T-503-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-503/13
(Bogotá,
D.C., 26 de julio)
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por cuanto se presentan hechos nuevos
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
CAUSADAS POR LA MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco
jurídico
BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES
SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden
de beneficiarios es excluyente
La disposición normativa establece un orden preferencial
para efectos de reclamar la prestación, que se origina con la muerte en
servicio del agente. Tal circunstancia impide que la prestación sea pagada a un
miembro del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden,
puesto que, el propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que
será beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede
en el orden preestablecido. En efecto, de acuerdo a la norma, en primer
lugar, este derecho corresponde la mitad al cónyuge y la otra mitad a los
hijos. En segundo lugar, en caso de no existir cónyuge sobreviviente, la
prestación se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en
el evento en que no existan hijos la prestación se divide entre el cónyuge y
los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge sobreviviente o
hijos, el derecho a la sustitución pensional corresponde a los padres del
causante. En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustitución
pensional a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del
causante, sin que exista la opción de que sea concurrente con otro sujeto en
diferente orden. Por último, en el evento de no presentarse ningún
beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. Cabe resaltar que este orden preferencial de beneficiarios,
se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de los miembros de
la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se
fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública.” Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante,
estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa
comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de
dieciocho (18) años o inválidos.” En ese orden de ideas, y como lo
ha establecido esta Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al
pago de la pensión, se constituye en “(…) un orden excluyente de beneficiarios
del derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se
cumplan las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los
demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.”
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser
sujetos de especial protección
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
reiteradamente que por regla general la acción de tutela es improcedente para
reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de
otros medios de defensa judicial que en principio se presumen idóneos y
eficaces para solucionar esta clase de asuntos. Empero, constatada la
afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio
irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio
podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal,
se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un
derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más
aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. En
consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de
seguridad social, como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional,
cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un
grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho prestacional.” En igual sentido, respecto al
reconocimiento de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta
Corporación ha definido que, por regla general, le corresponde a la
jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias
laborales y demás prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia
constitucional también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta
acción constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o
vulnere un derecho fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se
interrumpe la única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades
básicas personales y familiares del actor.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se
entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes
características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente
atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos,
y así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:
BENEFICIARIOS
DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL
Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia
de reconocimiento por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes
La
Corte considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante,
porque no se tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional
reclamado se encuentre en cabeza de su hermano, dado que, a pesar de estar
incluido en el orden de beneficiarios para acceder a la pensión causada por la
muerte de su hermano, no es factible que acceda a dicha prestación, porque la
madre del causante, al cumplir las condiciones previstas en el orden
preferencial de beneficiarios, excluyó el derecho, que tenía el peticionario
como hermano del causante, a recibir el pago de dicha pensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
POLICIA NACIONAL-Vulneración al dilatar sin justificación el pago de
dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del
agente
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden
a Policía Nacional reconocer cesantías e indemnización por muerte más intereses
moratorios a hermano del causante, quien fue declarado interdicto
Este
Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo vital del
agenciado, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la Policía
Nacional, al dilatar sin justificación valida, el pago de los dineros adeudados
por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente; prestaciones
que, si bien en un principio habían sido reconocidos a favor de su madre, ahora
son exigibles por parte de la señora y de su hermano interdicto; sujeto de
especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-3.833.492
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la
Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Buga de 7 de diciembre de 2012,
que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Accionante: Luz Marina Arias Orozco, en calidad de
guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco.
Accionados: Policía Nacional – División de
Prestaciones Sociales.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad
humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, mínimo
vital y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes,
argumentando que no existe la sustitución de la sustitución pensional o de la
pensión de sobrevivientes. Asimismo, el hecho de dilatar el pago de las
cesantías e indemnización por muerte, causadas con el fallecimiento del hermano
de la accionante.
