T-504-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-504/13
(Bogotá D.C., julio 26)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas y procedimiento
En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas,
graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la
Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden
consistir en la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas
dolosas o realizadas con culpa gravísima; la suspensión en el ejercicio del
cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas
culposas; la suspensión, para las faltas graves culposas; la multa, para las
faltas leves dolosas; o la amonestación escrita, para las faltas leves
culposas. Cabe anotar que, en el derecho
disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el
legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los
actos antijurídicos de los servidores públicos, razón por la cual, es necesario
acudir a otras disposiciones en las que se señalen las conductas proscritas de
las autoridades.
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Término
El término general de la
investigación disciplinaria es de seis meses, y en ella se trata de establecer
la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria,
esclarecer los motivos determinantes, esclarecer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que se cometió la conducta, determinar el perjuicio causado
a la administración pública y esclarecer la responsabilidad del disciplinado.
La apertura de la investigación se debe notificar al investigado. De acuerdo
con los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general,
transcurridos seis meses de investigación, una vez recaudadas las pruebas que demuestren objetivamente la falta
disciplinaria o vencido el término de la investigación, dentro de los quince
días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,
evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos
contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación. Contra dicha
decisión no procede recurso alguno.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación
El pliego de
cargos se notificará personalmente al
procesado o a su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a
designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las
restantes notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que
el pliego de cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y
hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la
calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La modificación se notificará
en la misma forma del pliego de cargos y puede otorgarse un término
prudencial para solicitar y practicar otras pruebas. La Corte ha considerado
que no contradice la Constitución y en particular la presunción de inocencia,
el hecho de que pueda variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos,
en efecto “el carácter
provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la
garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia
del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción
únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se
impone una determinadas sanción”.
FALLO EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Contenido/FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Debe
ser motivado
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia
por cuanto Consejo Superior de la Judicatura desconoció precedente sobre fuerza
mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la
falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que se
desconoce derecho a la igualdad por apartarse del precedente jurisprudencial
del Consejo Superior de la Judicatura sobre fuerza mayor y caso fortuito como
eximentes de responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados por
incumplimiento de términos en acciones de tutela
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito
de inmediatez en proceso disciplinario
Referencia:
Expedientes acumulados T-3.832.911 y T-3.840.830.
Accionantes:
T-3.832.911 Julio Antonio Ojito Palma; T-3.840.830 Felipe Santiago Restrepo
Posada.
Accionados:
T-3.832.911 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, integrada
por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora,
Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago; T-3.840.830
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Expediente T-3.832.911.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1.
Derechos Fundamentales invocados. El señor Julio Antonio Ojito Palma invocó
el desconocimiento del derecho a la igualdad de trato jurídico, buen nombre,
trabajo, salario móvil y dignidad humana.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. El fallo del 15 de febrero de 2012 del
Consejo Superior de la Judicatura en el que se le declaró responsable del
incumplimiento previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política,
el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a raíz del cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
1.1.3.
Pretensiones. El accionante solicitó: (1) Declarar la nulidad de lo actuado
a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2011, fecha en la que
se formularon cargos en su contra; (2) Revocar el fallo del 15 de febrero de
2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
dentro del radicado 2010-003028-00; (3) Ordenar la suspensión, de manera
provisional, de la ejecución de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de febrero de 2012.
1.2.
Fundamentos de la pretensión[1].
1.2.1.
El accionante, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, conoció de una acción de tutela interpuesta contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla. El reparto del libelo se realizó el 2 de junio de 2010; su
entrega a la secretaría de la Sala se efectuó el 4 de junio de 2010; la
radicación por la secretaría de la Sala fue ese mismo día. La demanda fue luego
entregada al despacho el 8 de junio de 2010 y ese mismo día se dictó por el
Magistrado Ponente auto admitiendo el conocimiento de la solicitud de amparo y
ordenando que se le oficiara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran
sus derechos a la defensa y a la contradicción.
1.2.2.
El 18 de junio de 2010, la secretaría de la Sala realizó un informe secretarial
en el que informaba sobre la contestación de la acción de tutela por parte del
vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
1.2.3.
El 21 de junio de 2010 se registró en el expediente constancia dejada por el
auxiliar judicial del Magistrado, de que la acción referenciada se había
traspapelado con otros expedientes razón por la cual se pasaba al despacho del
Magistrado en esa fecha.
1.2.4.
El 11 de agosto de 2010 se profirió fallo denegando el amparo invocado.
1.2.5.
Las comunicaciones de notificación de la acción de tutela fueron realizadas por
la secretaría de la Sala el 17 de agosto de 2010, y una vez notificado, el apoderado
de la accionante presentó escrito de impugnación que fue recibido el 23 de
agosto de 2010 en la secretaría de la Sala.
1.2.6.
Mediante auto del 23 de agosto de 2010 se concedió la impugnación ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.2.7.
En sentencia del 7 de octubre de 2010, se revocó el fallo de primera instancia
y, en su lugar, se amparó el derecho de petición de la accionante.
