T-504-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-504/12
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección por vía de acción de tutela cuando se
afectan derechos fundamentales
PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE OBRAS DE ALCANTARILLADO-Es
indispensable que esté debidamente probada la violación o amenaza a los
derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia
por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor
De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional
antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, no
le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al accionante por
negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se
mencionó está demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ningún
ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto,
el agua que requiere el actor “no está destinada al consumo humano”, ni “es
necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas”.
Tampoco está violando o amenazando el derecho a la igualdad, en virtud de que
la ubicación y la distancia del predio del actor a la red de acueducto que pasa
por la calle 5A son diferentes en comparación con los predios vecinos que
tienen instalación de acueducto y alcantarillado. Además, estos son de uso
residencial. Lo propio se puede afirmar en relación con la negación de la
acometida del servicio público de alcantarillado, ya que, no estando habitado
el inmueble por persona alguna y siendo de uso comercial, mal puede sostenerse
que la falta de ese servicio esté afectando o amenazando derechos
fundamentales, como la vida, la salud, la dignidad humana, pero ni siquiera el
de igualdad, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, “para que la acción
de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente
probada la violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de
su familia, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo
constitucional
Referencia: expediente T-3385864
Acción
de tutela interpuesta por Ricardo Organista Bohórquez contra la Empresa de
Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
cinco (5 ) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Soacha (Cundinamarca) en la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo
Organista Bohórquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ricardo
Organista Bohórquez interpone acción de tutela contra la Empresa de Acueducto,
Agua y Alcantarillado de Bogotá por considerar que esa entidad le está
vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, “a la subsistencia” y
“a la prestación de servicios públicos”. Para fundamentar su solicitud
el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Manifiesta que, como propietario del predio ubicado en la calle 6E número 6A-98,
barrio “La Fragua”, del municipio de Soacha (Cundinamarca), presentó
ante la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, las peticiones
número 11151779 y 11151801 de fecha 2 de septiembre de 2011, en la cuales
solicitaba acometidas de acueducto y alcantarillado para el inmueble en
mención.
1.2. Indica
que la entidad accionada le informó, mediante carta del 30 de septiembre del
2011, que su solicitud no era viable, toda vez que el inmueble no posee las
condiciones técnicas necesarias para la instalación de las acometidas.
1.3. Afirma
que, en virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2011 radicó ante la misma
empresa un derecho de petición requiriendo que se le instalara los servicios “apoyado
como razón principal; [en] que ya existen predios vecinos con dichos servicios
(…) ubicados en la misma calle 6E del Barrio La Fragua”.
1.4. Expone
que, como respuesta al derecho de petición precitado, la Empresa de Acueducto,
Agua y Alcantarillado de Bogotá expidió el oficio E-2011-096993 del 26 de
octubre de 2011, en el que le informaron que “la red de acueducto pasa a más
de 20 metros y que este es el límite máximo de instalación” y que según el
plano adjunto la “red que se muestra a más de 20 metros está ubicada en la calle 5A y la conexión se debe hacer en la red de la calle 6E que se
encuentra a 18 metros”. Agrega que en otro oficio (E-2011-092974) la misma
empresa sostiene que la red pasa a más de 17 metros y que frente al predio existen unas recámaras de inspección de la red de 16’’ que impiden
realizar la instalación.
1.5. Finalmente, aduce que en
otra comunicación que fue enviada por la entidad demandada se le explica que “la
alternativa para conectar el acueducto es hacer una prolongación de la red
existente, pero que en la actualidad la empresa no tiene recursos para esta
obra”. A lo anterior añade que actualmente hay predios “conectados al
acueducto sin ninguna reforma a la red y estos costos de instalación han sido
asumidos por los usuarios y no por la empresa”.
Por lo anterior, invoca el amparo
de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que “sea instalado
el servicio por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá en [su] inmueble
ubicado en la calle 6E No. 6A-98”.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la
acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca),
el cual, mediante Auto del 24 de noviembre de 2011: (i) admitió la acción de
tutela y (ii) ofició a la entidad accionada para que en el término de dos días
se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de defensa
y contradicción.
