T-504-00
Sentencia T-504/00
Sentencia T-504/00
DEBIDO PROCESO-Notificación
de fallo al demandante
Por
no estar suspendidos los términos al interior de las Salas, se profirió la
sentencia, sin violación alguna al debido proceso, toda vez que se le notificó
el fallo a la actora una vez se reanudaron los términos, permitiéndosele
interponer el recurso a que tenía derecho, como en efecto ocurrió, pues la
demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de
casación, el cual, en la actualidad se encuentra en trámite.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION SIN EXCARCELACION-Procedencia de la captura
En relación con
la materialización inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente
aplicable la salvedad establecida en el inciso segundo del artículo 198 del
C.P.P. Por lo tanto, como a la demandante se le negó el subrogado de la condena
de ejecución condicional y durante el proceso se había proferido medida de
aseguramiento de detención sin excarcelación, era viable jurídicamente disponer
su captura.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
CASACION-Fines/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constitución y la ley
RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de la tutela/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ajuste a
preceptos constitucionales
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La acción de
tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan
como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que
tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible
corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la
reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la
tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa
ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces,
entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una
jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección
también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al
juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo
tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del
juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las
instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.
Referencia:
expediente: T-274430
Acción de tutela
instaurada por Amparo Arbeláez Pardo contra el Tribunal Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión de los
fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria en relación con la acción tutela instaurada por
Amparo Arbeláez Pardo contra el Tribunal Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El día 4 de
diciembre de 1997 un Juzgado Regional de Cali profirió fallo absolutorio dentro
del proceso que por testaferrato se le adelantaba a Amparo Arbeláez Pardo, y el
30 de junio de 1999 el Tribunal Nacional, en desarrollo del grado jurisdiccional
de consulta, revocó esta providencia y dictó sentencia condenatoria.
La accionante considera que con la
sentencia condenatoria se le violaron los derechos al debido proceso y a la
libertad por los siguientes hechos:
a) El 30 de junio de 1999, día en que se
dictó la sentencia condenatoria, se encontraban suspendidos los términos y,
además, se vencía el plazo para la existencia del Tribunal Nacional, toda vez
que por disposición de la Ley 504 de 1999 todos los procesos de que conocía ese
Tribunal debían pasar a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de julio de 1999, razón por la cual
éste ya no tenía competencia para pronunciarse.
b) La referida sentencia aparece
autenticada por el Vicepresidente del Tribunal, y el salvamento de voto, que
tenía la misma fecha, aparece autenticado por el Presidente de la Corporación.
c) Los hechos constitutivos del delito de
testaferrato por los cuales se le condenó, tuvieron ocurrencia entre junio de
1979 y febrero de 1988, lapso de tiempo durante el cual esos hechos no
constituían delito, por cuanto el artículo 6° del decreto 1856 de 1986 entró en
vigencia a partir del 18 de agosto de 1989, violando así el principio de
irretroactividad de la ley penal, y desconociendo el sometimiento de los jueces
al imperio de la ley, al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en
una jurisprudencia que le otorga al testaferrato el carácter de conducta
permanente.
d) El 2 de julio de 1999, la Sala Especial
de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá libró orden
de captura en contra de la actora, sin que el fallo de segunda instancia
estuviera ejecutoriado.
2. La pretensión.
La demandante solicita que, de manera
transitoria, y sin que ello implique tomar una decisión de fondo respecto del
objeto de la litis dentro del proceso en que se profirió la decisión
cuestionada, se suspenda la orden de captura proferida en su contra, hasta que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo
sobre el recurso de Casación que interpuso y que se encuentra en curso, contra
la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Nacional.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de octubre de 1999,
resolvió declarar improcedente la tutela solicitada, teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
- La Ley 504 de 1999 empezó a regir a
partir del 1° de julio de ese mismo año, por lo tanto, el 30 de junio el
Tribunal Nacional tenía aún competencia para conocer de los delitos asignados a
la jurisdicción regional.