1.2.8.
Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional que en auto del
23 de noviembre de 2010, los excluyó de revisión.
1.2.9.
El 22 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, dictó auto abriendo
investigación disciplinaria en contra del accionante para establecer si había
incurrido en responsabilidad disciplinaria debido a que la fecha de ingreso de
la mencionada tutela fue el 8 de junio de 2010 y la fecha en la que se profirió
el fallo fue el 11 de agosto del mismo año.
1.2.10.
El 16 de marzo de 2011 se avaluó el mérito de la investigación formulándose
cargos en contra del Magistrado por el posible incumplimiento del deber
previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1994, en concordancia
con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se
consideró bajo la modalidad culposa y fue calificada como grave.
1.2.11.
El señor Ojito Palma fue notificado del pliego de cargos el 31 de mayo de 2011.
1.2.12.
El 15 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura profirió
sentencia declarando disciplinariamente responsable al accionante y
sancionándolo con suspensión de su cargo por el término de un mes.
1.2.13.
El accionante consideró que en el trámite procesal se desconoció el artículo
166 de la Ley 734 de 2002[2]
puesto que, luego de la notificación del pliego de cargos, el expediente no se
mantuvo en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, para que estuviera a disposición de los sujetos procesales para
efectos de aportar o solicitar pruebas, o para que presentaran sus descargos. Asimismo
alegó el desconocimiento de los artículos 107 y 120 del Código de Procedimiento
Civil así como el artículo 167 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad no fue
advertida por el Despacho que siguió el curso del proceso sin pronunciarse
sobre la misma. Acorde con lo anterior, el accionante alegó que su silencio en
la oportunidad procesal de presentar descargos y solicitar pruebas se debió a
la omisión de la judicatura, y esta situación incidió en la decisión final del
Consejo Superior de la Judicatura.
1.2.14.
De este modo, el señor Ojito Palma concluye que se viola gravemente el derecho
al debido proceso, proyectándose lo anterior a otros derechos, debido a la
omisión de la Judicatura que le impidió defenderse o solicitar pruebas. Cita en
este punto el caso adelantado contra el doctor Angelino Lizcano Rivera en el
que la Sala Disciplinaria detectó la omisión de correr traslado a los sujetos
procesales y reconoció que lo anterior suponía una violación del principio de
legalidad.
1.2.15.
Alegó que en su caso se desconoció el derecho a la igualdad porque el Consejo
Superior de la Judicatura se apartó de múltiples decisiones que dictó en varios
casos y en los que resolvió de manera distinta el mismo punto de derecho, para
lo cual cita la manera como frente a las mismas circunstancias se decidió el
caso del Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
1.2.16.
Finalmente, el actor argumentó que los Magistrados José Ovidio Claros Polanco,
María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, se debieron declarar impedidos por cuanto el asunto sobre el que se
falló, se refería a una acción de tutela, en la que fungía como entidad
accionada el propio Consejo Superior de la Judicatura.
1.3.
Contestación de la demanda.
1.3.1.
Contestación del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en su calidad de Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En
escrito presentado el 1º de junio de 2012 y dirigido al Consejo Superior de la
Judicatura, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera solicitó negar el amparo de
los derechos invocados por el accionante. Señaló que en el citado fallo se
realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas en su oportunidad
procesal, consideradas por el ponente como pertinentes y conducentes, lo cual
llevó a la decisión que generó el descontento del accionante. Además advirtió
que al señor Ojito Palma siempre se le garantizó el derecho a la defensa y al
debido proceso, y que el accionante actuó dentro del trámite en su propia causa
presentando únicamente alegatos de conclusión y guardando silencio en los
descargos. El argumento según el cual se estaría desconociendo el derecho a la
igualdad porque en casos semejantes se falló de diferente manera, obedece en
realidad a la diferencia fáctica y probatoria de los asuntos examinados.
Adicionalmente, consideró que la tutela debe ser negada porque las sentencias
judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto
a la separación de poderes”, y son procedentes, en casos excepcionales, ante
causales genéricas de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia. Agregó
que no es un juez de instancia y que su función se limita a examinar si una
decisión judicial ha sido arbitraria. Estimó que en el presente caso no se
presentó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela
contra sentencias y que el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo
con la decisión no era razón suficiente para hacer procedente la acción de
amparo.
1.4.
Decisiones de instancia.
1.4.1.
Sentencia de primera instancia.
En
providencia del 14 de junio de 2012, la Sala Dual de Decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó el
amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien estimó que se
cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura al
emitir su fallo disciplinario encontró que se daban todos los presupuestos
legales estructurales de las faltas disciplinarias imputadas, así se concluyó que
desde el punto de vista objetivo, el accionante en su condición de juez
constitucional, había tardado 33 días en emitir la decisión de fondo sin que
pudiera justificarse el retraso. En este sentido, el juez disciplinario
consideró que se afianzaba la teoría de la culpabilidad, en la medida en la que
el mismo Magistrado Ojito Palma sostuvo “no tener control de los procesos
pues “esa labor es de mi auxiliar””[3].
