T-504-99
Sentencia T-504/99
Sentencia
T-504/99
CONCESION DE
BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Otorgado no puede la autoridad unilateralmente y sin
la aquiescencia del particular revocar su propio acto/DEBIDO PROCESO-Revocación
unilateral del propio acto por autoridad que otorga beneficio a particular/ESTADO
DE DERECHO-Alegación por autoridad de su propia ilegalidad
La autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como
contrapartida de la realización por parte del beneficiario de una conducta
prevista en la ley como justificación para tal trato preferente, no puede de
manera unilateral y sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto,
sin violar el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y la
garantía constitucional de los derechos adquiridos; y si, además, lo hace
aduciendo que su propio acto es ilegal por la falta de un requisito que esa
autoridad estaba obligada a cumplir, entonces a más de incurrir en una clara
vía de hecho, y de violar los derechos fundamentales del afectado, incurre en
una alegación de su propia ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de
recibo.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
ultraactiva de norma penal
LEY PENAL-Aplicación ultraactiva/NORMA
INEXEQUIBLE-Aplicación ultraactiva
CONCESION DE
BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA JUSTICIA-Control de legalidad sobre acuerdos con Fiscalía
anterior a decisión de Corte Constitucional compete al juez penal
DEBIDO PROCESO-Funcionario judicial no puede asignar a
los mismos supuestos de hechos valoraciones y consecuencias jurídicas
contradictorias
El funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de
hecho valoraciones y consecuencias jurídicas contradictorias, sin violar el
derecho al debido proceso del sindicado; además, si la entidad acusada aduce
como justificación para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del
procesado, las omisiones y errores de los servidores públicos de otra época, no
queda duda alguna de que sí incurrió en una vía de hecho al expedir las
resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas privó al actor de los
beneficios que le había reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia
de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideración
del juez penal competente.
VIA DE HECHO-Aducir como justificación para contradecir
acto suyo anterior, omisiones y errores de servidores de otra época
DEBIDO PROCESO-Morosidad injustificada para resolver
petición de sentencia anticipada
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Morosidad
injustificada para resolver petición de sentencia anticipada
DEBIDO PROCESO-Valoración contradictoria de los mismos
hechos que lleva a desconocer acervo probatorio sin controvertir medios de
prueba que produjo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Valoración
contradictoria de colaboración con la justicia
Si la Fiscalía aporta al sumario un medio de prueba idóneo sobre un
hecho aducido por el sindicado, y la existencia del mismo es evaluada expresa y
positivamente por ese ente investigador, tal hecho queda establecido; salvo que
después se controvierta y desvirtúe dentro del proceso, no puede ser
desconocido por el mismo organismo estatal que aportó las pruebas sobre su
existencia. Así, si la Fiscalía General de la Nación encuentra ahora que el
respaldo probatorio de la colaboración con la justicia, no es tan claro,
completo y sólido como lo valoró esa entidad en varias oportunidades, entonces
tiene la oportunidad de controvertir esas pruebas que ahora considera insuficientes
ante el juez penal competente para conocer del proceso; si no procede de esa
manera, incurre en una vía de hecho cuando procede a desconocer esa parte del
acervo probatorio sin controvertir los medios de prueba que ella misma produjo.
Referencia:
Expediente T-202.490
Acción
de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por una presunta violación
del derecho al debido proceso y de la garantía de los derechos adquiridos.
Temas:
La
autoridad que otorga a un particular un beneficio, y lo hace como contrapartida
de la realización por parte del beneficiario de una conducta prevista en la ley
como justificación para tal trato preferente, no puede de manera unilateral y
sin la aquiescencia del particular revocar su propio acto, sin violar el derecho
al debido proceso, el principio de la buena fe y la garantía constitucional de
los derechos adquiridos; y si, además, lo hace aduciendo que su propio acto es
ilegal por la falta de un requisito que esa autoridad estaba obligada a
cumplir, entonces a más de incurrir en una clara vía de hecho, y de violar los
derechos fundamentales del afectado, incurre en una alegación de su propia
ilegalidad, lo que en un Estado de Derecho no es de recibo.