- De las actas No. 31 y 32 se desprende que la
suspensión de términos decretada por el Tribunal Nacional del 23 al 24 y del 28
al 30 de junio de 1999, se circunscribió básicamente a las labores de
secretaría en cuanto a los actos de notificación, sin cobijar el movimiento al
interior de las Salas de Decisión, por esta razón no se puede admitir que la
sentencia condenatoria proferida es un acto ilegal por provenir de un
funcionario que para ese entonces no tenía competencia.
- Tampoco observó la Sala irregularidad alguna por
el hecho de que el Vicepresidente del Tribunal fue quien autenticó las firmas
de la sentencia, toda vez que el artículo 7° del Acuerdo No. 01 del 9 de agosto
de 1988, que contiene el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Orden
Público establece que “el Vicepresidente del Tribunal reemplazará al Presidente
en sus faltas accidentales o ausencias temporales que se registren el la Sala
Plena…”, de allí que la sentencia la autenticara en el transcurso del día el
Vicepresidente, y el salvamento de voto se autenticara en horas de la noche por
el Presidente.
- En cuanto a la consideración de la actora
referente a haber sido condenada bajo parámetros establecidos en una
normatividad que no regulaba su conducta para el momento de su realización, y
que con ello se estaría violando el principio de la legalidad, estimó el a-quo
que no existió arbitrariedad manifiesta, considerando que el Tribunal Nacional
basó su criterio en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en
su entender era aplicable, y que considera el testaferrato como una conducta de
carácter permanente, concluyendo entonces que, a pesar de haberse realizado
desde 1979, la norma de 1991 era aplicable, ya que para esa fecha seguía
realizándose.
Por lo tanto, la valoración probatoria y la
aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas
al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad que le otorga la
Constitución y la ley. En consecuencia, no es procedente la acción de tutela
para discutir si la interpretación de un juez en un caso concreto es correcta o
incorrecta.
- Se ha demostrado en el expediente que en la Corte
Suprema de Justicia cursa el recurso extraordinario de casación, interpuestos
por la actora, para que ésta Corporación dirima la presunta violación del
principio de ilegalidad, de irretroactividad de la ley penal, de tipicidad y
del debido proceso que se alega en la presente acción de tutela. De allí que la
señora Arbeláez Pardo goza de otro medio de defensa judicial que hace
improcedente el amparo constitucional.
- Solicitó además la demandante se le concediera la
tutela de su derecho a la libertad, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, a lo cual tampoco accedió el juez de primera instancia,
en consideración a que la orden de captura proferida por el Tribunal Nacional
es el resultado del proceso adelantado en contra de la actora, dictada con
fundamento en los artículos 68 del Código Penal y 198 del Código de
Procedimiento Penal y no como consecuencia de decisiones arbitrarias o
descabelladas, correspondiéndole entonces al juez del proceso dirimir esa
controversia.
Además, la actora no se encuentra privada
de la libertad, y en el evento de que lo estuviera, lo que procedería sería la
acción de habeas corpus o la solicitud de libertad ante el funcionario
correspondiente y no ante el juez de tutela.
Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999,
confirmó el fallo de primera instancia, con similares argumentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala en el presente caso,
determinar si el Tribunal Nacional violó los derechos fundamentales al debido
proceso y a la libertad, al proferir sentencia condenatoria contra la actora,
por el delito de testaferrato, por conductas realizadas antes de la vigencia de
la norma que consagrara esta conducta como hecho punible y si la tutela es
procedente habiendo hecho uso la peticionaria del recurso extraordinario de
casación, que es un mecanismo alternativo de defensa judicial.
2. Solución al problema planteado.
2.1. El primer hecho constitutivo de la
inconformidad de la actora, objeto de tutela, se refiere a la incompetencia del
Tribunal Nacional para proferir la sentencia condenatoria el día 30 de junio de
1999, por cuanto los procesos de que conocía el citado Tribunal debían pasar
ese día a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. Además, los términos se encontraban suspendidos a fin de
atender el traslado de la Secretaría del Tribunal Nacional.
