T-504-98
Sentencia T-504/98
Sentencia
T-504/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Completo y exhaustivo
análisis de pruebas
Esta Corporación,
ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela
excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando éstas
constituyan vías de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de
la decisión, desaparece por razón del comportamiento arbitrario e injusto del
juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros
derechos fundamentales. Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las
más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al
proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y
exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material
probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su
existencia. La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas
dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador
y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las
posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite
procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía
de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido
señaladas en el Estado Social de Derecho.
TESTIMONIO-Señalamiento del domicilio y residencia
PRUEBAS-Requisitos para solicitarla son reglas
imperativas/PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Exigencias
procesales
En el modo de
pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados
en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una
ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no
supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por
el juez y las partes. Por otra parte, el juez como director del proceso, debe
garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios
generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en este sentido,
debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una
de las pruebas que se pidan. Es decir, señalando para cada una en la
providencia correspondiente, el día y la hora en que habrán de practicarse, y
en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada
prueba en particular.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Práctica de
pruebas decretadas
DEBERES DE LAS
PARTES Y LOS APODERADOS-Anotaciones
marginales en expediente
Referencia:
Expediente T-176879
Actor: Sergio de la
Cuesta Giraldo contra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del diez (10) de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Sergio de la Cuesta
Giraldo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
El señor Sergio de
la Cuesta Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con
el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso, dentro de la acción ordinaria laboral que cursa en el Juzgado
demandado.
Solicita, que se
ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que inmedie en la
práctica de las pruebas solicitadas dentro del proceso, que repita o amplíe la
tercera audiencia de trámite celebrada por ese despacho judicial y, que
practique la totalidad de las pruebas solicitadas y oportunamente decretadas.
B. Hechos
Son supuestos
fácticos de la acción impetrada los siguientes :
1. El demandante,
inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Medellín, en contra de Bananera La Finca Ltda. y otros. Por auto del 25 de
marzo de 1998, el juez clausuró el debate probatorio, no obstante que falta por
practicar el 90% de las pruebas decretadas.
2.
El juzgado de conocimiento, se
negó a practicar las pruebas pendientes a continuación de la cuarta audiencia
de trámite, y se abstuvo de inmediar en la práctica de las restantes.
3. En escrito de
adición de la demanda, se vinculó solidariamente al proceso al señor Charles
Denis Keiser, como supuesto representante de la multinacional Chiquita
International Trading Company -CITCO-.
Con la intervención
del señor Keiser, quien a su vez es representante legal de otra de las
sociedades demandadas (Frutera de Sevilla S.A.), se le pagaron salarios al actor
durante toda la relación laboral, a través de consignaciones realizadas por
CITCO, en la ciudad de Cincinati, Ohio, Estados Unidos.
4. En la
contestación de la demanda, el señor Charles Denis Keiser, negó ser
representante legal de Chiquita International Trading Company -CITCO-,
afirmando que esta compañía no tiene sucursal, ni agencia, ni representación en
Colombia.
5. En la tercera
audiencia de trámite, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, negó la
práctica del interrogatorio de parte al señor Keiser, manifestando que en la
adición del libelo no se había invocado este medio de prueba.
6. Una vez
clausurado el debate probatorio, esta decisión es apelada ante el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, el cual confirmó la decisión del a quo.
7. En el proceso
ordinario laboral faltan por practicar, el interrogatorio de parte de Charles
Denis Keiser, varios testimonios solicitados, exhibición de libros, documentos
y papeles de contabilidad anexa a inspección judicial, reconocimiento de
documentos, peritazgos y aportación de documentos.
C. Sentencia de
primera instancia.
En primer lugar, el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, solicitó al Juez Segundo Laboral del
Circuito de la misma ciudad, certificar bajo juramento, sobre los hechos
contenidos en la acción constitucional instaurada.
Surtida esta
solicitud, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos :
Manifiesta que surge
claramente, que la acción de tutela impetrada, se dirige contra providencias
judiciales, por lo cual, es preciso observar si a través de las mismas se
incurrió o no en una vía de hecho, por cuanto es el único evento en el que
excepcionalmente se puede incoar esta acción.
