T-503-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-503/15
DERECHO AL
TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Procede
reintegro
CONTRATO
LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulación legal
La relación laboral entre el
trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario
necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la
cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, este tipo
de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe
evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la
práctica se conviertan en permanentes ya que de este modo se desconocerían los
derechos prestacionales de los trabajadores. Así las cosas, en el evento de
que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea
permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se
cumple a través de las empresas de servicios temporales. Es claro que en
este caso no debería tratarse de un trabajador en misión, sino de uno que
desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculación no debió
corresponder a una contratación temporal. Así las cosas, presuntamente,
podemos estar en presencia de una relación laboral permanente encubierta, que
no le permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. Cabe
recordar que se debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores
permanentes por temporales, pues como se señaló, siempre que subsistan las
causas y la materia que dieron origen a la relación laboral, la misma no se
puede dar por terminada y se debe propender por la estabilidad laboral de
aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con las labores
encomendadas.
CONTRATO
LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Casos en que se puede contratar
Los contratos celebrados entre
el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues
como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera
temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en
donde se precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo
podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las
labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6
del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal
en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad,
y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la
prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por
seis (6) meses más. De forma tal que se brinde protección a los trabajadores,
para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores
temporales, haciendo a un lado los permanentes.
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad
El solo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato;
solo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de
mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y
la ley y, de otra parte, la realización del principio, que señala la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral . En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la
autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a
término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese
acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados,
esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a
cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la
activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma
superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.
PRINCIPIO
DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Aplicación
Si en un caso concreto se
logra acreditar la presencia de las características esenciales del contrato de
trabajo, así dicha relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de
un contrato de prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a
reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relación laboral,
pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las
formas en las relaciones de trabajo. El principio de la primacía de la realidad
sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales que por su
naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del
empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las
empresas temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace
relación a la obra o labor para la cual fueron contratados.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protección a trabajadores con disminución en sus
condiciones físicas
En materia laboral, la Corte
Constitucional ha acudido al principio de solidaridad para sustentar la
existencia de una estabilidad laboral a favor de las personas que, a raíz de
una disminución en sus condiciones físicas, no pueden trabajar en igualdad de
condiciones. En esta medida, ha establecido que “el empleador asume una
posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en
virtud de la condición que presenta”. Esto es, “a mantener al trabajador en su
cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”
DERECHO AL
TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegrar al accionante
Referencia:
expediente T-4838844
Acción de tutela presentada por Juan Bautista Meléndez Iglesia
contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear
Pluriservicios SAS
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince
(2015)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce
(2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,
Magdalena, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del
proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa
Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto
proferido el dieciséis (16) de abril de dos quince (2015)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El catorce (14) de agosto de dos
mil catorce (2014) el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia (de 62 años[2]), actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios
de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a
la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año
pese a que le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir
el derecho a la pensión de vejez[3].
En consecuencia, solicitó que se
ordene a la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear
Pluriservicios SAS, la renovación de su contrato de trabajo independientemente
de la denominación que se le dé, hasta tanto reciba su primera mesada pensional[4].
El accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Planteó que ingresó a
trabajar como operador de limpieza de las redes de acueducto y alcantarillado
con la extinta Empresas Públicas EMPOMAG Ciénaga, desde el diez (10) de enero
de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el veintinueve (29) de mayo de
mil novecientos ochenta y nueve (1989)[5].
Luego trabajó con la extinta Empresas Públicas Municipales de Ciénaga desde el
dos (02) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dieciséis (16)
de noviembre de dos mil (2000)[6],
“fecha en que se dio paso a la privatización [del] acueducto municipal de
[C]iénaga [M]agdalena, actualmente en liquidación”[7].