La
morosidad injustificada de los funcionarios judiciales para impulsar el proceso
o dar curso a las peticiones del procesado, a más de comprometer su
responsabilidad, viola el derecho del sindicado al debido proceso.
Actor:
Salomón Camacho Mora.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
Santafé
de Bogotá D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado bajo el
número T-202.490.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El
17 de abril de 1993 se inició oficialmente la negociación entre los voceros del
hoy actor y la Fiscalía General de la Nación, con miras a establecer los
términos en los que Salomón Camacho Mora se entregaría, confesaría el delito de
narcotráfico, y colaboraría con la Justicia, todo bajo la regulación contenida
en el Decreto 264 de 1993, por entonces vigente (folio 8).
El
3 de mayo de 1993, la Corte Constitucional decidió, por medio de la sentencia
C-171/93, declarar inexequible el Decreto 264 de 1993, dejando a salvo
expresamente la aplicación ultra-activa de esas normas para los casos en los
que ya se hubiera llegado a un acuerdo, y aquéllos en los que se hubieran
entablado negociaciones, aunque éstas aún no hubieran concluido.
El
2 de noviembre de 1993, se expidió la Ley 81 de 1993, para regular las materias
de las que se ocupaba el Decreto 264 del mismo año, declarado inexequible.
El
7 de diciembre de 1993, los representantes del actor y los de la Fiscalía
firmaron un proyecto de acuerdo para la entrega de Camacho Mora a la Justicia
(folios 68-69).
El
31 de enero de 1994, la Fiscalía dictó el auto por medio del cual resolvió la
situación jurídica de Camacho Mora y, de acuerdo con el proyecto de acuerdo, le
concedió el beneficio de la libertad provisional (folios 46-52); a esa
actuación respondió el defensor del accionante - el 1 de febrero del mismo
año-, haciendo una oferta de entrega de bienes y solicitando la sentencia anticipada
(esta última no se había resuelto a la fecha de presentación de la demanda de
tutela, a pesar de que el apoderado del sindicado la reiteró el 25 de junio, el
29 de julio, el 1 de agosto y el 13 de diciembre de 1996).
El
17 de agosto de 1994, se firmó el acta de acuerdo entre el Fiscal General de la
Nación y los representantes de Camacho Mora para la entrega y colaboración de
este último, en la que se consignaron los beneficios a los que el actor, a
juicio de la Fiscalía, tenía derecho en el proceso que por narcotráfico se le
estaba adelantando (folios 53-59).
El
17 de enero de 1995, la Fiscalía pidió a la Procuraduría General que, de
acuerdo con la legislación vigente, conceptuara sobre el acuerdo al que había
llegado con el actor, y el 25 del mismo mes y año, la Procuraduría solicitó que
se le enviara el respaldo probatorio relativo a la colaboración con la Justicia
del señor Camacho Mora, para poder valorar debidamente el acuerdo.
De
acuerdo con la Fiscalía, desde esa fecha hasta enero de 1998, su actividad en
este proceso "se circunscribió al decreto y práctica de pruebas"
(Informe de la entidad demandada al juez a quo, folio 27); pero el 19 de
ése mes, la Procuraduría finalmente rindió su concepto sobre los beneficios que
la Fiscalía había acordado otorgarle a Camacho Mora en agosto de 1994, y se
opuso a los términos de tal convenio, porque no le remitieron las pruebas sobre
la colaboración del sindicado y porque aún no se había perfeccionado el arreglo
para la entrega.
El
10 de junio de 1998, la Fiscalía General expidió la Resolución
FGN/DNF/GSBD/B-1358, por medio de la cual decidió dejar sin efectos el acuerdo
del 17 de agosto de 1994, y trasladar al competente la petición de sentencia
anticipada que había presentado el defensor de Camacho Mora hacía más de cuatro
(4) años, y que seguía sin responder, a pesar de cuatro insistencias del
defensor durante 1996 (folios 61-76); el apoderado del actor interpuso el
recurso correspondiente en contra de esta decisión, y por medio de resolución
del 26 de agosto de 1998, se resolvió negativamente (folios 77-89).