Así, se advirtió que aún siendo el accionante un Magistrado de larga
trayectoria en la rama judicial, no tenía control pleno de su despacho
evidenciando absoluta negligencia y descuido, que no podía endilgar a un
subalterno. La falta disciplinaria imputada al Magistrado fue a título de grave
culposa al no haberse demostrado el dolo en sus actuaciones. Se atendió al
contenido de los artículos 44 numeral 2, 45 y 47 de la Ley 734 de 2002,
estableciendo que la conducta disciplinaria cumplía los presupuestos de ser
típica, antijurídica y realizada con negligencia revelada por el funcionario.
Se infirió de lo anterior, que la decisión adoptada no desconoció los derechos
fundamentales del accionante y que se desprendió de un análisis ponderado del
material probatorio allegado al expediente.
1.4.2.
Impugnación
En su escrito
de impugnación, el señor Ojito Palma manifestó que la tutela no se pronunció
sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Señaló que la
Corporación accionada siempre ha distinguido entre el simple acontecimiento de
carácter fáctico, consistente en la demora en resolver un proceso, y la falta
disciplinaria que se produce como resultado de la infracción al deber de
dispensar pronta y cumplida justicia. En este caso, el accionante aceptó que la
tutela fue fallada fuera del término pero argumentó que no era posible
atribuirle dicha mora y expuso una serie de consideraciones que no fueron
valoradas por el juez disciplinario. Por lo anterior, se produjo una vía de
hecho porque se dedujo la responsabilidad a partir de la demora para proferir
el fallo de tutela, sin que el señor Ojito Palma fuera realmente culpable. El
reproche fue edificado sobre consideraciones erradas y desconoció el derecho a
la igualdad al apartarse de una serie de decisiones previas del Consejo
Superior de la Judicatura que fallaron de forma diferente casos semejantes al
presente. De este modo, el accionante consideró que posiblemente la manera como
expuso sus descargos produjo una decisión del juez disciplinario diferente a la
de otros casos, sin tener en cuenta sus estadísticas de evacuación de los
procesos que le han merecido sendas distinciones, ni los años que lleva
dedicándose con diligencia a la rama judicial. Estimó el actor que lo sucedido
en su caso obedeció al algo fortuito y que el juez disciplinario incurrió en un
error al momento de tomar su decisión.
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia.
En decisión
del 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Con
respecto a la presunta lesión del derecho a la igualdad, la Sala destacó, en
primer lugar, que el accionante no presentó descargos ni solicitó la práctica
de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y ahora pretendía que el
juez de tutela justificara la conducta por la cual se encontró
disciplinariamente responsable. Con respecto a los otros casos que citó el
señor Ojito Palma, señaló que se trataba de circunstancias distintas que fueron
justificadas en su momento, a diferencia del accionante que, reiteraron no
alegó al interior del proceso disciplinario. Así, no podía el investigado invocar
una causal de fuerza mayor que no expuso en el proceso. Las ocasiones en las
que la Sala ha justificado la conducta omisiva referida a la mora, responden a
la carga excesiva debidamente demostrada por el funcionario y la producción
consistente en el proferimiento de más de una sentencia de tutela diaria. Sobre
la presunta indebida valoración probatoria, el a quem estimó que la Sala
accionada valoró adecuadamente las pruebas y los hechos, incluida la carga
laboral del funcionario en la época de los hechos.
2.
Expediente T-3.840.830.
2.1. Elementos de la demanda.
2.1.1.
Derechos fundamentales invocados. El accionante alegó la vulneración del
derecho al debido proceso.
2.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La sentencia disciplinaria dictada en su
contra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 6 de
mayo de 2011, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de agosto
de 2011, a raíz de la cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo
de Juez 9º Civil del Circuito de Cali.
2.1.3.
Pretensiones. Declarar nula la sentencia sancionatoria en su contra.
2.2.
Fundamentos.
2.2.1.
El 4 de diciembre de 2006, el Despacho del cual es titular el accionante, es
decir, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, avocó conocimiento de la
acción de tutela instaurada por la sociedad SERTES LTDA., contra BCH en
Liquidación.
2.2.2.
De acuerdo con las disposiciones legales, la sentencia debía dictarse el 18 de
diciembre de 2006, sin embargo, el juez tuvo que ausentarse durante los días 7,
13, 14 y 15 de diciembre del mismo año para atender una calamidad doméstica,
por lo cual, el término fue interrumpido durante esos días y la fecha para
dictar sentencia se extendió hasta el 15 de enero de 2007 debido a la vacancia
judicial.
2.2.3.
El 12 de enero de 2007, el representante legal de BCH en Liquidación respondió
un requerimiento hecho por el mismo juzgado en razón del cual el juez decidió ordenar
la vinculación de los acreedores del accionado y solicitó a la Superintendecia
Financiera que les notificara la decisión.
2.2.4.
Dado que la Superintendencia se negó a cumplir la orden impartida, el Juez
decidió suspender el término para dictar sentencia y notificar a través de
lista de estados a los vinculados.
2.2.5.