1.2. Expresó que mediante
conciliación laboral celebrada entre la antigua Empresas Públicas Municipales de
Ciénaga y el “nuevo patrono” Empresa Operadores de Servicios de la
Sierra SA ESP, ingresó a trabajar el dos (02) de enero del dos mil uno (2001)
hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), recibiendo órdenes
directas de los supervisores del nuevo patrono, estando vinculado mediante
distintas modalidades de contrato de trabajo, ya sea a término fijo inferior a
un año, o por obra o labor contratada, con varias empresas de empleos
temporales, siendo la última Asear Pluriservicios SAS[8].
1.3. Señaló que la Empresa
Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, le
manifestó el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) que la empresa
contratista Asear Pluriservicios SAS, “decidió no continuar con [sus] servicios
no renovando el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que tenía,
sin tener en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que [se
encuentra], ya que [es] una persona de especial protección constitucional por
entrar [a] ser parte de las personas de la tercera edad”[9]. Lo anterior, pese a que
mientras estuvo laborando en Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP de
Ciénaga, jamás fue objeto de llamados de atención por el incumplimiento de sus
labores, prueba de lo cual es que siempre se renovó su contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año.
1.4. Precisó que por más de
veintiocho (28) años ha cumplido las mismas labores como operador de limpieza
de las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ciénaga, y que las
condiciones del cargo que desde el inicio ha desempeñado han subsistido en el
tiempo independientemente del cambio de razón social o transformación de la
empresa en la cual ha prestado su servicio. Así, entiende “la no renovación
del contrato como un despido sin justa causa, a sabiendas que persisten las
causas que lo generaron, además, que se ha venido disfrazando la verdadera
relación laboral existente entre la Empresa Operadores de la Sierra SA ESP del
municipio de Ciénaga, con el suscrito, a través de contratos de trabajo a
término fijo inferiores a un año, o por obra o labor contratada por intermedio
de diferentes Empresas de empleos Temporales”[10].
1.5. Sostuvo que nunca recibió
órdenes de algún representante o trabajador de la empresa Asear Pluriservicios
SAS, pues siempre las órdenes directas derivaron de los supervisores de
mantenimiento vinculados con contratos directos con Operadores de Servicios de
la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, siendo el último supervisor el señor
Alfredo Ortega. Asimismo, que los contratos siempre los firmó en las
instalaciones de esta última empresa.
1.6. Afirmó que sus empleadores
no tuvieron en cuenta que le faltaba menos de un año para adquirir el derecho a
la pensión de vejez[11].
Por esta razón, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) elevó un
derecho de petición a Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, solicitando la
renovación del contrato de trabajo hasta tanto recibiera su primera mesada
pensional[12].
En respuesta a la anterior solicitud, el veintiuno (21) de julio del mismo año,
la sociedad le indicó que su vinculación laboral había sido con empresas
temporales y que era a ellos a quienes tenía que dirigir la petición, en calidad
de empleadores[13].
1.7. Aclaró que en la actualidad convive
con su compañera permanente en Ciénaga, Magdalena[14], y no cuenta con otros
ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su núcleo familiar, y
afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de su edad, de
una manera digna. Asimismo, que se encuentra desprotegido en materia de
seguridad social.
2. Respuesta de las empresas
accionadas
2.1. Mediante auto del quince
(15) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena, admitió la demanda de tutela, le concedió a
las accionadas un plazo perentorio para que presenten informe acerca de los
hechos objeto de la petición y requirió a Operadores de Servicios de la Sierra
SA ESP para que informe cuáles son las empresas de servicios temporales con las
que ha contratado diferentes a Asear Pluriservicios[15].
2.2. El representante legal de
Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP del municipio de Ciénaga, radicó
escrito de respuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga,
Magdalena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)[16], mediante el cual se opuso
a la petición del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia por cuanto no existe
vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la
acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad. En
dicha contestación expuso los siguientes hechos y consideraciones:
Señaló que el accionante prestó
sus servicios a través de empresas de servicios temporales y que en ningún
momento laboró directamente para Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP,
en razón de ello la respuesta dada al derecho de petición presentado por el
señor Meléndez Iglesia en donde se le informa que la empresa que lo contrató
era Asear Pluriservicios SAS, a quien debe dirigirle los requerimientos del
caso.
