T-504-10
Sentencia T-504/10
Sentencia T-504/10
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general para ordenar reajuste pensional/ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el
accionante cumple con los requisitos exigidos
DERECHO AL
REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que dos pensionados solicitan reajuste pensional
por haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 143 de la Ley 100
de 1993
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad
DERECHO AL
REAJUSTE PENSIONAL-Aplicación e interpretación en concordancia con el
articulo 143 de la Ley 100 de 1993
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por ausencia del principio de inmediatez por cuanto
desde el momento en que se reconoció la pensión hasta cuando se impetró el
amparo constitucional han transcurrido más de 10 años
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto el derecho pensional se causó con
posterioridad al 1 de enero de 1994
Referencia:
expediente T-2.554.137
Acción de
Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla en
contra de la Universidad de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por
el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Quinta- , la cual revocó
la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2009 del Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en cuanto concedió la
tutela incoada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla contra la
Universidad de Cartagena.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Mediante apoderado judicial, los accionantes Rosalba Izquierdo Puello
y Álvaro Padilla Miranda, solicitaron al juez de tutela la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad
social y la vida digna, los cuales consideran vulnerados por parte de la
Universidad de Cartagena con base en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.
“La ley 100 de 1993 sobre Salud y Pensiones, estableció en
el Art. 143.- A quienes con anterioridad al 1º de Enero de 1994 se les hubiere
reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán
derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la
elevación en la cotización para la salud que resulte de la aplicación de la
presente Ley. Un porcentaje del 12%.”
2.
“El Decreto Reglamentario 692 de 1994. En el Artículo 42. reajuste
Pensional por incremento de aportes en Salud. A quienes con anterioridad
al 1º de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o
jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado
el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los
requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que
con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la
cotización prevista en la Ley 100 de 1993. Ampliada por la Ley 1122 de 2007 al
12.5%”.
3.
Señalan que cumplieron los requisitos para ser pensionados antes del
1º de abril de 1994, como lo son los 50 años de edad y 20 años de servicio con
anterioridad al 1º de abril de 1994, sin embargo, se pensionaron con
posterioridad a la citada fecha. La señora Rosalía Izquierdo mediante
Resolución No. 248 del 28 de Noviembre de 1995 y el señor Álvaro Padilla, por
Resolución 106 del 10 de noviembre de 1998, ambas expedidas por la Universidad
de Cartagena.
4.
Afirma la apoderada que a sus apadrinados se les está descontando en
la actualidad por concepto de aportes de salud el 12.5% y no el 5% que es lo
que debería ser, de acuerdo al reajuste que exige el artículo 143 de la Ley 100
de 1993, norma que la parte accionada se niega a dar aplicación.
5.
Señala que el 28 de mayo de 2009, elevó derecho de petición ante la
institución accionada solicitando el reajuste “y la consecuente suspensión del
cobro de lo no debido del grupo de pensionados y la Universidad contestó
negando el derecho en el caso de la señora IZQUIERDO PUELLO ROSALBA”. En
cuanto al señor Álvaro Miranda Padilla, sostiene que no se ha obtenido respuesta
alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.
6.
En este sentido, aduce que la “Universidad de Cartagena ha sido
condenada en fallos de primera y segunda instancia por la no aplicación de
estas normatividades que protegen este tipo de vulneración de derechos
fundamentales, concediendo a los pensionados los derechos a la igualdad
referente a quienes se les ha reajustado con base en la ley 100/93 y el Decreto
692/94, consecuentemente se les suspende y devuelven los dineros descontados de
más indebidamente y con ello se protegen los demás derechos fundamentales”.
7.
En cuanto a la igualdad afirma que los órganos judiciales deben
brindar la misma protección frente a casos similares. Es decir, un mismo juez
no puede generar consecuencias jurídicas distintas a situaciones de hecho
iguales, sin existir una justificación razonable. Por lo anterior, solicita
tener presentes los fallos judiciales proferidos por otros jueces de tutela que
concedieron la protección de los derechos invocados por los accionantes,
quienes basaron sus pretensiones en los mismos hechos aquí descritos.
8.