Salvador
Camacho Mora incoó la acción de tutela que aquí se revisa porque, en su
opinión, esas dos decisiones constituyen una vía de hecho.
2. Fallo de primera instancia.
La
Sub-sección -B-, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió, el 3 de noviembre de 1998, rechazar por improcedente
esta tutela, pues consideró que:
"No cabe duda alguna de que la providencia contra la cual se
interpuso la presente acción de tutela corresponde a una actuación judicial
susceptible de medio de defensa que corresponde al recurso de reposición el
cual fue interpuesto y resuelto.
"Y que además, la acción debe ser rechazada por improcedente
habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba tal
competencia, en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 con ponencia del
Honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ya que no se observa
ninguna vía de hecho en el trámite adelantado por la Fiscalía General de la
Nación" (folio 122).
3. Sentencia de segunda instancia.
Conoció
de la impugnación de esa providencia la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 25 de enero de 1999,
resolvió confirmar la sentencia del a quo, para lo cual reiteró sus
consideraciones respaldándolas con citas de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de
la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar
la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cuatro del 9 de abril de 1999.
2. Cosa juzgada constitucional y aplicación ultra-activa
de la ley penal.
La
Corte Constitucional declaró inconstitucional el Decreto 264 de 1993, pero fijó
los efectos ultra-activos de los beneficios y de las negociaciones en curso con
quienes se habían entregado a la justicia con fundamento en su vigencia, mediante
la sentencia C-171 de 1993[1]; en ella se consideró:
"En virtud
del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia
Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro,
lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las
negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con
anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia
con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto
264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él
mismo señala"
(subraya fuera del texto).
Como
está establecido que el actor inició la negociación de su entrega y de su
colaboración con la justicia antes de dictarse el fallo parcialmente transcrito[2],
y que, según el Fiscal General de la Nación, cumplió con los requisitos
establecidos en el Decreto 264 de 1993[3], éste estatuto le es aplicable
ultra-activamente en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política; y el cambio de ése régimen procesal y
sustantivo por uno distinto, no quedó en manos de la Fiscalía, entidad a la que
obliga lo que decidió la Corte Constitucional sobre los efectos de haber
declarado la inexequibilidad de ese Decreto.
Más
aún: la Corte Constitucional también consideró que el control de legalidad
sobre los acuerdos a los que llegue la Fiscalía General con quienes iniciaron
la negociación de su entrega antes de expedirse la sentencia C-171/93,
corresponde al juez penal competente para conocer de los delitos en que haya
incurrido el procesado, y no al ente acusador que participa en la negociación
como una de las partes. Al respecto, la Corte precisó en el fallo citado:
"En este
orden de ideas, la Corte es igualmente consciente de la trascendencia de la
misión confiada a la Fiscalía General de la Nación, y de los beneficios que el
Estado, y la sociedad colombiana pueden esperar de la adecuada implementación
del sistema acusatorio consagrado en la Constitución de 1991. Así lo reconoce
expresamente esta Corporación. No se trata, pues, en modo alguno, de privar a
la Fiscalía General de instrumentos que le permitan actuar con la eficacia y la
flexibilidad que requiere ese organismo para lograr los nobles objetivos que se
propone. Por el contrario, la Fiscalía, y en particular su titular,
mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la
ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas
y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en
todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la
política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella"
En
el caso que ocupa a la Sala, el apoderado del actor adujo los hechos resumidos
en el aparte de los antecedentes de esta providencia, para solicitar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca la tutela del derecho al debido proceso de
Camacho Mora. Según este abogado, la Fiscalía General de la Nación ha actuado
de manera irregular en el proceso radicado en esa entidad bajo el número 24045,
pues lo viene adelantando mediante el procedimiento ordinario regulado en la
Ley 81 de 1993 y no de acuerdo con el establecido en el Decreto 264 de 1993, en
claro desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-171 de 1993; por tanto,
desconoció la cosa juzgada constitucional, modificó indebidamente las formas
propias del juicio, e incurrió en una vía de hecho cuando expidió las
resoluciones acusadas.
