familiares, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga
30 o más años de edad. De igual forma, el citado artículo establece que en caso
de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y que convivió con el fallecido no
menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte[38].
Ahora bien, para que los beneficiarios del afiliado
que fallezca tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, éste tuvo
que haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores a su fallecimiento[39].
Sin embargo, tal y como lo consagra el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley
100 de 1993[40],
dichos beneficiarios también podrán tener derecho a aquella prestación
pensional cuando el “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que
haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
o la devolución de saldos”.
Al respecto de esta última posibilidad, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de
abril 20 de 2010 (radicado No.38003)[41] explicó
que “[l]a finalidad que buscó el
legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la
Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes
de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una
alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de
vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de
la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores
a la muerte”.
En
lineamiento con lo anteriormente dicho, el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria también ha indicado que “la alusión
efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras,
por la propia Ley 797 de 2003”[42];
no obstante, según lo consideró la misma Corporación, “ello será así
siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición
pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en
tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese
régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen
al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo
049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado
artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[43].
Lo anterior, a juicio de la
Corte Suprema de Justicia, tiene fundamento, primero, puesto que las normas aún
vigentes del Acuerdo 049 de 1990 forman parte integrante del régimen de prima
media con prestación definida, y segundo, ya que en todo caso al examinar si un
afiliado fallecido cotizó el tiempo mínimo que le hubiese permitido acceder a
la pensión de vejez, se deben utilizar las normas del citado Acuerdo en materia
de número de semanas cotizadas exigidas si dicho causante era beneficiario del
régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993[44].
En el mismo sentido, por
ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia
T-909 de 2014[45] analizó
un caso en el cual la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, ya que Colpensiones negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, argumentando que
el causante no cotizó 50
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento, pese a que contaba
con 1020 semanas cotizadas al momento de su muerte y era beneficiario del régimen de transición.
En
dicha ocasión, la Corte concluyó que el
afiliado fallecido acreditaba las exigencias consagradas en el parágrafo 1º del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios fueran acreedores
de la pensión de sobrevivientes, ya que, primero, el causante era beneficiario
del régimen de transición pensional, y segundo, antes de su fallecimiento cotizó
el número de semanas mínimo que le hubiesen permitido acceder a la pensión de
vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Con fundamento en lo anterior,
esta Sala considera que hay lugar al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre
que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, evento
en el cual para efectos de su contabilización se aplicarán las prerrogativas
del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la misma
ley, si el afiliado fallecido era beneficiario del mismo.
5. Derecho a la pensión de
sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad
conyugal con el miembro
de la Fuerza Pública fallecido
La
Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral,
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma
define. Sin embargo, la Constitución Política[46] y la mencionada ley[47]
reconocieron la necesidad de establecer un régimen especial
para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual
está definido actualmente por la Ley 923 de 2004[48] y el Decreto 4433 de 2004[49].
Así
entonces, aquel régimen consagra distintas prestaciones económicas[50],
entre las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho nace
para los beneficiarios con la muerte en servicio activo del miembro de la
Fuerza Pública. En este sentido, según lo establece el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el orden de los beneficiarios de
dicha prestación[51]
se establece teniendo en cuenta
los integrantes del grupo familiar y el parentesco con el miembro fallecido.
Asimismo, aquella disposición afirma que el monto de esta pensión se fija de acuerdo con las circunstancias en
que se produce el deceso del uniformado[52].
Por su parte, el artículo 11 del
Decreto 4433 de 2004 señaló que la pensión causada por la muerte de los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, la pensión de
sobrevivientes, se reconoce y paga en el siguiente orden:
“11.1 La mitad al cónyuge o
compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de
18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante.
11.2 Si no
hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión
corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes
mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente
su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían
económicamente del causante.
11.3 Si no
hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a)
permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres
que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no
hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la
prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran
económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o
compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le
corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los
hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos”.
En lineamiento con lo anterior, tal y como quedó
visto, si bien en el primer orden de beneficiarios para obtener la pensión
de sobrevivientes se encuentran, entre
otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente del
agente de la Fuerza Pública fallecido, el numeral 11.1 del citado artículo no
específica qué sucede cuando respecto del causante concurren cónyuge y
compañera(o) permanente. Sin embrago, el mismo artículo 11 en su parágrafo
segundo dispone que:
“Para efectos de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando
exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes
reglas: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo[53].
