T-504-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-504/11
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
La carencia actual de
objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía
cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa
causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de
efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la
orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
El derecho fundamental a
la salud, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste
no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de
tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance
integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía
de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por
continuación de tratamiento de quimioterapia
Referencia: expedientes T.2.979.045.
Acción de
tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de Valencia contra SALUDVIDA EPS
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de
junio de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de proferido
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío en instancia única.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.- Rosa Emilia Grisales de Valencia, de 51 años de
edad y perteneciente al régimen subsidiado, se encuentra afiliada a SALUDVIDA
EPS. (Folio 4, cuaderno 2)
2.- El 13 de octubre de 2010 le fue diagnosticado
cáncer en el seno derecho. Razón por la cual el medico tratante ordenó “iniciar
quimioterapia de tipo neoadyuvante, cuatro ciclos de esquema CMF así:
Ciclofosfamida 800 mg, Metrotexate 60 mg, ciclos cada 28 dias [sic]” (Folio
7, cuaderno 2).
3. El día 25 de octubre de 2010, indica la actora, le
realizaron el primer ciclo de quimioterapia y le informaron que debía
dirigirse, el 19 de noviembre del mismo año, a las instalaciones de la EPS por
una nueva autorización, con el objetivo de programar nuevamente el tratamiento
requerido.
4. El 19 de noviembre de 2010, afirma la peticionaria,
se acercó a la EPS SALUDVIDA, la cual le señaló que “no se podía dar más
autorizaciones debido a unos puntos del contrato que debían resolverse con la
entidad prestante de ese servicio [sic]” (Folio 10, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Rosa Emilia Grisales de Valencia solicitó la protección de su derecho
fundamental a la salud, violado, en su opinión, por parte de la demandada al no
autorizarle y brindarle el tratamiento de quimioterapia que ella necesita.
Respuesta de la entidad demandada
6.-
La parte accionada por medio de escrito del 15 de mayo de 2010 respondió la
acción de tutela de la referencia y solicitó declarar improcedente el recurso
de amparo.
7.-
Señaló que el tratamiento requerido nunca ha sido suspendido o negado por esta
entidad y por tanto no existe vulneración alguna al derecho fundamental de la
actora (folio 19, cuaderno 2)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia
8.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia,
Quindío declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto consideró que, en
el presente caso, se configuró un hecho superado.
Sostuvo que “la entidad en ningún momento ha negado
el servicio a su cargo, atendiendo como lo está a la paciente, y
particularmente realizándose el tratamiento que requería de forma inmediata”
(folio 24, cuaderno 2).
Trámite en sede de revisión.
9.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del
17 de mayo de 2011, ordenó a la SALUDVIDA EPS que, informara de manera
detallada y justificada sobre: (i) ¿Qué
enfermedades, de acuerdo con su historia clínica, le han sido diagnosticadas a
la señora Rosa Emilia Grisales?; (ii) ¿Qué medicamentos y/o procedimientos médicos
le han sido prescritos a la señora Rosa Emilia Grisales para palear las
enfermedades que sufre?; (iii) ¿Con qué frecuencia deben administrarse los
medicamentos recetados o cuál es la periodicidad de los procedimientos médicos
prescritos?; (iv) ¿Cuántas veces le han sido realizados los referidos
procedimientos médicos o suministrados los medicamentos para recuperarse de las
enfermedades que aquejan a la peticionaria?; (v) ¿Alguna vez no le ha sido
prestado o le ha sido suspendido alguno de los tratamientos prescritos a la
actora, por causas ajenas a la voluntad de ésta o imputables a la entidad
demandada? En caso afirmativo explique detalladamente el porqué de esa
situación; (vi) ¿Los medicamentos o tratamientos médicos reseñados han sido
restablecidos? En caso de no ser así, explique por qué no se le ha dado
continuación a éstos; (vii) si en algún momento no se le ha prestado o le ha
sido suspendido el tratamiento de quimioterapia a la señora Rosa Emilia
Grisales y en caso afirmativo, justifique las causas que suscitaron esta
situación e indique si aquel procedimiento ha sido restablecido.
10.- Por medio de oficio OPTB 369 del 25 de mayo de
2011, SALUDVIDA EPS dio respuesta al auto en cuestión.
Indicó que la señora Rosa Emilia Grisales padece cáncer de mama, por lo que le fue prescrita
poloquimioterapia, tratamiento que ha sido realizado en forma periódica
6 veces, por parte de una IPS a cargo de la entidad demanda.
