T-503-17
Sentencia T-503/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal
Los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez según el artículo 39 de la
Ley 100, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, son: (i) que
el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que
haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
REQUISITO
DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
Cuando
un afiliado al sistema de seguridad social solicita el reconocimiento de la
pensión de invalidez, pese a no cumplir con la densidad de semanas exigidas por
la normatividad vigente, pero se encuentra próximo a cumplirlos, es
necesario que el juez constitucional evalúe, con el fin de acceder o no al
reconocimiento pensional, los siguientes: (i) la situación de desprotección del
afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo,
la condición de indefensión que le produce la enfermedad que lo afecta, entre
otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres años
anteriores a la estructuración de la invalidez y durante su historia laboral; y
por último, (iii) identificar los principios en conflicto y determinar,
por medio de la ponderación, si la afectación de un principio constitucional se
justifica porque favorece en mayor medida otros principios.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE
INVALIDEZ-Normas y
jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Vulneración por parte
de Colpensiones al negar pensión de invalidez por no cumplir con el requisito
de semanas cotizadas exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en situación
de discapacidad de la accionante, al aplicar de forma mecánica el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento en que la accionante
perdió más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, sin valorar
las condiciones particulares de la accionante.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a persona en situación de
discapacidad
Referencia:
Expediente T-6.075.717
Acción
de tutela instaurada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el seis (6) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dieciséis (16)
de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el trámite de la acción de tutela
incoada por la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez, contra Colpensiones.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, remitió a la Corte Constitucional el
expediente T-6.075.717; el cual fue
seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 17
de abril de 2017.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Dary
Rodríguez formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones[1],
tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento
de la pensión de invalidez argumentando que en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez había cotizado al sistema 47 semanas,
por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[2].
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1. La señora Luz Dary Rodríguez es una
persona de cincuenta y dos (52) años de edad,[3]
que se afilió al Sistema de seguridad social en pensiones desde el 21 de
septiembre de 1993, y realizó aportes hasta el 12 de diciembre de 2005,
completando un total de 233 semanas cotizadas[4].
1.2. Manifiesta la accionante que trabajó
en la empresa ARDEMA S.A.[5],
desde el año 2005 hasta finales del 2006. Sin embargo, al solicitar su historia
laboral a Colpensiones, advirtió que dicha empresa no realizó los aportes a pensiones
durante el año 2006.
1.3. Debido al estado de salud de la
accionante, el 20 de agosto de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez de
Bogotá emitió dictamen en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del
52.96%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2007[6].
1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicitó el
18 de mayo de 2010[7]al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de
invalidez, pues por su condición de salud
no está habilitada para trabajar y no cuenta con otras fuentes de ingresos.
Pese a esto, indicó estuvo vendiendo tintos en las horas de la mañana en la
puerta de su casa lo que le permitía sostenerse medianamente “pero el médico [l]e
dijo que no podía seguir usando las muletas, debía usar silla de ruedas”[8] por lo que considera que ya no
tendrá como adquirir su sustento.
1.5. Mediante Resolución GNR 18999 del
25 de junio de 2010,[9]
la referida entidad negó el reconocimiento pensional. Para tal efecto, señaló
que el régimen aplicable a la señora Rodríguez es el contenido en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que los requisitos para obtener la
pensión son: (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración y (ii) tener una fidelidad con el
sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Indicó,
que la señora Rodríguez tan solo tiene 47 semanas cotizadas en los últimos 3
años anteriores a la fecha de estructuración, y no cumple con el requisito de
fidelidad al sistema.
1.6. Contra la Resolución GNR 18999 del
25 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones en el
sentido de confirmar la decisión recurrida, mediante las Resoluciones No. 9932
del 24 de marzo de 2011 y la 3886 del 26 de agosto de 2011.
1.7. El 7 de abril de 2016,[10]
la señora Luz Dary Rodríguez presentó nuevamente derecho de petición ante Colpensiones
solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez y el pago de las
mesadas dejadas de cotizar en el año 2006 por su empleador ARDEMA S.A.
1.8. Por medio de Resolución GNR 143380
de 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez de Luz Dary Rodríguez. Para ello, señaló que actualmente cuenta
con 212 semanas cotizadas durante su historia laboral y sólo tiene 44.86 aportadas
al sistema en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez y no las 50 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente indicó que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no puede ser exigido para
el reconocimiento pensional.
Colpensiones agregó que no puede aplicársele la condición más
beneficiosa, por cuanto no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de
la pensión al amparo de la normativa anterior, esto es, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original, según la cual el afiliado al Sistema
debía registrar un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, o bien, 26 semanas dentro del año
inmediatamente anterior a la fecha en que se produjera el estado de invalidez,
en caso de que hubiere dejado de cotizar.
1.9. El 13 de junio de 2016, la
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución que negó nuevamente su reconocimiento pensional. Mediante Resolución
GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 Colpensiones rechazó el recurso de
reposición al haber sido presentado de forma extemporánea.[11]
1.10. Manifiesta la accionante que no
cuenta con ninguna fuente de ingresos económicos que le permita satisfacer sus
necesidades mínimas, sumado a su difícil estado de salud,[12]
motivo por el cual el 19 de abril de 2016 solicitó nuevamente ante Colpensiones
el reconocimiento pensional.