Señala que la
denegatoria del interrogatorio de parte al señor Keiser, es consecuencia del
olvido del apoderado de la parte actora en el proceso laboral, de solicitar
dicha prueba en el memorial de adición de la demanda, “lo que a todas luces
parece razonable”.
Añade, que en lo que
corresponde a la recepción de los testimonios, que a juicio del actor en la
acción constitucional que se estudia, están haciendo falta, “se le imputa por
la sencilla razón de que hubo inactividad de su parte como bien lo resalta el
señor Juez Segundo Laboral de Medellín”.
Agrega que el
proceso laboral que dio origen a la acción de tutela, se encuentra en trámite,
y por lo tanto, el Juez puede decretar de oficio, las pruebas que a su juicio
estime conducentes y pertinentes.
Termina diciendo que
la Sala no encuentra violados los derechos constitucionales del debido proceso
y de defensa, razón por la cual niega la protección constitucional invocada.
D. Impugnación
El apoderado del
actor interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal, apoyándose en los siguientes fundamentos :
Inicia su
impugnación aduciendo la falta de comprensión por parte de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido, de que su
impugnación no pretende convertir esta acción en un procedimiento paralelo, por
medio del cual se adopte una decisión de fondo, sino que, la acción intentada
apunta a evitar la amenaza que pesa sobre el demandante, por cuanto el
demandado sin haber instruido el proceso, se apresta a fallarlo.
Señala que lo
pretendido, es poner freno a una vía de hecho entronizada dentro del proceso
laboral en curso, ordenado al juzgado ajustarse a la Constitución Nacional,
cumpliendo el debido proceso y, consecuentemente el derecho de defensa del
actor, “ordenando la práctica de la prueba pendiente”.
Añade que en la
dirección del proceso, la intervención del juez en el esclarecimiento de los
hechos que se alegan, con el objeto de evitar el fraude procesal, la libertad
probatoria, la oralidad, no han tenido cumplimiento, vulnerándose el núcleo
esencial del debido proceso.
Agrega el
demandante, que el Juzgado demandado, incurre también en vía de hecho, al
cerrar abrupta y arbitrariamente el debate probatorio faltando el 90% de la
prueba legalmente decretada, por practicar.
E. Sentencia de
segunda instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1998,
confirmó la decisión tomada por el fallador de primera instancia, con base en
los argumentos que a continuación se exponen.
El sentenciador de
segunda instancia comienza sus consideraciones, diciendo que lo expuesto por el
Tribunal Superior de Medellín, es válido, en el sentido de precisar que la
acción de tutela no se puede considerar como un mecanismo que permita
establecer un paralelismo con las actuaciones y procedimientos judiciales. En
otras palabras, agrega, esta acción constitucional no puede ser utilizada para
señalarle el rumbo al juez natural, ni para “controvertir las decisiones que en
curso del proceso se adopten…”, pensar lo contrario, dice, sería atentar contra
la independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad judicial.
Es pues, el proceso
judicial el campo adecuado para que las partes de un proceso ventilen sus
inconformidades, no así, la acción de tutela, por cuando se pondría en serio
peligro la seguridad jurídica y la competencia reglada de los funcionarios.
Termina diciendo,
que en el caso concreto, “se hace completamente improcedente la tutela
solicitada”, como quiera que lo pretendido es la intromisión del Juez de tutela
en el proceso laboral, en el cual el actor se siente perjudicado por la
negativa del fallador a decretar algunas pruebas.
F.
Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El caso
concreto
La solicitud de
tutela impetrada por el actor, pretende la intervención del Juez
Constitucional, por cuanto estima que dentro del proceso ordinario laboral
iniciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se le
violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como
quiera que se dejó de practicar, dice el demandante, más del 90% de las pruebas
pedidas, tanto en la demanda como en la adición de la misma, tendientes al
esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, al descubrimiento de la
verdad.
Considera el
accionante, que esta circunstancia constituye una flagrante y notoria vía de
hecho, que le cercena el ejercicio pleno del debido proceso, razón por la cual
solicita que le sea concedida la tutela, con el objeto de tener la posibilidad
de allegar todos los elementos de convicción a la actuación laboral.
Observando
detenidamente el expediente, se tiene que en el curso del debate procesal se
han practicado todas las audiencias previstas por el Código de Procedimiento
Laboral, y se han surtido los recursos interpuesto por las partes.
