T-504-08
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-504/08
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación
libre y voluntaria
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección superior
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución de su capacidad física
EMPLEADOR-Obligación de reintegro y de
reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 días y
recupere sus condiciones físicas
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador
discapacitado y en caso de que persista la incapacidad parcial lo reubique en
un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales
Referencia: expediente T-1.796.615
Accionante: Pedro Francisco Caicedo Melo
Demandado:
Ingenio Mayagüez S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Pradera, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Francisco Caicedo
Melo contra el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la
Paz.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 3 de febrero
de 2005, el accionante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa
de Trabajo Asociado la Paz y, a través de ella, prestó sus servicios como
cortero de caña al Ingenio Mayagüez S.A., siendo afiliado al Sistema de
Seguridad Social Integral.
Posteriormente
el actor presentó dolores en el dorso lumbar lo que le impidió continuar
trabajando con buen rendimiento y le generó reiteradas incapacidades por
período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS Coomeva.
Estando
incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de
seguridad social en salud y, por su parte, el Ingenio Mayagüez se negó a
reintegrarlo y reubicarlo.
2.
Fundamentos de Derecho y Pretensiones
El señor Pedro
Francisco Caicedo Melo considera que el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa
de Trabajo Asociado la Paz han vulnerado sus derechos fundamentales a la
seguridad social, la salud, la vida, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y
la estabilidad laboral reforzada, como quiera que lo desvincularon del trabajo
que desempeñaba como cortero de caña y, al término de su incapacidad, se
negaron a reintegrarlo y reubicarlo.
El demandante
indica que el 27 de octubre de 2007 fue valorado por medicina laboral por un
neurocirujano quien sugirió su reubicación laboral pero que no calificó la
pérdida de capacidad laboral. En el mismo sentido, señala que sufre de lumbago
con ciática que le genera un dolor progresivo que se intensificaba con la
actividad laboral que desempeñaba en el Ingenio Mayagüez y que, dado que en la
actualidad le niegan el servicio de salud en Coomeva EPS ha tenido que acudir a
la atención médica requerida a través del Sisben.
De otra parte,
el actor señala que el empleador trasladó a los asociados de la Cooperativa de
Trabajo Asociado la Paz a otras cooperativas con el fin de evadir su
vinculación y discriminarlo por la disminución en su capacidad laboral.
Aduce que la
negativa en el reintegro y la reubicación solicitados afecta los derechos
fundamentales invocados, como quiera que su núcleo familiar, conformado por
tres hijos dedicados al estudio y su compañera permanente dedicada al cuidado
del hogar, dependía económicamente de los ingresos derivados de su actividad
laboral en el Ingenio Mayagüez, por lo que solicita al juez de tutela que
ordene a dicha empresa su reintegro y reubicación en actividades que no
impliquen la movilización de cargas que afecten su estado de salud y que
vincule a la EPS Coomeva y la ARP del Seguro Social para efectos de definir lo
concerniente a su incapacidad y a la calificación del estado de invalidez.
3.
Contestación de la Demanda
3.1. Mayagüez
S.A.
El 18 de julio
de 2007 Mayagüez S.A. dio contestación al escrito de tutela manifestando,
respecto de todos los hechos de la demanda, que no le constaban como quiera que
trataban sobre la relación entre el accionante y un tercero o acerca de datos
personales en relación con su estado de salud o familiar sobre los cuales no
tiene conocimiento. De igual forma, señaló que Mayagüez S.A. es una sociedad
comercial por lo que no está obligada a responder el derecho de petición
formulado y que, en todo caso, el accionante es asociado de la Cooperativa de
Trabajo Asociado la Paz y no trabajador de dicha empresa.
La entidad
demandada se opuso a las pretensiones del accionante, porque éstas parten de la
base de la aplicación de normas laborales a una relación de trabajo
inexistente, en atención a que el actor es asociado de una Cooperativa y no
trabajador de la accionada. Así, no es posible reintegrar ni reubicar a quien
nunca ha estado vinculado a Mayagüez S.A.
3.2. Cooperativa
de Trabajo Asociado la Paz – En Liquidación
El 17 de julio
de 2007, el liquidador de la Cooperativa demandada dio respuesta al
requerimiento del juez de tutela sobre la relación del accionante con la
accionada, manifestando que entre éstos no existía una relación laboral pero sí
una relación de cooperado a través de la cual desarrollaba labores de corte de
caña. De otra parte manifestó que en la Cooperativa el único cargo compensado
era el de corte de caña porque el cargo de Gerente y los demás cargos sociales
eran ad honorem. Igualmente precisó que la Cooperativa se encontraba en
la obligación de pagar la seguridad social de sus asociados pero que desde el
30 de julio de 2007 dejó de desarrollar sus actividades por lo que carecía de
recursos para cumplir con estas obligaciones.
