T-504-96
Sentencia T-504/96
Sentencia
T-504/96
ACCION
DE TUTELA-Poder
especial para actuar
Para
incoar la acción de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la
calidad de apoderado judicial o de agente oficioso. El apoderado judicial en la
acción de tutela debe tener un poder especial para invocar la defensa de
derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder,
mal podría entenderse que el actor ostente dicha calidad.
MORA
JUDICIAL-No
vulnera trabajo del abogado
La
falta de pronunciamiento del Juez no constituye por sí misma, una amenaza al
derecho al trabajo. No hay lugar a acceder a la pretensión de amparo del
derecho fundamental al trabajo, como quiera que el retardo en la decisión
judicial no constituye violación del mismo.
Referencia:
Expediente T-89651
Actor:
Luis Alfonso Altamar López.
Procedencia:
Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del ocho (8) de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia (cuaderno de segunda instancia, folio 9 y
siguientes) del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla, de
fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
El actor
interpuso la acción de tutela contra la Juez Segunda (2a.) de Familia de
Barranquilla, actuando en su propio nombre y en representación del señor
Heraldo José Rodríguez Benítez.
Sostuvo
que el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y
cinco(1995), presentó ante la funcionaria demandada, un memorial en el cual
solicitaba la terminación del proceso de alimentos iniciado por Edelmira Sáenz
Rodríguez en contra de Heraldo José Rodríguez Benítez, a quien representa en
dicho proceso. Afirmó que desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que
interpuso la acción de tutela, no ha existido pronunciamiento alguno sobre lo
solicitado.
Así
mismo, manifestó que la omisión de la Juez le causa grave perjuicio, porque su
representado no entiende que se trata de un procedimiento injusto y arbitrario
de parte de la funcionaria judicial, y no por inactividad e incompetencia suya.
Además,
el actor expresó que la dilación presentada en el pronunciamiento, afecta el
patrimonio de su representado, por cuanto la demandante en el proceso mentado,
se está beneficiando de sumas de dinero a las que no tiene derecho.
Como
derechos fundamentales afectados citó los siguientes:
a) El
derecho al debido proceso, pues es deber del funcionario judicial decidir las
peticiones que se le presenten en el menor tiempo posible, ya sea negando lo
pedido o accediendo a ello;
b) El
derecho al trabajo, puesto que al no desarrollarse el proceso conforme lo
ordenan la Carta Política y el Código de Procedimiento Civil, el actor aparece
ante la sociedad y su representado como un "inepto", perjudicando
su "good will" y los intereses de su familia.
El actor
solicita que en la sentencia se adopten estas decisiones:
a) Se
ordene a la Juez Segunda (2a.) de Familia de Barranquilla resolver las
solicitudes formuladas por él , en el proceso de familia aludido;
b) Se
disponga compulsar copia para que las autoridades "penal" y
"administrativa" correspondientes, investiguen la conducta de la
funcionaria.
B.
Pruebas.
En el
expediente figuran estas pruebas:
1. Una
fotocopia autenticada del poder otorgado por el señor Heraldo José Rodríguez
Benítez, al abogado señor Luis Alfonso Altamar López, para que lo representara
en el proceso de alimentos seguido en su contra (folio 11 del cuaderno de
primera instancia) en el Juzgado Segundo (2o.) de Familia de Barranquilla;
2.
Fotocopia autenticada del memorial de fecha 24 de febrero de 1995, en el que el
actor solicita a la Juez Segunda (2a.) de Familia, la terminación del proceso
de alimentos (folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia);
3.
Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de Edgardo José
Rodríguez Sáenz (folio 15 del cuaderno de primera instancia);
4.
Fotocopia del memorial que reitera la solicitud de terminación del proceso
(folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia);
5.
Fotocopia autenticada del informe secretarial del 27 de septiembre de 1995
(folio 18 ibídem);
6.
Fotocopia autenticada del auto de fecha 28 de septiembre de 1995, que solicita
un informe secretarial sobre la radicación del proceso de alimentos (folio 19
ibídem).
C.
Decisiones Judiciales.
1. La
sentencia de primera instancia.
El
veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el
Juzgado Quinto (5o.) Penal Municipal de Barranquilla (folios 33 a 36 ibídem)
denegó el amparo impetrado.
Fundamentó
su decisión en que no existió vulneración de derecho fundamental alguno.
Consideró que de las pruebas recaudadas se colige que el día veintisiete (27)
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), los escritos pasaron
al despacho, y la funcionaria demandada, al percatarse de la demora en el
trámite de los mismos, procedió a resolver de fondo sobre ellos.
Además,
previno a la juez demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las
omisiones que dieron origen a la acción de tutela.
2. El
fallo de segunda instancia.
El
cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juez
Primero Penal del Circuito de Barranquilla (cuaderno de segunda instancia
folios 9 y siguientes) confirmó la sentencia impugnada.
Fundamentalmente,
el ad quem compartió los argumentos del juez de primera instancia,
ratificando el hecho de que si bien existió retardo por parte de la
secretaría del juzgado, al pasar al despacho la solicitud de exoneración de
alimentos, la funcionaria, una vez tuvo conocimiento, decidió dentro del
término legal.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
B.
Razones por las cuales no prosperará la tutela.
En el
presente caso, se hace necesario tratar dos temas diferentes, así:
1. Al
no existir en el abogado la calidad de apoderado o de agente oficioso, no es
posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos.
Con
respecto a este tema, que pese a su importancia no fue tratado por los jueces
de instancia, la Sala considera que el actor presentó la demanda de tutela en
su propio nombre y en representación de quien fuera su poderdante en el proceso
de familia aludido (folio 2 del cuaderno de primera instancia).