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente”. (Subrayas fuera del texto original).
De
esta manera, si bien aquel parágrafo establece dicha regla para efectos de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de vejez cuando existe
cónyuge y compañera(o), ello no es óbice para que el citado criterio no sea
aplicado al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior resulta así:
(i) Porque el
contexto del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con
una interpretación sistemática del mismo, debe servir para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas (incluidos sus
parágrafos) la debida correspondencia y armonía. Así pues, teniendo en cuenta
que este artículo se encarga, tal y como dice el encabezado y el primer inciso,
de fijar el orden de los beneficiarios de las pensiones por muerte de los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, su parágrafo segundo
aclararía el contenido de dicha lista jerárquica de favorecidos, y en
consecuencia las reglas que estableció servirían para darle alcance al orden de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de que concurra cónyuge
y compañera(o) permanente del causante;
(ii) Puesto que, conforme lo ha
sostenido esta Corporación, la sustitución de la asignación mensual de retiro o de la pensión de
vejez pueden asemejarse a la pensión de sobrevivientes, ya que ambas prestaciones
buscan mantener para sus
beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido. En otras palabras,
tienen la finalidad de salvaguardar al núcleo familiar que se ve desamparado
por el deceso de la persona que aportaba para el sustento del hogar en sus
diferentes aspectos[54];
(iii)
ya que, teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que la regla en comento no
esté contemplada expresamente para efectos de la pensión de sobrevivientes, pero
en cambio sí para la sustitución de la asignación de retiro, radica en aspectos
jurídicamente irrelevantes ajenos a aquellos que explicarían la razón de ser o
el fundamento de la norma, más aún cuando el orden de beneficiarios del citado
artículo 11 también aplica para la sustitución de la asignación de retiro. En
consecuencia, emplear la disposición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto
4433 de 2004 para estudiar el derecho a la pensión de sobrevivientes resulta
procedente, pues la situación contemplada en aquel parágrafo resultaría
esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, si se aplica a
la pensión en comento; y
(iv) debido a
que, primero, esta misma regla esta transcrita en el numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual hace
referencia al orden de
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de
la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, y segundo, incluso la
Corte Constitucional mediante
sentencia C-456 de 2015[55]
declaró exequible la expresión “En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro
o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo”, entendiéndose que
también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de invalidez
y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública, la compañera o el compañero permanente del causante, y que dicha
pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el difunto.
En
consecuencia, según el régimen especial para los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si respecto de un
miembro de la Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y
compañera o compañero permanente, pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos
durante los últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá
derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho
que conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción
al tiempo convivido con el causante.
Sin perjuicio
de lo anterior, no sobra advertir que en términos generales tanto el parágrafo
2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 como el numeral 3.7 del
artículo 3 de la Ley 923 de
2004, son, prima facie, una extrapolación del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003. En este
orden de ideas y en lineamiento con lo sostenido por el mismo Consejo de Estado[56],
si bien es claro que el ordenamiento jurídico colombiano acoge un criterio
material, esto es la
convivencia efectiva con el causante, como regla general y elemento central
para determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de
la sustitución pensional cuando concurren cónyuge y compañera(o) permanente,
también es cierto que el legislador confirió la condición de beneficiario al
cónyuge separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal,
precisamente teniendo en cuenta la convivencia efectiva durante todo el tiempo
en el que el causante pudo aportar al sistema para adquirir una prestación
pensional, motivo por el cual el ordenamiento jurídico reconoce a este cónyuge
supérstite el derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con
el causante[57].
En
consecuencia, la norma objeto de estudio no protege, per se, la
institución matrimonial propiamente dicha, sino que reconoce la comunidad de
vida que subyace a ésta, materializando así el criterio de la convivencia
efectiva.
6. Casos en
concreto
6.1
Expediente T-4.847.714
Descendiendo al caso objeto de estudio,
la Sala encuentra que la actora pretende que se ordene a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dado que la acción de
tutela está dirigida a cuestionar las resoluciones a través de las cuales la
entidad demandada negó la pretensión de la accionante, en principio, el amparo
sería improcedente, porque tal determinación puede ser controvertida ante la
jurisdicción ordinaria.