Así las cosas,
tenemos lo siguiente :
1. El 25 de febrero
de 1994 se realiza la audiencia de conciliación o primera de trámite, en la
cual el apoderado de la parte actora adiciona la demanda inicial, incluyendo
como nueva parte demandada a una persona natural (Charles Denis Keiser),
adición que le es aceptada por el juez de conocimiento, en el sentido de
ordenar la notificación personal del nuevo demandado.
2. El 22 de abril
de 1994, se celebra una audiencia incidental, previamente señalada. En el curso
de esta audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito niega la solicitud
de emplazamiento de una de las entidades demandadas (Chiquita International
Trading Company -CITCO-) hecha por el apoderado de la parte demandante, bajo la
consideración de que los emplazamientos se deben hacer a las personas naturales
o a los representantes legales de las personas jurídicas y no a estas como tal.
3. El auto proferido
dentro de la audiencia incidental es apelado, siendo confirmado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín (25 de mayo de 1994).
4. El 25 de septiembre
de 1995, fecha señalada para celebrar la continuación de la primera audiencia
de trámite, el apoderado del demandante corrige la demanda, siendo admitida por
el juzgado de primera instancia. Esta decisión es recurrida por el apoderado de
una de las demandadas, sin que le hubiere prosperado. Esta audiencia fue
suspendida, fijándose nueva fecha para la continuación de la misma.
5. En la fecha
señalada para la continuación de la audiencia de conciliación y primera de
trámite, no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados. En la misma se
decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes, se libraron los oficios
y exhortos solicitados y, se defirió al momento del fallo el análisis de los
documentos allegados al expediente.
6. En la segunda
audiencia de trámite, se practicaron dos de los testimonios pedidos por la
parte actora y, en la tercera, se absolvieron los interrogatorios de parte
pedidos y decretados.
7. En la cuarta
audiencia de trámite celebrada el día 13 de febrero de 1998, se absolvió el
interrogatorio de parte al demandante. Así mismo, en la misma audiencia, el
apoderado del actor solicitó la realización de otra audiencia para la práctica
de unas pruebas (interrogatorio de parte, y testimonios), y la declaratoria de
confesos de las entidades demandadas que no comparecieron a absolver el
interrogatorio de parte decretado. El Juzgado negó la práctica de pruebas y,
la declaratoria de confeso de la demandada Agrícola La Finca S.A., por estar
liquidada. Respecto de la sociedad Chiquita International Trading Company
-CITCO- , señaló que por estar representada por curador ad-litem, y no
encontrarse clara su situación, la declaratoria de confeso se resolvería en el
fallo.
Tercera. El
análisis y valoración de las pruebas.
Esta Corporación, ha
expresado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela excepcionalmente
procede contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho,
lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisión, desaparece por
razón del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido
proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales.
Una de las formas, y
a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso,
consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones
sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida
valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor,
ignorando totalmente su existencia.
La práctica de las
pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio,
necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre
el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y
completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al
derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para
cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de
Derecho.
En el caso sub
examine, tenemos que el actor actuando a través de su apoderado judicial,
manifiesta en su demanda de tutela, que en el proceso ordinario laboral, en el
que también funge como demandante, se dejaron de practicar pruebas legal y
oportunamente decretadas.
Afirma que se negó
la práctica del interrogatorio de parte del señor Charles Denis Keiser. En este
punto concreto, observa la Corte, y en esto coincide con lo expresado por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que el demandante “olvidó solicitar
dicha prueba en el memorial sobre la adición de la demanda (arts. 75 del C. de
procedimiento civil concordantemente con lo dispuesto en el 25 del C. de
procedimiento laboral)…”. Además, el demandante en la demanda inicial
relaciona una amplia lista de pruebas, lo mismo que en la adición de la
demanda, y no aparece expresa petición del interrogatorio de parte que ahora
reclama, sin que se pueda predicar que haya quedado incluido en la relación de
pruebas que se hace en la demanda inicial, tal como lo pretende.