Aduce que la accionada violó el derecho al debido proceso de sus
poderdantes al no aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, e
igualmente a la seguridad social, porque a pesar de no estar consagrado
expresamente como un derecho fundamental, adquiere tal relevancia en relación
con otros derechos como la vida, la dignidad humana y la salud. Seguidamente
cita jurisprudencia constitucional para sustentar sus afirmaciones.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena la admitió y ordenó correr traslado de la misma al rector de la
Universidad de Cartagena, quien, dentro del término correspondiente, la
contestó y ese opuso a ella con los siguientes argumentos:
Señala que es
falso que a los tutelantes se les aplique un descuento equivalente al 12.5%
para la cotización en salud, pues a partir de la expedición de la ley 1250 del
27 de noviembre de 2008, dicha cotización se redujo al 12%, que corresponde al
descuento que actualmente se le realiza a los actores.
De la señora
Rosalba Izquierdo Puello, indica que le fue reconocida la pensión mediante la
Resolución No. 248 del 28 de noviembre de 1995, de acuerdo la ley 6ª de 1945 y
la Convención Colectiva de 1997.Su calidad era de empleada pública, cuyo último
cargo desempeñado fue el de Secretaria de la Facultad de Química y Farmacia,
por lo tanto no le son aplicables los beneficios en materia pensional de la
Convención Colectiva precitada, pues su contenido está dirigido únicamente a
los trabajadores oficiales.
Igualmente
señala que “La pensión indebidamente otorgada a una edad anticipada y en
cuantía del 100% del valor del promedio devengado por la actora causa para mi
representada un detrimento, sin embargo, siendo que el acto administrativo ha
creado una situación de carácter particular no es posible su revocatoria
directa, razón por la que se inició un proceso de Nulidad y restablecimiento
del Derecho por Lesividad del acto propio, tendiente a que en vía judicial se
declare que la pensión debió otorgarse de acuerdo a la norma jurídica aplicable
al momento de la causación del derecho, que es la Ley 6ª de 1945 (Ley 33 de
1985 en transición) que ordena el reconocimiento de la prestación cuando se
cumplan los 50 años, se acrediten 20 años de servicio, en cuantía equivalente
al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, cual
cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena(…)”.
Respecto de
Álvaro Miranda Padilla, sostiene que obtuvo su pensión mediante Resolución No.
106 del 21 de agosto de 1997, la cual se hizo pagadera a partir de retiro como
docente titular de la institución. Posteriormente le fue reliquidada la pensión
por haber laborado hasta el 30 de diciembre de 1997. Además, el sustento
jurídico de lo anterior fue la ley 6ª de 1945 y el reglamento de la U. de Cartagena.
Aclara que los acuerdos internos expedidos por el Consejo Directivo y el
Consejo Superior de la Universidad no establecen condiciones pensionales
distintas a las estipuladas en la ley.
En su calidad
de empleado público, el señor Álvaro Miranda completó los requisitos formales
para acceder a la pensión, de acuerdo a la ley 33 de 1985, el día 29 de julio
de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad, pues el tiempo de servicio ya
lo había cumplido. Expuesto lo anterior, indica que este accionante llenó los
requisitos formales para pensionarse con posterioridad al 1º de enero de 1994, “fecha
límite establecida en la norma para cotizar en salud el porcentaje equivalente
al 5% del valor de la mesada pensional y no el 12% que es lo que actualmente se
le descuenta, porque causó el derecho después de la fecha establecida en la
norma, y por eso está obligado a asumir íntegramente la cotización de salud,
sin que haya lugar a disminuirla y mucho menos devolver lo que ha cotizado por
ese concepto, en atención a que los dineros así descontados tienen una
naturaleza parafiscal y su contribución es de carácter obligatorio”
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1. Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.
Copia de la Resolución No. 248 de 1995 expedida por la Universidad
de Cartagena reconociendo la pensión de jubilación a la señora Rosalba
Izquierdo Puello.
2.
Copia de la Resolución No. 106 del 21 de agosto 1997 expedida por la
Universidad de Cartagena, en la cual se reconoce la pensión de jubilación al
señor Álvaro Antonio Miranda Padilla.
3.
Copia de un escrito de petición fechado el 28 de mayo de 2009,
dirigido a la Universidad de Cartagena, donde el señor Álvaro Miranda Padilla
solicita el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido por el
artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
4.
Copia de un escrito fechado el 18 de diciembre de 2008, remitido a
la señora Rosalía Izquierdo Puello, en donde la Universidad de Cartagena le
indica que “no cumple la previsión normativa para ser beneficiaria del
reajuste solicitado, por cuanto cumplió la edad legal de pensión (55 años- Ley
33 de 1985) en el año 2000, es decir, cuando la ley [100 de 1993] estaba
vigente razón por la cual debe asumir íntegramente la cotización en salud”.