Finalmente,
manifestó que el 9 de mayo de 2007 la Asamblea General de Asociados votó la
liquidación de la Cooperativa y que, el accionante, no fue desvinculado, sino
que su situación se sujetó a la liquidación de la Cooperativa.
Posteriormente,
en escrito del 18 de julio de 2007, dio contestación a la demanda de tutela formulada
en su contra y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, señalando que
efectivamente el actor era asociado de esta Cooperativa y que prestaba sus
servicios a Mayagüez S.A. sin que entre estos existiera contrato de trabajo.
Por lo demás, manifestó que no le constaban los hechos alegados por el
demandante en lo que tiene que ver con su estado de salud y su situación
familiar. En lo que tiene que ver con la terminación de la prestación de
servicios señaló que efectivamente sucedió pero que en ello no se presenta vulneración
de los derechos del actor en atención a que no existen deudas irredimibles y
que la accionada cumplió con creces sus obligaciones al punto que canceló
incapacidades por 322 días.
3.3. Coomeva
EPS
El 4 de octubre
de 2007, Coomeva EPS contestó la acción de tutela de la referencia señalando
que el demandante se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante
desde el 13 de enero de 2000, contando para la fecha de la respuesta, con 290
semanas de aportes al sistema y con estado de afiliación suspendido por mora en
el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo a octubre de
2007. De igual manera, informó al despacho del juez de tutela que el accionante
tenía reportados 352 días de incapacidad, siendo la última de fecha 14 de mayo
de 2007. Finalmente señala que mientras el actor estuvo activo en el sistema de
salud, se le prestó la atención médica requerida.
4. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes
aportaron, entre otros, los siguientes documentos:
-
Comunicación de Salud Ocupacional, del 26 de
febrero de 2007, dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y al
Ingenio Mayagüez recomendando la reubicación laboral del accionante. (folio 3)
-
Derechos de petición del 6 de febrero y el 2 de
abril de 2007 elevados por el accionante frente al Ingenio Mayagüez solicitando
reubicación. (folios 4 – 8)
-
Listado de personal aceptado para traslado a
otras cooperativas de corte de caña. (folio 7)
-
Certificación laboral expedida por la
Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz en la que se da cuenta de la vinculación
desde abril de 2005, de la incapacidad del accionante por 156 días continuos,
de la afiliación a salud, pensiones y riesgos profesionales y de la
imposibilidad de reubicarlo. (folio 9)
-
Copia de apartes de la historia clínica del
accionante. (folios 19 – 28)
II. DECISION
ÚNICA DE INSTANCIA
En providencia
del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle,
resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante al considerar que
la negativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz respecto de la
solicitud de reintegro y reubicación elevada por el actor es ajustada a
derecho, como quiera que, de una parte, ésta se quedó sin recursos económicos
para seguir funcionando por lo que entró en proceso de liquidación y dejó de
desarrollar su objeto social, de manera que el reintegro resulta improcedente
y, de otra, en la Cooperativa no había otras funciones remuneradas diferentes a
las que tenía el actor en relación con el corte de caña, por lo que la
reubicación tampoco era posible.
Respecto de
Coomeva EPS el juez considera que no existe vulneración de los derechos
alegados por el actor, como quiera que dicha entidad prestó los servicios de
forma oportuna mientras éste se encontró activo. De otra parte, en relación con
la ARP del seguro social, señaló que no le asiste responsabilidad porque de las
pruebas allegadas al proceso se desprende que la enfermedad del actor es de
origen común por lo que es al Fondo de Pensiones al que le corresponde, a
instancia del interesado, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
De otra parte,
el juez de tutela consideró que la tutela formulada contra Mayagüez S.A. era
improcedente por falta de legitimidad por pasiva, dado que del acervo
probatorio resulta evidente la ausencia de relación laboral entre las partes.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
De acuerdo con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el caso en que quien
solicite el amparo se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se promueve la acción.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance de la subordinación y
la indefensión en los siguientes términos:
"(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la
indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva
ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[1]
Conforme a la noción
de subordinación referida, podría sostenerse que la acción de amparo resulta
improcedente como quiera que el actor celebró con la Cooperativa de Trabajo
Asociado un Convenio de Asociación del cual no se derivan, en principio, relaciones
de dependencia y que frente al Ingenio Mayagüez no existe siquiera un contrato
entre las partes.