1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor,
con su correspondiente retroactivo desde el 1 de abril de 2011, fecha en la que
falleció su madre; (ii) ordenar a la entidad accionada que liquide y pague con
la indexación correspondiente de junio de 1993 a junio de 2012, la suma de $2.693.787,
que fue reconocida mediante las resoluciones 4705 y 13077 de 1993, por concepto
de las cesantías y de la indemnización, causada por la muerte del agente; (iii)
advertir a la entidad accionada que debe asistir a los miembros de su familia
de manera eficiente.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El 7 de noviembre de 1992 falleció el agente de
policía Milton Cesar Ruíz Orozco. Al momento de su muerte no tenía hijos, ni
esposa ni compañera permanente. No obstante, afirma la accionante que dependía
económicamente de él, su madre Inés Amelia Orozco de Ruiz y su hermano
discapacitado Francisco de Jesús Ruiz Orozco, el cual padece de “esquizofrenia
indiferenciada”[2].
1.2.2. Mediante Resolución 4705 del 29 de junio de 1993[3], la Policía
Nacional reconoció la suma de $26.937 mensuales, por concepto de la mitad de la
pensión mensual por muerte, y la suma de $2.693.787, por la indemnización por
muerte y las cesantías, a la señora Inés Orozco en calidad de madre legitima
del causante; dejando suspendido el reconocimiento de la cuota parte de la
pensión y de las prestaciones, hasta tanto no se presentara el padre del agente
fallecido. Luego, mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre del mismo
año, se modificó la Resolución 4705, y en su lugar ordenó el reconocimiento del
100% de la pensión, esto es, $53.875.75, y el otro 50% de la indemnización, es
decir, $2.693.767 pesos, a favor de la señora Inés Orozco, al demostrar que el
padre del causante había fallecido el 14 de enero de 1977[4].
1.2.3. Indica la accionante que su madre Inés Orozco
presentó acción de tutela en el año 2011 contra la Policía Nacional, al
considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la indebida notificación
de la resoluciones que reconocieron la pensión y las prestaciones, pues aunque
recibió el 100% de la pensión, nunca se enteró del derecho a recibir el 50%
restante de indemnización y cesantías, es decir, $2.693.787. En efecto,
mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo
de Familia de Tuluá y confirmada el 15 de abril del mismo año por la Sala Civil
Familia del Tribunal del Destrito Judicial de Buga, se concedió el amparo
invocado y se ordenó a la entidad accionada que notificara personalmente las
resoluciones referidas[5].
1.2.4. El 2 de marzo de 2011, la señora Inés Orozco inició
los trámites para reclamar los dineros correspondientes ante la Tesorería de la
Policía Nacional, sin embargo, el 26 de marzo del mismo año la peticionaria
falleció, sin que tuviera respuesta sobre la solicitud de pago del 50% de las
cesantías e indemnización por la muerte de su hijo.
1.2.5. Alega la accionante que su hermano discapacitado,
también tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la muerte de
su hermano Milton Cesar, razón por la cual, solicitó a la entidad accionada el
reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del 50% de la
indemnización y cesantías que le adeudaban a su madre.
1.2.6. Posteriormente, el señor Francisco de Jesús Ruíz
Orozco de 43 años, fue declarado en interdicción, mediante sentencia del 21 de
julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en la cual,
también se designó a su hermana Luz Marina Arias Orozco, como guardadora
legítima[6],
para adelantar la sustitución pensional.
1.2.7. Indicó la accionante que la Tesorería de la entidad
accionada, el 11 de agosto de 2011, negó el pago de la indemnización y las
cesantías, bajo el argumento que tales prestaciones si bien no habían sido
pagadas, ya habían prescrito. No obstante, el 7 de marzo de 2012, el área de
prestaciones sociales de la Policía Nacional, reconoció que debido al fallo de
tutela de febrero de 2011 era posible el cobro de los dineros restantes, pero
que como la señora Inés Orozco había fallecido, debía aportarse copia de la
sentencia ejecutoriada dentro del proceso de sucesión de bienes. Por último,
declaró improcedente la actualización o pago de intereses.
1.2.8. Por lo anterior, mediante escritura pública No.1290
de 2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá[7], se realizó la sucesión
intestada de la señora Inés Orozco, sobre los valores adeudados por la Policía
Nacional, adjudicando a la accionante y a su hermano discapacitado los
porcentajes correspondientes.
1.2.9. Relató que a pesar de lo anterior, no fue posible
obtener el pago, ni siquiera a través de una acción de tutela que presentó ante
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el cual negó el amparo
mediante sentencia del 10 de julio de 2012, porque no se habían radicado los
documentos de la sucesión ante la Policía Nacional.