5.
Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de
Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, el cual establece:
“Que la
señora ROSALBA IZQUIERDO PUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía
número 33.121.414, está incluida en la Nómina de Pensionados en calidad de
jubilada y el valor de la mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma
de $1.993.602 y para la prestación de los servicio de salud se le descuenta
mensualmente la suma de $239.323, equivalente al 12% de la mesada pensional”.
6.
Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de
Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, el cual establece:
“Que el
señor ÁLVARO MIRANDA PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número
9.048.419, está incluido en la Nómina de Pensionados en calidad de jubilada y
el valor de la mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma de
$5.155.278 y para la prestación de los servicio de salud se le descuenta
mensualmente la suma de $618.633, equivalente al 12% de la mesada pensional”.
7. Copia del certificado del Registro Civil de Nacimiento
expedido por el Notario Tercero del Círculo de Cartagena, con fecha del 29 de
septiembre de 1993, el cual indica que la señora Rosalba Izquierdo Puello nació
el 22 de febrero de 1944.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMIO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
2.1.1. Consideraciones
Mediante
sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió de
manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el
debido proceso y la seguridad social de los accionantes, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Sostiene el a
quo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales sentados por la
Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no es procedente para
solicitar el pago de emolumentos propios de la seguridad social, como el
reajuste de pensiones o la reliquidación de las mimas. No obstante, manifiesta
que en casos excepcionales esta Corporación ha aceptado la procedencia del
mecanismo de amparo y, siguiendo la línea consolidada respecto al tema, cita la
sentencia T-799 de 2009, la cual estableció los siguientes criterios para
determinar la procedencia de la tutela cuando es usada para reclamar acreencias
laborales:
“(i) Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión;
(ii) Que haya
actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de
vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual
medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y
ésta se hubiere negado;
(iii) Que haya
acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se
encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible
por razones ajenas a su voluntad; y
(iv) Que
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.”
Atendiendo los
anteriores presupuestos, el juzgado procedió a aplicarlos al caso concreto, de
lo cual concluyó que la acción de tutela resultaba procedente. Así, encontró
que en ambos casos los accionantes tienen el estatus de pensionados, que
elevaron solicitudes para el reajuste de la pensión y que se encuentran en
tiempo para acudir a la vía judicial contenciosa; además, que son sujetos de
especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, por lo
que a juicio del despacho, “la negación de la entidad demandada a reconocer
el reajuste pensional de los actores puede generar la vulneración del derecho
pensional en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso. Por ello, someter su caso ante un proceso ordinario podría originar la
consumación de una vulneración de los derechos fundamentales, al transcurrir el
tiempo sin obtener en vida la edición pertinente”.
Aunado a lo
anterior, manifiesta que en el caso bajo estudio el amparo es procedente de
forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no obstante,
recuerda lo expresado por la Corte cuando aclaró que no sólo debían verificarse
los citados presupuestos, “sino que también es menester que el derecho cuyo
reconocimiento reclama por esta vía [de tutela] sea procedente a la luz
del ordenamiento jurídico”[1]. Es decir, que el
accionante cumpla con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento
y pago de la prestación reclamada, pues de lo contrario la solicitud deviene
improcedente.
Posteriormente,
tras exponer las normas aplicables en cuanto al reajuste solicitado por los
accionantes, como los son el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42
del Decreto 692 de 1994, el a quo determinó que la voluntad del
legislador era que las pensiones anteriores al 1 de enero de 1994, o de quienes
a esa época tuvieran los requisitos para adquirirla, no fuesen afectadas por el
aumento de la cotización (del 4% al 12%) para aportes a salud dispuesto en la
ley 100 de 1993.
En este
sentido, al a quo señaló que para el caso concreto de los actores “no
se ha desvirtuado el hecho que hayan adquirido los requisitos para pensionarse
antes del 1 de enero de 1994, quedando hasta el momento demostrado que tienen
derecho al reajuste del Decreto reglamentario 692 de 1994, por lo tanto se
procederá al amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el
debido proceso, teniendo en cuenta que este es la garantía constitucional que
le otorga el Estado a sus asociados de que en las actuaciones administrativas
las autoridades se encuentran sujetas a las normas y preceptos
constitucionales, que en este caso de desconocen por parte de la Universidad de
Cartagena ya que le resta eficacia jurídica a actos administrativos que
permiten el reconocimiento del reajuste pensional sin mediar decisión judicial
que lo posibilite”.