2.
Solicitud
de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el 22 de noviembre de
2016, Luz Dary Rodríguez Rodríguez formuló acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la
vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó, como objeto
material de protección, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de
invalidez y pagar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de
2007.
3.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
En el trámite de
la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas:
3.1. Copia de la
solicitud elevada el 7 de abril de 2016, por la señora Luz Dary Rodríguez ante
Colpensiones, “por medio de la cual reclama el reconocimiento de la pensión
de invalidez”[13].
3.2. Copia de la
Resolución GNR 18999 del 25 de junio de 2010 de Colpensiones “por medio de
la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema
General de Pensiones. Régimen Solidario de prima media con prestación
definida”[14].
3.3. Copia de la
Resolución GNR 143380 del 16 de mayo de 2016 de Colpensiones “por la cual se
niega una pensión de invalidez”[15].
3.4. Copia de la
Resolución GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 de Colpensiones “Por la cual
se rechaza un recurso contra la Resolución No. 143380 del 16 de mayo de 2016 y
se niega una pensión de invalidez”[16].
3.5. Copia de la
historia clínica de la señora Luz Dary Rodríguez[17].
3.6. Copia de la
certificación de semanas cotizadas a la Cruz Blanca EPS[18].
3.7. Copia de las
incapacidades prescritas a la accionante por Cruz Blanca EPS[19].
3.8. Copia del
resumen de semanas cotizadas por el empleador desde el año 1993 hasta el 2005,
expedido por Colpensiones[20].
4.
Respuesta
de las entidades demandadas
4.1. La
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
La
Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela y solicitó sea declarada improcedente, al
considerar que la solicitud pensional elevada por la accionante fue resuelta
mediante la Resolución GNR 231492 de 8 de agosto de 2016.
Señaló que si la
señora Rodríguez está en desacuerdo con la decisión de la resolución precitada,
debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal
fin y no acudir a la acción de tutela, “ya que ésta solamente procede ante
la inexistencia de otro mecanismo judicial”.[21]
4.2. ARDEMA S.A.
Mediante auto de 1º
de junio de 2017, el magistrado sustanciador vinculó a la empresa ARDEMA S.A.
al presente proceso. Sin embargo, dicha empresa guardó silencio.
5.
Sentencias
objeto de revisión
5.1. Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera
En sentencia del
6 diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Primera, negó el amparo solicitado en la acción de tutela
presentada por Luz Dary Rodríguez. A su juicio, la accionante no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni probó que el
incumplimiento de estos fuera imputable a la mora de su empleador o a
Colpensiones.
Resaltó
el juez de instancia, que la negativa por parte de Colpensiones en reconocer la
pensión de invalidez se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico pues “si
bien la accionante cumple con el requisito de la pérdida de capacidad laboral,
debido a que fue calificada con índice mayor al 50%, prima facie no se
evidencia acreditación del mínimo de semanas cotizadas, a la luz del régimen
previsto originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ni del traído
posteriormente por la Ley 860 de 2003”.[22]
En
relación con la omisión por parte de la empresa ARDEMA S.A., de realizar los
aportes al Sistema de seguridad social en pensiones durante los años 2005 y
2006, consideró el juez que “para el despacho no es claro que la señora Luz
Dary Rodríguez haya laborado durante la totalidad de los años 2005 y 2006 en la
empresa ARDEMA S.A., tal y como ella lo afirma y, en consecuencia, que se
hubiese presentado una mora patronal en el pago de los aportes correspondiente
al Sistema integral de pensiones”.[23]
5.2. Impugnación
La señora Luz Dary
Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de impugnación contra el fallo de
primera instancia. En este, sostuvo que el juez no valoró que Colpensiones no
quiere reconocerle el tiempo laborado y cotizado por la empresa ARDEMA S.A.
durante todo el 2005, el cual en el evento de ser contabilizado sumaría un
total de 51 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
5.3. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
En sentencia del 16
de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Rodríguez. Indicó,
que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial mediante los
cuales puede solicitar la revocatoria del acto administrativo que le negó el
reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación,
que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento
del caso objeto de estudio y del problema jurídico
2.1. La accionante considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental
al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social al no
reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que se le
dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 52.96%, bajo el argumento
de no haber cotizado las semanas exigidas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su
parte, Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción, en tanto
la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo
al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
2.2. ¿Vulnera un
fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo vital, a la
igualdad, a la vida digna y a la seguridad social de una afiliada (Luz Dary Rodríguez Rodríguez) al negarle el reconocimiento de la pensión
de invalidez, argumentando que no cotizó las semanas requeridas antes de la fecha
de estructuración de la invalidez, lo anterior teniendo en cuenta: (i) la difícil
situación de salud en que se encuentra la accionante y (ii) que en los tres
años anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó al sistema de
seguridad social 47.14 semanas y 233 en toda su historia laboral?