Sin embargo, la
Sala considera que la acción formulada procede contra las entidades
particulares demandadas como quiera que ésta se fundamenta en la convicción del
actor de que a su relación le son aplicables derechos y prerrogativas propios
de la legislación laboral, por lo que la Corte definirá en el caso concreto si
las condiciones fácticas de la prestación del servicio del accionante, permiten
colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo
Asociado la Paz vulneraron al accionante los derechos al trabajo, la seguridad
social y la igualdad, como consecuencia de la negativa a reintegrarlo y
reubicarlo tras el vencimiento del período de incapacidad en que se encontraba.
Para tal efecto, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre las relaciones
jurídicas que pueden surgir en desarrollo del contrato de cooperativa de
trabajo asociado, así como aquélla que se ha proferido alrededor del deber de
reubicación de los trabajadores que han sufrido merma en su capacidad laboral.
4. Cooperativa
de Trabajo Asociado
De
conformidad con el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es
un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de
crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas
actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de
lucro.
El artículo 4º
de la norma referida dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo
de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de
la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades
de sus asociados y de la comunidad en general.
Por
su parte, el artículo 70 ejusdem señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquéllas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,
ejecución de obras o la prestación de servicios.
El artículo 59
de la ley bajo estudio establece que en las cooperativas de trabajo asociado el
régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación[2] será establecido en los
estatutos y reglamentos como quiera que tales materias tienen origen en el
acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación
laboral. De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que
surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al
procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento
Civil o a la justicia laboral ordinaria.
De acuerdo con
las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos
esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes:
(i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto
de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante
y gestor.
La Corte
Constitucional, en Sentencia C-211 de 2000[3]
identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo
asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de
los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización
democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi)
desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la
compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial.
En la
providencia aludida, la Corporación recogió el siguiente concepto alrededor de
la noción y régimen de funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado:
“Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y
autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar
mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos
estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos
trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones
laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados
tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de
participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la
cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se
les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la
legislación laboral vigente”[4].
Resulta
relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de
asociado cooperado que convergen en sus miembros, como quiera que esta
característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima
facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni,
por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución
del objeto de la cooperativa. De allí que las relaciones de trabajo escapen del
ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y
voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia
autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de
trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren libres
de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, de
forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas
a las actividades cooperativas[5].
Ahora bien, es
posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación
entre los cooperados o incorpore nuevas formas de contratación[6]. En efecto, esta
Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja
directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del
cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por
mandato de aquella[7],
puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la
aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado
permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de
la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los
elementos esenciales del contrato de trabajo[8].
Esta Corporación
ha establecido algunos elementos identificadores de la mutación de la relación
horizontal entre trabajadores cooperados a un vínculo vertical, en los
siguientes términos:
“En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación
entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de
subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga
mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación,
se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que
para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la
cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder
disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las
reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
asociado a la designación [que] la Cooperativa
[haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y
las condiciones en las cuales trabajará; entre otros”[9].
De esta forma,
ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de
tutela valore como determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste
podrá dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los
derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la
ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la
legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de
subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo.
5.
Trabajadores con Disminución en su Capacidad Productiva: Protección Laboral
Reforzada y Derecho de Reubicación
De acuerdo con
el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger
especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con
motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este
mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54
de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
La Corte Constitucional, con base en las normas
citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas,
sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que
se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta
seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que
justifique su desvinculación[10], siendo una de sus mayores implicaciones
la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una
presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad
desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna
discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y
demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva[11].
En desarrollo de los principios constitucionales
consagrados en los artículos citados, el Congreso de la República aprobó la Ley
361 de 1997 que, en su artículo 26, establece una protección laboral reforzada
positiva y negativa, a favor de las personas con limitación. En la arista
positiva, la protección legal se concreta en la prohibición de que la
limitación se erija en obstáculo para la concreción de una vinculación laboral,
mientras que en la arista negativa, se prohíbe el despido o terminación del
contrato de una persona discapacitada en razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la Oficina de Trabajo[12].
La Corte Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica
únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o
inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas
personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera
que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y
derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para
amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[13].
Así, en la Sentencia T-1040 de 2001[14], esta Corporación señaló lo siguiente:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados”.
Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia
constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor,
no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos
aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su
desenvolvimiento funcional. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como
mecanismo de protección.
Ahora bien, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser
entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha
sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la
reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda
potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.
De esta forma,
esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio constitucional
de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un
trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador
le es dado eximirse de esta obligación siempre que demuestre que existe un
principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla[15].
Esta Corporación
consideró en la Sentencia T-1040 de 2001 que el alcance del derecho a la
reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes
tres elementos: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la
naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la
capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. Así pues, la
Corte, en la misma providencia, concluyó que “[s]i la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo,
éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,
dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la
situación”.
De igual forma,
la Corte ha considerado que el derecho a la reubicación laboral no se limita al
simple cambio de funciones, sino que comporta la proporcionalidad entre las
labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como
el deber del empleador de brindar al trabajador la capacitación necesaria para
que se desempeñe adecuadamente en su nueva labor[16].
6. Facultad
del Empleador de Terminar Contrato de Trabajo a Empleado con Incapacidad
Laboral Superior a 180 días.
El numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la enfermedad o
lesión que incapacite al empleado para el trabajo, cuya curación no haya sido
posible durante 180 días. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965
prescribe que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador se
encuentra obligado a reinstalar a los trabajadores en los cargos que ocupaban
si recuperan su capacidad laboral o a otorgar a los empleados incapacitados
parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
De acuerdo con
estas disposiciones, la Corte Constitucional ha concluido que la aplicación de
la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de la obligación
prevista en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y las demás normas que
desarrollan el derecho a la reincorporación laboral[17].
De igual forma, la Corte ha derivado el derecho a la
reincorporación laboral del Régimen de Seguridad Social en Salud desarrollado a
partir de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de las
incapacidades generadas en enfermedad general. De acuerdo con el artículo 23
del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad
laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y
rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su realización, de
manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador tiene derecho a
la reinstalación en el empleo.
En el concepto No. 3853 del 23 de agosto de 2005 de
la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, citado en la Sentencia T-279 de 2006, se expusieron las
circunstancias en las que puede encontrarse el trabajador que padece una
enfermedad no profesional que supera los 180 días de incapacidad, de las que
vale destacar, para efectos de analizar el caso concreto que ocupa la atención
de esta Sala, las siguientes:
“a) El caso del trabajador incapacitado
por enfermedad general que supere los 180 días de incapacidad:
‘En el evento en que el trabajador
incapacitado por enfermedad general supere los 180 días de incapacidad por
enfermedad general que reconoce el SGSS a través de las EPS, al término de los
180 [días] de incapacidad temporal, el empleador deberá proceder a reincorporar
al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo,
y si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar
desempeñando el trabajo, de la misma forma deberá proporcionar al trabajador un
trabajo compatible con sus [aptitudes],
para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios,
asignándole funciones acordes con el tipo de limitación o trasladándolo a un
cargo que tenga la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no
impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su
integridad’.
b) En el evento en que el trabajador no
recupere su capacidad de trabajo:
‘En el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo
y los dictámenes médicos determinen que el trabajador no puede continuar
desempeñando el trabajo, y que aún así el empleador proporcione al trabajador
un trabajo compatible con sus [aptitudes]
efectuando los movimientos de personal necesarios, asignándole funciones
acordes con el tipo de limitación, [pero] la [incapacidad] impida
el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su
integridad, el empleador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del artículo
7 del Decreto 2351 de 1965’”.
De acuerdo con las normas y conceptos referidos, la
Sala concluye que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de
forma unilateral en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad por
término superior a los 180 días, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada,
como quiera que el empleador, para darle aplicación tiene que, previamente, dar
cumplimiento a las normas sobre reintegro laboral[18]. De igual forma, la
Corte ha establecido que “el empleador y las entidades responsables del
Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a
su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no
interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de
percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la
pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[19].
7. Caso
Concreto
De acuerdo con
los hechos y pruebas que constan en el expediente de tutela y a la luz de la
jurisprudencia reiterada en los acápites precedentes la Sala entra a determinar
si el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la seguridad
social y la igualdad del señor Pedro Francisco Caicedo Melo por haberse negado
a reintegrarlo y reubicarlo laboralmente tras el vencimiento de su incapacidad
que se prolongó por un término de 352 días.