Informó que Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP para suplir sus necesidades de personal contrata
los servicios con: Coltemp SAS, Empleos SAS, Tecni Personal SAS y Asear
Pluriservicios SAS.
2.3. La representante legal para
asuntos judiciales de Asear Pluriservicios SAS radicó escrito de respuesta ante
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el veintinueve
(29) de agosto de dos mil catorce (2014)[17],
a través del cual cuestionó la falta de inmediatez de la acción de tutela y se
opuso a las peticiones de la demanda. Asimismo expuso los siguientes hechos y
consideraciones:
Informó que las relaciones
contractuales interrumpidas que se suscribieron entre el accionante y Asear
Pluriservicios, bajo la modalidad de contratos a término fijo inferior a un
año, fueron:
-
Un primer contrato de trabajo que inició el dos (02) de enero de dos mil
uno (2001) y terminó el quince (15) de noviembre del mismo año.
-
Un segundo contrato de trabajo que inició el tres (03) de julio de dos
mil siete (2007) y terminó el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)[18].
-
Un tercer contrato de trabajo que inició el dos (02) de septiembre de
dos mil nueve (2009) y terminó el primero (01) de septiembre de dos mil diez
(2010)[19].
-
Un cuarto contrato de trabajo que inició el dos (02) de noviembre de dos
mil diez (2010) y terminó el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).
-
Un quinto y último contrato de trabajo que inició el ocho (08) de enero
de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el siete (07) de enero de dos
mil catorce (2014)[20].
Aclaró que Asear Pluriservicios
SAS fue la verdadera empleadora del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al
momento de suscribir los contratos anteriormente descritos, los cuales fueron
firmados en las instalaciones de la empresa en el municipio de Ciénaga, Santa
Marta, y que le notificó la terminación de los contratos por la culminación del
plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el término estipulado en
la ley.
3. Decisión del juez de tutela
de primera instancia que se revisa
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto
de dos mil catorce (2014)[21],
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez
Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear
Pluriservicios SAS, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiaridad
ni se logra demostrar en el caso concreto la existencia de un perjuicio
irremediable[22].
4. Impugnación
El cuatro (04) de septiembre de
dos mil catorce (2014), el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia impugnó la
sentencia de tutela de primera instancia[23],
precisando que la acción de tutela interpuesta está orientada a la protección
de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo
vital, a la seguridad social en salud, a la vida y a la dignidad humana, pues
después de 28 años de estar realizando las mismas labores en “las calles
polvorientas y salinizadas”[24]
del municipio de Ciénaga, Magdalena, percibiendo como remuneración un salario
mínimo mensual, su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva”[25] cuando le
faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener derecho a la
pensión de vejez, afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en
la cual, por su edad (62 años), se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta que no le facilita la consecución de un nuevo trabajo, posibilidad
que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde su nacimiento
padece una discapacidad visual en el ojo derecho[26].
5. Decisión del juez de tutela
de segunda instancia que se revisa
El Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante providencia del once (11) de diciembre
de dos mil catorce (2014)[27],
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que (i) el
accionante no es una persona de la tercera edad[28]; (ii) no hay prueba
en el plenario de que la terminación del contrato se haya dado por causa de la
discapacidad sensorial que presenta el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, “por
falta de visión en su ojo derecho”[29],
y (iii) en cuanto a su condición de prepensionado, si bien a la fecha
cuenta con 62 años, no hay prueba de que cumpla con el requisito de semanas
cotizadas, o esté cerca de cumplirlo, para acreditar dicha calidad[30]. Por lo
anterior concluyó “que se está ante una típica controversia judicial que no
puede ser dirimida por [la vía de la tutela]”[31].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
El señor Juan Bautista Meléndez
Iglesia interpuso acción de tutela contra la Empresa Operadores de Servicios de
la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a
la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones
dignas, debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior
a un año, pese a que, según afirmó, al momento de la terminación del mismo le
faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a
la pensión de vejez. Lo anterior, aun cuando subsistían la materia de trabajo
y las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y
compromisos asignados.