De conformidad con
el artículo 54 de la Ley 504 de 1999, ésta empezaba a regir el 1° de julio de
1999, por tanto la competencia de la justicia regional terminaba el 30 de junio
de ese mismo año, razón por la cual el Tribunal Nacional, en principio, tenía
plena competencia para dictar el fallo condenatorio en esa fecha.
En cuanto a la
suspensión de los términos ordenada por ese Tribunal, en el acta No. 32 del 28
de junio de 1999, aparece consignado lo siguiente:
“...La Sala acuerda,
con fundamento en el artículo 112 del C.P.C., el cierre de la Secretaría del
Tribunal Nacional del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboración de
inventario. En consecuencia, se suspende términos en esa dependencia. Se aclara
que esa suspensión no cobija el movimiento al interior de las Salas de
Decisión; la Presidencia continuará autenticando providencias y los procesos se
bajarán a la Secretaría quedando suspendidos actos de notificación. Se
tramitará libertades, tutelas y sentencias absolutorias con preso...”
Y en el acta 34 de
fecha 30 de junio de 1999, en relación con las autenticaciones de providencias
decisorias emanadas de las diferentes Salas, se expresó:
"Asi mismo, se
acuerda que la Presidencia permanecerá abierta durante lo que queda del curso
del día conforme lo dispone y autoriza el art. 171 del C.P.P. para continuar
las labores inherentes a su cargo entre otras la autenticación de providencias
que contengan las decisiones adoptadas en las diferentes Salas en atención a
que la fecha límite de vigencia de la justicia regional es el 30 de junio y se
hace necesario evacuar el trabajo respecto del cual sólo quedan pendiente
aspectos formales y sabido que el 1 de julio de 1999 se entiende que la
Corporación ha dejado de regir".
Aun cuando puede
resultar insólita y cuestionable la decisión de suspender términos, por razones
de fuerza mayor, como era la extinción de la justicia regional, únicamente con
respecto a la Secretaría y no en relación con el funcionamiento de las Salas de
Decisión del Tribunal Nacional, por la circunstancia de que no aparece
consecuente el funcionamiento de éstas sin la Secretaría, porque las
providencias que dicha Sala dicte debían ser entregadas a la Secretaría para
efectos de que ésta procediera a su notificación, pudieran ser impugnadas por
los interesados, y se ejecutaran conforme a la ley, es lo cierto que dicho
tribunal decretó una suspensión de términos en las circunstancias y con los
condicionamientos antes descritos, que por la vía de la tutela no puede ser
cuestionada, porque no se revela en forma manifiesta como una decisión
arbitraria que comporte la violación del derecho fundamental al debido proceso
de la demandante.
En consecuencia, por
no estar suspendidos los términos al interior de las Salas, se profirió la
sentencia, sin violación alguna al debido proceso, toda vez que se le notificó
el fallo a la actora una vez se reanudaron los términos, permitiéndosele
interponer el recurso a que tenía derecho, como en efecto ocurrió, pues la
demandante efectivamente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de
casación, el cual, en la actualidad se encuentra en trámite.
2.2. El segundo
hecho planteado en la demanda, se refiere a la orden de captura que libró la
Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
el 2 de julio de 1999 contra la actora, sin que estuviera ejecutoriado el fallo
de segunda instancia.
En relación con el
cumplimiento de las sentencias, el artículo 198 del Código de Procedimiento
Penal, establece:
“Las providencias
relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se
cumplirán de inmediato.”
“Si se niega el
subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá
ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el
proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin
excarcelación.”
Sobre ese tema, la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en sentencia del 10 de diciembre de 1997[1], expuso:
“3. Por excepción,
el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento
inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás
medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la
sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el
caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de
prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a
imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo
surge por la configuración en firme del fallo. Y en el evento de la realización
inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de
una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo
modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin
dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada
por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una
sentencia absolutoria de primer grado.”
(...)