Por
su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo:
"El primero de febrero de 1994, el Defensor del accionante Camacho
Mora, realizó un ofrecimiento de entrega de bienes con fines de colaboración
con la Justicia y posteriormente, se suministró información sobre la existencia
de material explosivo en el municipio de Bello (Antioquia).
"Como el trámite iniciado en vigencia del Decreto 264 de 1993 se
había agotado plenamente con la concesión de la libertad provisional, como se
expuso, es claro que el trámite legal al que se encuentra supeditada esta
solicitud es la Ley 81 de 1993, por ser la normatividad vigente para el momento
de la presentación de la nueva solicitud; no obstante, por un error de los
servidores públicos de la época, el 17 de agosto de 1994, se suscribió un acta
de acuerdo entre el Fiscal General de la Nación y el accionante Camacho Mora,
con la participación del Defensor, en la cual se evaluó positivamente la
conducta desarrollada a partir del primero de febrero de 1994, se realizó una
tasación hipotética de la pena a imponer y se convino concederle rebaja de doce
años de la pena que se le impusiera, así: nueve, acorde con lo establecido en
el literal f., del artículo 1° del inexequible Decreto 264, es decir, por
colaboración eficaz con la Administración de Justicia y tres, por la confesión
realizada por el señor Camacho Mora.
"Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se
desconoció el trámite legal previsto en la Ley 81 de 1993, que requiere el
concepto previo del Procurador General de la Nación, además se incurrió en la
prohibición estipulada en el artículo 369 H, del Código de Procedimiento Penal,
introducido por la Ley 81 de 1993, que preceptúa la incompatibilidad de los
beneficios por colaboración eficaz con los consagrados para las mismas
conductas en otras disposiciones, toda vez que la figura jurídica de la
confesión se encuentra regulada por los artículos 296 a 299 ibidem y el único
servidor público con potestad para reconocerla, es el juez de la causa; además
que, se evaluó positivamente una conducta, sin que obraren medios probatorios
que demostraran la colaboración del señor Camacho Mora, en términos de
resultados" (folios 33-34).
Es
claro que sí se produjo cambio de la normatividad procesal aplicada a la
investigación penal que la Fiscalía General adelanta en contra del actor, que
la negociación iniciada por sus representantes ya estaba en curso cuando la
Corte Constitucional notificó la sentencia C-171 de 1993, que al actor se le
concedió el beneficio de la libertad provisional, y que ése beneficio no fue el
único objeto de la negociación y acuerdo con la Fiscalía[4];
en este aparte, este análisis se limitará a considerar si los efectos directos
de las resoluciones acusadas (el cambio de las formas propias del juicio, la
pérdida del beneficio de rebaja de pena, y el desconocimiento de lo que hizo
para colaborar con la justicia), constituyen violaciones del derecho
fundamental al debido proceso del actor.
Esta
Sala no puede dejar de considerar otras violaciones al derecho fundamental del
debido proceso, claramente establecidas en la visita que la Procuraduría
realizó sobre el sumario 24045, e ignoradas en el informe de la entidad
demandada al juez de tutela, a las que se hará referencia en la siguiente
consideración.
a)
La concesión de los beneficios por entrega y colaboración.
Según
la Fiscalía: "en decisión del 31 de enero de 1994, al definirle la
situación jurídica al señor Camacho Mora, el Fiscal Delegado ante los Jueces
Regionales de esta ciudad, le concedió como beneficio por su colaboración con
la justicia, la libertad provisional garantizada con caución prendaria
equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes. Con esta concesión
se agotó debidamente el trámite iniciado el 17 de abril de 1993, por cuanto se
adoptó decisión de fondo toda vez que se evaluó la conducta del aspirante a
beneficios y hallándola positiva, se le otorgó una de las gracias procesales
previstas para tal evento en el Decreto 264 de 1993".