En consecuencia, el caso le
plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran la empresa usuaria
(Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP) y la empresa de servicios
temporales (Asear Pluriservicios SAS) los derechos fundamentales al trabajo, a
la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a
la vida en condiciones dignas de un trabajador (Juan Bautista Meléndez Iglesia),
cuando no se renueva el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a
pesar de que al momento de la terminación del mismo le faltaba al empleado
menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión de vejez; aun cuando subsistían la materia de trabajo y las causas que
lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala analizará (i) los requisitos generales de
procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela en asuntos
de naturaleza laboral; (ii) los contratos laborales en las empresas de
servicios temporales; (iii) el principio constitucional de la
estabilidad en el empleo, y (iv) el principio de la primacía de la
realidad sobre las formas. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en asuntos
de naturaleza laboral
3.1. La Corte Constitucional a través
de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por
vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido
que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario[32], que puede ser
utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no
exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[33].
3.2. Requisito de subsidiaridad.
La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir
de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional[34].
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba
haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto[35].
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela
descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[36] y, menos aún,
un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los
procesos judiciales[37].
3.3. Sin embargo, esta Corporación
también ha considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal
supletorio de los dispositivos ordinarios, cuando estos adolecen de idoneidad
y eficacia, circunstancia que está ligada a la inminencia de un
perjuicio irremediable. Es por ello que se ha señalado que la sola existencia
de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la
improcedencia de la acción de tutela[38],
porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales[39].
En este orden de ideas, si el juez
constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para
la protección efectiva de los derechos invocados –al no asegurar, por ejemplo,
la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador puede válidamente
garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales,
admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela[40].
3.4. Ahora
bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela[41],
por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de
prestaciones o acreencias laborales por tratarse de derechos de rango legal[42]. Así, las
pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el reintegro de
trabajadores, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,
incapacidades o pensiones, y, en fin, todas aquellas que derivan su causa
jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben
ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral y de seguridad social, asumiendo todas las cargas
procesales que implica un proceso ordinario[43].
3.5. No obstante lo anterior, excepcionalmente, la
Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en eventos de especial
relevancia constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios
para la defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace
imperiosa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[44]. En este
contexto, el trámite de un proceso ordinario no será el idóneo cuando se
evidencia una grave afectación de los derechos fundamentales que requieren ser
amparados de forma inmediata[45].
3.6. Más
específicamente, distintas salas de revisión han sostenido que cuando se trate
de personas en estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por
su mal estado de salud, por carencia de ingreso económico alguno, por su
condición de madre o padre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por
su situación de desplazamiento forzado, entre otras[46];
o aquellas frente a las cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de
amparo resulta procedente. Es así como se ha señalado que la “regla
que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no
procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente
y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la
protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se
involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”[47].
3.7. En lo
que tiene que ver con la protección constitucional de personas en estado de
debilidad manifiesta por su avanzada edad, es importante precisar que en
algunas oportunidades la Corporación ha sostenido que la tercera edad está
directamente relacionada con el índice de promedio de vida de los
colombianos, el cual es de 72,1 años para los hombres y de 78,5 para
mujeres según las cifras del Departamento Nacional de
Estadística –DANE–[48].
Sin embargo, esta no ha sido una postura uniforme, pues en ciertos casos se ha
estimado que personas que no han alcanzado la expectativa de vida oficialmente
reconocida pertenecen a la tercera edad[49].
Lo anterior, en razón de la aplicación de la Ley 1276 de 2009[50], que tiene por objeto la
protección de las personas de la tercera edad (o adultos mayores), en cuyo
artículo 7 se definió el adulto mayor como “aquella persona que
cuenta con sesenta (60) años de edad o más…”.
3.8. Ciertamente
el juez constitucional está en la obligación de indagar sobre las condiciones
fácticas de la persona, y si aquellas le indican que acudir ante la
jurisdicción ordinaria le ocasionaría un perjuicio irremediable, puesto que los
trámites procesales resultarían demasiado gravosos para su situación, entonces
debe asumir el análisis de fondo del asunto que ha sido sometido a su
conocimiento.