1.2.10. Alegó la accionante, que solo hasta el 17 de
septiembre de 2012, el Jefe de Grupo de Pensionados respondió la solicitud,
negando la sustitución pensional al señor Francisco Ruiz, bajo el entendido de
que no existe la opción de “sustitución de la sustitución pensional o de la
pensión de sobrevivientes”[8].
1.2.11. En consecuencia, presentó a través de apoderado
acción de tutela, aduciendo que si bien no existe la sustitución de la
sustitución pensional, lo cierto es que esa no es la situación del señor
Francisco Ruíz, toda vez que él tenía el mismo derecho de su madre cuando
falleció su hermano, pero que por desconocimiento y porque su progenitora era
beneficiaria, así lo aceptaron. Igualmente, alegó que el actor y su hermana
pertenecen al nivel 2 del Sisben, que carecen de recursos económicos y que sólo
subsisten de lo que pueda conseguir de la venta de comida los fines de semana.
Por lo tanto, es necesario el pago de la pensión y las prestaciones económicas
para salvaguardar sus derechos fundamentales y así superar su estado de
vulnerabilidad y necesidad manifiesta.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –
Secretaría General.
En primer lugar, solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela y que se reconozca que la accionante incurrió en temeridad,
puesto que en el año 2012 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos
y con las mismas pretensiones.[9]
Indicó que en esa oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), negó por improcedente el amparo,
decisión que fue confirmada en segunda instancia.
En segundo lugar, manifestó que una vez revisado el
expediente del señor Milton Ruiz, se evidencia que la pensión de
sobrevivientes, fue reconocida a la señora Inés Orozco, en calidad de madre y
única beneficiaria. Por lo tanto, es improcedente la sustitución de la pensión
de sobrevivientes que recibía la madre del causante, como ya se le había
informado antes a la accionante. En ese orden, sostuvo que la peticionaria
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento del
derecho incoado, lo cual torna improcedente la acción de tutela, más aún,
cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, informó que el Jefe del Grupo de pensionados
proyectó un acto administrativo motivado por medio del cual se ordenó el pago
de $2.693.787 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte,
reconocidas en la Resolución No.4705 a la señora Inés Orozco, a favor de los
herederos de la misma en partes iguales. Así, indicó que este acto
administrativo se encuentra en firmas del Subdirector General de la Policía
Nacional y que una vez nazca a la vida jurídica, se procederá a comunicarlo.
Alegó que la acción de tutela también es improcedente,
porque no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que
trascurrieron 18 años desde el momento en el que se reconocieron las
prestaciones, que ahora pretende reclamar en forma extemporánea la accionante.
Además que, los jueces de tutela no tienen la competencia para decidir sobre
los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento de una prestación
social.
Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa
por pasiva, en la medida que le asiste a la Tesorería de la Policía Nacional el
reconocimiento y el pago de las nominas, razón por la cual, corrió traslado de
la acción de tutela a esta dependencia para que se pronunciara al respecto. De
esta forma, la Tesorería allegó escrito informando que una vez consultada la
base de datos no se encontró información sobre las prestaciones reclamadas, sin
embargo, que el pago de dichas prestaciones es improcedente porque operó la
figura de la prescripción que se encuentra en el Decreto 1213 de 1990[10].
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de Única Instancia de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 7 de diciembre
de 2012.
En un análisis previo, el juez consideró que no se configura
temeridad alguna, en relación con la acción que se tramitó ante este mismo
despacho y que se decidió mediante fallo de 10 de julio de 2012. Ello, por
cuanto los hechos que motivaron la presentación de la acción que ahora conoce
la Sala, son distintos a los que originaron en esa oportunidad el ejercicio de
esta acción de tutela.
Acto seguido, negó el amparo incoado, argumentando que la
accionante en calidad de guardadora de su hermano, cuenta con un instrumento
ordinario de defensa para someter a control judicial las decisiones de la
entidad accionada, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, advirtió que no aparece
acreditada la dependencia económica del interdicto respecto de su fallecido
hermano, requisito indispensable para la procedencia de la sustitución
pensional. Además, que tampoco se encuentra probada la pérdida de la capacidad
laboral superior al 50% de Francisco de Jesús al momento de fallecer el
causante, lo cual deja serias dudas sobre la fecha de estructuración de la
presunta invalidez. Así concluyó que, la falta de precisión en los anteriores
hechos impide que proceda la acción de tutela, puesto que se trata de un caso
que requiere de una amplia verificación probatoria, que es propia de la
jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos
31 a 36[11].