De esta forma
el despacho concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó a
los accionantes que en un término de cuatro meses acudan a la jurisdicción
contenciosa, so pena de cesar los efectos de la decisión.
2.2.
IMPUGNACIÓN
La
Universidad de Cartagena impugnó la anterior sentencia, teniendo como
argumentos los mismos que expuso en la contestación de la demanda.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN QUINTA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
En sentencia
proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal
Administrativo de Bolívar Sala de Decisión Quinta decidió negar el amparo
solicitado respecto de la señora Rosalba Izquierdo Puello y confirmar la
decisión frente al señor Álvaro Miranda Padilla, lo cual sustentó en las
siguientes consideraciones:
Una vez
expuestos los motivos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el
pago de acreencias laborales, el ad quem señaló que “la señora
ROSALBA IZQUIERDO PUELLO cumplió los 50 años de edad necesarios para acceder a
la pensión el día 22 de febrero de 1995, es decir, este requisito lo obtuvo con
posterioridad al 1 de enero de 1994, razón por la cual, podemos afirmar que
ésta NO cumplió al momento de la fecha exigida (1 de enero de 1994) con los
requisitos necesarios para acceder a los derechos solicitados, por lo tanto, y
como consecuencia de lo anterior, NO ES POSIBLE BRINDARLE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL, como lo hizo al a-quo.
Por otro
lado, respecto del señor Álvaro Miranda Padilla, encontró que únicamente es él
quien “demuestra haber reunido los requisitos para pensionarse antes del 1º
de enero de 1994 (folio 11) quedando demostrado el cumplimiento que
exige la ley para hacerse acreedores del reajuste pensional ordenado por el
Decreto reglamentario 692 de 1994”.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Los
accionantes consideran que la Universidad de Cartagena, institución de la cual
obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación, quebranta sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad al no hacerles
efectivo el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de
1993, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, pues aducen que
este reconocimiento ha sido otorgado en sede de tutela a otras personas que
presentan la misma situación. Así, solicitan al juez de tutela ordenar el pago
de este reajuste indexado a su valor actual desde el día en que fueron
pensionados.
Para resolver
el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará de
manera breve los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de
tutela en el caso particular. En seguida, como segundo punto, se
referirá a la aplicación e interpretación que del artículo 143 de la Ley 100 de
1993 ha hecho la Corte y por último, tomando como base lo anterior,
desarrollará el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el
caso particular. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los
mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus
derecho fundamentales. Así lo estableció en su artículo 86:
“Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública.”
Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha
establecido en varias oportunidades que la tutela no debe usarse para sustituir
los jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la
primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este
sentido, ha expresado la Corte:
“En efecto, si en el ordenamiento
jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección
pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario
propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de
las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que
el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección
cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo
que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él
se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza[2].
Ahora bien,
a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso
que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es
(i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que
amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la
medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera
urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave,
pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de
ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona[3].
Así, la persona que considere
lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer
lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de
aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo
transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.”[4]
No obstante, esta Corporación ha entendido que en ciertos casos
excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional. En este sentido, ha señalado que las
personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa
especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera
de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la
incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual
el recurso de amparo es en dicho evento el mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz.
En materia de reajuste pensional, también ha manifestado esta
Corporación que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros
medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin
embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica
la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras
se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los
derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección
constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser
tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela según
sea el caso. Así, debe observarse (i) la edad para ser
considerado sujeto de especial protección; (ii) la situación
física, principalmente de salud; (iii) el grado de
afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; (iv)
la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v)
que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.[5]
3.2.1.1. El principio de inmediatez como
requisito de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la sentencia C-543 de 1992[6],
que realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, quedando así desestimado por inconstitucional el término de caducidad
concebido en su oportunidad por dicho decreto.
En tal sentido, la Corte ha sido enfática y constante en señalar que
la acción de tutela busca una protección pronta e inmediata de los derechos
fundamentales que el accionante considere vulnerados cuando así se comprueba.