3. Respuesta de la Empresa de Acueducto, Agua y
Alcantarillado de Bogotá.
3.1. El Profesional Especializado 020 de la Dirección de
Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto,
Agua y Alcantarillado de Bogotá solicita que sea tenido en cuenta en el
presente asunto el escrito número 35220-2011-316 del 30 de noviembre de 2011
(documento que anexa), en el que la Jefe de División Atención al Cliente Zona 5
de la EAAB-ESP le remite un informe técnico elaborado por el gestor de la
empresa, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela,
destacando de dicho informe lo siguiente:
(i) De conformidad con el plano de ubicación de los
predios se evidencia que frente al inmueble ubicado en la calle 6E número 6A
solo existe una red de 16’’, que no es susceptible de ser intervenida, ya que “los
usuarios se conectan a través de una red de distribución menor que puede tener
un diámetro entre 4’’ y 12’’, razón por la cual, contrario a lo manifestado por
el tutelante, no es técnicamente posible la instalación de la acometida, a lo
que se suma el hecho de que frente al predio existen dos cámaras de inspección
o pozos que tendrían que ser intervenidos para efectos de la acometida del
alcantarillado, sin embargo, se resalta que la negativa de la prestación del
servicio de acueducto se refiere a que no existen redes menores oficiales para
realizar la conexión frente al predio”.
(ii) Se observa un posible desenglobe del predio y como
consecuencia del mismo el lote no cuenta con el servicio, situación que al
parecer no fue prevista por el usuario al momento de efectuar las
modificaciones del inmueble de mayor extensión.
(iii) En cuanto al predio identificado con la dirección
calle 6E número 6A-78 y demás vecinos a los que se refiere el accionante debe
precisarse que se surten a través de la red de acueducto ubicada en la calle
5A.
(iv) Si se quisiera prestar la acometida del servicio por
la calle 5A se tendría un inconveniente, ya que el inmueble del actor se
encuentra a más de 20 metros y, según la Norma Técnica de Servicio NS-024,
numeral 4.1.1., la acometida larga es aquella “cuya longitud es mayor a 6 metros y menor o igual a 20 metros, este último se define como el límite máximo de longitud de
instalación de acometida por parte de la Empresa y el sitio en el cual se
instalará la cajilla y sus accesorios y hasta el cual se garantiza la presión
de agua mínima reglamentada, por lo anterior no es posible instalar el
servicio, pues no cumple con los requisitos de orden técnico aquí señalados”.
(v) La única alternativa es la prestación del servicio por
la calle 5A, pero no mediante acometida, sino haciendo una prolongación de la
red.
3.2. Con fundamento en lo anterior, expone que no se han
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque: (i)
lo que se presenta en este caso es una imposibilidad técnica en la instalación
de la acometida, ya que, al parecer, el predio de señor Ricardo Organista
Bohórquez fue desenglobado sin haberse previsto la instalación del servicio
solicitado y porque, tal como se evidencia en el informe técnico, la red
oficial se encuentra a más de 20 metros de distancia del inmueble; (ii) los
predios cercanos que sí tienen el servicio de acueducto y alcantarillado no
poseen las mismas condiciones técnicas que el del actor, toda vez que los
primeros sí se encuentran dentro de la distancia requerida en la norma NS 024
para la instalación de acometidas; (iii) el inmueble para el que se solicita el
servicio es un local comercial, “circunstancia que tampoco es comparable con
las viviendas que según el señor accionante si cuentan con los servicios”;
(iv) según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 302 de 2000, la Empresa
de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá no es la responsable de la
construcción de las redes locales, ya que dicha responsabilidad recae en los
urbanizadores y/o constructores; aunque la entidad prestadora de los servicios
públicos puede ejecutar esas obras, caso en el cual el costo de las mismas debe
ser asumido por los usuarios.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juez
Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de
diciembre de 2011, negó la tutela interpuesta por el señor Ricardo Organista
Bohórquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, por
considerar que esta no le vulneró los derechos a la igualdad, “a la
subsistencia” y “a la prestación de servicios públicos”, porque la
decisión de la entidad demandada no es infundada ni caprichosa, sino que, por
el contrario, se basa en justificaciones razonables, objetivas y técnicas,
derivadas de los estudios de expertos conocedores de la forma como se deben
hacer las acometidas, que no pueden ser desconocidos a través de la acción de
tutela.