La suspensión abarcó el tiempo de notificación en estados, es decir cuatro días
que se iniciaron el 17 de enero de 2007, por lo que el término para dictar
sentencia se amplió hasta el 26 de enero.
2.2.6.
El 24 de enero de 2007 se dictó sentencia denegando las pretensiones de la
acción de tutela.
2.2.7.
El 15 de febrero de 2007, al desatar el recurso de impugnación propuesto por el
accionante, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, compulsó copias al
Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se adelantara
la investigación respectiva, al considerar que la extensión en el tiempo para
decidir el fallo, era injustificada.
2.2.8.
El 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca abrió investigación en contra del accionante y, el 21 de enero de 2009, se
le formularon cargos dentro del proceso disciplinario, por considerarlo
responsable a título de dolo objetivo.
2.2.9.
El accionante señaló que en razón de dicha calificación de la conducta, se negó
la práctica de la prueba testimonial. El 2 de marzo de 2009 y el 11 de enero de
2011, en desarrollo del proceso disciplinario el accionante solicitó que se
decretaran pruebas pero la solicitud fue rechazada de plano por impertinentes e
inútiles.
2.2.10.
El 6 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
emitió un fallo condenatorio en contra del accionante en el que se estableció
que el hecho de dictar un fallo de tutela posterior al término dispuesto por la
ley no tiene justificación aceptable y constituye falta disciplinaria
responsable a título de culpa grave.
2.2.11.
De acuerdo con el accionante se le investigó por dolo objetivo pero se le
sancionó por culpa grave.
2.2.12.
Dicho fallo fue confirmado en su totalidad en segunda instancia por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 3 de agosto de 2011, el cual
tachó la conducta del demandante como imprudente.
2.2.13.
El señor Restrepo Posada alegó que la investigación disciplinaria desconoció
los principios rectores del derecho disciplinario, en particular lo indicado en
el artículo 20 de la Ley 734 de 2002[4]
en el sentido que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria
el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es
la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la
búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías
debidos a las personas que en él intervienen y atendiendo el derecho a la
defensa”. Adujo que la investigación se fundamentó en la mora al momento
de dictar la sentencia de tutela, sin precisar cuál fue el perjuicio concreto
que se ocasionó con tal demora, a quién se afectó con tal accionar y qué
derechos fundamentales adicionales se violan cuando se dicta una sentencia con
fecha posterior a la que debiera dictarse, lo cual se traduce en una sentencia
sin el debido sustento jurídico, que impide la debida defensa y configura una
nulidad constitucional insaneable (por lo cual hay incluso un salvamento de
voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en segunda instancia).
2.2.14.
Así, el accionante consideró que la providencia atacada adolece de los
siguientes vicios: 1) nulidad constitucional por violación del derecho de
defensa ya que se omitió el debido sustento jurídico al momento de la imputación
de cargos; 2) defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas
aportadas al expediente las cuales demuestran que la conducta desplegada por el
Juez, que fue calificada y sancionada en el proceso en cuestión, se evaluó sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir
que carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; 3) defecto sustantivo porque los jueces disciplinarios
fundaron su decisión en una norma inaplicable, esto es, sin tener en cuenta los
principios fundamentales del derecho disciplinario.
2.2.15.
Señaló adicionalmente, que el fallo del 3 de agosto de 2011 no le fue notificado,
por ende, se cumple con el principio de inmediatez por cuanto han pasado tres
meses desde que se expidió la Resolución 081 del 30 de mayo de 2012 expedida
por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le informa la
ejecución de la mencionada providencia.
2.2.16.
Cabe anotar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el
accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la indebida
notificación de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011. En aquella ocasión
la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 23 de julio de 2012, resolvió
declarar improcedente el amparo porque al momento de tomar la decisión, la
sanción disciplinaria contra el accionante ya se había ejecutado, por lo cual
la acción constitucional carecía de sentido procesal en relación con los hechos
invocados.
2.3.
Contestación de la demanda.
2.3.1.
Contestación del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso
Sanabria Buitrago.
Solicitó
la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no cumple con el requisito
de la inmediatez. Advirtió que al accionante se le envió un telegrama el 6 de
diciembre de 2011 y dado que este no compareció para notificarse personalmente,
se le notificó por edicto el 18 de enero de 2012. De lo anterior se despende
que no existe justificación para que el accionante interponga acción de tutela
siete meses después de acaecidas las presuntas circunstancias que se aducen
como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
publicidad de las decisiones judiciales, ni tampoco se advierte la ocurrencia
de hechos nuevos que hagan necesaria la protección de sus derechos
fundamentales.
2.4.
Decisiones de instancias.
2.4.1.
Sentencia de primera instancia.
El Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria en sentencia del 28 de septiembre de 2012, consideró que no se
configuraba ninguna de las causales expuestas por el accionante en su escrito
de tutela contra la providencia proferida por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional
del Valle del Cauca, las cuales fueron debidamente motivadas, dando pleno
cumplimiento a la aplicación de normas legales aplicables al proceso
disciplinario. Tampoco advirtió interpretaciones erradas o el desconocimiento
de sentencias con efecto erga omnes, ni violación de las normas
procesales propias de los procesos disciplinarios que dieran lugar a una vía de
hecho y a la violación del debido proceso.