De este modo, ante la necesidad de impedir urgentemente el quebrantamiento de
un derecho fundamental o con el fin de evitar la inminencia del perjuicio que
está por suceder, el recurso de amparo debe interponerse dentro de un término
prudencial necesario para evitar consecuencias negativas a quien lo solicite.
La celeridad en el trámite de tutela, es precisamente la característica por la
cual se hace preferente este mecanismo frente a las otras vías que ofrece la
jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar someter al afectado a un extenso
proceso que por su propia naturaleza no brindaría una protección actual y
efectiva a sus derechos fundamentales.
Así, la Corte Constitucional desde el año 1999, ha consolidado su
jurisprudencia al establecer el principio de inmediatez como un requisito para
la procedencia de la acción de tutela
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no
puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de
entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico
que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba
concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha
tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y
dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la
acción, como puede que sea irrelevante.
“(…)
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata
de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la
congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela
no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (Subrayas
y negrilla no son del original)
“(…)
“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“(…)
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En
el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.” (Sentencia SU-961 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).[7]
Tomando como
referente el precedente jurisprudencia anotado, en su momento, la Sala
estudiará si la acción de tutela cumple con el principio de inmediatez como
requisito de procedencia.
3.2.2. Aplicación e interpretación del reajuste
pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993[8].
Con motivo del estudio de constitucionalidad del artículo 143 de la
ley 100 de 1993, la sentencia C-111 del 21 de marzo de 1996[9],
estableció que dicha norma buscaba compensar a los pensionados que se
pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, o que sin haber estado
reconocido su derecho prestacional a esa fecha, hubieran cumplido los
requisitos para dicho reconocimiento. De esta forma señaló:
“La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso
1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con
anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la
pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al
incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la
Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la
cotización.”
(…)
“A primera vista, el reajuste decretado por la disposición acusada
podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y
el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a
enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al
sistema en un monto igual al de quienes resulten pensionados después de
aquella fecha y para estos no se previo ningún aumento relacionado con el
incremento en la cotización al régimen general en salud que deben cubrir;
empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión después de aquella fecha
se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que
los pensionados con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su
régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.
Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador
hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada
norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el
principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el
supremo ordenamiento jurídico.”
Así, el reajuste pensional busca equiparar las condiciones entre
quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994 y quienes se
llegaren a pensionar con posterioridad a esa fecha, logrando de este modo
conservar la igualdad entre los dos grupos de pensionados, con fundamento en el
principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En este sentido, ante dos situaciones fácticas disímiles, debe darse
un trato diferencial. De acuerdo a los parámetros señalados por esta
Corporación, al ser dos grupos de pensionados distintos, el artículo 143 de la
Ley 100 de 1993 es consecuente con los postulados constitucionales en respeto
de los derechos prestasionales de la población desplazada.
4. DEL CASO
CONCRETO
Por medio de
apoderado, los señores Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda
Padilla, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad de
Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la
igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al no aplicárseles el
reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y
reglamentado por el art. 42 del Decreto 692 de 1994[10].
Pues bien, del
material probatorio aportado por ellos, se tiene que las resoluciones mediante
las cuales la Universidad de Cartagena les reconoció la pensión de jubilación,
fueron expedidas así:
-
Rosalba Izquierdo Puello, Resolución No. 248 de 1995 “Por
medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación”.
-
Álvaro Antonio Miranda Padilla, Resolución No. 106 de 1997 “Por
la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”.
De este modo cada
una de ellas establece que los actores cumplieron los requisitos de la
legislación aplicable en esa época, es decir, la Ley 6ª de 1945, por lo tanto
les reconoció la pensión. Sin embargo, su derecho a pensionarse se encontraba
causado mucho antes de ser expedidas las resoluciones.
Ahora bien, el
artículo 143 de la ley 100 contempla como fecha para entrada en vigencia del
nuevo porcentaje para la cotización de aportes a salud, el 1º de enero de 1994.
Por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de la esa fecha o quienes
sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les haría el reajuste a la
mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en
la cotización a salud, ordenado por la citada ley.
Entonces, tenemos
que el artículo 143 de la precitada norma, comenzó a tener efectos en las
mesadas pensionales de quienes se pensionarían con posterioridad a su entrada
en vigencia, habiendo cumplido anteriormente con los requisitos tal como allí
se establece, por lo que la aplicación del reajuste pensional era exigible
desde aquel momento.