Así mismo, sostuvo que el procedimiento prescrito no
ha sido suspendido en ningún momento y que “en los eventos en los que se ha
presentado falta de oportunidad en la realización de los tratamientos
solicitados por el medico tratante, se ha debido porque la ESP no maneja las
agendas de las IPS ni dentro de la red ni fuera de ella [sic]” (folio 13,
cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si SALUDVIDA EPS vulneró
el derecho fundamental a la salud de Rosa Emilia Grisales de Valencia al no
autorizarle y brindarle el servicio de quimioterapia que necesita.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) carencia
actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional; (ii) el
derecho fundamental a la salud; el contenido del derecho fundamental a la salud
y las obligaciones estatales de conformidad con el bloque de constitucionalidad
y finalmente procederá al análisis del (vi) caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia
constitucional.
El fenómeno
de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden
del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a
partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta
ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser
el relevante para el caso concreto[1].
La carencia
actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la
pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la
práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona
despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna[2].
¿Cuál debe
ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado?
Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe
hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional
cuando ejerce su facultad de revisión.
Así, esta
Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…)
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,
sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[3],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]. Lo que es
potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5].
Ahora bien,
lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia
como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo
que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el
hecho superado[6],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. El
derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional y servicio público[7]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[8].
Señala el
artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control."
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas
a la salud[9].
El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su
párrafo 1º que
‘toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.
El artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho
a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho.”
La
Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los
alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas
fuera de texto)[10].”
En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos
sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de
tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos,
por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento.
Desde muy
temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho
fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denominó “la
tesis de la conexidad”.
En
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos civiles
y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[11].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos
estos derechos es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de
medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional.
En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación
práctica siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este
orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la
salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros -
de su carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino
contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni
siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza,
por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución.
De acuerdo
con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria. Significan, de modo simultáneo, admitir que en el
Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz
activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz.
Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto estas carecen, por lo general, de los
medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos
de vida en condiciones de dignidad.
En el caso
del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección
pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos.
Hoy se
muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela
consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales
tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
5. Contenido del derecho
fundamental a la salud y las obligaciones estatales de conformidad con el
bloque de constitucionalidad -Reiteración de Jurisprudencia-.
El derecho
fundamental a la salud consiste, básicamente, en “[el] derecho al disfrute
de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios
para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[12], el cual demanda del
Estado el cumplimiento de cuatro ineludibles obligaciones:
(i)
Disponibilidad: Esta exigencia hace alusión a la adecuada oferta del servicio
de salud, lo cual impone el deber de poner a disposición de los usuarios un “número
suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros
de atención de la salud, así como de programas.” Dado el esfuerzo económico
que impone esta exigencia, el Comité ha señalado que su rigor se encuentra
mediado por la necesidad de consultar el nivel de desarrollo económico de los
Estados. Al margen de esta consideración, el Comité ha puesto de presente la
existencia de un conjunto de servicios cuya ausencia hace nugatorio el derecho
a la salud, razón por la cual los Estados, sin atender el nivel de desarrollo
en que se encuentren, tienen el deber inaplazable de ofrecer determinados
servicios, de acuerdo a los términos que se trascriben a continuación:
“Con
todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud,
como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales,
clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y
profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que
existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el
Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.”
(ii)
Accesibilidad: Esta exigencia supone la eliminación de las barreras formales y
materiales al servicio de salud. En tal sentido, la consecuencia más notable de
esta obligación consiste en que, según el criterio anotado, al disfrute
efectivo del derecho a la salud no se puede oponer razón alguna que esté
fundada en criterios de discriminación. Así, resulta inadmisible la aplicación
de aquellas pautas que de antaño han sido empleadas para privilegiar la
posición de ciertos ciudadanos sobre otros, tal como ocurre con las
distinciones basadas en consideraciones de género, origen, raza o condición
social, cultural o económica.
De igual
manera, el Estado no sólo debe abstenerse de acoger criterios que promuevan la
discriminación al momento de diseñar las políticas de acceso al servicio de
salud, sino que está llamado a adoptar medidas positivas encaminadas a acercar
dicho servicio a los grupos humanos que tradicionalmente han sido separados de
la posibilidad de disfrutar de él. Así, dado que en las sociedades
contemporáneas los obstáculos que de manera más recurrentes obstruyen de
facto el goce del derecho a la salud son de naturaleza informal –como la
falta de capacidad económica por parte de los usuarios, las distancias
geográficas que separan a la población de los puntos de atención, el
padecimiento de enfermedades estigmatizadas socialmente, como es el caso del
VIH-, los cuales por su naturaleza no son de fácil reconocimiento; corresponde
al Estado, entonces, la obligación de promover un acceso material al servicio
que, de manera efectiva, permita el acercamiento de la totalidad de la población
a él[13].