Tampoco
se verificó defecto fáctico alguno porque tanto el a quo como el a
quem valoraron todo el material probatorio aportado a la actuación
disciplinaria.
Así,
se estimó que en realidad lo que pretende el accionante es que se revise el
proceso disciplinario como si el juez de tutela representara otra instancia del
mismo. Sin embargo, la acción de tutela representa un mecanismo residual de
protección de derechos fundamentales y no una tercera instancia de decisión.
Además advirtió que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de
inmediatez puesto que transcurrieron más de seis meses desde la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.4.2.
Impugnación.
En
su escrito de impugnación, el señor Restrepo Posada, señaló que la sanción afectó
su sustento diario ya que su hogar, conformado por su esposa y dos sobrinas,
depende de su salario como juez, por lo cual cuando éste dejó de percibir el
sueldo del mes de julio no pudo inscribir a sus sobrinas en la universidad ni
solicitar créditos financieros porque no tenía la certificación laboral que
demostrara cuáles eran sus ingresos. La intempestiva forma como se le comunicó
la sanción, le hizo imposible prever otro medio de subsistencia y comunicarle a
sus acreedores que no tendría como pagar sus deudas durante los meses de junio
y julio. Además, la sanción que ahora y que por un periodo de cinco años figurará
en sus antecedentes, afectó su derecho al buen nombre. El juez de instancia no
se pronunció sobre las acusaciones expuestas por él y declararon improcedente
la tutela. Alegó que sus derechos fundamentales se siguen violando hasta la
fecha por lo cual la acción de amparo es absolutamente relevante.
2.4.3.
Sentencia de segunda instancia.
En
providencia del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sentencia de primera instancia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, estimando que no se cumplía en este caso con el
requisito de inmediatez. En efecto, señaló que la comunicación sobre la sanción
disciplinaria al accionante se libró el 6 de diciembre de 2011, respecto de la
sentencia de segunda instancia emitida por esa Colegiatura el 3 de agosto de
2011, y la acción de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2012, por lo cual transcurrieron
más de seis meses antes de la interposición de la acción de tutela. Se indicó
adicionalmente que dentro del expediente no consta justificación alguna sobre
la tardanza del actor para interponer la tutela. Finalmente, adujo que los
jueces, dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e
independientes, en la interpretación del derecho, en la valoración probatoria y
su aplicación frente al caso concreto.
3.
Pruebas solicitadas
Mediante auto del 5 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador
solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que en el término de
dos días suministraran a este Despacho, información sobre el proceso
disciplinario con el radicado 2007-00248 en contra del señor Felipe Santiago
Restrepo Posada, y para que remitieran copias de los fallos que, en el marco de
dicho proceso, se profirieron en contra de él.
En respuesta a la solicitud de pruebas del Magistrado
Sustanciador, el día 12 de julio de 2013 se recibió en la Secretaría de la
Corte Constitucional, un escrito remitido por la Secretaría Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura con la copia del reporte del sistema gestión
del siglo XXI, que señala el trámite del proceso adelantado contra el señor
Felipe Santiago Restrepo Posada. Igualmente, se remitió copia de las
providencias de fecha 2 de junio de 2010 y 3 de agosto de 2011, siendo el
Magistrado ponente el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro que ordenó la acumulación de los expedientes
T-3.832.911 y T-3.840.830.
2. Problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión
resolver si en los presentes casos, en el marco de los procesos disciplinarios,
se han desconocido garantías fundamentales y, en especial, el derecho al debido
proceso de los accionantes.
Para
responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
proceso disciplinario contra funcionarios judiciales y sus etapas; y el (iii) análisis
de los casos concretos.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
En reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar del
carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales[6] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias
los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.
3.2.
La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta
materia estableció, además de los requisitos genéricos[7] y concurrentes que deben ser verificados en su
conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos
cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción.
3.3. Con todo, la acción de
tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen
los siguientes requisitos generales:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[14].
3.4.
En cuanto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad,
la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos uno de
los siguientes vicios o defectos:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[15]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].
i. Violación
directa de la Constitución”[17].
Con respecto al requisito
específico de desconocimiento del precedente, múltiples sentencias de la Corte[18] han
reiterado que, cuando un funcionario
judicial se aparta de su propio precedente o del que haya establecido su
superior jerárquico, por no referirse al mismo o porque no expone las razones
que justifican su nueva posición, se desconocen los derechos a la igualdad y al
debido proceso, que pueden ser amparados por vía de tutela.
Así, se ha señalado que “cuando un juez no aplica la misma razón de derecho
ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de
hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la
acción de tutela”[19].
3.5. De lo anterior se desprende
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia
desde 1993 hasta sus más recientes fallos, establece la procedencia de la
acción de tutela contra providencias en casos excepcionales y considera
contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
instauración de este amparo incluso contra las sentencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[20].
