T-504-97
Sentencia T-504/97
Sentencia
T-504/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
El núcleo
esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la
reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría
dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de
lo decidido. La
respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que
se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de
la Administración deben resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia
respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto ya casi sale, o se
encuentra en revisión o en trámite.
DERECHO DE
PETICION-Manifestación
sobre trámite y proximidad de respuesta
No se considera
una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es
el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y
mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los
peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes.
Reiteración De Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-136013
Acción De Tutela
Instaurada Por Carmen Sofía Cañas De Solano Contra La Caja Nacional De
Previsión Social "CAJANAL".
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los ocho (8) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en
el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
CARMEN SOFIA CAÑAS
DE SOLANO instauró acción de tutela contra "CAJANAL" por estimar
violado el derecho de petición. Afirmó la actora que después de haber laborado
durante veinte años en la Aduana Nacional de Cúcuta, habiendo cumplido los
requisitos para solicitar su pensión de jubilación, presentó documentación
completa a Cajanal con ese propósito, hace dos años, sin haber obtenido
respuesta.
La anterior
situación le ha generado graves perjuicios de tipo económico para su
subsistencia y la de su familia pues dependen de los dineros que pueda percibir
por ese concepto.
II. DECISIÓN QUE
SE REVISA
El Juzgado Quinto
Municipal de Cúcuta, denegó el amparo con base en las siguientes razones:
“Sí se le dió
trámite a la solicitud de pensión de la petente y es así como según lo informa
la entidad se encuentra en revisión desde el 18 de marzo de 1997. Obsérvese
además que ya antes la misma entidad en febrero 19 de 1997 le informa a la
solicitante que su petición se encontraba para digitar la resolución”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del derecho de petición. La mora en
resolver.
En el presente caso
la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición de la
actora, toda vez que han transcurrido varios años, sin que hubiera obtenido
respuesta real alguna a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de
Previsión.
Como lo ha reiterado
esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta
Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta
pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad,
pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se
reservan el sentido de lo decidido.
Así, pues, la
respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que
se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
En el presente caso,
las respuestas a que alude el juez de primera instancia no son eficaces y mucho
menos oportunas, es decir, ni su contenido responde a una verdadera
contestación ni la oportunidad constituye cumplimiento del artículo 23 de la Carta.
En efecto, la entidad se limitó a señalar en sus oficios de febrero y mayo de
1997 que la petición se encontraba en revisión y finalmente lista para digitar.
Pero estas dos comunicaciones, mas no respuestas a la petición, ya estaban
incumpliendo los términos legales para resolver y por lo tanto, la vulneración
al derecho de petición era por demás evidente.
Una respuesta en
este sentido, además de constituir una violación grosera al derecho de
petición, aparece como una burla en la buena fe de una peticionaria que desde
hace dos años espera una respuesta contundente, eficaz y definitiva a su
situación. La jurisprudencia en este sentido ha señalado que la respuestas de
la Administración deben resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia
respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto ya “casi sale”, o
se encuentra en revisión o en trámite.
Ha dicho así la
Corte:
"La
respuesta dada debe además resolver el asunto (...), no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues
como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de
fondo, clara y precisa por el competente". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
(...)
"Desde el
punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
“En lo relativo
al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver,
pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional
de "obtener pronta resolución".
“Considera la
Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la
autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)
Así pues, no se
considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre
cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su
respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los
peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes. Las respuestas que
en este caso admitió la instancia como cumplimiento del derecho de petición por
parte de la Caja, desorientan a la actora y le impiden una mínima certidumbre
acerca de sus derechos reclamados.
De conformidad con
lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la
tutela del derecho fundamental de petición, no sin antes reiterar, ante el
flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional -patente en la
providencia examinada- lo ya indicado por la Corte:
"Ya expresó
esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la
función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella
consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance
de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y
desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos
y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley
153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es
obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales
exactamente aplicables al caso controvertido".
“Debe reiterarse
que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus
preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los
jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos
fundamentales.
“El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
“Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican
a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a
ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando,
no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían
la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".
“Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben
aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda
de la seguridad jurídica".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
Se compulsarán
copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta
disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la
petición presentada.
III. DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el día 28 de
mayo del año en curso, mediante el cual denegó la tutela impetrada por CARMEN
SOFIA CAÑAS DE SOLANO
Segundo.-
CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se
ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver
-afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, la solicitud de pensión
de jubilación de la actora.
Tercero.- Envíese
copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- SÚRTASE el
trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.