Agrega que el
actor no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, que le impone la carga de desmotar la violación de los
derechos “a la subsistencia” y “a la prestación de servicios
públicos”.
·
Impugnación.
El señor Ricardo Organista
Bohórquez impugnó el fallo de primera instancia.
Dice que no
entiende por qué la empresa demandada afirma que técnicamente no se pueden
conectar a su predio los servicios de acueducto y alcantarillado, porque, según
le comunicó inicialmente, no es posible afectar una red de acueducto de 16’’
que pasa por el frente, donde también existen unas recámaras de inspección,
después porque la red de alcantarillado pasa a más de 17 metros y la de acueducto a más de 20 metros, y finalmente porque no dispone de presupuesto para
prolongar la red de acueducto; sin embargo, sí conectó esos mismos servicios a
los predios vecinos distinguidos con la nomenclatura 6-64 y 6A-78, situados a
la misma distancia que su inmueble de las mencionadas redes. De igual forma se
pregunta cuáles son los estudios técnicos que hicieron los expertos conocedores
que permitieron hacer estas últimas acometidas.
Reitera que le
asiste el derecho fundamental a tener esos servicios públicos en igualdad de
condiciones a sus vecinos.
Por otra
parte, argumenta que, según el plano anexo a la comunicación que le hizo llegar
la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá el 26 de octubre de
2011, la red de acueducto que pasa a una distancia de 20 metros está realmente sobre la calle 5A y no sobre la calle 6E, que es la del frente de su predio.
Sostiene también que, de acuerdo
con el oficio del 17 de noviembre de 2011, una opción que le ofrecen de acometida
del acueducto es la extensión de la red de 3’’ desde la transversal 7, a una distancia de 58 metros, la cual realmente tiene 30 metros, conforme al plano mencionado.
Aduce que la entidad accionada
está en la obligación de remover las cámaras de inspección, si es cierto que
estas impiden la conexión del alcantarillado, porque fue la misma empresa la
que las instaló.
Finaliza diciendo que no hay
razones válidas para no instalar en su inmueble la acometida de los servicios
de agua y alcantarillado, porque está legalmente constituido con matrícula
inmobiliaria y cédula catastral, e igualmente se encuentra a paz y salvo por
todo concepto en el área urbana y en el plan de ordenamiento territorial.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Juez Segundo Civil del
Circuito de Soacha (Cundinamarca), en providencia del 3 de febrero de 2012,
confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
Considera que la entidad
demandada no le está vulnerando ningún derecho fundamental al actor, debido a
que la negación de la acometida de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado se basa en conceptos técnicos de expertos que se trasladaron al
inmueble, habiendo constatado que este no cumple con los requerimientos técnicos
para la instalación de esos servicios.
Apoyándose en la jurisprudencia
constitucional, contenida especialmente en las Sentencias T-581 de 2008 y T-701
de 2009, sostiene que el accionante no ha demostrado que esté recibiendo un
perjuicio irremediable que le afecte la dignidad humana a él o a su familia por
falta de la instalación de los servicios públicos domiciliarios para su
vivienda, ya que lo que afirma es que está recibiendo un perjuicio de naturaleza
económica, debido a que no ha podido arrendar el predio, esto es, que se trata
de una actividad comercial, para cuya protección no procede la acción de
tutela.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Constancia de prestación de servicios correspondiente a la
petición número 11151779 (folio 1, cuaderno de tutela número 1).
·
Constancia de prestación de servicios de la petición número
11151801 (folio 2, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de los escritos del 7 y 30 de septiembre de 2011, dirigidos
por el Director de Acometidas Reconexiones e Incorporaciones, Gestor Comercial
Zona 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 3, 4, 6 y 7 cuaderno
de tutela número 1).