4.
El proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Reglas y
procedimiento.
4.1. En el marco del Estado
Social de Derecho, el derecho disciplinario cumple un rol preventivo y
correctivo, asegurando el cumplimiento de los principios y fines esenciales
consagrados en la Constitución y la ley relativos al ejercicio de la función
pública[21].
En efecto, la Corte ha reiterado
que, en el cumplimiento de los fines del Estado y en el ejercicio de las
funciones públicas, los servidores públicos deben cumplir los deberes que les
corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley, sirviendo al Estado y a
la comunidad. Por ello, pueden ser sujetos de responsabilidad pública de índole
disciplinaria, cuando en el desempeño de sus funciones desconozcan el
ordenamiento jurídico, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus competencias[22]. Así, se ha considerado que el derecho
disciplinario garantiza “la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,
con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo”[23].
En nuestro ordenamiento, este
derecho sancionatorio del Estado, se encuentra regulado por la Ley 734 de 2002.
Los funcionarios judiciales también se encuentran sometidos a este régimen
definiéndose como sujetos disciplinables del mismo.
4.2. En el Código Disciplinario
Único se describen los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, lo cual
se complementa con las obligaciones establecidas en la Ley 270 de 1994 para el
caso de los funcionarios judiciales. La competencia para investigar a este tipo
de funcionarios se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas,
graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la
Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden
consistir en la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas
dolosas o realizadas con culpa gravísima; la suspensión en el ejercicio
del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas
culposas; la suspensión, para las faltas graves culposas; la multa, para las
faltas leves dolosas; o la amonestación escrita, para las faltas leves
culposas. Cabe anotar que, en el derecho
disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el
legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los
actos antijurídicos de los servidores públicos, razón por la cual, es necesario
acudir a otras disposiciones en las que se señalen las conductas proscritas de
las autoridades[24].
4.3. El proceso disciplinario se inicia
de oficio, por información suministrada por otro servidor público o por
cualquier persona o por la información recabada en la indagación preliminar. La
indagación preliminar en general dura seis meses y tiene como fin verificar la
ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, si
existe causal de exoneración de responsabilidad e identificar e individualizar
al autor de la falta disciplinaria. Una vez terminada la indagación preliminar
y habiendo evaluado el material probatorio, se determina el archivo de la
diligencia o la apertura de la investigación. No
obstante lo anterior, cabe señalar que, como lo ha reiterado la Corte en
múltiples sentencias, la indagación preliminar no es obligatoria en todos los
casos ya que se considera “de carácter eventual y previa a la etapa de
investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes
elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a
verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de
la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la
individualización o la identidad de su autor”[25].
4.4. El término general de la
investigación disciplinaria es de seis meses[26],
y en ella se trata de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si
constituye falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes,
esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la
conducta, determinar el perjuicio causado a la administración pública y
esclarecer la responsabilidad del disciplinado. La apertura de la investigación
se debe notificar al investigado.
4.5. De acuerdo con los artículos
161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos seis meses de
investigación, una vez recaudadas
las pruebas que demuestren objetivamente la falta disciplinaria o vencido el
término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de
las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u
ordenará el archivo de la actuación. Contra dicha decisión no procede recurso
alguno.
El pliego de
cargos se notificará personalmente al procesado o a
su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar
defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes
notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que el pliego
de cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes
del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o
por prueba sobreviniente. La modificación se notificará en la misma forma del
pliego de cargos y puede otorgarse un término prudencial para solicitar y
practicar otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la
Constitución y en particular la presunción de inocencia, el hecho de que pueda
variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos, en efecto “el carácter provisional de la calificación
de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda
vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta
por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo
disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción”[27].
El artículo 166 de la Ley 734 de 2002 dispone que el término para presentar descargos o aportar
y solicitar pruebas por parte de los sujetos procesales, corre desde la notificación
del pliego de cargos, durante diez días. Para estos efectos, el expediente
quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento.
4.6. Vencido el término anterior, el
funcionario que lleva el proceso disciplinario, ordenará
la práctica de las pruebas solicitadas o de oficio, las cuales deberán ser
practicadas en un término no mayor de noventa días. El fallo deberá proferirse
dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar
descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. De acuerdo con el
artículo 170 del Código Disciplinario Único, el fallo debe ser motivado y
contener: 1) La identidad del investigado; 2) Un resumen de los hechos; 3) El
análisis de las pruebas en que se basa; 4) El análisis y la valoración jurídica
de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido
presentadas; 5) La fundamentación de la calificación de la falta; 6) El
análisis de culpabilidad; 7) Las razones de la sanción o de la absolución; 8) La
exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación
de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
Teniendo en cuenta lo anterior,
pasa la Sala a examinar cada uno de los casos.
7. Examen de los casos
concretos.
7.1. Expediente T-3.832.911.
7.1.1. Hechos relevantes del
caso.