En el expediente
reposa un escrito de petición fechado el 9 de mayo de 2009, en donde el señor Álvaro
Miranda Padilla, solicitó ante la Universidad de Cartagena el reajuste de
la mesada pensional según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
42 del decreto 692 de 1994. Igualmente, también obra la respuesta a la
solicitud que en el mismo sentido hizo la señora Rosalba Izquierdo Puello,
este con fecha del 18 de diciembre de 2008, en donde le indican que no cumple
los requisitos dispuestos en la citada norma para ser beneficiaria del reajuste
pensional. Ante la negativa, mediante apoderado, los solicitantes
interpusieron la acción de tutela el 7 de septiembre de 2009.
Así, desde la
fecha en que fueron reconocidas las pensiones, hasta cuando agotaron la vía
gubernativa y posteriormente incoaron la acción de tutela, han pasado más de
diez años, dentro de los cuales los accionantes pudieron acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa y haber agotado los recursos que
dispone la ley en caso de haber obtenido un fallo adverso. Ciertamente, no
justifican en ningún momento, ni ante los jueces de instancia, ni ante esta
Corporación, la razón del largo periodo de inactividad por parte de los ellos,
el cual es más que suficiente para que hayan acudido ante los jueces
ordinarios. Por lo tanto, después de tanto tiempo no pueden ahora pretender que
por vía de tutela se les reconozca un beneficio económico que no es consecuente
con la naturaleza misma del amparo solicitado, mucho menos cuando no se
vislumbra un perjuicio irremediable y han contado con el tiempo más que
suficiente para solicitarlo.
De los antecedentes
y consideraciones expuestas, a simple vista la Sala concluye entonces que no es
posible acceder a las pretensiones de los accionantes por la ausencia en el
cumplimiento del principio de la inmediatez como requisito de procedencia de la
acción de tutela, más aún, no se estima tampoco la alternativa de concederse la
tutela de manera transitoria al no existir prueba si quiera sumarial de un
perjuicio irremediable que puedan soportar los actores.
A pesar de lo
anterior, la Sala de todos modos se referirá a la situación particular de la
señora Rosalba Izquierdo Puello, pues de los antecedentes descritos en
la presente providencia, es obvio que el criterio de selección de la presente
acción de tutela se orientó básicamente a resaltar la desigualdad que suscitaba
el fallo de segunda instancia, al no concederle la tutela de los derechos por
ella solicitados, como si lo hizo con el señor Álvaro Miranda Padilla,
al estar supuestamente en las mismas condiciones fácticas frente al artículo
143 de la Ley 100 de 1993, con base en el principio constitucional de igualdad.
De acuerdo a la
sentencia C-111 de 1996, que estudió la constitucionalidad del artículo 143 de la
Ley 100 de 1993, concluye la Sala que la señora Rosalba Izquierdo Puello no
cumplió con el supuesto legal contemplado en dicha norma, por cuanto como se
observó del material probatorio que reposa en el expediente y de los hechos descritos
en el mismo, los 50 años de edad como requisito para pensionarse, de acuerdo a
la ley (6ª de 1945) que cobija su derecho, los cumplió el 22 de febrero de
1994, razón por la cual desde esa fecha reunió la exigencia faltante para
hacerse acreedora de la pensión de jubilación, que posteriormente le fue
reconocida mediante la resolución 248 de 1995. Así, su derecho lo causó con
posterioridad al 1º de enero de 1994, fecha que estipula la normatividad
citada, por lo tanto es lógico inferir que como persona pensionada la
accionante se encuentra dentro de quienes causaron su derecho ya en vigencia de
la Ley 100 de 1993, estando a su cargo la totalidad el cotización en salud, es
decir el 12% de la mesada.
A pesar de ser los
actores personas de la tercera edad por contar con más de 60 años, en el
expediente no obra prueba alguna que permita deducir la necesidad de la
protección constitucional de manera transitoria, puesto que nunca mencionan
nada referido a su estado de salud y tampoco de la afectación a su mínimo
vital.
En consecuencia de
lo anterior, la Sala confirmará por los motivos aquí expuestos la decisión de
segunda instancia respecto de la señora Rosalba Izquierdo Puello y revocará el
fallo frente al señor Álvaro Miranda Padilla, para en ese caso negar por
improcedente la acción de tutela, de acuerdo a las razones de esta providencia.