“5.1 De conformidad
con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, "si
se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo
podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el
proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin
excarcelación" (se ha hecho énfasis). La regla general surge sin esfuerzos
dialécticos y es diamantina: el fallo se cumple cuando esté ejecutoriado; y la
salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma
la regulación unívoca, pues, en el evento de que se niegue la condena
condicional en la sentencia de primer grado, pero además en el curso de la
instancia se había dictado medida de aseguramiento de detención sin
excarcelación, no se cumple el fallo sino que la privación de la libertad se
sigue rigiendo por esa determinación provisional que afecta el derecho
fundamental, mientras queda en firme la decisión final por la evacuación de los
recursos propuestos (apelación o casación).”
En el presente caso,
existe constancia en el expediente de lo siguiente:
a) Cuando la actora
fue escuchada en indagatoria, no se le dictó medida de aseguramiento.
b) Al calificarse la
instrucción y no encontrarse mérito para proferir resolución de acusación, la
Fiscalía Regional de primera instancia decretó la preclusión de la
investigación el 24 de julio de 1996.
c) Consultada esa
decisión, fue revocada por el superior jerárquico, quien dictó en contra de la
actora, resolución de acusación el 29 de enero de 1997 por el delito de
testaferrato, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva.
d) El 4 de diciembre
de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profirió fallo absolutorio en favor de la
actora y ordenó cancelar las órdenes de captura que contra la demandante se
hubieren librado.
Pero como debía
surtirse obligatoriamente la consulta de la sentencia, ésta no quedó
ejecutoriada y lo que en ella se dispuso no podía cumplirse, razón por la cual
la orden de captura se encontraba vigente desde que se profirió la Resolución
de Acusación el 29 de enero de 1997, hasta que el Tribunal Nacional emitió su
fallo condenatorio.
En consecuencia, en relación con la
materialización inmediata de la captura de la actora, para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia, a juicio de la Sala, era perfectamente aplicable
la salvedad establecida en el inciso segundo del artículo 198 del C.P.P. Por lo
tanto, como a la demandante se le negó el subrogado de la condena de ejecución
condicional y durante el proceso se había proferido medida de aseguramiento de
detención sin excarcelación, era viable jurídicamente disponer su captura.
2.3. El tercer aspecto planteado en la
demanda de tutela hace referencia a que los hechos constitutivos del delito de
testaferrato por los cuales se condenó a la actora, tuvieron ocurrencia antes
de la vigencia del decreto 1856 de 1986, que instituyó la conducta por la cual se
le procesaba como delito, violando el principio de irretroactividad de la ley
penal.
Mediante la sentencia C-543/92[2], la Corte
Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591
de 1991, señalando así la improcedencia general de la tutela contra
providencias judiciales, pero admitió una excepción, cuando dichos fallos
constituyan una verdadera vía de hecho y con la decisión vulnere un derecho
fundamental.
Al respecto, la Corte en sentencia de
unificación SU-542/99[3]
puntualizó las tres situaciones en que puede ser procedente la acción de tutela
contra sentencias frente a una vía de hecho judicial en los siguientes
términos:
“1. El
incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan
el curso de un proceso. Así los expresó la Corte al señalar que “nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales.”[4]
En otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando
existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el
incumplimiento de los términos es objeto de sanción.”
“2. Como la
acción de tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que
se crean por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos
particulares, es factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de
circunstancias. La Corte dijo al respecto que:
“... ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura (la acción de
tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”[5](paréntesis
fuera del texto).
“3. Cuando la
providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Así lo explicó la
Corte:
“... cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.”
“Ahora bien, la
Corte Constitucional a través de un gran número de sentencias de tutela ha
explicado y desarrollado el concepto de vías de hecho. Así, La Corte
Constitucional entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que
el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un
proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se
aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales[6].
En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de “vías de
hecho” de la siguiente manera:
“Las vías de
hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del
funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los
derechos fundamentales.”[7]
“Sin embargo, se
reitera, solamente es posible el análisis material de una vía de hecho, cuando
se hayan agotado previamente los presupuestos de procedibilidad de la acción
de tutela.”
(...)
“... la tutela es
procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a través de
vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las
personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no
obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial,
sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que desconozca
la autonomía funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad
excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse
incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de
protección.”