En
el presente caso el accionante pretende que se protejan sus derechos a la
igualdad de trato, al buen nombre, al trabajo, al salario móvil y a la dignidad
humana para lo cual solicita que se anulen las actuaciones posteriores a la
notificación del pliego de cargos el 16 de marzo de 2011 y por ende, que se
revoque el fallo del 15 de febrero de 2012, dictado por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Además, solicita que se ordene la
suspensión, de manera provisional, de la ejecución de un mes del ejercicio de
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impuesta por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15
de febrero de 2012.
Frente
a los hechos expuestos, la Sala examinará la procedencia de la acción de tutela
en este caso.
7.1.2. Verificación de los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra
sentencias.
7.1.2.1.
Requisitos generales de procedibilidad.
7.1.2.1.1.
La Sala encuentra que, en el presente caso, se verifican los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias con
respecto a dos de los tres defectos alegados por el actor.
Los defectos relativos al
procedimiento y en particular de la aplicación del artículo 166 del Código Único
Disciplinario, así como la presunta vulneración del derecho a la igualdad por
el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura
en casos semejantes, cumplen con los criterios anotados ya que en ambos casos:
(i)
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional dado que se alega el
desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al buen
nombre, al trabajo, al salario móvil y a la dignidad humana, al parecer
vulnerados en el marco del proceso disciplinario.
(ii)
De otro lado, se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios.
(iii)
Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la acción de
tutela se interpuso el 29 de marzo de 2012 contra la sentencia disciplinaria proferida
por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero de 2012, por
consiguiente, transcurrió menos de un mes entre la expedición de la providencia
atacada y la solicitud de amparo.
(iv)
En el caso del defecto procedimental, se infiere que la presunta irregularidad
procesal fue determinante en la afectación de los derechos del accionante,
puesto que una aplicación aparentemente equivocada del artículo 166 de la Ley
734 de 2002, habría impedido al señor Ojito Palma aprovechar la oportunidad
procesal posterior a la notificación del pliego de cargos, para solicitar
pruebas o rendir descargos.
(v) El actor ha identificado en
la demanda los hechos que han generado la vulneración de sus derechos.
(vii) No se trata de una
sentencia contra tutela judicial, sino contra fallos disciplinarios.
7.1.2.1.2.
Dichos requisitos generales, en cambio, no se cumplen en relación con el
supuesto defecto sustantivo que resulta del hecho de que los Magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura que fallaron el proceso disciplinario en
contra del accionante, no se hubiesen declarado impedidos para hacerlo, considerando
que el fundamento de dicho proceso fue la demora en la sustanciación de una
sentencia en la cual la parte accionada era precisamente el Consejo Superior de
la Judicatura.
En efecto, si bien se trata de un
asunto de relevancia constitucional, este hecho no fue alegado durante el
proceso disciplinario, razón por la cual el accionante no puede acusar en el
marco de la acción de tutela, una supuesta irregularidad que jamás puso de
presente en el proceso ordinario.
Por esta razón, se declarará
improcedente la acción de tutela con respecto a este defecto.
7.1.2.2.
Requisitos específicos de procedibilidad.
7.1.2.2.1.
Con respecto a los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala encuentra
que las alegaciones del accionante se adecuan a dos tipos de defectos que deben
ser examinados en detalle.
(i)
Se acusa un defecto procedimental que también puede encuadrarse como defecto
sustantivo por omisión en la aplicación de una norma de obligatorio
cumplimiento, en cuanto que, de acuerdo con el accionante, el juez no aplicó
adecuadamente el artículo 166 del Código Único Disciplinario y de este modo
impidió al actor aprovechar la oportunidad procesal que sigue a la notificación
del pliego de cargos.
Con
relación a este punto, es importante acudir a las pruebas aportadas y reseñar
el procedimiento para establecer si efectivamente se produjo el defecto
procedimental alegado. Se trata de establecer, con base en lo anterior, si los
diez días señalados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los
sujetos procesales presenten descargos y soliciten pruebas, se cuenta desde la
notificación de los mismos o desde que el juez disciplinario tiene conocimiento
sobre la notificación del pliego de cargos a dichos sujetos procesales.
En
este orden de ideas, observa la Sala que el 16 de marzo de 2011 el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evaluó el mérito de
la investigación adelantada contra el señor Julio Antonio Ojito Palma
resolviendo formular cargos en contra del accionante y ordenando que para los
fines señalados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, se le notificara
dicho auto de conformidad con el artículo 165 en concordancia con el artículo
201 del Código Disciplinario Único. Para este efecto, se ordenó comisionar a la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o a la
misma Sala del Consejo Seccional correspondiente, por el término de quince
días, libres de distancia, para recibir los descargos presentados por el
disciplinable[28].
En
cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Magistrado Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expidió un auto
el 19 de mayo de 2011, en el que se dispuso auxiliar la comisión conferida a
esa Sala por el Consejo Superior de la Judicatura, y se ordenó notificar al
doctor Julio Antonio Ojito Palma, del contenido de la providencia del 16 de
marzo de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole
que contra la misma no procede recurso alguno y que disponía de 10 días
contados a partir de la notificación de la sentencia para presentar descargos y
solicitar o aportar pruebas[29].