En efecto, en
la sentencia T-347 de 2008[51],
a propósito del análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela
para exigir el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala Sexta de Revisión
implementó unos criterios que le permiten al juez constitucional establecer en
cierto grado la situación del accionante. Entre ellos, se encuentran: “i) la
edad del actor, ii) la difícil condición económica del accionante y de su
familia, iii) la mala situación física o mental del demandante, iv) su
situación laboral, pues es evidente que una persona desempleada y que requiere
de ese ingreso para subsistir se encontrará en estado de indefensión social”.
Y agregó: “Esos factores resultan relevantes constitucionalmente
porque denotan un estado de debilidad manifiesta o una situación de especial
protección del Estado, de tal forma que su afectación pone en riesgo la
dignidad humana y demás derechos y principios de gran importancia para la
Constitución de 1991”.
3.9. Así las cosas, teniendo en cuenta la
jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares del
caso puesto en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien el señor
Juan Bautista Melendez Iglesia cuenta con otro medio de defensa judicial, la
situación particular en que se encuentra, pues (i) es una persona de 62 años[52],
(ii) que está desempleada, (iii) y que en la actualidad no
percibe ningún ingreso que le procure su subsistencia y la de su compañera
permanente[53],
y el pago de la seguridad social, y (iv) además tiene una discapacidad
visual en su ojo derecho[54];
hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral,
a la seguridad social y al mínimo vital[55].
3.10. Requisito
de inmediatez. En lo que hace referencia al denominado
requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[56].
Desde la
sentencia SU-961 de 1999[57]
esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, que pese a que según dicha disposición normativa la
acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se
deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no
significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la
amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es
un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los
derechos fundamentales.
3.11. A
partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente
que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de
tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla
en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[58]. No obstante,
de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de
protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la autoridad
judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el
hecho generador de la presunta amenaza o vulneración y la petición de amparo,
pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se
reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual
el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[59].
Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre
un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos
fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que
el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas
ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su
consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[60].
Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada
por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo
autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y
expedito en el tiempo”[61],
condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar
un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.
3.12. Así
mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez
responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de
terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo
irrazonable[62],
caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas”[63].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de
inseguridad [jurídica]”[64].
Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la
defensa de los derechos[65].
3.13. Ahora
bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del
plazo no puede determinarse a priori, pues ello se traduciría en la
imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo
86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[66]. Es por ello
que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[67].
En este orden de
ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que
rodean el asunto[68].
3.14. En el caso bajo estudio la Sala advierte que el señor Juan Bautista Meléndez
Iglesia acude a la acción de tutela el catorce (14) de agosto de dos mil
catorce (2014)[69], para perseguir la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
salud y a la vida en condiciones dignas, que considera
vulnerados a raíz de la abrupta y sorpresiva terminación de su contrato de
trabajo el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014). Es decir, interpone
el amparo constitucional a los siete (7) meses y siete (7) días posteriores a
la fecha de terminación del contrato laboral, plazo que no se estima
irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que el accionante durante ese tiempo
intentó acercase infructuosamente al que consideraba su empleador Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP, a través de un derecho de petición en donde le
solicitaba la renovación de su contrato de trabajo hasta tanto recibiera su
primera mesada pensional. Es decir, hizo un intento para que su situación fuera
reconsiderada directamente por la empresa[70] y, en
razón de la negativa, y enterado de la posibilidad de acudir a la tutela, hizo
uso del mecanismo constitucional[71].
4. Los contratos
laborales en las empresas de servicios temporales[72]
4.1. La Ley
50 de 1990, reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su
forma de contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la
relación laboral. En el artículo 71, definió dichas empresas como aquellas que
contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual adquiere respecto de estas el carácter de
empleador.
A su vez, el
artículo 73 de la citada ley, establece que se denomina usuario, toda persona
natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios
temporales. El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las
empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta
y trabajadores en misión, y que estos últimos son los que la empresa de
servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la
tarea o servicio contratado por estos.