(iii)
Aceptabilidad: Este criterio impone que la prestación de los servicios de
salud, además del diseño previo de las instituciones y de los procedimientos
que éstas deben seguir, deben ser respetuosas de la ética médica y la
diversidad cultural.
Tal
exigencia cobra especial importancia en el ordenamiento jurídico colombiano,
pues el artículo 1° del texto constitucional define el Estado colombiano como
una organización “democrática, participativa y pluralista”. Por tal
razón, el funcionamiento del servicio debe atender de manera cuidadosa el
compromiso de ofrecer el más alto nivel de salud considerando las diferencias
étnicas y culturales que caracterizan la Nación colombiana. Igualmente, como lo
ha explicado el Comité en la observación referida, esta exigencia impone el
respeto de la confidencialidad del paciente.
(iv)
Calidad: De manera específica, el Comité señaló que esta exigencia se encuentra
orientada a asegurar que el conjunto de prestaciones e instituciones encargadas
del servicio de salud no sólo ofrezcan un servicio aceptable desde la
perspectiva cultural ya anotada, sino que los bienes y servicios ofrecidos a
los usuarios deben ser, además, “apropiados desde el punto de vista
científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas,
personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente
aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias
adecuadas”.
6. El caso concreto
En el
presente asunto, la ciudadana Rosa Emilia Grisales de Valencia considera
vulnerado el derecho fundamental a la salud, debido a que la EPS SALUDVIDA se
rehusó a autorizar y brindar el servicio de quimioterapia que ella necesita.
Mediante las
pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador en el trámite de revisión,
se comprobó que a la peticionaria “le han sido realizadas 6 quimioterapias”,
hecho que hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia
actual de objeto por hecho superado, por cuanto, quedó demostrado que el
tratamiento, después de la primera aplicación, ha venido siendo prestado en
forma continua a la petente (folio 13, cuaderno principal).
En efecto,
tal y como se lee del hecho tercero del escrito de tutela, el tratamiento
médico fue suspendido después de la primera aplicación, por lo que la acción de
amparo estaba encaminada al restablecimiento de éste, situación que efectivamente
se configuró, por cuanto la actora ha recibido hasta el momento 6
quimioterapias, lo que indica que el procedimiento médico que ha prestado con
una periodicidad aproximada de una vez por mes, desde la primera
aplicación.
En este
sentido, la Sala observa que la EPS demandada ha garantizado la prestación del
servicio de quimioterapia y con ello salvaguardo derecho fundamental a la salud
de la accionante. Por ello, cualquier orden en el sentido de continuar con el
tratamiento medico prescrito sería innecesaria por haberse satisfecho la
pretensión del peticionaria, circunstancia que según la jurisprudencia
constitucional reseñada[14]
configura el hecho superado.
No obstante,
se insta a la entidad demandada para que asegurare el procedimiento medico que
la actora requiere debido a su complicado estado de salud, hasta tanto el
medico tratante considere que éste debe culminar, con el objetivo de garantizar
la continuidad de este servicio.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto por presentarse un
hecho superado en la acción de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de
Valencia contra SALUDVIDA EPS y se abstendrá de emitir orden alguna.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo
con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.-
INSTAR a SALUDVIDA ESP para que asegurare el procedimiento medico que la
actora requiere, hasta tanto el medico tratante considere que éste debe
culminar.
Tercero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Armenia, Quindío en la acción de tutela instaurada por Rosa Emilia Grisales de
Valencia contra SALUDVIDA EPS.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede
verse la sentencia T-170 de 2009.
[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-170 de 2009.
[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] Ibídem.
[7] En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado
que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de
normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le
eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005,
entre otras.
[8] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[9] El derecho a la salud se reconoce en el
inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también
reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido
proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[10] Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[11] Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud,
T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la
seguridad social.
[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Observación General 14.
[13] Al respecto, la
observación emitida por el Comité ofrece elementos de juicio que permiten
establecer, con mayor profundidad, el nivel de cumplimiento de la obligación de
accesibilidad, como exigencia derivada del artículo 12 del Pacto Internacional.
Al respecto, de manera específica sostuvo el Comité que “La accesibilidad
también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos
de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,
se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se
refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el
acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades”. Vale
reiterar el significado del llamado que hace en este pronunciamiento el Comité,
pues pone de presente que el cumplimiento del artículo 12 del Pacto impone de
manera urgente a los Estados el deber de desarrollar políticas encaminadas a
permitir a aquellas personas que, en razón del lugar de residencia o las discapacidades
que padecen, han sido tradicionalmente marginadas del servicio.
[14] Sentencia T-170 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.