El
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, envió escrito a la Secretaría
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2011
devolviendo el despacho comisorio debidamente diligenciado señalando que este
constaba de tres cuadernos con 145, 5 y 5 folios escritos[30]. Asimismo se destaca en
el expediente, el escrito de notificación personal al accionante el 31 de mayo
de 2011[31].
Tal
y como lo señala el accionante, este no presentó descargos ni solicitud de
pruebas en los diez días siguientes a la notificación de los descargos. De las
pruebas aportadas es claro que el expediente quedó a disposición de los sujetos
procesales en el Consejo Superior de la Judicatura tal y como se señala en
resuelve del auto del 16 de marzo de 2011 en el que se indica que “el
expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Corporación,
a disposición de los sujetos procesales”. Aunque no es muy claro el
planteamiento del accionante en el escrito de tutela, parece entenderse que el
expediente no estuvo en el Consejo Superior de la Judicatura durante las
diligencias de notificación. Sin embargo, la Sala encuentra que de las pruebas
aportadas al expediente, no puede desprenderse que el expediente no permaneció
en el Consejo Superior de la Judicatura por dos razones. Primero, porque tal y
como se anotó anteriormente, el despacho comisorio solo contenía copias. Además
el Código de Procedimiento Civil, al cual es posible remitirse por disposición
expresa de la Ley 734 de 2002, establece en el artículo 33 que “en ningún
caso se puede enviar al comisionado el expediente original”. En segundo
lugar, el accionante no aportó ninguna prueba que demuestre que efectivamente
el expediente no quedó a disposición de los sujetos procesales sino solamente
su afirmación, que contrasta con lo ordenado en el auto del 16 de marzo de 2011
y con el contenido del despacho comisorio.
Pero
al margen de lo anterior, para la Sala es claro, a partir del resuelve del auto
del 16 de marzo de 2011, que la oportunidad procesal indicada en el artículo
166 del Código Único Disciplinario, se cuenta a partir de la notificación del
accionado el 31 de mayo de 2011, y no a partir de la fecha de la constancia
secretarial en la que se informa al Consejo Superior de la Judicatura que los
sujetos procesales han sido notificados. El resuelve tercero del citado auto
señala efectivamente que el disciplinado “dispone de diez (10) días
contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes
descargos y solicitar o aportar pruebas” (subrayado fuera del texto
original). La constancia secretarial del 30 de septiembre de 2011 en la que se
informa al Magistrado que los sujetos procesales han sido notificados es un
trámite interno del Consejo Superior de la Judicatura que no se notifica a las
partes ni que tiene ningún efecto jurídico para efectos de dar inicio a
determinada etapa procesal.
Otro
de los argumentos del señor Ojito es que antes de contarse el término debieron
notificarse todos los sujetos procesales, pero lo cierto es que la Procuraduría
ya había sido notificada previamente, el 16 de mayo de 2011, mientras que el
accionante fue notificado el 31 de mayo y a partir de ese momento se le
concedió el término de los diez días para presentar descargos sin que este se
hubiese pronunciado a pesar de que la notificación indicaba el inicio de esa
etapa procesal.
Así,
la Sala encuentra que el accionante dejó pasar sin justificación alguna el
término señalado en el despacho comisorio sin solicitar pruebas o presentar
descargos, por lo cual no se vislumbra la configuración del defecto alegado por
el señor Ojito Palma.
(ii)
Se alega, de otro lado, el desconocimiento de la Constitución, en particular
del derecho a la igualdad, por apartarse la sentencia atacada del precedente
jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en casos semejantes al
examinado en esta ocasión.
El
accionante aporta al expediente varias sentencias que tienen en común algunos
de los presupuestos fácticos del presente caso. Debido a la importancia de este
argumento para examinar la violación de los derechos que alega el señor Ojito
Palma, resulta relevante citar brevemente los casos que según el accionante
fueron fallados de manera diferente al suyo a pesar de tener hechos semejantes.
-En
primer lugar se cita el fallo disciplinario que examinó la conducta del señor
Jorge Eliécer Cabrera Jiménez en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar y que fue dictado por el Consejo Superior de la
Judicatura el 28 de julio de 2010. En este caso, también se alegaba el
incumplimiento de los términos para proferir una acción de tutela a cargo del
disciplinado, por lo que la conducta del investigado fue calificada como grave
a título de culpa. En aquella ocasión el señor Cabrera alegó que un Despacho se
conforma por varios funcionarios, los cuales tienen a su cargo deberes y
obligaciones y que las tareas que se llevan a cabo en el mismo son complejas
por lo que requieren de las precisas competencias de cada miembro; en el caso
particular sus auxiliares no le dieron a conocer de manera oportuna el
expediente razón por la cual el Magistrado no se pronunció a tiempo en relación
con una acción de tutela. Considerando lo anterior, el Consejo Superior de la
Judicatura decidió absolver al disciplinado al constatar que si bien se
encontraba objetivamente probada la falta, esta no le era atribuible porque
quien recibió el expediente fue su auxili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.