De otra parte,
el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios
temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i)
cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que
se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo[73]; (ii) cuando se
requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad
por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la
producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos
estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de
seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más[74].
Estas mismas
hipótesis son descritas en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por el
cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios
temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto
503 de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la
prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del
servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no
podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente
empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio. || El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento
de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto”.
Finalmente, el
artículo 78 de la Ley 50 de 1990 regula que las empresas de servicios
temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en
misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores
permanentes.
4.2. De
acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación
laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste
mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de
acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año,
porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de
servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese
modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el
evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en
misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la
que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Con ello se
evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se
convierta en lo ordinario, en la regla general.
En este
sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos
noventa y siete (1997)[75],
reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006)[76].
Luego de precisar el concepto de las empresas de servicios temporales con
fundamento en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, expresó:
“Se denominan usuarios las personas naturales y
jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán
serlo quienes tengan con estas nexos económicos que impliquen subordinación o
control. Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil
escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos
por el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. || En virtud de este contrato las
E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el
personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los
pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se
acomode a la respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el
correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos
permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una
E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el
artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando
decidió la legalidad de este texto así: || “A juicio de la Sala esta
disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que
los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes,
desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores. || Naturalmente
esta norma se refiere a circunstancias especiales que dieron origen a la
contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un
incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán
celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no
sobrepasen el límite establecido en la Ley. No se trata entonces de que
solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por
otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por
las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes,
deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad.” (sentencia de octubre 26
de 1994. Expediente 6038)” (negrillas fuera de texto).
4.3. Ahora bien, de manera específica, diferentes
Salas de Revisión de la Corporación han enfatizado “[…] respecto de
los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de
la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos
generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en
principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un
límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal
suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los
servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”[77]. En similar
sentido en sentencia T-862 de 2003[78],
la Sala Primera de Revisión hizo alusión a los contratos individuales de
trabajo por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor
contratada, reiterando que estos tienen un límite de tiempo, a fin de brindar
mayores garantías a los trabajadores[79].
Asimismo, la
Sala Primera de Revisión mediante sentencia T-889 de 2005[80] reiteró la protección
especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante
contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia
que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de
contratación, y evitar posibles irregularidades que pueden presentarse cuando empresas
con el fin de reducir sus costos laborales, acudan a trabajadores temporales[81]. Y, en
sentencia T-550 de 2006[82],
la Sala Sexta recordó la normativa que rige las empresas de servicios
temporales y las características propias de este tipo de relación laboral,
precisando que “[e]n todo caso, la Ley dispone que esta clase de relación
laboral no puede exceder de un año (Ley 50 de 1990, artículo 77 y Decreto
Reglamentario 24 de 1998, artículo 13), restricción legal que tiene su
fundamento en la protección al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya
que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad
garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado”.
5.
El principio constitucional de la
estabilidad en el empleo
5.1. El principio de la estabilidad en
el empleo (artículo 53 CP), que es aplicable a todos los trabajadores,
independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, le permite
al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral
contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva y así no
quedar expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos
que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria
del empleador[83].
5.2. La Corte Constitucional en la
sentencia C-016 de 1998[84],
en la que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los
artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y
61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que
este principio también impera en los contratos a término fijo, pues el solo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato; solo
así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su
empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley y, de
otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral[85].
En esta perspectiva, “si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la
voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de
acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el
evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que
subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad
con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación
del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró
el Constituyente a favor de los trabajadores”[86].
5.3. Esta posición ha sido
reiterada en diversos pronunciamientos[87],
donde se ha señalado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no
basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, con
fundamento en los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral[88]. En esta
perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deberá
garantizar su renovación.
6. El principio
de la primacía de la realidad sobre las formas
6.1. La Constitución Política en su
artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo donde
se destaca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. En este sentido,
todas aquellas relaciones jurídicas sustanciales surgidas con ocasión de una
relación laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las formas
jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este
estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a empleadores
particulares como al propio Estado.
