T-504-03
II
Sentencia T-504/03
DERECHO A LA SALUD-Trámites
internos de la entidad prestadora del servicio no pueden afectarlo
La falta de contratos no es excusa para
no prestar la atención médica que requieren los afiliados y beneficiarios, por
cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar
de manera oportuna y efectiva los servicios médicos; más aún cuando realizan de
manera cumplida los aportes. La omisión de prestar los servicios médicos y el
sometimiento a esperas que a la larga podrían ser interminables vulnera los
derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados. Está comprobado que el
actor necesita una evaluación por especialista a fin de determinar que tipo de
hernia padece, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de
su salud; no tiene por qué soportar las negligencias por parte de Cajanal,
entidad que argumenta que debe esperar a que se suscriba un contrato con una
IPS, sometiéndolo a una espera que podría agravar su estado de salud y
eventualmente a un tratamiento más riguroso, lo cual podría poner en peligro
su vida, máxime cuando dicha entidad está en la obligación de brindar una
atención oportuna; toda vez que el paciente ha cotizado al sistema
periódicamente y de conformidad con la ley.
Referencia: expediente T-734880
Acción de tutela instaurada por Gilberto
Hernández Ramírez contra Cajanal Seccional Risaralda.
Procedencia: Juzgado Primero de Familia de
Pereira - Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de junio de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Gilberto Hernández Ramírez en contra de Cajanal
Seccional Risaralda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El señor Gilberto Hernández Ramírez de 50
años de edad instauró acción de tutela el 7 de marzo de 2003, contra Cajanal
Seccional Risaralda, ante los Juzgados Civiles del Circuito ( reparto ), por
los siguientes hechos:
El actor afiliado a Cajanal en calidad de
cotizante desde hace 15 años; expresa que el día 3 de marzo de 2003, acudió a
consulta médica a la Clínica San Sebastián de Pereira, donde el médico le
diagnosticó una hernia inguinal y umbilical; ordenándole la remisión a un
especialista.
La Clínica le negó la remisión argumentando
que Cajanal no tiene contrato suscrito con dicha entidad para prestar el
servicio con un especialista.
A la fecha de presentación de la presente
acción de tutela cumple 5 días de incapacidad.
B. La demanda de tutela.
El actor considera que Cajanal al no
realizar la evaluación por especialista, vulnera su derecho fundamental a la
salud; toda vez que sin éste no se podrá precisar la enfermedad que padece y el
respectivo tratamiento para recuperarse.
C. Actuación procesal.
Una vez avocado el conocimiento de esta
acción de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, ofició a Cajanal
que en el término improrrogable de 2 días, informara al despacho cual IPS
prestará los servicios a los afiliados de Cajanal.
Cajanal guardó silencio ante el
requerimiento del Juzgado Primero de Familia de Pereira, lo que hace presumir
como ciertos los hechos de la demanda.
D. Respuesta de la entidad demandada al
juez de tutela.
Cajanal mediante oficio 0325 de marzo 11
de 2003 ( folio 14 ) informó al Juzgado primero de Familia de Risaralda, que en
la historia clínica del paciente ( folio 2 ) se solicita una valoración para
determinar si es una hernia inguinal o umbilical, pero en ningún momento
prescribe que la valoración sea de urgencia; por cuanto la vida del paciente no
se encuentra en peligro. Indica que al actor no se le ha negado el tratamiento
sino que se le explicó que debería esperar a que el Subdirector General de
Salud les informara cual era la IPS que prestará los servicios de salud para la
Seccional Risaralda.
E. Fallo que se revisa.
Mediante sentencia de marzo veinticinco
(25) de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Familia de Pereira, denegó
el amparo solicitado al considerar que al demandante le prestaron la atención
médica por cuanto le prescribieron una incapacidad de 5 días a partir del 3 de
marzo de 2003. Sostiene que al no haberse realizado la evaluación por
especialista, no se pone en peligro la salud del paciente por cuanto no
requiere la evaluación de carácter urgente; al paciente se le informó que no
tenían contrato suscrito con ninguna IPS, que una vez se suscribiera sería
remitido a ésta. Por tanto conminó a la Dirección Seccional de Cajanal, para
que una vez normalizada la situación contractual, se le preste de manera
oportuna la atención con el especialista.