2.3. Con la finalidad de dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará los
siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) normatividad y
jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez; (iii)
análisis
del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; finalmente (iv) la Sala
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez
3.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad
3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la
procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro
medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para
la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,[24] o finalmente, que se
busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas
con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es la jurisdicción
ordinaria o la jurisdicción contencioso administrativa la competente para
resolver este tipo de conflictos, según el caso[25].
3.1.2. No obstante
lo anterior, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T-653 de 2004
que el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho
fundamental per se, en tanto sus titulares son personas que al perder su
capacidad laboral, la única fuente de ingresos de la que pueden disponer es la
mesada pensional al no poder acceder al mercado laboral. En dicha providencia
esta Corporación afirmó:
“Esta
penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de
indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas
urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De esta
manera, una persona en tan graves condiciones no puede ser sometida al
agotamiento de las vías ordinarias de defensa, ya que ello implicaría una
prolongación injustificada de la vulneración de sus derechos fundamentales que
conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, en vista de la
precaria situación física y económica en que se encuentran”.
Posteriormente, en Sentencia
T-533 de 2010 la Corte reiteró la línea establecida en la sentencia antes
mencionada, al reconocer que cuando se formula una acción de tutela en aras
lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, se trata de un derecho
fundamental per se, “susceptible
de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir
dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la
reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la
garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la
integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque
la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente
para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”[26].
3.1.3. En el caso objeto de estudio, en principio, puede
afirmarse que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la
jurisdicción ordinaria. En este sentido, el juez de segunda instancia argumentó
que la acción de tutela es improcedente, pues en su concepto, la señora Luz
Dary Rodríguez Rodríguez tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria, para
solicitar su pensión de invalidez. A diferencia de la decisión del ad quem,
la Sala considera que las circunstancias personales de la actora exigen que la
protección de sus derechos sea inmediata, por ende, no se encuentra en la
obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a
continuación.
En el expediente está probado que la
peticionaria:
(i) Es un sujeto de
especial protección constitucional, pues se encuentra en situación de
invalidez, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 52.96%, con fecha
de estructuración del 31 de agosto de 2007, de acuerdo con el dictamen emitido
por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá el 20 de agosto de 2008.
(ii) Si bien trabajó desde el año 1993
hasta el año 2005 con varios empleadores,[27]
con el fin de satisfacer autónomamente sus necesidades básicas, actualmente no
percibe ningún ingreso debido a su estado de salud.
(iii)
Finalmente,
debido al estado de discapacidad en que se encuentra la accionante no le es
posible hacer parte del mercado laboral. Pues como se ha señalado en esta
providencia y de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la
señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez padece múltiples enfermedades, a saber: fibromialgia[28],
polineuropatía progresiva[29],
síndrome de dolor regional complejo en rodilla, [30]
artritis reumatoide[31]
y osteoporosis secundaria[32].
Sumado a la anterior, del estudio del expediente se desprende que la
accionante realizó actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento de su
pensión de invalidez, para lo cual, interpuso los recursos administrativos
contra el acto que le fue adverso, como consta en la Resolución GNR 143380 del
16 de mayo de 2016, donde Colpensiones realiza un recuento de las actuaciones
de la señora Rodríguez[33].
3.1.4. Estas
circunstancias permiten a la Sala concluir que la acción objeto de análisis
cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento de
fondo sobre la protección de los derechos fundamentales de la señora Rodríguez.
Puesto que la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición particular
de la persona que invoca el amparo, en tanto la extensión del trámite llevaría
a la señora Rodríguez a una situación incompatible con la dignidad humana.
3.2.
Inmediatez como requisito de procedibilidad
3.2.1. Por su parte, el principio de
inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea
interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la
presunta vulneración
de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de
presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos
alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la
inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[34].
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo
siguiente:
“Insistentemente
ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede
determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de
caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino
de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”[35].” [36]
Este requisito, pese a no estar
expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la
tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de
presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la
protección de los derechos fundamentales y
el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección inmediata de tales derechos[37].
3.2.2. Este Tribunal ha señalado la existencia de dos
factores que, de presentarse, tornan procedente la acción de amparo pese al transcurso
de un lapso prolongado de tiempo entre la vulneración del derecho y la fecha de
interposición de la acción, a saber: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el
entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es
actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios
ordinarios de defensa judicial”[38].
3.2.3. Aplicando lo
anterior al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la decisión de
Colpensiones, de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
señora Luz Dary Rodríguez, quedó consignada en la Resolución GNR 143380 del 16
de mayo de 2016[39].
Frente a la negativa de la entidad accionada, el 13 de junio del mismo año
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue
resuelto mediante Resolución GNR 231492 del 8 de agosto de 2016, en el sentido
de rechazar la interposición del recurso por ser extemporáneo. Con base en tal
decisión, el 22 de noviembre de 2016 la accionante formuló acción de tutela por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la vida digna y a la seguridad social. Es decir, transcurrieron tres
meses y medio entre el hecho generador y la interposición de la acción.