- En relación con la procedibilidad de la tutela
cuando está en curso el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la
misma providencia expresó:
“Ahora bien, con fundamento en los
artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación
inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de
la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219
del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la
casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a
las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del
debido proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley,
que de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la
Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley
estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción
constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el
ejercicio de sus competencias.”
“Esta vinculación
del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218
del Código de Procedimiento Penal, según el cual la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo
considere necesario para desarrollar "la garantía de los derechos
fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone
que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma
atenta contra las garantías fundamentales". Al respecto, la Corte
Constitucional dijo:
"Considera
la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el
juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe
aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la
demanda no la haya invocado expresamente.
A la misma
conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97[8]
cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible,
aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los
efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como
fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha
sentencia:
"La
necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de
efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la
suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los
principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede
darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de
una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan."
"El juez
administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos
fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es
su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren
violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole
tendrían sustento en:
- La primacía que
constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación
que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y
hacerlos efectivos (art. 2 C.P.)."
"- La
aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y
así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con
respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al
integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se
podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución."
"- La
necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún
cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la
vigencia de los derechos fundamentales."
"- La
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un
fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la
Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre
todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir
como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional
la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales."
"La idea central que se debe tener
presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas
competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la
efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos
administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales,
independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede
contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos
derechos." [9]
“Así, en el
numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como
una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en
un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de
casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la
norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo
220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías
fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo
para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se
torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio que
se adelanta en la jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso.”
“Ahora bien, como
competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le
corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia
dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garantías
constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la
Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración
de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa
y al derecho de defensa, por que se produciría simultáneamente dos competencias
sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria;
y ésta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido una
vía de hecho.”
- La acción de tutela entonces es
subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no
puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia.
Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error
mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la
apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un
momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios,
conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción
de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción
paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha
solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural
que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una
interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de
conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y
las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.
- Tampoco puede aceptar la Sala el
argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso
extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos
fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la
Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la
decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio
eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar
con la suspensión de la orden.
Es cierto que el trámite de la acción de
tutela es mas rápido que el de los recursos interpuestos ante otras
jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta
acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo
su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el
agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder
acudir a la tutela.
2.4. En consecuencia, teniendo en cuenta
que la acción de tutela sólo se instituyó para llenar un vacío donde falta el
mecanismo de protección para un derecho fundamental, y en el caso concreto ya
fue interpuesto y se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación
en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente
la acción de tutela interpuesta, por lo que habrá de confirmarse la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
el 4 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Amparo
Arbeláez Pardo contra el Tribunal Nacional.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-504/00
FUNCIONARIO
JUDICIAL-No puede
determinar arbitrariamente suspensión de términos en la Secretaría General
(Aclaración de voto)
Si los
interesados en los trámites propios de un proceso penal así para presentar
memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a
la Secretaría de Juzgados y Tribunales, la suspensión de los términos no puede,
en manera alguna, adoptarse por determinación de los funcionarios judiciales para
que ella tenga efecto sólo respecto de la Secretaría, en tanto se mantiene la
actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta
manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo
jurisdiccional que, como es apenas obvio y así se exige por la ley, requiere
permanente armonía entre el despacho del juez, sala o magistrado y la
respectiva secretaría, para que "el público" tenga reglas claras y
previamente conocidas que por la legítima confianza que en ellas descansa para
el ciudadano, no dejen ningún asomo de duda sobre el momento en que las
decisiones se adopten y aquél en que ellas se ponen en conocimiento de los
sujetos procesales.
SALA DE DECISION
Y SECRETARIA GENERAL-Rompimiento
de actividades y coordinación (Aclaración de voto)
Se produjo un
rompimiento de la unidad propia de los despachos judiciales, un divorcio en la
actividad de las Salas de Decisión y su necesaria coordinación y continuidad
con la secretaría, que ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en
el último momento de existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego
de transcurridas las horas normales de las labores judiciales y notificadas por
la secretaría de la sala de descongestión que sucedió en el tiempo a aquel
Tribunal en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el
primer día de su actividad. En tales condiciones, si bien es verdad que un
fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado mediante
el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no lo
es menos que lo excepcional del procedimiento produce perplejidad y da ocasión
a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre la imparcialidad de los
funcionarios judiciales, que habrían podido evitarse.