Lo primero que
la Sala advierte es que si bien el accionante tenía la calidad de asociado
cooperado de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz, lo que en principio
descarta la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no es
menos cierto que el actor no trabajaba directamente para la Cooperativa sino
que lo hacía para el Ingenio Mayagüez, respecto del cual recibía órdenes y
cumplía horarios y la relación con este último surgió por mandato de la
Cooperativa la Paz, con lo que según la jurisprudencia de esta Corporación, se
desvirtúa la relación horizontal que existe entre los trabajadores cooperados y
se concreta una relación de subordinación entre la Cooperativa de Trabajo
Asociado la Paz y el Ingenio Mayagüez, por un lado, y el señor Pedro Francisco
Caicedo Melo, por el otro.
La Sala
considera que en la relación entre el actor y las entidades demandadas convergen
los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) El señor Caicedo
Melo realiza personalmente la actividad de corte de caña, (ii) con continuada
subordinación o dependencia respecto del Ingenio Mayagüez, (iii) percibiendo un
salario, cuyo pago se realiza a título de compensación pero que efectivamente
corresponde a la retribución del servicio prestado que el Ingenio Mayagüez
reconoce a través de la Cooperativa la Paz.
Aunado a lo
anterior, la Corte concluye que existe un relación subordinada entre las partes
en conflicto, conforme a los siguientes hechos: (i) El señor Caicedo Melo
realiza aportes al sistema de seguridad social en calidad de trabajador
dependiente, apareciendo como empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado la
Paz[20],
(ii) En la cláusula sexta del convenio de trabajo asociado se establece que el
asociado se obliga “en forma especial a: a) trabajar de acuerdo con las
exigencias de comportamiento, puntualidad y disciplina establecidas por el
usuario de los servicios, colaborando en todo lo relacionado con las normas de
presentación, aseo, higiene, seguridad y calidad de trabajo exigidas”[21], y
(iii) en la cláusula décima del convenio de trabajo asociado se dispone que
“EL ASOCIADO recibirá una retribución establecida de acuerdo a la función
del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Su forma de pago estará supeditada a las condiciones contractuales con la
Empresa Cliente con quien se tiene celebrado el contrato de prestación de
servicios”[22].
Efectivamente,
de los hechos relatados, se desprende que la empresa cliente, esto es, el
Ingenio Mayagüez tiene la potestad de determinar las condiciones de tiempo, modo
y lugar en que se van a desarrollar las actividades laborales contratadas y
goza de la facultad de definir la forma en la que se va a realizar el pago por
los servicios prestados, de manera que resulta claro que la Cooperativa la Paz
y el Ingenio Mayagüez fungen como empleadores del accionante quien lejos de
tener una relación horizontal con los actores, presenta un vínculo de
subordinación susceptible de análisis a la luz de la legislación laboral.
Definida la
relación jurídica subordinada existente entre las partes de la presente acción
de tutela, la Sala considera que la desvinculación del actor del trabajo que
venía desempeñando desde el año 2005 y la negativa en la reubicación laboral
lesionan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la
igualdad y la seguridad social.
En efecto, como
quedó dicho en los acápites precedentes, los trabajadores que sufren
disminución en sus capacidades físicas o síquicas son sujetos de especial
protección por parte del estado y adquieren un derecho de estabilidad laboral
reforzada que los protege de la discriminación que, con motivo de su
discapacidad, pueda ejercer el empleador mediante la desmejora de sus
condiciones de trabajo o, incluso, la terminación del vínculo laboral.
De las pruebas
que reposan en el expediente se tiene que el accionante padeció de dolor lumbar
incapacitante por término superior a 350 días, frente al cual los médicos
tratantes sugirieron de forma reiterada[23]
la reubicación laboral del trabajador, habida cuenta que las labores que
desempeñaba como cortero de caña incidían negativamente en su estado de salud,
recomendaciones frente a las cuales el Ingenio Mayagüez y la Cooperativa la Paz
hicieron caso omiso.
Así las cosas la
Sala considera que las entidades demandadas incurrieron en violación del
derecho a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que no dieron
aplicación a los principios de solidaridad y de igualdad que irradian las
relaciones de trabajo. En efecto, el Ingenio Mayagüez y la Cooperativa la Paz,
en su calidad de empleadores tenían el deber de coordinar armónicamente con las
entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su
proceso de recuperación y rehabilitación, hasta que se definiera si vencido el
término de 180 días que establece la legislación laboral y de seguridad social,
éste tenía derecho a una pensión de invalidez, al reintegro o a la reubicación
laboral.