Pero
la Fiscalía recibió, el 31 de enero de 1994, el concepto del Procurador General
de la Nación sobre esa providencia, y en él se lee: "...no puede pasar
desapercibido para este Despacho el equivocado procedimiento seguido por la
Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del beneficiado,
concediéndole, de manera anticipada, un beneficio que aún no se le ha
reconocido. Entendemos que la libertad provisional se otorgó a SALAMÓN CAMACHO
MORA, mediante auto del 19 de enero pasado, no era procedente, para ese
momento, pues, de una parte, repetimos, el beneficio no había sido concedido y,
de otra, no operaba en su favor ninguna de las causales que para tal efecto se
contemplan en la Ley 81 de 1993..." Esta objeción, no fue considerada
por la Fiscalía en la resolución de la situación jurídica del actor, ni en el
informe presentado al juez de tutela, pero apunta a que el Procurador General
había solicitado a la Fiscalía las pruebas de la colaboración del sindicado con
la justicia, y ésta no se las envió antes de definir la situación jurídica,
como no lo hizo desde que en 1994 se solicitó la sentencia anticipada, hasta
que se tramitó esta acción de tutela.
Así,
para esta Sala no es de recibo que la Fiscalía pretenda justificar su actuación
con base en una providencia cuya legalidad cuestionó de manera fundada y
oportuna el Ministerio Público, pues esa resolución de la situación jurídica
del procesado está viciada de nulidad por las irregularidades en que incurrió
la misma entidad que ahora la aduce -sin pronunciarse sobre el grave vicio
de validez anotado-: a) la Fiscalía omitió remitir a la Procuraduría los
medios de prueba en los que basó esa decisión, y de tal forma impidió que el
Ministerio Público conceptuara al respecto con la información requerida
legalmente para hacerlo[5]; y b) otorgó el beneficio de la libertad
provisional, antes de llegar a un acuerdo sobre la entrega y colaboración del
sindicado. Además, esta Sala debe preguntar aún: ¿cómo puede entenderse agotada
una negociación de entrega a la justicia el 31 de enero de 1994, cuando el
acuerdo correspondiente entre el Fiscal General de la Nación y los
representantes del sindicado se firmó el 17 de agosto de 1994, momento en que
el funcionario competente -y quien dirigía la negociación-, encontró que ésta
había terminado?
La
única razón plausible que puede extraerse del expediente para responder a esta
pregunta es: el ciudadano que actualmente ocupa el cargo de Fiscal General, no
está de acuerdo con la decisión que adoptó su antecesor. Y la justificación de
ese disenso fue planteada así: "por un error de los servidores públicos
de la época, el 17 de agosto de 1994, se suscribió un acta de acuerdo entre el
Fiscal General de la Nación y el accionante Camacho Mora, con la participación del
Defensor... Es pertinente clarificar que al suscribir tal acuerdo se desconoció
el trámite legal previsto en la Ley 81 de 1993..." [6]
Y
ese error recae, siguiendo a la Fiscalía, en que esos servidores públicos no se
percataron de que el 1 de febrero de 1994, el apoderado del actor habría
aceptado que la negociación inicial se perfeccionó con la libertad provisional
del sindicado, y habría iniciado una negociación diferente con la oferta de
entrega de bienes; sin embargo, este asunto de los bienes fue expresamente
contemplado en el proyecto de acuerdo del 7 de diciembre de 1993 (folios 44 y
45), y en el acta del acuerdo se hizo constar que para celebrarlo sí tuvo en
cuenta la Fiscalía el ofrecimiento de entrega de bienes y que él respondió a un
acuerdo previo sobre el punto: "luego de otorgársele el beneficio
previsto en el literal b) del artículo 1° del Decreto 264 de
1993 y por intermedio de la defensa presentan una relación de bienes del
implicado para ser entregados a la Fiscalía cuyos documentos de propiedad obran
en autos, por valor superior a los SETECIENTOS MILLONES DE PESOS, en
cumplimiento de acuerdo suscrito de manera previa, con el Ente Acusador" (subraya fuera del
texto, folio 57).