5.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo
de Bolívar en cuanto concedió la tutela respecto del señor Álvaro Miranda
Padilla y en su lugar DENEGARLA por improcedente pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar en cuanto negó la tutela respecto de la señora Rosalba
Izquierdo Puello pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración
de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-504 DE 2010
ACCION DE
TUTELA PARA REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que se debió excluir el fundamento
relativo a la inmediatez como argumento para la improcedencia de la acción
constitucional (Aclaración de voto)
DERECHO AL
REAJUSTE PENSIONAL-No vulneración por cuanto los peticionarios no cumplía
con los requisitos formales para que proceda amparo constitucional (Aclaración
de voto)
Referencia: expediente
T-2.554.137
Acción de
Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla en
contra de la Universidad de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Si bien comparto la decisión
finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinación debió
sustentarse únicamente en la falta del cumplimiento en los requisitos para
acceder al régimen de reajustes pensionales peticionado y no en la ausencia de
inmediatez en la interposición de la acción de tutela por parte de los
interesados.
Reiterada jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que no existe un término de caducidad para la
interposición de la acción de tutela. Sin embargo no debe concluirse que ésta
pueda ser fallada sin consideración alguna al tiempo de su presentación. Esto
por la naturaleza misma del amparo, que está constituido como un mecanismo de
protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales vulnerados o que se
encuentran ante una inminente amenaza de serlo.
Es por ello, que dentro de los
requisitos de procedibilidad de esta acción, se ha incluido el principio de
inmediatez, indicando que ésta debe ser interpuesta “en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración”[11].
Dicha razonabilidad deberá estudiarse en cada caso concreto por parte del juez
instancia, pues será de los hechos que se colegirá si la acción se ejerció en
un tiempo apropiado, de modo que si éste análisis arroja un resultado negativo,
deberá entrar a estudiarse si existe una causa justificativa de la demora en su
presentación.
En desarrollo de lo anterior, la
Corte ha establecido los criterios que deben apreciarse en el examen de
inmediatez por el juez de tutela: “(i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[12] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición[13].”
Sin embargo, se ha señalado que
estos parámetros no tienen una aplicación estricta en aquellos casos en los que
“(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese
a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[14]
En este caso, las resoluciones
que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Rosalba Izquierdo y al
señor Álvaro Antonio Padilla, datan de 1995 y 1997, respectivamente, y la
acción de tutela es presentada en el año 2009, lo cual haría pensar que ha
existido una dilación en el tiempo injustificada. Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que si los actores estuvieran cobijados por el régimen establecido en
los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de
1994, el reajuste derivado de tal situación incrementaría la suma de sus
mesadas pensionales, que se causan mes a mes, ubicándolos en una situación más
beneficiosa. De suerte que, de existir una vulneración de sus derechos
fundamentales, ocasionada por el mantenimiento del régimen que actualmente les
es aplicado, ésta se habría causado a lo largo de estos años, enervado así, el
argumento de la falta de inmediatez en la presentación de la tutela, según los
criterios establecidos por esta Corporación, anteriormente.
Corolario de lo anterior, la Sala
Séptima debió tener como argumentación exclusiva de su decisión, el hecho de
que ninguno de los dos peticionarios cumplía efectivamente con los requisitos
señalados en la legislación para la aplicación del reajuste peticionado, esto
es, que al 1 de enero de 1994 se tuviera causada la correspondiente pensión
con los requisitos formales completos y así, excluirse el fundamento
relativo a la inmediatez.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Sentencia T-686 de 2004.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de
octubre 26 de 1992.
[3] Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el
mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de
Diciembre 7 de 2001.
[4] Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776
de 2005.
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia de Unificación No. 961 del 1º de diciembre de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Indica el artículo señalado:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES
PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les
hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte,
tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual
equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la
aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema
general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos,
quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su
período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> podrá reducir
el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de
beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios
mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los
gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al
Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. (Apartes subrayados fueron declarados exequibles
mediante sentencia C-111 de 1996).
[9] M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] ARTICULO 42. REAJUSTE
PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD.
A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se
les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o
sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran
causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos,
tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un
reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la
Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de
pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la
diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva
cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine
cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del
12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la
modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la
diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la
cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la
cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado
el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la
cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin
perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de
conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993,
reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de
beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la
diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
[11] Sentencia T-315 de 2005
[12] Sentencia SU-961 de 1999.
[13] Sentencia T-743 de 2008.
[14] Sentencia T-345 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.