En efecto, el Numeral 4° del Artículo
2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[58], le otorga a la jurisdicción
ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento
de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.
Asimismo, el Artículo 11 de dicho
Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las
controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de
seguridad social. De igual forma, los artículos 70 y siguientes contemplan el
proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de
manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las
administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o
controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Ahora
bien, podría pensarse
que por el mayor grado de complejidad[59],
formalismo, desgate procesal y extensión en el tiempo que revisten los procesos
en la jurisdicción ordinaria laboral, éstos resultan ser ineficaces. Pero, vale
aclarar, una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de
conflicto judicial debe ser abordado a través del mecanismo de amparo
constitucional, puesto que la acción de tutela es un procedimiento que debe
resolverse de forma preferente y sumaria, ya que así lo dispone el Artículo 86
superior[60].
En este sentido, no resulta de recibo,
en principio, que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver la pretensión de la peticionaria, la acción de tutela desplace la
competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter
subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la Jurisdicción
Constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de
asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como ya se explicó, cuando a
pesar de que exista un mecanismo judicial alternativo el juez de tutela quiera
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, otorgará un amparo
transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo la
controversia en cuestión[61].
Con
base en lo antes dicho, la Sala considera que en el sub judice la acción
de tutela procede como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, ello, por cuanto conforme se explicará a continuación,
existe el riesgo de que el mínimo vital de la accionante y su familia sufra un
daño inminente y grave que requiere de medidas urgentes para su supresión, y
que exige la impostergabilidad del amparo constitucional.
Así entonces, de los
hechos referidos se observa que
actualmente la accionante no cuenta con una fuente de ingresos propia y
estable, ya que no tiene trabajo y a sus 60 años se encuentra prácticamente por
fuera del mercado laboral, pues incluso superó la edad requerida para acceder a
la pensión de vejez. Asimismo, se evidencia que, como consecuencia del
fallecimiento de su esposo, es madre cabeza familia y su núcleo familiar está conformado por sus hijos Laura
Marcela, que se encuentra cursando estudios de educación superior, y Luis
Fernando, quien debido a una enfermedad mental y al consumo adictivo de
sustancias psicoactivas, requiere el cuidado permanente de su madre; motivo por
el cual la capacidad de auto sostenimiento de la tutelante y su hogar está
considerablemente restringida.
De esta manera, la Sala considera que resulta procedente la
interposición del amparo ya
que hay una daño inminente sobre el derecho fundamental al mínimo vital[62] de
la accionante y su familia, es decir, un perjuicio cierto y predecible cuyo
acaecimiento se prevé objetivamente en el corto plazo, justificando así la toma
de medidas urgentes para evitar su realización, pues lejos de constituir un
daño eventual o una mera expectativa, requiere una respuesta célere y concreta
que evite su consumación con el fin de enervar las
contingencias sociales y económicas derivadas de la muerte del señor Soto Grajales y del trámite
dispendioso y prolongado que la actora ha soportado en sede administrativa.
Ahora bien, en relación con la prestación
pensional solicitada por la tutelante y de acuerdo con las consideraciones
elevadas en esta sentencia, la Sala advierte que si bien Fernando Soto Grajales no cotizó 50 semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento,
en principio hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los
términos del parágrafo
1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el
señor Soto Grajales antes de su muerte reunió el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[63], pues hasta agosto de 2012 el
causante reportó 1119 semanas laboradas.
Por lo tanto, esta Sala concederá un amparo transitorio para
evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable en cabeza de la accionante y,
en consecuencia, ordenará a Colpensiones que, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la
pensión de sobrevivientes a la señora Marina Ríos Rodas conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
En virtud de lo atrás dicho, la Señora Ríos Rodas tendrá que acudir en un
término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente
fallo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que allí se desarrolle el
debate jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en
el escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesarán los efectos de
esta sentencia. Asimismo, es necesario resaltar que la orden emitida por esta
Sala permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción que instaure Marina Ríos
Rodas.
