T-504-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-504/94
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
La norma
constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera
legal, es de aplicación inmediata y por tanto desde el momento de la
promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las funciones que
le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio le
corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del
estado civil de las personas.
ESTADO CIVIL DE
LAS PERSONAS-Competencia
para corregir
La competencia de
corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una
valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al
juez. La Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los
lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el
registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada
dado que le dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose
una conducta legítima, que en ningún momento viola o amenaza derecho fundamental
alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteración en el estado
civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una
variación del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del
estado civil. La jurisdicción de familia es la competente para decidir la
pretensión del peticionario.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La tutela no es
una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la
Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las
diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una vía expedita para la
resolución de un conflicto o para la obtención de un determinado resultado,
pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de
carácter ordinario.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Reserva del
nombre /DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Reserva del nombre
El Estado se
desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia
de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de
las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en
defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el
tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura
la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia
como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las
copias se omitirá la identificación del solicitante.
REF: EXPEDIENTE T-41309
Peticionario: NN.
Procedencia: Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
- El sexo, como
elemento del estado civil, solo puede ser alterado mediante sentencia judicial.
- El Registrador
Nacional del Estado Civil, funcionario responsable del registro del estado
civil.
Santa Fe de Bogotá
D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-41309, adelantado por Rodrigo Torres
Saavedra.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 3 de agosto de 1994.
1. Solicitud.
N.N. impetró acción
de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, fundamentado en
los siguientes hechos:
a) N.N. fue
registrado como del sexo masculino, a pesar de presentar aparentemente dos
sexos.
b) Un equipo médico
del Hospital San Ignacio de Bogotá practicó examenes de careotipos, físicos y
psiquíatricos, concluyendo que tanto fenotípicamente como psíquicamente el
peticionario es de sexo femenino. Dado lo anterior, el día 22 de noviembre de
1989, en el Hospital señalado se procedió a realizar una cirugía correctiva en
el actor consistente en la amputación del órgano peneano.
c) El día 8 de junio
de 1993, a través del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, el
accionante dirigió una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil
con el fin de que se corrigiera el sexo que le aparece en la cédula de
ciudadanía.
d) Con carta del 13
de junio de 1993, el Dr. Jaime Ariel Rodriguez, Coordinador de cancelaciones de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la petición anteriormente
señalada, sosteniendo que tal trámite no se puede hacer mediante escritura
pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial.
El actor propone la
acción de tutela de la referencia con el fin de que no se continúen violentando
sus derechos al nombre, a la tranquilidad, a la salud y a la intimidad. Aduce
que sufre "mucho con este problema, me discriminan, me deprime mucho y me
causa bastantes incomodidades. Si no se puede solucionar facilmente yo prefiero
quedarme así por cruel que sea, pues no resisto más preguntas, más vueltas y
más examenes. Yo ya hice todo lo que pude, me he examinado en varias partes y
tengo todos los papeles que demuestran mi problema". Respecto de otros
medios de defensa judicial sostiene que "me dicen que hay otro proceso que
se puede llevar ante un juez, pero acudo a la tutela para que hagan el
reconocimiento de mi verdadero sexo sin publicidad, sin demora, sin hacerme
sufrir con tantas preguntas y diligencias. Pues me parece que sería peor llevar
ésto a un proceso en el cual yo sufriría más que continuando con éste cruel
error".
2. Sentencia del
Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá. Providencia del 10 de junio de
1994.
El Juzgado sostuvo
que "el cambio de sexo, el cambio de identificación, el cambio de nombre y
todo lo que se relacione con la variación del estado civil por ministerio de
las leyes que rigen en nuestro país, están sometidos a un procedimiento y fallo
judicial, por que lo determinan normas de orden sustancial, luego es claro que
la protección del derecho deprecado tiene establecido un ordenamiento jurídico
legal, que puede (sic) ser suplantado por el mecanismo tutelar, de conformidad
con la Constitución Nacional y las mismas reglas que regulan la acción de
tutela".
Seguidamente, el
Juzgado, analizando el caso concreto, estimó que el accionante es consciente
"de la situación que regula sus pretensiones, o sea que lo que pretende
está sometido a un trámite judicial, pero intentó éste medio por estimar que
era más rápida una decisión, tenía menos tramitación y sobre todo le evitaba
diligencias, cuestionarios y preguntas al respecto".
Así las cosas, el
Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela impetrada por N.N.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su
examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. El sexo como
elemento del estado civil de las personas.
El artículo 1º del
Decreto Ley No. 1260 de 1970 define el estado civil de las personas, en los
siguientes términos:
Artículo 1º. El estado civil de una persona es su
situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para
ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
Tal texto legal
delimita el concepto del estado civil considerándolo como la situación jurídica
de la persona en la sociedad, determinada por su identidad objetiva, sus
relaciones de familia y por su interrelación con la sociedad. En efecto, el
estado civil es la posición jurídica de la persona vista en su doble condición:
individuo y elemento social, comportando tanto hechos jurídicos como actos
jurídicos.
Los componentes
individuales que forman el estado civil son objetivos, dado que son hechos jurídicos
que caracterizan a la persona. Al respecto, el célebre jurista Josserand
sostuvo que el estado civil está "determinado por una serie de elementos,
tales como el sexo, la edad"[1].
El sexo es un
componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como
hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino
del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física.
3. El Registrador
Nacional del Estado Civil como funcionario responsable del registro del estado
civil de las personas.