El
funcionario judicial no puede asignar a los mismos supuestos de hecho
valoraciones y consecuencias jurídicas contradictorias, sin violar el derecho
al debido proceso del sindicado; además, si la entidad acusada aduce como
justificación para contradecir un acto suyo anterior en perjuicio del
procesado, las omisiones y errores de los servidores públicos de otra época, no
queda duda alguna de que sí incurrió en una vía de hecho al expedir las
resoluciones que motivaron este proceso, pues con ellas privó al actor de los
beneficios que le había reconocido en un acuerdo en firme, sin la aquiescencia
de esa contraparte, y sin someter la legalidad del acuerdo a la consideración
del juez penal competente.
Además,
como ya se expuso, las razones aducidas por la Fiscalía General para inaplicar
el Decreto 264 de 1993 de manera ultra-activa en el caso del actor (la
inexequibilidad de este decreto y la presunta imposibilidad de aplicarlo a los
asuntos en curso, la pretendida inexistencia de colaboración con la justicia, y
la supuesta realización de dos negociaciones independientes), son contrarias al
texto de la sentencia C-171/93, y a las evidencias que obran en el expediente
(confesión, delación, aporte de pruebas documentales, presentación de testigos
de cargo, resoluciones del ente demandado, etc.)[7]. Por tanto, esas razones
son inaceptables como justificación para privar al accionante de los beneficios
que la misma entidad demandada previamente le otorgó. En consecuencia, en la
parte resolutiva de esta sentencia se revocarán los fallos de instancia y, en
su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de Salomón Camacho Mora.
3. Otras violaciones del derecho fundamental al debido
proceso.
Lo
hasta aquí considerado basta para revocar las decisiones de instancia, pero
esta Sala no puede dejar de anotar que en el expediente de tutela obran medios
de prueba diversos que dan cuenta de otras violaciones al debido proceso en la
investigación que la Fiscalía General adelanta en contra del actor; esas
anomalías, sirven de refuerzo a la decisión de tutelar el derecho fundamental
del actor.
a.- Morosidad injustificada para resolver la petición de
sentencia anticipada.
Las
partes están de acuerdo en que Salomón Camacho Mora sí incurrió en los delitos
de narcotráfico y enriquecimiento ilícito; y por la comisión de tales delitos,
en 1994 solicitó que se le dictara sentencia anticipada.
Pero
esa solicitud no fue debidamente tramitada por la Fiscalía, así que en 1996 el
defensor del actor la reiteró en cuatro ocasiones, y tampoco entonces la
entidad demandada le dio el trámite debido; por tanto, en la solicitud de
tutela, el apoderado del actor señaló este hecho como otra violación del
derecho fundamental de su poderdante. Sin embargo, la Fiscalía ignoró el asunto
en sus intervenciones en el proceso de amparo y, al respecto, sólo se encuentra
en el expediente, en el acta de la visita que la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Judicial realizó al sumario 24045 el 24 de agosto de 1998 (folios 90
a 116), la siguiente constancia: "el folio 238 del C.O.2, corresponde
al original del oficio 6980 (no tiene paso a Despacho), que hace referencia a
LA QUEJA dejando constancia de la no obtención de respuesta alguna. Al respecto
la Dra. GLADYS SOFÍA BAUTISTA OCHOA, funcionaria que atiende la presente
visita, informa que con ese documento, lo que se está solicitando es completar
el trámite. Que dicho oficio no conlleva una respuesta en sí mismo, que lo que
se busca son actuaciones de impulso en el trámite, tendientes a la satisfacción
de esa solicitud y que cuando ello se cumpla, se remita la actuación
completa" (folio 111).