6.2. Ahora bien, el principio de
primacía de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la
existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y
las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y
no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que
se haya adoptado. Así, el alcance del principio de la primacía de la realidad
pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo,
siendo ello compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales
y con la índole protectora del derecho del trabajo.
6.3. En este sentido, esta Corporación
ha advertido que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las
características esenciales del contrato de trabajo[89], así dicha
relación se haya conformado, por ejemplo, bajo la forma de un contrato de
prestación de servicios, surgirá en consecuencia el derecho a reclamar el pago
de las prestaciones sociales propias de una relación laboral[90], pues habrá de
aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo[91].
6.4. El principio de la primacía de la
realidad sobre las formas también es aplicable a aquellos contratos laborales
que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte
del empleador, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con
las empresas temporales, que se caracterizan porque la duración del mismo hace
relación a la obra o labor para la cual fueron contratados[92].
7. Operadores de Servicios de
la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS vulneraron los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia
7.1 En el caso objeto de
revisión, el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia acude a la acción de tutela
en procura de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en
condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por parte de Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios SAS (empresa
de servicios temporales), debido a que esta última dio por terminado su
contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pese a que le faltaba
menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión de vejez. Lo anterior, aun cuando subsistía la materia de trabajo y
las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y
compromisos asignados.
El accionante indicó que después
de la terminación de su contrato, no le ha sido posible conseguir un nuevo
trabajo, ni obtener una fuente de ingresos equiparable o acceder a su pensión[93]. Por esta
razón, no ha podido suplir sus necesidades básicas ni las de su compañera, ni
desarrollar su vida en condiciones dignas.
Por su parte, las empresas
accionadas manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor
Meléndez Iglesia y, por ello, se opusieron a sus peticiones. Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP señaló que el accionante prestó sus servicios a
través de empresas de servicios temporales y que en ningún momento laboró
directamente para la empresa de servicios públicos, además sostuvo que la
acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiaridad.
Asear Pluriservicios SAS cuestionó la falta de inmediatez de la acción de
tutela y se opuso a las peticiones de la demanda pues, como verdadera
empleadora del accionante, suscribió cinco contratos laborales en forma
interrumpida con el trabajador, y le notificó la terminación de los mismos por
la culminación del plazo fijo pactado, preavisando la no renovación con el
término estipulado en la ley.
El Juez Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, al encontrar
insatisfecho el requisito de subsidiaridad y no demostrar en el caso concreto
la existencia de un perjuicio irremediable. Dicha decisión fue confirmada por
el Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
7.2. A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de amparo y de las
decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido.
En el caso
concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que el señor Juan Bautista
Meléndez Iglesia se encontraba vinculado laboralmente a Asear Pluriservicios
SAS en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que
inició el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo vigente hasta el
siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)[94],
en razón de las tres (3) prórrogas del contrato: la primera, del seis (06) de
abril de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de julio del mismo año; la
segunda, del siete (07) de julio de dos mil trece (2013) hasta el siete (07) de
octubre del mismo año, y la tercera, del (07) de octubre del dos mil trece
(2013) hasta el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).
No obstante lo
anterior, el accionante manifestó que había desempeñado las mismas labores durante
28 años en “las calles polvorientas y salinizadas”[95] del municipio de Ciénaga,
Magdalena, de los cuales al menos trece (13) años estuvo al servicio de la empresa usuaria, Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, la cual se limitaba a rotar las
empresas temporales con las que tenía convenio[96],
y que su contrato fue terminado “de manera abrupta y sorpresiva”
cuando le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para tener
derecho a la pensión de vejez[97],
afectando con ello su mínimo vital en una etapa de su vida en la cual, por su
edad (62 años[98]),
se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que no le facilita la
consecución de un nuevo trabajo[99],
posibilidad que se torna aún más remota si se toma en consideración que desde
su nacimiento padece una discapacidad visual en el ojo derecho[100].