2. Procedencia de la demanda de tutela[12].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de
su hermano a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
2.2. Legitimación activa. En este caso, la acción de
tutela fue presentada por la señora Luz Marina Arias Orozco mediante apoderado
judicial[13],
en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Francisco
de Jesús Ruiz Orozco, y en su calidad de guardadora[14], razón por la que se
encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91
art. 10º)
2.3. Legitimación pasiva. Se interpone la solicitud
de amparo en contra de la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales,
que es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación,
es decir, una institución de carácter público, contra la cual, la acción de
tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Es un
requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en
forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[15], toda vez
que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su
vulneración o amenaza.
La entidad accionada, sostuvo que no se satisface el
requisito de inmediatez, porque la accionante pretende el reconocimiento de la
sustitución pensional y de los dineros relativos a la indemnización por muerte
y cesantías definitivas, que fueron reconocidos en el año de 1993, es decir
casi 18 años después de haberse causado. Sin embargo, es claro que la conducta
que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 17 de septiembre de 2012[16], cuando la
entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a
la accionante, motivo por el cual, instauró la acción de tutela el 21 de
noviembre de 2012[17],
plazo que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de este
mecanismo.
2.5. Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que en este
caso, el requisito de subsidiariedad está ligado a la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la
sustitución pensional y el pago de los dineros adeudados por concepto de
indemnización por muerte y prestaciones del agente de Policía fallecido, el
análisis de este requisito se desarrollará más adelante con la solución del
caso concreto.
2.6. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 dispone que cuando una persona o su representante presente una misma
acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo
expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las
solicitudes.
La jurisprudencia constitucional ha considerado temerario el
ejercicio de la acción, cuando el peticionario acude en más de una oportunidad
ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con
iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo
expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como
temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable.[18] Empero,
puede ocurrir que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen
unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por
el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la
connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían
sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción
y no podría ser catalogada como temeraria[19].
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante elevó
solicitud de amparo ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Buga, con idénticas pretensiones y partes a la que se revisa en esta
oportunidad[20],
pero con hechos diferentes. La Sala considera que no se configura temeridad, en
la medida que surgieron elementos nuevos entre el momento de la presentación de
una y otra acción de tutela. En la primera, no se había presentado a la entidad
accionada el trabajo de partición de la sucesión de Inés Orozco, requisito que
era necesario para tramitar la solicitud; mientras que, en la presente acción,
una vez presentado el documento mencionado, la entidad accionada negó mediante
oficio del 17 de septiembre de 2012 el reconocimiento de las prestaciones
reclamadas. Circunstancias disímiles que permiten colegir que la accionante no
incurrió en temeridad.
3. Problema jurídico.
En primer lugar, corresponde a la Corte, determinar si ¿El
derecho fundamental de Francisco de Jesús Ruiz Orozco a la seguridad social fue
vulnerado por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al
negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su
hermano, fallecido en 1992, argumentando que dicha pensión ya había sido
reconocida a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, madre del causante
y del peticionario?
Y en segundo lugar, determinar si ¿El derecho fundamental
del actor, al mínimo vital fue vulnerado por la conducta de la División de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al dilatar el procedimiento
relativo al pago de las cesantías y de la indemnización, que fue causada con la
muerte de su hermano?
3.1. Marco jurídico para el reconocimiento de
prestaciones causadas por la muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza
Pública.
3.1.1. En el caso bajo estudio, el
causante de la pensión que reclama la accionante, fue un agente de la Policía
Nacional que falleció en 1992 en actos especiales del servicio. Por lo tanto,
el régimen aplicable al momento de la muerte del causante para adquirir la
pensión era el previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en el Decreto 1213 de
1990, y no el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de
1993, en virtud de la excepción incluida en el artículo 279 de esta
normatividad, que dispone de un régimen especial aplicable a los miembros de la
Policía Nacional.