Es pertinente
resaltar que en esta oportunidad la inmediatez se analiza con respecto a la
petición elevada por la accionante a Colpensiones el 7 de abril de 2016,[40] y no frente a aquella
presentada el 18 de mayo de 2010[41]
al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con base en los siguientes argumentos: en
primer lugar, es la petición del año 2016 la cual es objeto de cuestionamiento
por parte de la accionante en la presente acción de tutela. En segundo
lugar, mediante Resolución GNR 18999 del 25 de junio de 2010,[42] se negó el
reconocimiento pensional a la señora Rodríguez, entre otras razones, por el
incumplimiento del requisito de fidelidad con el Sistema establecido en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y dicha decisión fue confirmada por las
Resoluciones No. 9932 del 24 de marzo de 2011 y la 3886 del 26 de agosto de
2011, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. Tal
decisión fue adoptada desconociendo que, en virtud de la Sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional había
declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema, por lo que
Colpensiones no podía exigirlo a la accionante.
En esta medida,
concluye la Sala que las resoluciones que estudiaron la solicitud pensional de
la Señora Luz Dary Rodríguez correspondientes al año 2010 y 2011, no estudiaron
de forma adecuada su solicitud pensional al haberle exigido el cumplimiento de
un requisito declarado inexequible por esta Corporación. Razón por la cual, son
las resoluciones del año 2016 las que son objeto de estudio por la Sala, y es
con base en ellas que se realiza el estudio del cumplimiento del requisito de
inmediatez.
La Sala Octava de
Revisión considera que en esta oportunidad se cumplió con el presupuesto de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, en tanto el tiempo
transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la
acción de tutela no es desproporcionado.
4. Régimen
jurídico de la Pensión de Invalidez de origen común
4.1. Con la expedición de la Constitución de 1991, se estableció en el artículo
48 la seguridad social[43]
como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, orientado por los principios
de universalidad, eficiencia y solidaridad[44].
La
Ley 100 de 1993,[45]
en desarrollo de dichos mandatos constitucionales, creó el sistema general de pensiones, el cual
tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias
derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Dicha norma, determinó
el reconocimiento pensional a aquellas personas que hubieran cotizado al
sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una
pérdida en su capacidad laboral, que les impide continuar trabajando para
obtener los recursos que permitan atender sus necesidades vitales y las de su
familia. Aunado a lo anterior, mediante este reconocimiento pensional se busca
realizar el mandato previsto en el artículo 13 Superior, al brindar especial
protección a las personas disminuidas física, económica o mentalmente.
4.2.
La pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de origen
común o de origen laboral. En lo que guarda relación con la pensión de
invalidez por riesgo común, la normatividad exige (i) una pérdida
de la capacidad laboral superior o igual al 50% y (ii) una
densidad de cotización previa a la realización del riesgo que protege la
prestación. Así, la Ley 100 de
1993 en el artículo 39 señaló los requisitos que debe cumplir el afiliado al
Sistema para poder acceder al reconocimiento pensional por invalidez, a saber:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez. \\ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Esta norma fue modificada por el artículo 1° la de la Ley 860 de
2003,[46]
el cual estableció:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener
la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante
de su invalidez o su declaratoria,
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres años."
4.3. En la Sentencia C-428 de 2009, la
Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, determinó que el Legislador, al exigir al afiliado fidelidad
con el sistema, agregó un requisito de acceso al beneficio pensional (i) más
gravoso para el cotizante y (ii) regresivo frente al nivel de protección que se
había alcanzado en el sistema pensional. Por tal motivo, la Sala Plena declaró inexequible
la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”[47].
Simultáneamente declaró exequible la densidad de semanas exigidas para
acceder al beneficio pensional. Este asunto será abordado con mayor
detenimiento en el siguiente acápite de las consideraciones.
4.4. En virtud de la decisión adoptada en la Sentencia referida, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez según
el artículo 39 de la Ley 100, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, son: (i) que el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
5. Análisis del
cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
5.1.
Mediante la
Sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional estudió, en sede de control
abstracto, el requisito de densidad pensional establecido en el numeral primero
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003. En esta ocasión, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la
norma por el cargo de violación del principio de progresividad, con fundamento
en que la novedad introducida no era regresiva, ya que a pesar de incrementar el
número de semanas, también aumentó el tiempo en el cual estas podían ser
aportadas al sistema, lo que permitió que un mayor número de personas pudiera
acceder a la pensión de invalidez.
En esta medida, la cosa juzgada constitucional que se
configuró en virtud de esta providencia, sobre el requisito de densidad
pensional, fue relativa al limitarse a los cargos analizados, por tanto,
permite que el juez constitucional efectúe nuevos pronunciamientos sobre el
artículo demandado, siempre y cuando no se discutan los temas ya resueltos en
la ratio decidendi de dicha providencia. Es por esto que, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 puede ser
inaplicado[48] por motivos diferentes a la progresividad, cuando los jueces a la luz de un
caso concreto, evalúen si su aplicación desconoce principios y derechos
constitucionales.
5.2.