Finalmente, teniendo en cuenta, primero,
que con el presente amparo transitorio se pretende evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, ya que existe un riesgo de daño inminente y grave sobre
el derecho al mínimo vital de la actora y su familia y, segundo, que para ello
se tomará una medida urgente, célere, inmediata y concreta que evite la
consumación de aquel perjuicio cierto y predecible, pues se ordenará reconocer,
liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, la Sala se
abstendrá de ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, motivo
por el cual será en la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde se defina el
reconocimiento de dicho retroactivo.
6.2. Expediente T-4.850.398
Debido a que la presente solicitud de
amparo pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal
accionado, a Sala observa que los
requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados en el
sub judice, tal y como se explicará a continuación:
(i)
Relevancia
constitucional.
En el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones
objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, puesto que se
pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, como consecuencia, primero, de que la sentencia
judicial cuestionada por la actora declaró la nulidad de las resoluciones
emitidas por la Policía Nacional, a través de las cuales le fue reconocido el
pago de la pensión de sobrevivientes, aparentemente incurriendo en un error al
momento de aplicar las normas al caso concreto, y segundo, de la situación de
debilidad manifiesta y disminución física en la que el demandante se encuentra,
ya que (i) es madre cabeza de
familia, (ii) dependía económicamente del causante, y (iii) suspendió las
actividades informales y ocasionales[64]
que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria
bilateral que padece[65].
De igual manera, la Sala advierte que si
bien la calidad de cónyuge supérstite de la peticionaria no está en discusión, a
través del mecanismo de amparo también se pretende el reconocimiento de la
familia, pues la prestación pensional solicitada depende de la existencia del
vínculo familiar y de que se reconozcan los efectos dados por el ordenamiento
jurídico en materia de seguridad social a la convivencia efectiva y a la
comunidad de vida entre cónyuges.
(ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios.
La
Sala encuentra que en el proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por la señora Salazar Olivares, no existe un mecanismo de defensa
judicial que permita la salvaguarda del derecho fundamental presuntamente
vulnerado, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto de
controversia en el trámite de tutela) proferida por el Tribunal accionado, no
procedía recurso alguno[66].
Por tal motivo, Miriam Rico de León agotó todos
los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro
del cual fue proferida la decisión que pretende controvertir mediante la acción
de tutela, y a través del mecanismo de amparo constitucional no intenta
enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna
oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido.
(iii)
Inmediatez.
Del sub judice se
desprende que la actora acudió a la acción de tutela en un término razonable[67]
a partir del hecho que originó la presunta vulneración, ya que hay una
proximidad entre el supuesto menoscabo a
sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues tan solo transcurrieron aproximadamente seis meses
entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la sentencia discutida fue
proferida el 10 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 24 de
octubre siguiente, y el escrito de tutela se radicó el 24 de abril de 2014.
(iv) De igual forma se observa que la señora Rico de León Carlos identificó de manera razonable y clara tanto los hechos que generaron la
vulneración como el derecho vulnerado.
(v) Por otro lado, la
sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela y,
finalmente, la tutelante no argumentó que en el proceso judicial cursado hubiese
sobrevenido alguna irregularidad en su trámite.
Ahora bien, en lo que
respecta a la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que en la sentencia
cuestionada existe un error originado en la aplicación de las disposiciones normativas
al caso analizado, tal y como a continuación se explicará.
De acuerdo con el parágrafo 2 del
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, si respecto
de un miembro de la Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y
compañera o compañero permanente, pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos
durante los últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá
derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho
que conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción
al tiempo convivido con el causante.
En este orden
de ideas, dicha norma confiere la condición de beneficiario al cónyuge separado
de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en
cuenta, primero, la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el
miembro de la Fuerza Pública laboró y estuvo en servicio activo y, segundo, la
comunidad de vida que subyace a la unión conyugal.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada no aplicó la norma que preveía el supuesto
fáctico que se configura en el caso concreto, ya que, primero, la accionante contrajo matrimonio con el señor Idel Antonio Pérez
Espriella, Intendente de la Policía Nacional, en mayo 15 de 1988 y, segundo, la
sociedad conyugal estuvo vigente
hasta el día en el que el señor Pérez
Espriella falleció, pero,
conforme la misma peticionaria lo reconoció, se encontraban separados de hecho
desde el año 2005, motivo por el cual, tal y como los jueces ordinarios lo
encontraron probado, durante
los últimos cinco años de vida del causante no existió convivencia simultánea entre la actora, la señora
Salazar Olivares y el Intendente fallecido.