Sin
embargo, es necesario recordar que para incoar la acción de tutela de derechos
ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente
oficioso, teniendo en cuenta el criterio de esta Corporación plasmado en
sentencia T-403 del once 11 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía:
“
(...) Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la
titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción
constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia
favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la
resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales
fundamentales reseñados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo
que se analizará más adelante), corresponde a persona distinta que no intervino
en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor
incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender
varios derechos ajenos como si fueran suyos”.
"Dicho
sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de
que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende
a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene
contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de
defensa de derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de
conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe
al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del
interesado si éste no actúa por sí mismo".(negrilla del texto)
a) De
la calidad de apoderado judicial.
En el
presente caso, es evidente que el actor no demostró la calidad de apoderado
judicial, y que él mismo incurrió en error, al suponer que el poder otorgado
para la representación en el proceso de alimentos adelantado en contra del
señor Heraldo José Rodríguez Benítez, lo facultaba para invocar los derechos de
éste en la acción de tutela.
El
apoderado judicial en la acción de tutela debe tener un poder especial para
invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el
expediente el aludido poder, mal podría entenderse que el actor ostente dicha
calidad. De no ser así, se desconocería lo preceptuado en el artículo 86 de la
Carta Política, y en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
Para el
caso es aplicable la consideración plasmada en la sentencia T-403 de 1995,
Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía:
"(...)
De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en
materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen
los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas
normas señalan que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, (....) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública"; y que la acción de tutela "podrá ser ejercida ,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su
representante" (negrillas fuera de texto). La interpretación de
estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del
decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos no puede ser
inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que
la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez
constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria,
advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo
que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí
tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental".
b) De
la actuación como agente oficioso.
La parte
actora no actuó como agente oficiosa, ya que en ningún momento hizo alusión a
las condiciones en las que se encontraba su "representado", para de
esa manera justificar su agencia.
Es
necesario que el agente oficioso, no solamente afirme actuar como tal, sino que
demuestre que el tercero no está en condiciones de promover su propia defensa.
Esta
Corporación en sentencia T-23 de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango
Mejía, expuso su criterio al respecto:
"(...)
El inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone.
"También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".
"Contiene
esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el
titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester
demostrar".
Dicho
criterio se reiteró en la sentencia T-398 de mil novecientos noventa y seis
(1996), Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mejía:
"(...)
La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma haber contraído
matrimonio católico, presumiblemente mayor de edad, pues la demanda sólo dice
que son menores Daniel Enrique y María José Muñoz Retamozo, está agenciada
oficiosamente por el actor José Luis Muñoz Barraza. Sin embargo, éste, a pesar
de tener la obligación de hacerlo con arreglo al artículo 10 del decreto 2591
de 1991, no manifestó por qué su representada no estaba en condiciones de
promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta anomalía compromete la
legitimidad de la intervención de Lía Retamozo Conrado, impidiendo que la Sala
pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la parte actora".
En
conclusión, la acción de tutela no está llamada a prosperar en cuanto al
derecho al debido proceso invocado por el demandante, debido a que en ningún
momento demostró la calidad de representante judicial en alguna de las
modalidades anotadas.
2.
La falta de pronunciamiento de la Juez de Familia no constituye por sí misma,
una amenaza al derecho al trabajo.
La
afirmación del actor, consistente en que la omisión de la Juez demandada
vulnera su derecho al trabajo como abogado, al hacerlo aparecer ante la
sociedad y su representado como un "inepto" ( folio 4 del cuaderno de
primera instancia), es inexacta a juicio de la Sala, debido a que esta
circunstancia no afecta directa ni indirectamente el ejercicio libre de su
profesión, al no constituir óbice para el desarrollo de la misma.
Para
ratificar lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la sentencia T-403
de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente, doctor Jorge
Arango Mejía:
"(...)
En primer lugar, el buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado
-cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o
pronunciamientos de particulares o de funcionarios públicos, son de medio y no
de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta
de aquellos a quienes acudió en el desarrollo de sus compromisos. Por el contrario, quienes sí
están expuestos a deteriorar su buena imagen, son precisamente los morosos en
el cumplimiento de su deber, es decir, los destinatarios de las
correspondientes peticiones. El procurador judicial que se enfrenta al silencio
administrativo -o al de los particulares- siempre está en la posibilidad (y en
el deber) de informar a su cliente de tal situación. Y esta información, que
bien puede ser puesta en conocimiento de terceros, es más que suficiente para
despejar cualquier duda alrededor de la idoneidad del profesional. Si, en las
circunstancias anotadas, el poderdante, que se presume de buena fe, no comparte
las explicaciones de su abogado, simplemente dará con ello la medida de su
ignorancia."
"En
segundo término, el derecho al trabajo del abogado que representa intereses
ajenos, respecto de los cuales se da la figura del silencio administrativo, no
se quebranta, pues esta situación no es obstáculo para que siga defendiendo al
agenciado, atienda nuevos clientes, continúe ejerciendo la profesión o explote
otras actividades. Y como la omisión de la administración no le es imputable,
siempre estará en capacidad de combatir cualquier amago de descrédito que gire
alrededor de su nombre." ( Negrilla del texto)
De lo
expuesto, se concluye que no hay lugar a acceder a la pretensión de amparo
del derecho fundamental al trabajo, como quiera que el retardo en la decisión
judicial no constituye violación del mismo.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de
Barranquilla, de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco (1995), que CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Quinto (5o.) Penal
Municipal de Barranquilla, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, DENEGÓ la tutela
interpuesta por el doctor Luis Alfonso Altamar López.
Segundo.
COMUNICAR este fallo al Juez Quinto (5o.) penal Municipal de Barranquilla,
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.