El anterior pronunciamiento ha dado lugar a que desde el año 2012, la Corte
Constitucional se pronuncie sobre solicitudes de reconocimiento de pensión de
invalidez,[49]
donde las entidades encargadas de efectuar el reconocimiento pensional niegan
el derecho, debido a que el
afiliado no satisface a cabalidad los requisitos de semanas cotizadas exigidas
por la Ley, tras realizar una aplicación mecánica de la misma, desconociendo la
situación específica del peticionario. En
tales casos, algunas Salas de Revisión de esta Corporación han advertido que en
ciertos casos “la exigencia [del] requisito de la densidad pensional implica
la vulneración de derechos fundamentales de manera extrema”.[50]
A continuación la
Sala de Revisión hará un breve recuento de la jurisprudencia Constitucional que
ha desarrollado el tema bajo análisis.
5.2.1. Mediante
Sentencia T-777 de 2009, la Sala Novena de Revisión estudio
el caso de una joven de 23 años de edad, que al ser arrollada por un vehículo
de servicio público perdió la capacidad laboral en un 76.45%, y el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A., negó la pensión de invalidez bajo el argumento de no
cumplir con las semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, ni con lo establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003. La Corte amparó los derechos fundamentales de la joven y reconoció el
derecho a la pensión de invalidez, al considerar que en casos como este, el
juez constitucional debe aplicar las disposiciones legales observando los
principios constitucionales. En palabras de esta Corporación:
“La necesaria
valoración de elementos como el principio de igualdad y del mínimo vital de la
actora resalta la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a
que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicación de las
disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la misma
se haga en concreción del principio de interpretación conforme a la
Constitución, de manera que se tengan en cuenta valores y principios
constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las
disposiciones legales. Esto aunado a la especial situación de debilidad
manifiesta, y al estado de sujeto de especial protección que reviste la
accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de
los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta Magna y nos
llevan a concluir lo ya expresado en la sentencia T-110 de 2008”.
5.2.2. En la Sentencia T-138 de 2012,
esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por padecer
VIH/SIDA y la misma le fue negada al haber cotizado al sistema 49 de las 50 semanas
exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la
Corte amparó los derechos del accionante tras considerar que, en virtud
del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en
Colombia, y de la finalidad que cumple el requisito de los mínimos de
cotización,[51]
resultaba desproporcionado no acceder al pago de la pensión de invalidez de una
persona que ha cotizado 49 semanas al sistema y por el contrario conceder tal
reconocimiento a quienes han aportado 50 semanas.
La Corte resaltó que para el caso de las personas con VIH/SIDA, es
posible realizar un análisis más flexible del requisito de densidad en las cotizaciones
para acceder a la pensión de invalidez desde una perspectiva pro persona,
en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin
desconocer la sostenibilidad financiera del sistema.
Frente a la anterior decisión, la Magistrada María Victoria Calle Correa
aclaró su voto, tras considerar que la sentencia restringió la aplicación de
las reglas establecidas para el reconocimiento pensional de forma inadecuada. En
su criterio, los supuestos de hecho que dieron lugar a la decisión allí
adoptada configuran tan solo una de las diversas situaciones que pueden llegar
a materializarse, dando lugar a una desprotección irrazonable y
desproporcionada de las personas que se encuentran en condición de discapacidad
y que están “demasiado cerca” de cumplir con los requisitos legales para
acceder al derecho a la pensión de invalidez que reclaman. En su criterio, dicha
providencia limitó el precedente solo a aquellos casos en los cuales el
afiliado (i) padezca VIH y (ii) haya cotizado al sistema 49 semanas[52]. Ante esa situación,
planteó un modelo de análisis que permita responder satisfactoriamente a esos
eventos límites sin restricción de enfermedad o de número de semanas. En este
sentido indicó:
“(…)
estimo que un caso extremo en este escenario es aquel de quienes “casi”
acreditan los requisitos para acceder a la pensión pero no llegan al monto
específico de semanas establecido por la ley, de manera que no acceden al
derecho a la pensión de invalidez mediante la aplicación mecánica de las normas
pertinentes y, por ese motivo, quedan en franca desprotección a sus derechos al
mínimo vital y seguridad social. (…) Con base en el caso concreto y
jurisprudencia reciente, menciono algunos de los criterios a ser incorporados
en el análisis de este tipo de trámites:
3.4.1.
El juez debe tomar en cuenta la cantidad de cotizaciones que la persona
acredite durante toda su historia laboral con el fin de analizar desde el punto
de vista de la solidaridad su solicitud pensional.
(…)
3.4.2.
El operador debe analizar con cierta flexibilidad aquellos casos en los que
faltan pocas semanas para cumplir el requisito. (…)[53]”.
5.2.3. Posteriormente, en la Sentencia T-670 de 2013 la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por
una persona a quien se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 72.25%, a
quien Colpensiones le había negado su pensión de invalidez, por haber cotizado
al sistema 43,14 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez. La Corte negó el amparo solicitado, tras
considerar que el accionante no cumplió el requisito de densidad en las
cotizaciones.