El artículo 266 de
la Carta establece:
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y
deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
No podrá ser
reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida
la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquella disponga. (subrayas fuera de texto)
La disposición
anterior coloca en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la
responsabilidad del registro del estado civil de las personas, variando
inmediatamente el centro de imputación de tal obligación, dado que estaba
atribuida a los notarios[2] por textos
normativos de carácter legal y debía ser trasladada gradualmente a la
Registraduría Nacional, según la legislación preconstitucional, y con la nueva
Carta se traslada directamente por la misma Constitución a la
competencia del Registrador Nacional.
Antes de la
Constitución de 1991, el artículo 60 de la Ley 96 de 1985 determinó que la
función de llevar el registro civil recaía sobre la Registraduría Nacional
desde el 1º de enero de 1987, pero que ésta debería asumirla gradualmente. El
Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley para derogar el mentado artículo,
más no se convirtió en Ley de la República.
Es de mérito
advertir que la norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba
atribuida pero de manera legal, es de aplicación inmediata y por tanto desde el
momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las
funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en
principio le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil llevar el
registro del estado civil de las personas.
4. Mecanismo
judicial para la modificación del estado civil de las personas por cambio de
sexo.
La corrección del
registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a través del
funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como
se verá a continuación.
La función
registral, en relación con la correción del estado civil, se encuentra dividida
en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones
constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una
comprobación, mas no una valoración, pues esta última implica la
indeterminación de lo examinado.
Así el artículo 89
del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto No. 999
de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme o por disposición de los interesados". Esta disposición autoriza la
alteración de la inscripción, ya sea por sentencia judicial o por disposición
de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la
competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto
de la corrección del estado civil.
La interpretación de
la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite
de corrección notarial sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico
con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del
solicitante responda a la realidad..
Es de mérito anotar
que el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo[3],
debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene
poder definitorio respecto a este último.
En ese orden de
ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas
que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación
le corresponde al juez.
El Decreto No. 2272
de 1989, en el artículo 5º, preceptúa:
Artículo 5º. Competencia.
Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en
la ley, de los siguientes asuntos:
(...)
En primera
instancia
(...)
18. De la
corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se
requiera intervención judicial.
(...)
En conclusión, el
juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera
instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o
adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la
consecuencia de la demostración plena del cambio del sexo.
5. La acción de
tutela como mecanismo subsidiario.
La acción de tutela,
definida por el artículo 86 constitucional, es un mecanismo de protección
inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una
figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la
Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las
diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una vía expedita para la
resolución de un conflicto o para la obtención de un determinado resultado,
pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de
carácter ordinario. Esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter
subsidiario y su entidad está condicionada a la ausencia de defensa efectiva[4]
a través de los mecanismos judiciales.
6. El caso en
concreto.
La Constitución
Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la
inexistencia de medios de defensa judiciales contra la conducta que viola o
amenaza de derechos fundamentales. Dado lo anterior, se verá inicialmente si la
conducta acusada viola algún derecho fundamental.
La pretensión de
N.N. radica en la modificación de su estado civil, consistiendo en la
corrección del sexo que le aparece en la cédula de ciudadanía, por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Se debe entender que lo pedido es la
alteración de su estado civil, ya que la cédula de ciudadanía no contiene el
dato del sexo del respectivo ciudadano. El Sr. Torres Saavedra dirigió una
petición en ese sentido a la entidad acusada. La Registraduría Nacional del
Estado Civil contestó al peticionario sosteniendo que tal trámite no se puede
hacer mediante escritura pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia
judicial.
Sin embargo, a pesar
de que el accionante liga la tutela a la Registraduría Nacional del Estado
Civil como presunto ente violador de sus derechos fundamentales, el Sr. Torres
Saavedra impetra la tutela para obtener un resultado determinado -el cambio de
sexo en el estado civil-, a sabiendas de que no lo puede producir la acusada.
Planteadas así las
cosas, la Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los
lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el
registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada
dado que le dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose
una conducta legítima, que en ningún momento viola o amenaza derecho
fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteración en el
estado civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de
una variación del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del
estado civil.
Esto, entonces,
supone una vía judicial para alcanzar la pretensión aducida en la presente
acción de tutela que aún el petente no ha utilizado. Como lo vimos con
anterioridad, el artículo 5º del Decreto No. 2272 de 1989 señala que le
corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, la corrección,
sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera
intervención judicial, por tanto la jurisdicción de familia es la competente
para decidir la pretensión del señor N.N.
El accionante
sostiene que no acude al medio judicial que tiene a su disposición porque
estaría sometido a una publicidad que no desea en razón de la protección a su
intimidad. Sin embargo, en la actualidad las sentencias de tutela gozan de la
máxima difusión, por tanto, su argumento no es pertinente.
Por otro lado, el
Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la
transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en
el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica
sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero
el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien
instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta
sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública
pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante.
Así las cosas, se
confirmará la sentencia revisada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 17
de Familia de Santa Fe de Bogotá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Defensor del Pueblo y al
peticionario de la presente tutela.
TERCERO: Las copias que se entreguen por la
Secretaría General o la Relatoría de la Corte Constitucional y por la
Secretaría del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, por razones de
protección del derecho a la intimidad, omitirán el nombre del actor.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Citado por ARANGO MEJIA, Jorge.
Derecho Civil -Personas-. Editado por Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y la Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia. 1a. edición.
1991. Pág. 213.
[2]Así mismo, excepcionalmente a
los alcaldes y corregidores o inspectores de policía en aquellos municipios en
donde no había notario o en los sitios que no tienen el carácter de municipios.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
No. T-594 del 15 de dieciembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]Ver numeral 1º del artículo 6º
del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la
Corte Constitucional, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.