T-504-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-504/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
La licencia
de maternidad constituye una de las prestaciones económicas que representan la
materialización de los derechos constitucionales consagrados a favor de la
mujer. Dada la naturaleza económica de esta prestación, su reconocimiento hace
parte de los derechos de segunda generación, por lo que, por principio, las
controversias que sobre ella resulten serán de competencia de la jurisdicción
ordinaria. La Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de
maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acción de
tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para
lograr la realización del derecho.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar
la prestación económica al trabajador
En ese Fallo,
la Corte reiteró su línea jurisprudencial sobre los pagos extemporáneos de
cuotas de afiliación, según la cual opera la figura del allanamiento a la mora
cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos,
la entidad deberá cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentra el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL/SEGURO
SOCIAL-Pago licencia de maternidad
La efectuó
los pagos de las cuotas de afiliación algunos días después de la fecha de pago
oportuno, por un valor superior al que correspondería si se hubieran realizado
en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los
admitió, se allanó a la mora y mantuvo activa la obligación de reconocer y
pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/TRABAJADOR
INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones
Referencia: expediente T-845878
Acción de tutela instaurada por María
Eunice Arévalo Galeano contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional
Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por María
Eunice Arévalo Galeano contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional
Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora María Eunice Arévalo Galeano está afiliada
como trabajadora independiente al Instituto de Seguros Sociales EPS - Seccional
Cundinamarca, en salud, pensión y riesgos profesionales.
El 18 de marzo de 2003 dio a luz a su hijo Juan Diego
Gómez Arévalo.
El 20 de marzo de 2003 entregó al Seguro Social el
Certificado de Licencia de Maternidad y el Registro Civil de Nacimiento de su
hijo, a fin de obtener el reconocimiento de su licencia.
El 19 de septiembre de 2003 la Gerencia del Seguro
Social le informó que la Licencia de Maternidad no sería cancelada por la EPS
“debido a que no presenta por lo menos cuatro (4) pagos oportunos de los seis
meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad y por lo tanto no
cumple con los requisitos de la ley –artículo 21 decreto 1804 de 1999”.
El 30 de octubre de 2003 la señora María Eunice
interpone la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social e igualdad y los
inherentes a la maternidad, la mujer, la familia y los niños. Solicita se
ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
Considera que al no responderse su solicitud mediante
un acto administrativo, no se le permitió interponer los recursos de la vía
gubernativa para acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa. Por
ello, afirma que se le vulneró su derecho al debido proceso.
De otro lado, estima que, como los recibos de pago que
emite el Seguro Social tienen dos columnas, una con la leyenda “Total Pago
Oportuno – Hasta” y otra con el texto “Total Pago Extemporáneo – Hasta”,
ello significa que hasta esa nueva fecha se permite al usuario el pago, con un
sobrecosto que equivale al cobro de intereses moratorios. Es decir que al
incluirse en los recibos de pago una casilla para el pago extemporáneo y el
Seguro Social recibir el dinero correspondiente, existe un allanamiento a la
mora por parte de la entidad, que la obliga a reconocer el pago de la licencia
de maternidad. Además, el Seguro Social no advierte que por el hecho de
incurrir en mora, que es consentida por la entidad, los usuarios perderán sus
derechos.
2. Sentencias objeto de revisión
2.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá
negó el amparo solicitado. Consideró ese Despacho que la acción de tutela no
resulta procedente para ordenar el reconocimiento de cuestiones prestacionales
como la licencia de maternidad, por ser un asunto que debe ventilarse ante la
justicia laboral, por las vías judiciales ordinarias.
Resaltó que, para que resulte viable el pago de la
licencia de maternidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1804 de
1999 debe mediar un pago oportuno de cuatro meses de las cotizaciones y, en
este caso, la mayoría de las cuotas de cotización se cancelaron en forma
extemporánea.
2.2. La Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia
impugnada. A los argumentos expuestos por el a-quo agregó que si la
accionante estima que los decretos no se ajustan a la Constitución, esa es una
cuestión que deberá informar al juez que conozca del proceso laboral que
promueva para el reconocimiento de la prestación negada o para fundamentar la
solicitud de declaratoria de inconstitucional que intente ante el Consejo de
Estado.
Además, aclaró a la peticionaria que la
acción de tutela no puede ser el medio para expresar reparos a las políticas de
las EPS orientadas a fomentar el pago oportuno de los aportes o para sugerir
cómo deben insertarse en las facturas advertencias o explicaciones sobre las
consecuencias del pago extemporáneo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico
De acuerdo con la información que disponible, esta
Sala de Revisión deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela
interpuesta por una trabajadora independiente que, una vez vencido el término
de la licencia de maternidad, solicita al juez constitucional que ordene a la
Entidad Promotora de Salud reconocer y pagar la licencia, aunque se evidencie
que algunos pagos de aportes se hicieron por fuera de la fecha de pago
oportuno.
2. Solución al problema jurídico: la licencia de
maternidad y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
2.1. El artículo 43 de la Constitución Política
dispone que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y
que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado.