Sin embargo, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó el voto
indicando que en aplicación de los postulados de justicia material,[54] casos como el sometido
a consideración de la Sala ameritan la protección de los derechos del
accionante, pues de lo contrario sería dejar a estas personas en una situación
de desprotección absoluta. La postura acogida en la providencia, desconoce que,
en el marco de la seguridad
social y del sistema pensional, “la jurisprudencia de este alto Tribunal ha
establecido que no es suficiente “una valoración formal en
perspectiva legal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el
derecho a la pensión de invalidez; [sino que se hace necesario
también una] valoración
de principios constitucionales y derechos fundamentales”[55].”
En dicho salvamento de voto, concluyó el Magistrado que “en casos extremos de solicitud pensional en
los que no se cumplan a cabalidad los periodos mínimos de cotización y esto
derive en una afectación grave y ostensible del derecho a la seguridad social y
la vida digna, es procedente inaplicar la disposición legislativa”.
5.2.4. Luego, en la Sentencia
T-915 de 2014, la Sala Octava de Revisión estudio la demanda presentada por
varios afiliados al Sistema de Seguridad Social contra Colpensiones. Entre los
casos analizados uno de ellos consistía en la negativa de la entidad accionada
de reconocer la pensión de invalidez a una persona con 79.03% de pérdida de
capacidad laboral, en tanto la actora tenía 49,72 semanas cotizadas. En dicha oportunidad,
esta Corporación amplió el precedente fijado en la Sentencia T-138 de 2012, al adoptar
los razonamientos presentados en la aclaración de voto de la Magistrada María
Victoria Calle, para concluir que la flexibilización del estudió del requisito
de las 50 semanas puede ser aplicado a toda enfermedad y semanas cotizadas.
En
el caso concreto, estimó que la accionante cumplió con el requisito de densidad
pensional, dado que: (i) estuvo muy cerca de cumplir esa condición; (ii) tiene
un porcentaje alto de discapacidad; y (iii) su situación económica era precaria
para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. La ponencia resaltó en torno a la situación
jurídica de las personas que no cumplen a cabalidad los requisitos legalmente
establecidos para acceder a la pensión de invalidez (densidad de semanas), pero
se encuentran muy próximos a cumplirlos:
“(…)
en estos casos, en los que se enfrenta el derecho de una persona afectada por
una discapacidad a adquirir una fuente de ingresos que le garantice un mínimo
de subsistencia, y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, no existe una respuesta única que se constituya en una regla
general y abstracta con la virtualidad de resolver la controversia. Por lo
anterior, es necesario que en cada caso en concreto el juez constitucional
estudie las condiciones particulares del actor y realice un juicio de
ponderación que tenga en cuenta los costos que inaplicar este tipo de
requisitos, suponen para el sistema y determine si la aplicación mecánica de la
norma en estudio termina desconociendo en forma desproporcionada los derechos
fundamentales del accionante.
En
este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra facultado para que, en
aras de obtener la efectiva garantía y protección de los intereses por los que
propende el ordenamiento jurídico superior, flexibilice el estudio de los
requisitos en comento, de forma que en el momento de determinar la titularidad
del derecho reclamado se tengan en cuenta la patologías de las que está siendo
sujeto el actor, la cantidad de semanas que acredita haber aportado al sistema
y el contexto general en el que se desarrolla su existencia (personas que
dependen de él, fuentes alternativas de ingresos, la condición de indefensión
que le produce la enfermedad que lo afecta, etc.). De forma que a partir de un
juicio de valor que pondere en qué medida se ven afectados los intereses en
discusión (teniendo para ello como base lo dispuesto por la Ley, esto es el
requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración), el juez constitucional determine si es posible que se entienda
satisfecho este requisito a pesar de no estar efectivamente cumplido. Lo
anterior, sin olvidar que entre más se aleje de su plena satisfacción, en mayor
medida se van a ver afectados los intereses ubicados en el otro sector de la
balanza y, por tanto, la carga argumentativa y demostrativa que debe agotar se
hace más exigente”. (Negrilla fuera del texto
original)
5.2.5.
Por último, en este breve recuento jurisprudencial en la Sentencia T-235 de
2015 la Corte conoció el caso de
una persona a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez,
por no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3
años anteriores a la estructuración de la discapacidad laboral. En esta
oportunidad, la Sala Octava de Revisión reafirmó la postura relativa a flexibilizar
el análisis de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los
casos límite donde la persona se encuentra muy cerca de las 50 semanas
de cotización.
Al respecto, señaló que si bien el
requisito de la densidad pensional es constitucional, el estudio mecánico del
mismo puede vulnerar derechos fundamentales de aquellas personas que se
encuentran cerca de alcanzar las 50 semanas, “(p)or
ello, la Corte Constitucional ha planteado una dogmática de análisis que
resuelve esos eventos límite que tiene la virtualidad remediar los posibles
quebrantos de principios de la Carta Política. En esas hipótesis, el juez
constitucional debe analizar si en atención a las circunstancias de caso
concreto existe una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales
con el fin de aplicar la excepción de inconstitucionalidad”.