En consecuencia, dado que el Tribunal accionado
confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Cartagena, negando así el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la actora, debido a que (i) encontró acreditada una convivencia exclusiva y permanente
entre la señora Salazar Olivares y el señor Pérez Espriella antes de su
fallecimiento, y (ii) la peticionaria no probó haber convivido con el causante
sus últimos años de vida, la
Sala advierte que la providencia cuestionada, si bien alude a la convivencia
efectiva con el causante como criterio material y regla general para
identificar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, (i) desconoce la
norma del ordenamiento jurídico infra constitucional aplicable al caso
concreto, en virtud de la cual se confirió también la condición de
beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente la unión
conyugal; (ii) no justificó la inaplicación de dicha disposición al caso objeto
de estudio; y (iii) realizó una interpretación restringida del criterio
material de convivencia efectiva, ya que solamente le dio validez a aquella
suscitada con el causante los últimos años de su vida, desconociendo que el
parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 confiere la condición de
beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente la sociedad
conyugal, precisamente teniendo en cuenta la comunidad de vida que subyace a la
unión conyugal y la convivencia efectiva durante la totalidad del tiempo en el
que el miembro de la Fuerza Pública laboró y estuvo en servicio activo[68].
Por lo expuesto, esta Sala revocará la
sentencia proferida el día 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo
de Bolívar, autoridad accionada en el presente trámite, mediante la cual se
desató el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y la señora
Rico De León contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena el día 30 de abril de
2012 como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por la señora María Concepción Salazar Olivares.
En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que
profiera una nueva sentencia donde decida de fondo el recurso de apelación
presentado por la Policía Nacional y la señora Rico De León según corresponda
en derecho y atendiendo a lo señalado en esta providencia en lo que respecta al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes en cabeza de la accionante.
La orden a proferir, de ninguna manera
direcciona el sentido del fallo que deberá adoptar el Tribunal al rehacer su
actuación, ya que su decisión deberá tener en cuenta los argumentos señalados
por la Policía Nacional y la señora María Concepción Salazar Olivares y los
elementos probatorios obrantes en el expediente. Es decir, el amparo se
circunscribe a tutelar los derechos de la actora en relación con el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el sentido de conferirle
también la condición de beneficiaria de la prestación pensional pretendida, en
su condición de cónyuge separada de hecho que conservó vigente la sociedad
conyugal con el señor Idel Antonio Pérez Espriella.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Pereira el 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Ríos Rodas, y en su lugar, CONCEDER TRASITORIAMENTE el amparo solicitado por la accionante, mientras en la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, con ocasión de la acción que la actora instaure, se desarrolla el
debate jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas en
el escrito de tutela (T-4.847.714).
SEGUNDO.- ORDENAR Colpensiones que, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la
pensión de sobrevivientes a la señora Marina Ríos Rodas conforme lo prevé el parágrafo
1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto la jurisdicción ordinaria
se pronuncie al respecto (T-4.847.714).
TERCERO.- ADVERTIR a la señora Marina Ríos Rodas que
tendrá que
acudir en un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación del
presente fallo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que allí se desarrolle
el debate jurídico de fondo en torno a los hechos y las pretensiones planteadas
en el escrito de tutela, de lo contrario inmediatamente cesarán los efectos de
esta sentencia (T-4.847.714).
CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
30 de julio de 2014, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación, el 29 de enero de 2015, mediante las
cuales se denegó la tutela solicitada por la señora Miriam Rico de León, y en
su lugar, CONCEDER el amparo invocado por la accionante (T-4.850.398).
QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del día 10 de octubre de
2013, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo
de Bolívar, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado
por la señora María Concepción Salazar Olivares (T-4.850.398).