Esto
ocurríó dos meses y catorce días después de haber ordenado la Fiscalía remitir
al funcionario competente la petición de sentencia anticipada y, hasta donde
consta, el 26 de octubre de 1998 -fecha del informe de la Fiscalía al juez a
quo-, cuatro meses y medio después de que se ordenara remitir la actuación
-y más de cuatro años y medio después de la solicitud de sentencia anticipada-,
aún no se habían dado el trámite y la solución debidos a la petición del
sindicado.
El
asunto es entonces que desde 1994 el sindicado solicitó que se le dictara
sentencia anticipada, y la Fiscalía General de la Nación ni tramitó ni resolvió
esa petición, que sólo fue finalmente atendida, cuando se expidieron las
resoluciones contra las cuales se incoó esta acción. Además, la Fiscalía no
ofreció explicación alguna atendible que pueda justificar esa mora en el
trámite, por lo que esta Sala debe señalar que la entidad demandada violó al
actor su derecho al debido proceso. La morosidad injustificada de los
funcionarios judiciales, a más de comprometer su responsabilidad, viola el
derecho del sindicado al debido proceso, y esa violación no queda resuelta por
el hecho de exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria al
funcionario. En casos como este, el juez de tutela debe declarar que la
violación del derecho fundamental efectivamente se produjo, y ordenar que en un
término perentorio la Fiscalía, si aún no lo ha hecho, dé el trámite debido a
la petición del sindicado. Así se procederá en la parte resolutiva de esta
providencia.
b.- Valoración contradictoria de los mismos hechos, sin
que la Fiscalía exprese y, por tanto, permita controvertir, las razones para
afirmar que el actor no prestó a la justicia la colaboración que ya esa entidad
expresamente le había reconocido.
Salomón
Camacho Mora negoció con la Fiscalía su entrega, la confesión de los delitos de
narcotráfico y enriquecimiento ilícito, y su colaboración con la justicia, a
cambio de que le fueran concedidos los beneficios contemplados por la ley para
aquellos que, habiendo delinquido, procedieran de la forma en que lo hizo el
actor. La Fiscalía evaluó la colaboración de Camacho Mora con la administración
de justicia y, al definirle su situación jurídica declaró que ella se dio y que
fue satisfactoria, por lo que le concedió el beneficio de la libertad
provisional -así no haya enviado a la Procuraduría copia de los medios de
prueba en los que basó tal decisión-; a lo anterior se añade que en agosto de
1994, después de hacer un seguimiento del comportamiento del sindicado y de su
cooperación con el ente acusador, nuevamente la Fiscalía evaluó esa colaboración
positivamente y, en razón de tal calificación de su conducta, aceptó los
términos del acuerdo firmado el 17 de ese mes.
El
conflicto quedó planteado, cuando la Fiscalía General, por medio de las
resoluciones FGN/DNF/GSBD/B-1358 y aquélla por medio de la cual decidió no
reponer ésta -26 de agosto-, resolvió que la colaboración de Camacho Mora nunca
se dio, que no existen pruebas de ella y que no se le puede reconocer puesto
que la entidad no tiene información completa sobre el resultado de los procesos
en los cuales fueron usados como prueba de cargo los informes, documentos y
testigos aportados por el actor.
Nada
hay de extraño en que la Procuraduría General de la Nación, desde que la
Fiscalía le solicitó su concepto sobre si procedía concederle al actor el
beneficio de la libertad provisional -diciembre de 1993-, afirme que no hay
sustento probatorio que respalde la petición de beneficios para el accionante
fundados en su colaboración con la justicia; y no causa sorpresa alguna, porque
consta en el expediente que tales medios probatorios, valorados positivamente
por el Fiscal de Greiff Restrepo, no le fueron enviados al entonces Procurador,
Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y también que el 25 de enero de 1995 la
Procuraduría nuevamente requirió ese respaldo probatorio, pero la Fiscalía no
podía enviárselo porque después de extraviar el sumario por un largo período,
sólo pudo ubicar unas piezas del mismo y fue necesario reconstruir lo que
faltaba (ver folio 104).