·
Copia del escrito de fecha 30 de septiembre de 2001, enviado por
el Coordinador Incorporaciones, Gestor Comercial Zona 1, 2 y 5, al señor
Ricardo Organista Bohórquez (folio 32, cuaderno de tutela número 1).
·
Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por el
señor Ricardo Organista Bohórquez a la Empresa de Acueducto, Agua y
Alcantarillado de Bogotá (folio 5, cuaderno de tutela número 1).
·
Derecho de petición del 7 de octubre de 2011, suscrito por el
señor Ricardo Organista Bohórquez (folio 8, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del escrito de fecha 10 de octubre de 2011, enviado por la “Subdirectora
de PQR’s”, Zonas 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 11
y 12, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, dirigida
por el jefe de la División Servicio Acueducto Zona 5 al señor Ricardo Organista
Bohórquez (folio 13, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del escrito del 17 de noviembre de 2011, remitido por la “Subdirectora
de PQR’s”, Zonas 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folio 45,
cuaderno de tutela número 1).
·
Comunicado número 35220-2011-316 del 30 de noviembre de 2011, firmado
por la Jefe de la División Atención al Cliente Zona 5 de la Empresa de
Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá (folios 24 a 27, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de los formatos de “viabilidad en terreno” del
inmueble ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E número 6A-98, de propiedad
del señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 47 y 48, cuaderno de tutela
número 1).
·
Copia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo
correspondiente al predio situado en Soacha, calle 6E número 6A-78,
perteneciente a la señora Martha Lucía Cruz Rodríguez (folio 9, cuaderno de
tutela número 1).
·
Copia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo
correspondiente al inmueble localizado en Soacha, calle 6E número 6-64, de
propiedad de la señora María del Carmen Escobar Mayorga (folio 62, cuaderno de
tutela número 1).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte
analizará si una empresa de acueducto, agua y alcantarillado vulnera los
derechos fundamentales del propietario de un inmueble al negarse a poner las
acometidas de acueducto y alcantarillado en un local comercial ubicado en dicho
predio, aduciendo cuestiones técnicas que hacen imposible la instalación del
servicio.
Para resolver
los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) el carácter subsidiario
de la acción de tutela; (ii) los servicios públicos domiciliarios y su
protección por la vía de la acción de tutela; (iii) la procedencia de la tutela
en el caso específico de obras de alcantarillado; (iv) la procedencia de la
tutela para reclamos sobre el servicio de acueducto, concretamente el derecho
al agua. Con base en ello (v) la Sala procederá al análisis del caso para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[1].
3.1. El inciso
3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela lo
hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros
medios o mecanismos de defensa. Señala la
norma en comento:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” Subrayas fuera de texto
original.
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
3.2. Con
fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo
podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción
constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho[2]. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos
excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable[3] o (ii) como
mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no
es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o
amenazados[4].
Así lo sostuvo en Sentencia T-235 de 2010, al señalar:
“Para que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[5].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. De lo anterior se concluye
que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter
extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y
especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y
recursos[6],
a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras
autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T-304 de 2009)”[7].
4. Los
servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. De acuerdo con el
artículo 2º de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado es
servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos
más efectivos con los que cuenta el Estado para cumplir con esos deberes
sociales se encuentra la debida prestación de los servicios públicos[8].
El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política,
denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”,
contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de
los cuales están los llamados “domiciliarios”.
Concretamente, el artículo 365 Superior dispone que: (i)
los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii) es
deber de este último asegurar a todos los habitantes del territorio nacional
su prestación eficiente; (iii) los servicios públicos pueden ser prestados por
el Estado de forma directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o
particulares; (iv) la regulación, control y vigilancia de dichos servicios está
a cargo del Estado.
4.2. De otro
lado, el artículo 14 (numeral 14.21.) de la Ley 142 de 1994 establece que los
servicios públicos domiciliarios son los servicios “de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada,
telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible”. Mientras que el
numeral 5.1 del artículo 5° de la misma ley dispone que es competencia de los
municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos (…)”.
Por su parte,
el artículo 367 Superior indica que “los servicios públicos domiciliarios se
prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y [que] los departamentos cumplirán [funciones] de apoyo y coordinación”.
Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se
prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales
en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[9], precisando
las características relevantes para su determinación de la siguiente
forma:
“a) El servicio público
domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser
prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades
organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y
la vigilancia de los servicios.
b) El servicio público
domiciliario tiene un ‘punto terminal’ que son las viviendas o los sitios de
trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario ‘la persona que usa ciertos
servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa’.
c) El servicio público
domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las
personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se
encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un
terreno donde no habite persona alguna.”
4.3. Ahora bien, como ya se anotó, la acción de tutela se
caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo
procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, cuando existiendo
este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio
irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.
En este contexto, esta Corporación ha señalado que, a
pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios
cuentan los recursos de vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa para la
protección de sus derechos, el amparo constitucional será procedente cuando
dichas actuaciones vulneren de manera evidente derechos fundamentales[10]. Así lo
sostuvo en Sentencia T-581 de 2008, al indicar:
“En este punto
conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos
domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa,
con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el
fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para
obtener su restablecimiento material; esta Corporación ha dejado claro que, el
amparo constitucional será procedente en los eventos en que las conductas o
decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de
manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad,
la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros.
De esta
manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas
prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en
cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente
valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su
eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.”
5. Procedencia de la
tutela en el caso específico de obras de alcantarillado. Reiteración de
jurisprudencia[11].
5.1. El artículo 14 (numeral 14.23) de la Ley 142 de 1994 define
el servicio público domiciliario de alcantarillado en los siguientes términos:
“14.23. SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos,
principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará
esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y
disposición final de tales residuos.”
5.2. La Corte
Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha precisado que el derecho
al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible
de ser protegido por la acción de tutela cuando su ineficiente prestación o
ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las
personas con discapacidad[12].
Al respecto, en Sentencia T-207 de 1995, dijo:
“En abstracto,
se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas
negras o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran
riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente
se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida[13].
En palabras de la Corte Constitucional, ‘El agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela’[14].
(…)
En ese orden
de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho
fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo
en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo,
la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados,
así como la negligencia de la administración en la solución del problema que
causa la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de
tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza
a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de
tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección
directa de la contaminación al accionante.”
En el mismo sentido, esta
Corporación en Sentencia T-022 de 2008, señaló:
“Excepcionalmente
la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad
administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad
de un derecho fundamental.
(…)
La acción de
tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la
existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,
cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de
la acción de tutela sobre las acciones populares.”
De lo anterior
se infiere que la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado
no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de
defensa judicial, siempre y cuando se demuestre que hay una violación o amenaza
directa de los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción de
amparo y exista una relación de causalidad directa con la omisión del encargado
de la prestación del servicio.
5.3. Con todo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “para que la acción de tutela sea
procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la
violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su
familia, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo
constitucional (T-162/96 y T-037 /05)”[15].
6.
Procedencia de la acción de tutela para reclamos sobre el servicio de
acueducto, específicamente el derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. Según
los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, el derecho al agua para
consumo humano debe ser garantizado por el Estado mediante la prestación del
servicio público de acueducto. Como ya se anotó, de conformidad con el artículo
14 (numeral 14.21.) de la Ley 142 de 1994, el servicio de acueducto hace parte
de los servicios públicos domiciliarios.
Bajo este contexto, la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho al agua puede ser catalogado como un
derecho fundamental o como un derecho colectivo y, de acuerdo con una u otra posición,
la tutela será o no procedente.
Así las cosas, cuando el derecho
al agua es reclamado en su faceta de derecho fundamental, no cabe duda que la
tutela es el mecanismo idóneo para su efectiva protección. Por el contrario,
cuando lo que se pretende es su protección como derecho colectivo, el medio
idóneo es la acción popular. Por lo tanto, para poder determinar si la acción
de tutela es procedente o no en relación con el derecho al agua, es necesario establecer
si el mismo tiene el carácter de fundamental.
6.2. Ahora
bien, esta Corporación ha sostenido que “aunque el agua no es reconocida
como un derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la
Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma.
Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un
estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la
dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales –en especial los
citados–, y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias
necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y
saneamiento básico”[16].
La
jurisprudencia constitucional también ha manifestado que el derecho al agua
solo tiene carácter fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, ya
que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a
derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, entre
otros. Así lo sostuvo esta Corporación en Sentencia T-1104 de 2005, al indicar:
“(i) [E]l
derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada
al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho
a la vida en condiciones dignas y a la salud;
(ii) por
lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el
derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para
preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando
está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a
terrenos deshabitados;
(iii) cuando
el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho;
(iv) el
derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de
tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del
derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando
existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de
este derecho fundamental;
(v) de
conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho
fundamental al agua implica la ‘disponibilidad continua y suficiente’ de
agua para los usos personales y domésticos, la ‘calidad salubre’ del
agua, y la ‘accesibilidad física’, económica e igualitaria a ella.”
Bajo este
contexto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente
para amparar el derecho al agua siempre y cuando una persona la “requiera”. Sobre
este punto, en Sentencia T-418 de 2010, dijo:
“3.6.10.1.
El derecho al agua, como todo otro derecho en un estado social de derecho, no
es absoluto. Puede ser sometido a restricciones específicas y razonables. En
ese sentido, desde su primera sentencia sobre la cuestión, en la cual se negó
tutelar el derecho en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional
comenzó a dibujar los linderos del derecho al agua que pueden ser objeto de
protección mediante acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-578 de
1992, en la cual se reconoció el agua como un derecho con dimensiones de
fundamentalidad tutelables, se decidió que ‘la limitación o el incumplimiento’ en
la prestación del servicio público domiciliario –en este caso, el agua– por ‘el
Estado, los particulares o las comunidades organizadas,’ sólo constituye
vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se
encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.’ Así, en el
caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban lo derechos de un
ser humano, sino de ‘la persona jurídica que contrató’.[17] Así
pues, el primer límite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental al
agua, es que alguien, algún ser humano, ‘requiera’ el agua.” (Negrillas
fuera de texto original).
Teniendo como
fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado las
dimensiones del derecho al agua que pueden ser objeto de protección
constitucional, a saber:
“(i)
[C]uando la prestación del servicio se vuelve dramáticamente intermitente y
esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando
una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano
–concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta
positiva como negativa–; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con
regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas
de prestación del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o varias
personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la
disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar
las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe; (v)
que la disposición y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia;
(vi) el acceso al agua sin discriminación; (vii) cuando se cuenta con un
inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos
fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado
servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las
personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos
establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho
al agua. [3.6.] (…).”[18]
Lo expuesto permite concluir que la
acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el
ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua,
cuando (i) la misma está destinada al consumo humano y (ii) con la falta de
prestación del servicio se pueden estar afectando derechos fundamentales como la
vida, la salud y la dignidad humana.
7.
Análisis del caso concreto.
7.1. Como ya se anotó, el señor Ricardo Organista Bohórquez solicita que
se amparen sus derechos fundamentales “a la prestación de servicios
públicos”, a la igualdad y “a la subsistencia”, que considera
vulnerados por la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, en
razón de que esta le ha negado la acometida de acueducto y alcantarillado a un
inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E número
6A-98, aduciendo imposibilidad técnica, porque por el frente pasa una red de
acueducto de 16’’, que no es posible afectar, mientras que por la calle 5A pasa
otra red a más de 20 metros, siendo 20 metros la distancia máxima permitida; y porque cerca al predio existen dos cámaras de inspección que impiden la adecuación
del alcantarillado. Alega que, sin embargo, la misma empresa ya instaló,
asumiendo los costos, los servicios de acueducto y alcantarillado a los
inmuebles vecinos, ubicados en los números 6-64 y 6A-78.
Por su parte, la representante de la empresa accionada pide que se niegue
el amparo solicitado, en virtud de que no ha violado ningún derecho fundamental
al actor, porque: (i) lo que se presenta en este caso es una imposibilidad
técnica en la instalación de la acometida, ya que, al parecer, el predio del
accionante fue desenglobado sin haberse previsto la instalación del servicio y (ii)
la red oficial se encuentra a más de 20 metros de distancia, superando los límites establecidos por la Norma Técnica de Servicio NS-024.