SEXTO.- ORDENAR a la Sala de Decisión 001 del
Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir un fallo de fondo según los
lineamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, confiriéndole,
según el parágrafo 2 del
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la condición de beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes a la señora Miriam Rico de León, en su condición de
cónyuge separada de hecho que conservó vigente la sociedad conyugal con el
señor Idel Antonio Pérez Espriella. Para ello tendrá un término perentorio de veinte días contado a
partir de la notificación de esta providencia (T-4.850.398).
SÉPTIMO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del
16 de abril de 2015.
[2]
Actualmente tiene 60 años de edad. Folio, cuaderno 1.
[3]
Así consta en el respectivo registro civil de matrimonio, anexado
en el folio 23 del cuaderno 1. // Por otra parte, si bien la celebración del
matrimonio fue en el año 2006, la accionante manifestó que antes de ello
convivió por más de treinta años con el señor Soto Grajales, tanto así que
procrearon tres hijos y el mayor nació el día 13 de febrero de 1982, tal y como
está acreditado en el respectivo registro civil de nacimiento (folio 24,
cuaderno 1).
[4]
En relación con este hecho, en el folio 26 del cuaderno 1 hay
una copia del registro civil del señor Fernando Soto Grajales.
[5]
Una vez actualizada la historia laboral del causante, Colpensiones contabilizó
1119 semanas de servicio, conforme consta en la Resolución número 20142587442_5
de noviembre 13 de 2014. Folios 90 y 91, cuaderno 1.
[6]
En los folios 14 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de la
Resolución número 3097063 emitida por Colpensiones el 22 de noviembre de 2013,
así como de la constancia de su notificación.
[7]
Así figura en las distintas resoluciones proferidas por la
entidad accionada.
[8]
En los folios 19 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de dicha
resolución, así como de la constancia de su notificación.
[9]
Folios del 90 al 92, cuaderno 1.
[10] Tal y como lo certificó la
Universidad Tecnológica de Pereira, Laura Marcela Soto Ríos es alumna de dicha
institución y se matriculó para cursar estudios durante el segundo semestre
lectivo de 2014 en el programa de Ingeniería Eléctrica. Folio 27, cuaderno 1.
[11] Dicho diagnóstico está
consignado en la historia clínica de Luis Fernando Soto Ríos,
así como la anotación donde se especifica que hace 4 años no tiene ninguna
ocupación, que recibe ayuda económica de la mamá y que su familia está
conformada por su progenitora y su hermana . Folios 29 y s.s., cuaderno 1.
[12] No
obstante lo anterior, el día 19 de noviembre de 2014, es decir, 13 días después
de que fue proferido el fallo de tutela en el sub judice, la entidad
accionada informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira
que mediante resolución de noviembre 13 de 2014 negó nuevamente la pensión
pretendida por la actora, tal y como se consignó en los hechos de esta
providencia.
[13]
Folio 19, cuaderno 2.
[14]
Folio 56, cuaderno 2.
[15] Folio 60,
cuaderno 2. A su vez, dichas decisiones fueron confirmadas mediante la
Resolución 2166 de 2009, por medio de la cual se resolvió el respectivo recurso
de apelación. Folio 64, cuaderno 2.
[16] Se reconoció y ordenó
pagar pensión de sobrevivientes a partir de enero 6 de 2008 a ocho hijos del
causante, tres de los cuales (Karen, con 26 años de edad; Kiara con 22 años de
edad; e Idel Pérez Rico con 20 años) procreó con la actora, y otros tres (Joel,
con 20 años de edad; Joider, con 14 años de edad e Idel Pérez Salazar, con 22
años) con la señora María Concepción Salazar Olivares.
[17]
Folio 34, cuaderno 2.
[18]
Así se constata también en el escrito de tutela. Folio 2,
cuaderno 2.
[19] En el
recurso en comento la señora Miriam Rico De León sostuvo que existió una
convivencia simultánea entre el causante, su compañera permanente y ella hasta
el año 2005), motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // Por
su parte, la Policía Nacional señaló que la señora Salazar Olivares no probó en
sede gubernativa su calidad de compañera permanente, motivo por el cual la
asignación de la pensión debería reconocerse solo a partir de la ejecutoria de
la sentencia.
[20]
Folio 13, cuaderno 2.
[21] En
particular, adujo que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”, regula expr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.