Alega el accionante,
que se dejaron de practicar varios testimonios pedidos, tanto en el libelo
inicial como en su adición. En relación con los testimonios, dispone el
artículo 219 del C.P.C., que cuando se pidan éstos, se deberá expresar el nombre,
domicilio y residencia de los testigos, así como una enunciación sucinta del
objeto de la prueba. Así mismo, el artículo 220 ibidem, establece que el juez
si la petición reúne los requisitos, señalará fecha y hora para la audiencia en
que deban recibirse.
Ni en la demanda, ni
en su adición, se cumplió con el requisito exigido de señalar el domicilio y
residencia de los testigos, y según señala el Juez Segundo Laboral de Medellín,
esos declarantes no fueron oportunamente presentados al Despacho en ninguna de
las cuatro audiencias de trámite, pese a que el juzgado en la continuación de
la primera audiencia de trámite, decretó la práctica de las pruebas solicitadas
y señaló fecha y hora para que tuviera lugar la segunda audiencia de trámite,
audiencia en la cual solamente se recepcionaron dos testimonios. En la misma,
se solicitó librar exhorto al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para la
recepción de un testimonio, sin que se señalara su domicilio y residencia.
En lo que
corresponde a las demás pruebas, que a juicio del demandante faltan por
practicar, a saber, exhibición de libros, documentos y papeles de contabilidad
anexa a inspección judicial; certificación; reconocimiento de documentos;
peritazgo y, aportación de documentos, el Código de Procedimiento Civil
preceptúa en el artículo 245, que en el auto que se decrete la inspección
judicial se señalará fecha y hora para iniciarla, y, en cuanto al a exhibición
de documentos, en materia laboral, decretada la inspección judicial, en la
misma puede practicarse. En tratándose de la prueba pericial el artículo 236
ejusdem, dispone que el juez al resolver sobre la procedencia del dictamen,
determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, y en el mismo auto hará
la designación de peritos y, fijará día y hora “que no podrá ser antes de la
ejecutoria de aquél para que tomen posesión…”. En lo que toca, con el
reconocimiento de documentos, el artículo 272 del C.de P.C. señala que “El que
presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir
su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades
para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la
persona jurídica a quien se atribuye”. Solicitud que en efecto, presentó el
apoderado del actor, tanto en la demanda inicial como en su adición. Además, el
inciso segundo de la norma citada, dispone que “El juez señalará fecha y hora
para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes…”
Siendo esto así, la
Corte Constitucional considera que si bien es cierto, el juzgador de primera
instancia en la continuación de la primera audiencia de trámite, decretó la
práctica de las pruebas solicitadas por las partes, ha de tenerse en cuenta,
que en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos
requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una
ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son
reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de
obligatorio acatamiento por el juez y las partes.
Por otra parte, el
juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa
de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la
prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el
procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, señalando
para cada una en la providencia correspondiente, el día y la hora en que habrán
de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar
y practicar cada prueba en particular.
A pesar de que esta
Corporación considera, que en el proceso ordinario laboral que dio origen a la
tutela que se revisa, se han presentado serias irregularidades en el debate
procesal, es de advertir, que el proceso aún no ha culminado. Por ende, el
actor dispone de las oportunidades procesales y de los medios de impugnación
que le ofrecen las dos instancias en el proceso ordinario laboral. En efecto,
además de que si la sentencia le es adversa puede apelarla, el artículo 83 del
Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de que las partes soliciten
la práctica de las pruebas que fueron oportunamente decretadas “Cuando en la
primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de
practicar…”.
Por ello, dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela, y teniendo en cuenta como se
anotó, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa que puede ser
invocado para solicitar la protección de los derechos que considera violados,
no es procedente acceder a tutelar los derechos invocados.
Por último, llama la
atención de esta Corporación, las anotaciones marginales que se encuentran en
casi todo el expediente allegado, haciéndose necesario recordar, que el
artículo 71 numeral 7 del C. de P.C., al establecer los deberes de las partes y
sus apoderados, dispone : “7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so
pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual”.
Cuarta.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el día 22 de julio de 1998, al decidir la acción de tutela
promovida por Sergio de la Cuesta Giraldo contra el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Medellín.
Segundo. Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO . ENVIESE
por Secretaría copia de
esta providencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para los
fines pertinentes.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONEL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.