Igualmente señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del
Decreto 302 de 2000, la construcción de las redes locales y demás obras
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores;
aunque la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar esas
obras, caso en el cual el costo de las mismas debe ser asumido por los
usuarios, lo que no ha hecho el accionante.
Agrega que no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que los
otros predios a que se refiere el demandante se encuentran dentro de la
distancia máxima de 20 metros que exige la norma NS 024, en tanto que el
inmueble del actor se halla a una distancia mayor. Además, dice que, según el
informe técnico, se trata de un local comercial; mientras que los predios
vecinos están destinados a vivienda. Con base en tales consideraciones concluye
que las circunstancias técnicas no son iguales.
El juez de primera instancia niega la tutela impetrada por el accionante
por considerar que no existe prueba de la vulneración de los derechos
fundamentales cuya protección se invoca, sino que, por el contrario, la
negación de la empresa a instalar los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado no es una decisión caprichosa y se fundamenta en los informes
técnicos de expertos sobre la forma como se deben efectuar las acometidas, los
cuales no pueden ser desvirtuados por medio de la acción de tutela.
Esta decisión es confirmada en el fallo de segunda instancia, teniendo en
cuenta que, según la jurisprudencia constitucional al respecto, en especial las
Sentencia T-701 de 2009 y T-581 de 2008, toda vez que la Empresa de Acueducto,
Agua y Alcantarillado de Bogotá no está violando o amenazando ningún derecho
fundamental del señor Ricardo Organista Bohórquez, debido a que este afirma
estar recibiendo un perjuicio económico por no poder arrendar el inmueble, lo
cual quiere decir que no está destinado a vivienda, sino a comercio.
Igualmente, refiere que los predios vecinos que tienen servicios de acueducto y
alcantarillado fueron pagados por sus propietarios.
7.2. En tales circunstancias, corresponde a la Sala analizar las pruebas
que contiene la actuación, determinar si la Empresa de Acueducto, Agua y
Alcantarillado de Bogotá le está vulnerado o amenazando los derechos fundamentales
que alega el demandante, y si la acción de tutela procede para ordenar su
amparo.
En este orden de ideas, se cuenta, en primer lugar, con la afirmación del
actor, según la cual “el inmueble no ha podido ser arrendado por la falta de
instalación de los servicios, a pesar del interés de algunas personas en tomar
este en arriendo, lo que me afecta de manera económica a mi y a los miembros de
mi familia”[19].
Ahora bien, la representante de la entidad accionada allega con la
respuesta a la demandada copia de un informe de la Directora de Acciones
Legales de la empresa gestora Caguazul Bogotá, que a le vez se apoya en un
informe técnico de expertos que dice haber ordenado sobre el predio ubicado en el
municipio de Soacha, calle 6E número 6A-98, con el fin de dar respuesta
adecuada a las peticiones de acometida de acueducto y alcantarillado del señor Ricardo
Organista Bohórquez, cuyas copias también acompaña para que sean tenidas en
cuenta como pruebas[20].
Es así como en la copia del resultado de la visita realizada para
establecer la viabilidad del terreno para las acometidas, de fecha 28 de
septiembre de 2011, se dice que se trata de una construcción de un piso,
deshabitada o desocupada, para uso comercial, observando que no es posible
afectar la red de acueducto de 16’’ que pasa por el frente del inmueble y que
la red oficial está a más de 18 metros[21].
En la copia del respectivo plano topográfico se aprecia que por el frente
del predio del señor Ricardo Organista Bohórquez pasa a una red de acueducto de
16’’, que no puede ser intervenida, y que está situado a más de 20 metros de distancia de otra red de acueducto que pasa por la calle 5A, de la cual se deriva la
acometida para un predio vecino[22].
Las fotografías tomadas al lugar ratifican algunas de esas
características del inmueble y dan cuenta de dos cámaras de inspección situadas
al frente del mismo[23].