De esta forma,
la Sala considera que el simple pago de las cotizaciones al sistema de
seguridad social que las entidades demandadas realizaron durante el período en
que el actor estuvo incapacitado, no realiza el cometido de protección superior
que el Estado impone a favor de las personas con limitaciones físicas, síquicas
o sensoriales, máxime si, de forma unilateral e inconsulta, a partir de mayo de
2007 la Cooperativa la Paz suspendió el pago de las cotizaciones sin reparar en
el hecho de que, como consecuencia de ello, el empleado incapacitado además de
ver interrumpido el tratamiento médico que recibía, dejó de percibir los medios
mínimos de subsistencia.
Si bien las
entidades demandadas afirman que el cese en el pago de las cotizaciones al
sistema de seguridad social obedeció a que la Cooperativa entró en liquidación
y que, del mismo hecho se desprende la imposibilidad de continuar con el
vínculo entre el actor y el Ingenio Mayagüez, para la Sala resulta sospechoso
que esta última entidad haya tomado las medidas necesarias para mantener el
vínculo de varios de los antiguos cooperados de la Cooperativa la Paz, como
consta en el “Listado de personal aceptado para traslado a otras cooperativas
de corte de caña” suscrito por el jefe de división de cosecha y el
asistente de división de cosecha del Ingenio Mayagüez[24], pero no haya
procurado adelantar gestiones similares para el reintegro y la reubicación del
accionante.
La Sala concluye
que las entidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante
como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba
incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron
caso omiso de las recomendaciones de reubicación elevadas por los médicos de
salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el término de 180
días de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su
rehabilitación y reintegración laboral, así como tampoco procuraron definir su
estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les
asiste frente a sujetos de especial protección, (iv) suspendieron el pago de
las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el
estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado
laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la
liquidación de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del
servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusión del accionante como
beneficiario del reintegro.
Por lo anterior,
la Sala tutelará los derechos fundamentales vulnerados al señor Pedro Francisco
Caicedo Melo y ordenará al Ingenio Mayagüez que, previa valoración médica,
reintegre al accionante y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo
ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando
el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. Respecto de la Cooperativa de
Trabajo Asociado la Paz, no se emitirá ninguna orden en atención a su estado en
liquidación.
En caso de que
la empresa Mayagüez S.A. considere que la orden de reintegro es de imposible
cumplimiento deberá manifestarlo así al juez de tutela, quien sólo podrá
liberarlo de la obligación si considera, conforme a la jurisprudencia
constitucional y a los principios de la Carta Política que, tras haber
adelantado un proceso interno para procurar la reubicación del actor, en el
que éste participó y propuso fórmulas de arreglo que fueron debidamente
consideradas por el demandado, no fue posible la movilización del personal para
asignar al accionante un cargo conforme a su discapacidad, evento en el cual
ordenará al demandado pagar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la
ley.
Finalmente la
Corte señala que el amparo otorgado y la orden de reintegro y reubicación
laboral se imparten en sede de tutela de forma definitiva, no obstante que prima
facie, se trata de asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria
laboral, en atención a que se trata de una persona con disminución de sus
capacidades físicas, que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio
irremediable, toda vez que los ingresos que percibía como cortero de caña
constituían la única fuente de ingreso de su núcleo familiar, constituido por
su esposa y sus tres hijos, de manera que la privación de los ingresos como
consecuencia de las actuaciones adoptadas por las entidades demandadas amenazan
su mínimo vital y tornan imperativa la protección inmediata, eficaz y
permanente de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pradera – Valle y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y
la seguridad social del señor Pedro Francisco Caicedo Melo, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR a la empresa Mayagüez S.A. que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, previa valoración médica, reintegre laboralmente al señor Pedro
Francisco Caicedo Melo y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo
reubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, con
igual o mejor remuneración y conservando condiciones dignas.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones por el trabajo aportado se fijarán teniendo en cuenta la
función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo
aportado.
[3]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4]
Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 1999, M.P. Martha Sáchica de
Moncaleano.
[6]
De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988la Cooperativa puede,
de forma excepcional y debidamente justificada, vincular trabajadores
ocasionales o permanentes no asociados, casos que se rigen por
las normas de la legislación laboral.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[8]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[11] Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[20] Ver folios 29 a 32 del Cuaderno
Principal.
[21] Cuaderno Principal, folio 33.
[22] Ibídem.
[23] En el expediente de tutela constan las
recomendaciones de reubicación por los médicos tratantes en las siguientes
oportunidades: 27 de octubre de 2006 (folio 23) 30 de octubre de 2006 (folio
25), 11 de diciembre de 2006 (folio 28) y 26 de febrero de 2007 (folio 3).
[24] Ver folio 8 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.