Con el acatamiento debido a las decisiones
de la Corte, aclaro mi voto en relación con la Sentencia T-504 de 8 de mayo de
2000, pues conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, "en
la etapa de juzgamiento" los términos se suspenderán "cuando no haya
despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito".
Ello significa, entonces, que si los
interesados en los trámites propios de un proceso penal así para presentar
memoriales, como para enterarse de las decisiones judiciales han de concurrir a
la Secretaría de Juzgados y Tribunales, la suspensión de los términos no puede,
en manera alguna, adoptarse por determinación de los funcionarios judiciales
para que ella tenga efecto sólo respecto de la Secretaría, en tanto se mantiene
la actividad jurisdiccional por el respectivo juez o magistrado, pues de esta
manera se altera el normal funcionamiento del respectivo organismo
jurisdiccional que, como es apenas obvio y así se exige por la ley, requiere
permanente armonía entre el despacho del juez, sala o magistrado y la
respectiva secretaría, para que "el público" tenga reglas claras y
previamente conocidas que por la legítima confianza que en ellas descansa para
el ciudadano, no dejen ningún asomo de duda sobre el momento en que las decisiones
se adopten y aquél en que ellas se ponen en conocimiento de los sujetos
procesales.
Por esa razón, encuentro que la decisión
contenida en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999 del extinguido Tribunal
Nacional en la cual se acordó "el cierre de la secretaría" de ese
organismo "del 28, inclusive, al 30 de junio, para elaboración de
inventario" y se dispuso que, "en consecuencia, se suspenden términos
en esa dependencia" el cual "no cobija el movimiento al interior
(sic) de las Salas de Decisión", es un acto administrativo proferido por
el mencionado Tribunal, con fundamento en una norma que para ese efecto no era
aplicable, como quiera que el Código de Procedimiento Penal regula la materia,
como ya se vio en el artículo 175 que, precisamente era el aplicable.
Así, si la realización de inventario ante
la inminencia del desaparecimiento de la "justicia regional" que
conforme al artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
debía dejar de operar el 30 de junio de 1999 implicaba, como salta a la vista,
una "fuerza mayor" que no permitía el funcionamiento de la secretaría
del Tribunal Nacional, era apenas lógico que, por la misma razón, tampoco se
desempeñara en esa fecha la actividad normal en los despachos de cada uno de
los magistrados y que, por lo mismo, tampoco funcionaran las Salas de Decisión.
Sin embargo, porque así lo dispuso el hoy
extinto Tribunal Nacional en el acta No. 32 de 28 de junio de 1999, corroborada
por el acta 34 de 30 de junio del mismo año, se produjo un rompimiento de la unidad
propia de los despachos judiciales, un divorcio en la actividad de las Salas de
Decisión y su necesaria coordinación y continuidad con la secretaría, que
ofrece peculiaridades como la de proferir sentencias en el último momento de
existencia de un Tribunal ya moribundo, autenticadas luego de transcurridas las
horas normales de las labores judiciales y notificadas por la secretaría de la
sala de descongestión que sucedió en el tiempo a aquel Tribunal en la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el primer día de su
actividad.
En tales condiciones, si bien es verdad que
un fallo proferido en tan singulares circunstancias puede ser impugnado
mediante el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, no lo es menos que lo excepcional del procedimiento produce
perplejidad y da ocasión a que puedan generarse dudas en los justiciables sobre
la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que habrían podido evitarse.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
[1] Proceso 13154, M.P. Jorge Aníbal
Gómez Gallego.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ibídem,
[6] Sobre este punto también puede verse
la sentencia T- 424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de la sentencia T-079/93 del
mismo Magistrado que entiende la vía de hecho “cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales
de la persona.”
[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[9] Sentencia C-197 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.