5.3. De la
jurisprudencia reseñada, concluye la Sala que cuando un afiliado al sistema de
seguridad social solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a
no cumplir con la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente, pero se encuentra próximo a cumplirlos, es necesario que el juez constitucional evalúe, con el fin de acceder o
no al reconocimiento pensional, los siguientes: (i) la situación de
desprotección del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos,
personas a cargo, la condición de indefensión que le produce la enfermedad que
lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en
los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y durante su
historia laboral; y por último, (iii) identificar los
principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderación, si la
afectación de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor
medida otros principios.
5.4.
En relación con el último de los
presupuestos que debe ser analizado por el juez constitucional, esto es el
juicio de ponderación, el mismo se efectúa cuando la norma cuya aplicación se
cuestiona puede ser inaplicada en virtud
de la excepción de inconstitucionalidad, al resultar desproporcionada para el
caso concreto. Siguiendo las
conclusiones de la Sentencia C-258 de 2013,[56]
reiterada en la Sentencia T-235 de 2015, el juicio de ponderación[57] implica el análisis de
las siguientes etapas, a saber:
a. Finalidad de la
medida y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla: para superar
este análisis, la medida adoptada, que implica una restricción de derechos, debe
(i) ser legítima desde una perspectiva constitucional y (ii) ser adecuada para conseguir
la meta propuesta, es decir, los medios deben ser aquellos que permitan alcanzar
efectivamente el fin perseguido.
b. La necesidad
de la limitación: consiste en un análisis que permita establecer si la
finalidad perseguida con la medida restrictiva de derechos puede alcanzarse
mediante mecanismos menos lesivos para los derechos y principios interferidos.
c. La
proporcionalidad. Esta etapa se basa en la realización de un estudio de los
costos y beneficios de la medida sometida a control constitucional. Así, una
medida es ajustada a la Constitución siempre y cuando no implique un
sacrificio mayor al beneficio que puede lograr en una relación de costo – beneficio[58].
5.5. En el caso objeto de estudio, los
principios que se encuentran en colisión son:[59]
de un lado (i) la protección a las personas en situación de discapacidad, la
solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital; frente a (ii) los principios de eficiencia económica del
sistema, el principio democrático que da un lugar preponderante al Legislador
en la configuración del derecho a la pensión, y el principio de igualdad
formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un
caso concreto[60].
6. Caso
concreto
6.1. En el asunto que ahora ocupa la
atención de la Sala, se discute si Colpensiones vulneró el derecho a la
seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital de la señora
Luz Dary Rodríguez Rodríguez, al negar la pensión de invalidez, bajo el
argumento de no cumplir el requisito de las semanas cotizadas exigido por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
6.2. De las pruebas obrantes en el expediente, se
encuentra que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de
una persona de cincuenta y dos
(52) años de edad,[61]
que presenta múltiples padecimientos, a saber: (i) fibromialgia, (ii) polineuropatía progresiva, (iii)
síndrome de dolor regional complejo en rodilla, (iv) artritis reumatoide y (v)
osteoporosis secundaria. Como resultado de tales patologías, la peticionaria perdió el 52.96%
de su capacidad laboral, discapacidad que se estructuró el día 31 de agosto de 2007 de
acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca.
Ante esa situación, la señora
Rodríguez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Mediante Resolución GNR
143380 de 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de misma,
tras considerar que la accionante tenía 44.86 semanas
cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
y no las 50 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Contra
dicha decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el
cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución GNR 231492 del 8 de
agosto de 2016.
6.3. Antes de resolver el
problema jurídico del caso bajo examen, la Sala debe pronunciarse sobre uno de
los asuntos planteados por la accionante en la presente acción de tutela,
consistente en la presunta ausencia de pago de los aportes pensionales por
parte de la entidad accionada de los periodos correspondientes al año 2006.
Sobre el particular, encuentra la Corte que si bien la accionante manifiesta
que estuvo vinculada laboralmente con la empresa ARDEMA S.A., durante los
años 2005 y 2006, del expediente no se desprende prueba alguna que logre evidenciar
la relación laboral durante el año 2006. De los elementos probatorios que obran
en el expediente se desprende que la entidad accionada realizó aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta diciembre del año 2005[62].
En cuanto a los aportes en salud, la
Sala advierte que en las incapacidades generadas en el año 2006, no se señala que
la accionante estuviera en una relación laboral[63],
a diferencia de lo que sucede en las incapacidades generadas en el año 2005, en
las cuales se hace referencia expresa a la empresa ARDEMA S.A., como empleador
de la señora Rodríguez.[64]
Así las cosas, para la Sala
Octava de Revisión no es claro que la señora Luz Dary Rodríguez haya trabajado
en la empresa ARDEMA S.A., durante el año 2006, como ella lo afirma, en tanto
de la información obrante en el expediente solo se encuentra probada la
existencia de tal vínculo durante el año 2005. Razón por la cual no hay lugar a
estudiar la mora por parte de la entidad accionada en el pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones
6.4.
De conformidad con lo expuesto, y una vez descartado el posible estudio de la
mora por parte del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social, esta Corporación considera que el asunto analizado es un caso límite,
como ha sido denominado por la jurisprudencia Constitucional,[65]
donde la afiliada está muy cerca de cumplir con el requisito de densidad en las
cotizaciones pero no alcanza a satisfacer el supuesto de la norma.