F. Pretensiones.
Con fundamento en los hechos narrados, se
solicita al juez de tutela ordenar a Cajanal realizar la evaluación por
especialista.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El señor Gilberto Hernández Ramírez
requiere la evaluación por un especialista, para determinar que tipo de hernia
presenta, pero la entidad accionada no ha autorizado la práctica de la
evaluación con el argumento de no tener contratos con ninguna IPS y que el
accionante debe esperar. Solicita al juez de tutela amparar el derecho a la
salud ordenando a la entidad acusada, que realice la evaluación médica
requerida.
El juez de tutela denegó el amparo al
derecho invocado al considerar que la evaluación prescrita no es de carácter
urgente, no se encuentra en peligro la vida del accionante y por tanto debe
esperar debido a que Cajanal se encuentra gestionando la realización de un
contrato con una IPS.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juez Primero de Familia de
Pereira, a efectos de determinar, si en este caso era improcedente el amparo
solicitado, tal como lo estimó ese despacho judicial.
Tercero. La protección al derecho a la
salud también incluye la realización de exámenes diagnósticos.
Al negarse la realización de un examen que
ayudaría a precisar la enfermedad del paciente para así determinar el
tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida.
Esta Corporación ha dicho:
"La Corte Constitucional ha señalado
de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental
y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales.
En apariencia, el caso sometido a revisión
tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente
al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a
verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en
peligro su vida.
Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud
necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de
trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad
de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.
Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o
amenaza de derechos fundamentales, según el caso, no puede culpar a aquéllos
por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible
eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las
patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y
beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo
de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son
justamente objeto de su tarea.
Tal responsabilidad no queda enervada ni
excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los
exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden
impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de
manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la
acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de
conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que
los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco
de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud
del paciente."
Sentencia T- 366 del 25 de mayo de 1999 MP: Doctor José Gregorio Hernández
Galindo. ( Se subraya ) .
Cuarto. Trámites internos no pueden
menoscabar los derechos de los afiliados.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades ha sostenido que la falta de contratos no es excusa para no
prestar la atención médica que requieren los afiliados y beneficiarios, por
cuanto es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar
de manera oportuna y efectiva los servicios médicos; más aún cuando realizan de
manera cumplida los aportes. La omisión de prestar los servicios médicos y el
sometimiento a esperas que a la larga podrían ser interminables vulnera los
derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados.
Al respecto en sentencia T- 111 del 18 de marzo de 1993, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo se dijo:
"En todo caso, es indudable, dada su
naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente,
por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con
arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo
dicho se agrega el carácter obligatorio del servicio, se tiene que, a la
luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las
entidades de la seguridad social - públicas o particulares- estén dispuestas en
todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica
uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo
2º de la Carta……."
Se
repite que la entidad pública puede contratar con centros privados aquellos
servicios que estén fuera de su alcance directo, sobre todo si son de alta
especialización o requieren equipos e instalaciones cuyo costo o complejidad
exijan apoyo externo, pero aquella debe asumir cuando menos la coordinación y
el control permanentes del conjunto de instituciones comprometidas a brindar en
concreto la atención que demandan los usuarios, a
objeto de que éstos sepan a dónde deben dirigirse con plena certidumbre de ser
atendidos sin importar el día ni la hora, particularmente si de casos urgentes
se trata. (Se subraya)
En el presente caso, está comprobado que el
señor Gilberto Hernández Ramírez necesita una evaluación por especialista a fin
de determinar que tipo de hernia padece, y el consiguiente tratamiento para
lograr el restablecimiento de su salud; no tiene por qué soportar las
negligencias por parte de Cajanal, entidad que argumenta que debe esperar a que
se suscriba un contrato con una IPS, sometiéndolo a una espera que podría
agravar su estado de salud y eventualmente a un tratamiento más riguroso, lo
cual podría poner en peligro su vida, máxime cuando dicha entidad está en la
obligación de brindar una atención oportuna; toda vez que el paciente ha
cotizado al sistema periódicamente y de conformidad con la ley.
Por todo lo expuesto, se ordenará a la EPS
Cajanal que en el término de cuarenta y ocho horas ( 48 ) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, contrate con una IPS
para que se lleve a cabo la evaluación por especialista requerida por el señor
Gilberto Hernández Ramírez y que fue ordenada por el médico tratante.
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado
Primero de Familia de Pereira el 25 de marzo de 2003, dentro del proceso de
tutela instaurado por el señor Gilberto Hernández Ramírez contra Cajanal
Seccional Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del
derecho a la salud conculcado y ORDÉNASE a Cajanal, si no lo hubiere
hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, contrate con una IPS para que se lleve a cabo
la evaluación por especialista requerida por el actor y que fue ordenada por el
médico tratante.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.