Por su parte, el actor allega copia de un recibo de cobro de agua,
alcantarillado y aseo correspondiente al predio situado en Soacha, calle 6E
número 6A-78, perteneciente a la señora Martha Lucía Cruz Rodríguez, y otro de
la misma clase, del inmueble ubicado en la calle 6E número 6-64, de propiedad
de la señora María del Carmen Escobar Mayorga, predios que tienen como
característica común que son de uso residencial[24].
Los elementos de juicio que se acaban de enumerar demuestran que: (i) el
predio del señor Ricardo Organista Bohórquez, ubicado en el municipio de
Soacha, en la calle 6E número 6A-98, el 28 de septiembre de 2011 se encuentra
deshabitado; (ii) dicho inmueble no está destinado para vivienda, sino para uso
comercial; (iii) por el frente de ese predio pasa una red de acueducto de 16’’,
que no puede ser intervenida para derivar de ella la acometida, y están
situadas dos cámaras de inspección; (iv) el predio del actor está a más de 20 metros de otra red de acueducto que pasa por la calle 5A, de donde se deriva la acometida de un
predio vecino, situado a menor distancia que el del accionante; (v) los
inmuebles de propiedad de las señoras Martha Lucía Cruz Rodríguez (calle 6E
número 6A-78) y María del Carmen Escobar Mayorga (calle 6E número 6-64) tienen
servicios de agua y alcantarillado, pero son de uso residencial.
7.3. De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional
antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, no
le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al accionante por
negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se
mencionó está demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ningún
ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto,
el agua que requiere el actor “no está destinada al consumo humano”, ni
“es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas”.
Tampoco está violando o amenazando el derecho a la igualdad, en virtud de
que la ubicación y la distancia del predio del actor a la red de acueducto que
pasa por la calle 5A son diferentes en comparación con los predios vecinos que
tienen instalación de acueducto y alcantarillado. Además, estos son de uso
residencial.
Lo propio se puede afirmar en relación con la negación de la acometida
del servicio público de alcantarillado, ya que, no estando habitado el inmueble
por persona alguna y siendo de uso comercial, mal puede sostenerse que la falta
de ese servicio esté afectando o amenazando derechos fundamentales, como la
vida, la salud, la dignidad humana, pero ni siquiera el de igualdad, ya que,
como lo ha sostenido esta Corporación, “para que la acción de tutela sea
procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la
violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su
familia, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo
constitucional”[25].
En conclusión, no hallándose
vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del demandante por la empresa
accionada, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia de segunda
instancia que, a su vez, confirmó la de primer grado, la cual negó la acción de
tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), de fecha 3 de
febrero de 2012, que confirmó la de primera instancia emitida el 6 de diciembre
de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, la cual negó
la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Organista Bohórquez contra la
Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este acápite fue tomado de la Sentencia T-890 del 24 de noviembre de 2011, proferida por esta misma Sala.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-871 de
1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, entre
otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de
1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 y SU-1070 de 2003, C-1225 y T-698
de 2004, entre muchas otras.
[4] Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de
2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre
otras.
[5] “Sobre la figura del perjuicio
irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008
expresó: ‘Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad’. Así mismo, sobre las características que
debe reunir el perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225
de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.
[6] “Sentencia T-1121 de 2003”.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1993.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2008.
[11] En este aparte se reitera lo señalado en la Sentencia T-734 de 2009.
[12] Ver Sentencias T-406 de 1992 y T-022 de
2008, entre otras.
[13] “Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992”.
[14] “Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992”.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de
2009.
[16] Ibidem.
[17] “Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992. ‘En el caso concreto
el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no está
directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas
naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protección
proviene de una persona jurídica, que, por definición no requiere, como las
personas naturales, del agua”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2010.
[19] Folio 15, cuaderno de tutela.
[20] Folios 19 a 28, 40, 41, 47 a 49, cuaderno de tutela.
[21] Folios 47 y 48, cuaderno de tutela.
[22] Folio 49, cuaderno de tutela.
[23] Folio 41, cuaderno de tutela.
[24] Folios 9 y 62, cuaderno de tutela.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de
2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.