La licencia de maternidad constituye una
de las prestaciones económicas que representan la materialización de los
derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza
económica de esta prestación, su reconocimiento hace parte de los derechos de
segunda generación, por lo que, por principio, las controversias que sobre ella
resulten serán de competencia de la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que
esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo
determinadas circunstancias, la acción de tutela constituya el mecanismo de
defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realización del
derecho.
2.2. La sentencia T-1014 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, recoge los elementos de la jurisprudencia constitucional
sobre la licencia de maternidad y, en relación con el asunto objeto de revisión
en esa ocasión, decidió revocar las sentencias adoptadas por los jueces de
instancia y conceder el amparo constitucional solicitado por la peticionaria.
Se trató de una tutela instaurada contra el Seguro
Social, debido a la negativa de la entidad de pagar la licencia de maternidad
arguyendo el pago extemporáneo de las cuotas de afiliación. La acción se
presentó después del término legal de duración de la licencia.
En ese Fallo, la Corte reiteró su línea
jurisprudencial sobre los pagos extemporáneos de cuotas de afiliación, según la
cual opera la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad recibe y no
rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos, la entidad deberá cumplir con
sus obligaciones, entre las que se encuentra el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.[1]
También se pronunció en relación con la procedencia de
la acción de tutela cuando es presentada después de vencido el término de la
licencia de maternidad. La Corte dispuso que cuando la accionante, dentro del
término de la licencia de maternidad, ha reclamado a la entidad el pago de la
correspondiente licencia y ésta responde tardíamente, la tutela podrá
presentarse así haya vencido dicho término. Esta apreciación está conforme con
los mandatos superiores por cuanto, como lo expresó la Corte en el Fallo en
referencia, “es menester tener en cuenta los valores y principios
constitucionales derivados del artículo 43 que establece que después del parto
la madre goza de especial protección del Estado, del artículo 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; del artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y el artículo
50 que manda proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año”.
Así mismo, retomó el nuevo criterio jurisprudencial
expuesto en la sentencia T-999-03, M.P. Jaime Araujo Rentería, sobre la
oportunidad de presentación de la tutela cuando se trata de reclamaciones para
el pago de una licencia de maternidad, según el cual el término no es de 12
semanas sino de un año. Recordó que “siendo la voluntad del constituyente
que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que
durante el primer año de vida gocen de un protección especial, el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no
84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”[2]. Esta Sala de Revisión
acoge igualmente el criterio antes descrito.
2.3. En el presente caso la peticionaria efectuó los
pagos de las cuotas de afiliación algunos días después de la fecha de pago
oportuno, por un valor superior al que correspondería si se hubieran realizado
en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los
admitió, se allanó a la mora y mantuvo activa la obligación de reconocer y
pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad.
De tal suerte que los pagos de cuotas de afiliación
hechos de manera extemporánea y recibidos a satisfacción por las EPS no pueden
adquirir una dimensión tal que se tornen prevalentes sobre los derechos de la
maternidad, el mínimo vital y la protección del recién nacido.
Como lo señaló esta Corporación, la “mujer tiene
derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya
cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada,
es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin
objeción alguna”[3].
En cuanto a la oportunidad de presentación de la
tutela, se observa en el expediente que la señora María Eunice Arévalo, a los
dos días del nacimiento de su bebé, solicitó al Seguro Social el pago de la
licencia de maternidad, pero la entidad respondió negativamente la petición tan
sólo seis meses después de haberla recibido. Esta circunstancia, según se
señaló, no puede invocarse ahora para trasladar a la peticionaria las cargas
por las demoras no justificadas al responder la petición y servir luego como
fundamento para negar por inoportuno el amparo constitucional. Por el
contrario, lo que está demostrada en este caso es “la diligencia de la
accionante y su interés en reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde
para el soporte de su mínimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no
puede desestimarse acudiendo a una razón de oportunidad”[4].
Así entonces, además de estar demostrado
que se efectuaron los pagos de todas las cuotas de afiliación, que el Seguro se
allanó a la mora, que la demora en activar la tutela no es predicable de la
peticionaria sino del Seguro Social que no respondió a tiempo la reclamación
correspondiente a la licencia de maternidad y que la accionante necesita el
dinero para solventar las necesidades posteriores al parto, debe agregarse que
el medio de defensa judicial a su alcance no es eficaz para la protección
efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la formación del bebé un fallo
favorable pero tardío logrado en la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión, en
reiteración de lo decidido en la sentencia T-1014 de 2003, concederá el amparo
constitucional de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección
del recién nacido y al mínimo vital de la señora María Eunice Arévalo Galeano y
ordenará el pago de la correspondiente licencia de maternidad. Con tal fin, se
revocarán las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil y en su lugar CONCEDER la protección
de los derechos fundamentales a la maternidad, la protección del recién nacido
y al mínimo vital de la señora María Eunice Arévalo Galeano.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le
corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la sentencia
T-1014-01 la Corte mencionó algunos de sus Fallos en que ha desarrollado la
figura del allanamiento a la mora cuando la entidad acepta los pagos
extemporáneos de cuotas de afiliación: Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00,
T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01,
T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996/02.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-999-03 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-664-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-1014-04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.