Para mayor claridad, la Sala a
continuación presenta la historia laboral del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia
desde el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el
siete (07) de enero de dos mil catorce (2014). En esta línea de tiempo,
resalta la etapa en que tuvo lugar la celebración de diferentes contratos, la
mayoría interrumpidos por cortos periodos, en donde principalmente se desempeñó
como fontanero o ayudante de acuatech en la empresa usuaria Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP[101].
Empleadora
Empresa
usuaria
Tipo
de contrato
Fecha
de inicio
Fecha
de terminación
Período
sin vinculación[102]
Empresa de Obras
Sanitarias del Magdalena Limitada EMPOMAG, Ciénaga
10/01/1983
29/05/1989
1
año, 7 meses y 3 días
Empresas de
Servicios Públicos Municipales de Ciénaga (en liquidación)
02/01/1991
16/11/2000
1
mes y 16 días
Asear
Pluriservicios SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/01/2001
15/11/2001
12
meses y 16 días
Coltemp SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
Por obra o labor
contratada
02/12/2002
12/01/2003
4
meses y 3 días
Coltemp SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
Por obra o labor
contratada
16/05/2003
31/03/2004
1
mes
Tecni Personal SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
Por obra o labor
contratada
01/05/2004
01/04/2005
29
días
Coltemp SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
Por obra o labor
contratada
01/05/2005
01/05/2006
1
mes
Tecni Personal SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
Por obra o labor
contratada
02/06/2006
01/06/2007
1
mes y 1 día
Asear
Pluriservicios SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
03/07/2007
02/07/2008
29
días
Empleos SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/08/2008
01/08/2009
1
mes
Asear
Pluriservicios SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/09/2009
01/09/2010
Vinculación
inmediata
Empleos SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/09/2010
01/10/2010
1
mes
Asear
Pluriservicios SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/11/2010
01/11/2011
1
mes
Empleos SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
02/12/2011
01/12/2012
1
mes y 6 días
Asear
Pluriservicios SAS
Operadores de
Servicios de la Sierra SA ESP
A término fijo
inferior a un año
08/01/2013
07/01/2014
Como puede
fácilmente advertirse en las secuencias presentadas en las fechas de inicio y las
de terminación de la relación laboral, si bien entre la celebración de uno y
otro contrato de trabajo existieron soluciones de continuidad, la relación
laboral que se desarrolló entre el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia con las
diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios
SAS, tuvo vocación de permanencia en razón de la necesidad permanente
de la usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el
cubrimiento del cargo de fontanero o ayudante de acuatech.
7.3. De
acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia señalada en el considerando
4 de esta sentencia[103],
la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales
subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de
acuerdo con la ley, este tipo de relación laboral no puede exceder de un año,
porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de
servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de este
modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. Así las
cosas, en el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los
trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de
contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios
temporales.
Así, en el
caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el accionante
y las empresas accionadas, se extrae que el señor Juan Bautista Meléndez
Iglesia laboró en forma interrumpida para diferentes empresas de servicios
temporales desde el dos (02) de enero de dos mil uno (2001) hasta el siete (07)
de enero de dos mil catorce (2014), entre ellas, Coltemp SAS, Tecni Personal
SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos SAS, en donde principalmente se
desempeñó como fontanero o auxiliar de aquatech en la empresa usuaria
Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP. Las interrupciones que se observan
en los diferentes contratos de trabajo varían, sin embargo, a partir de la
contratación del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el período sin
vinculación en la mayoría de los casos no superó un mes. Es así como desde el
dos (02) de enero de dos mil uno (2001) –fecha en que se celebró el primer
contrato laboral con Asear Pluriservicios SAS–, hasta el siete (07) de enero de
dos mil catorce (2014), es decir por un período de trece (13) años, la usuaria
estuvo contratando con distintas empresas de servicios temporales la labor de
fontanero o auxiliar de aquatech, en donde fueron requeridos los servicios del
señor Juan Bautista Meléndez Iglesia.
La anterior situación
desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de
servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron
concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo
prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precisó que los
usuarios de las empresas de servicios tempor...
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