Pero
consta en el expediente que Salomón Camacho Mora, a más de confesar sus
actividades delictivas, delató a otras personas implicadas en esas y otras
conductas de similar categoría, que presentó a la entidad investigadora
testigos y documentación que respaldaba su dicho, que se decomisó un depósito
de explosivos y se capturó a varias personas atendiendo su delación, y que
denunció los bienes que adquirió con el producto de sus ilícitos y ofreció
entregarlos a la Fiscalía; la razón de por qué los medios de prueba con los que
se documentaron esos hechos no fueron remitidos a la Procuraduría, no aparece
en los pronunciamientos de la entidad demandada, ni se encuentra en parte
alguna del expediente; tampoco aparecen las razones por las cuales esa
colaboración, reconocida y positivamente evaluada por la Fiscalía, ahora es
desconocida por esa entidad.
Si
la Fiscalía aporta al sumario un medio de prueba idóneo sobre un hecho aducido
por el sindicado, y la existencia del mismo es evaluada expresa y positivamente
por ese ente investigador, tal hecho queda establecido; salvo que después se
controvierta y desvirtúe dentro del proceso, no puede ser desconocido por el
mismo organismo estatal que aportó las pruebas sobre su existencia. Así, si la
Fiscalía General de la Nación encuentra ahora que el respaldo probatorio de la
colaboración de Camacho Mora con la justicia, no es tan claro, completo y
sólido como lo valoró esa entidad en varias oportunidades, entonces tiene la
oportunidad de controvertir esas pruebas que ahora considera insuficientes ante
el juez penal competente para conocer del proceso; si no procede de esa manera,
incurre en una vía de hecho cuando procede, como lo hizo en el caso del actor,
a desconocer esa parte del acervo probatorio sin controvertir los medios de
prueba que ella misma produjo.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias del Tribunal Administrativa de Cundinamarca y el
Consejo de Estado -25 de enero de 1999- y, en su lugar, tutelar el derecho al
debido proceso de Salomón Camacho Mora.
Segundo.
Declarar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una vía de hecho al
expedir las resoluciones FGN/DNF/GSBO/B-1358, y la que resolvió no reponer lo
resuelto en ella -26 de agosto de 1998-; por tanto, el trámite de la
investigación que esa entidad adelanta en contra del actor, está viciado de
nulidad constitucional por violación del debido proceso desde el 10 de junio de
1998, fecha en que, por medio de esas resoluciones, se cambió el régimen
procesal aplicable al caso del actor, y se desconocieron otros beneficios antes
otorgados al sindicado.
Tercero.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoque las
resoluciones FGN/DNF/GSBO/B-1358, y la que resolvió no reponer lo resuelto en
ella -26 de agosto de 1998-, remita al funcionario judicial competente la solicitud
de sentencia anticipada de Salomón Camacho Mora, e informe sobre ello al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
Cuarto.
Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver el "acta que recoge los
puntos tratados entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Salomón
Camacho Mora, en orden a la posible aplicación de alguno de los beneficios
consagrados en el Decreto 264 de 1993", folios 8-12.
[3] Ver el aparte "lo que constituye
la colaboración", en el acta de acuerdo, folios 14 a 19.
[4] Tanto en el acta que da cuenta de las
conversaciones preparatorias, como en el proyecto de acuerdo para la entrega y
colaboración, consta que se trató de la libertad provisional, de la entrega de
bienes del sindicado, de la rebaja de pena, del régimen legal aplicable, y de
la confesión de los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito.
[5] Ver al respecto el oficio del
Procurador Orlando Vásquez Velásquez (folio 60).
[6] Ver la Resolución
FGN/DNF/GSBO/B-1358, folios 61-76.
[7] A folios 54 a 58, consta la
enumeración y la valoración que hizo la Fiscalía General de la colaboración de
Camacho Mora con la administración de justicia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.