Estima
la Sala que en los llamados casos límite, la aplicación mecánica de las normas vigentes sobre
densidad de semanas cotizadas, desconoce que el juez como concreción del
principio de interpretación conforme a la Constitución debe garantizar la
efectividad de los principios y derechos plasmados en la Constitución. En
virtud de lo anterior, en aquellos casos en que se cuestiona el derecho a la
pensión de invalidez, al resolver el caso concreto, el juez deberá efectuar:
(i) una evaluación formal, que implica un análisis de
los requisitos establecidos por la norma para acceder a la pensión de invalidez;
y acto seguido, realizar (ii) una valoración de principios constitucionales y
derechos fundamentales, que permite analizar
con cierto grado de flexibilidad aquellos casos extremos en los que faltan
pocas semanas para cumplir el requisito de densidad de semanas.
6.5.
El juez constitucional debe analizar si en atención a las circunstancias del
caso concreto existe una afectación desproporcionada de los derechos
fundamentales de la señora Rodríguez con la aplicación del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.
En el
caso objeto de estudio la señora Rodríguez tiene una pérdida de la capacidad
laboral superior al 50%, y 47,14 semanas cotizadas en los tres años anteriores
a fecha de estructuración de la invalidez[66],
es decir, le faltan 2,86 semanas para satisfacer el requisito de las 50 semanas
cotizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Entonces,
si se aplica de forma mecánica lo establecido en la norma antes citada, la
conclusión sería negar el reconocimiento pensional de la accionante.
Sin
embargo, si se considera la situación particular de la accionante, es palmaria
la colisión de principios que torna necesario realizar un juicio de
proporcionalidad en el que se estudie el
enfrentamiento entre: (i) una disposición creada por el legislador, en la que se estableció el
requisito de densidad pensional para acceder a la pensión de invalidez; por
medio de la cual se protegen los
principios de eficiencia económica del sistema, principio democrático que da un lugar preponderante a la libertad de configuración del legislador y el
principio de igualdad formal y de otro lado, (ii) los principios a la
protección especial a las personas en situación de discapacidad, la
solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital.[67]
Para
resolver el enfrentamiento entre estos principios, la Sala realizará a
continuación un juicio de ponderación
analizando cada una de las etapas del mismo:
a. Finalidad de la
medida y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla.
La medida estudiada hace referencia al
requisito de semanas exigido para tener derecho a la pensión de invalidez,
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Cuestión que, en el caso
concreto se materializa en la negativa de Colpensiones para reconocer la
pensión de invalidez a la señora Rodríguez, quien tiene una pérdida de la
capacidad laboral de 52.96%, pero cotizó al sistema 47,14 y no las 50 semanas exigidas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
En
consonancia con lo expuesto, es claro que el fin de la norma es legítimo desde
la perspectiva constitucional, pues implica la protección del primer bloque
de principios en colisión, al garantizar el equilibrio financiero del sistema,
la libertad del legislador en la configuración del derecho pensional y el
principio de igualdad formal. De
esta manera se trata de un precepto que vela por la protección de principios que
persiguen un fin avalado por la Constitución.
Adicionalmente, los requisitos exigidos
para acceder a la pensión de invalidez se constituyen en el medio idóneo para
garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad ante la Ley.
b. La necesidad
de la limitación.
Ciertamente, la decisión legislativa de aumentar
el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez, representa una
forma de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema al imponer un
rango de acceso al reconocimiento de la prestación pensional de aquellos
afiliados al sistema que no lograron efectuar las cotizaciones exigidas. Esta, resulta
ser una medida de carácter económico, con la cual se busca que solo las
personas que aportan un capital determinado puedan acceder al beneficio
económico de la pensión de invalidez.
c. La
proporcionalidad de la medida.
Sin embargo, la
medida es desproporcionada, pues genera una interferencia intensa en los
derechos de la accionante. A esta conclusión se llega al evidenciar que con la
negativa de la pensión de invalidez, la señora Rodríguez queda sin una fuente
de ingresos económicos que le permita garantizar su mínimo vital, pues solo
tendría derecho a la indemnización sustitutiva, para satisfacer sus necesidades
vitales y sin que pueda continuar trabajando.
Lo anterior se
fundamenta en lo siguiente: (i) la accionante cotizó 47,14 semanas al sistema[68], cifra que se acerca a
las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993;
(ii) su pérdida de capacidad laboral es del 52.96%; (iii) ha cotizado al
sistema un total de 233 semanas; finalmente (iv) se desconoció la especial
protección constitucional de la accionante por encontrarse en situación de
discapacidad (art. 13 CP).
En este orden de
ideas, al realizar un estudio de costo-beneficio, se advierte que el costo que
genera privilegiar los principios de eficiencia económica del sistema, el
mandato democrático y de igualdad formal, no se compadece con el alto grado de
afectación de los principios a la protección a las personas en situación
de discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Rodríguez.
6.6. En el caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.