3.1.2. Así, el Decreto 1213 de
1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de la
Policía Nacional” establece un régimen especial de prestaciones destinadas
a los miembros de la Policía Nacional y a su grupo familiar. Especialmente, el
artículo 123 de este decreto, otorga unas prestaciones a los beneficiarios del
grupo familiar del causante, cuando este fallezca en actos especiales al
servicio, esto es, cuando muera en servicio activo, en actos meritorios del
servicio[21],
en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto
internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Además,
en este caso, el agente fallecido será ascendido en forma póstuma al grado
inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su
grado.
Indica la norma en mención, que
los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a.
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación
equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado
conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo
100 de este Decreto.
b.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c.
Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o más años de servicio, a que el
Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta
en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido
póstumamente.
d.
Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios
en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos,
tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el
artículo 100 de este Decreto[22].
3.1.3. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 advierte que
tendrán derecho a las anteriores prestaciones los beneficiarios del causante,
en el orden establecido en el artículo 173 de este estatuto, que establece que
las prestaciones sociales por causa de muerte de un oficial o suboficial de la
Policía Nacional en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión
se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad
al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante estos últimos
en las proporciones de ley.
b. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los
hijos en las proporciones de ley.
c. Si no
hubiere hijos la prestación se divide así:
- Cincuenta
por ciento (50%) para el cónyuge
- Cincuenta
por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los
padres así:
- Si el
causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el
causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los
padres adoptantes en igual proporción.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales
entre los padres.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la
prestación correspondiente a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no
concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el
orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa
comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos del oficial o
suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.
- Los
hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos
o paternos.
- A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y
cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. (Subrayado fuera del original)
3.1.4. Nótese que esta
disposición normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar
la prestación, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal
circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro del grupo
familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el
propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será
beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el
orden preestablecido.
3.1.5. En efecto, de acuerdo a
la norma citada, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al
cónyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir
cónyuge sobreviviente, la prestación se distribuye equitativamente entre los
hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestación se
divide entre el cónyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no
existe cónyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustitución pensional
corresponde a los padres del causante. En quinto lugar, la ley reconoce
el derecho a la sustitución pensional a los hermanos menores de edad que
dependían económicamente del causante, sin que exista la opción de que sea
concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por último, en el evento de no
presentarse ningún beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
3.1.6. Cabe resaltar que este orden preferencial de
beneficiarios, se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de
los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por
medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública.”Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos
del causante, estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa
comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de
dieciocho (18) años o inválidos.” [23]
3.1.7. En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta
Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensión,
se constituye en “(…) un orden excluyente de beneficiarios del
derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se
cumplan las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los
demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.”[24] (Subrayado
fuera del original)
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de prestaciones sociales y derechos de contenido pensional.
3.2.1. En un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos
de los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del
demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma
excepcional como mecanismo de protección principal o transitorio de los
derechos fundamentales.
3.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela es
improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido
a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se
presumen idóneos y eficaces para solucionar esta clase de asuntos. Empero,
constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio
irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio
podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal,
se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un
derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más
aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.2.3. En consecuencia, esta Corte ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre
el cumplimiento de los siguientes requisitos[25]:
(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional.”
3.2.4. En igual sentido, respecto al reconocimiento de
prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha
definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria
dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás
prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional
también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acción
constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o
vulnere un derecho fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se
interrumpe la única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades
básicas personales y familiares del actor[26].
3.2.5. Unido a lo anterior, resalta la Corte que la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias y
prestaciones, se somete a un análisis más flexible, cuando se ven involucrados
los derechos fundamentales de algunos grupos de especial protección que tienen
características particulares, como los niños, los ancianos, las personas
discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros.
3.2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación
ha determinado[27],
que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles
daños y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial
protección constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está
justificado constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento
diferencial positivo”[28],
circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
3.2.5.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional revisó
un caso de una acción de tutela presentada por una señora[29], actuando en nombre
propio y en representación de sus dos menores hijos, en contra de la Policía
Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá,
por la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, provocada
por la negativa en el pago de los sueldos, primas y demás acreencias que
recibiere su esposo, como agente de esta institución, al sufrir un grave
accidente en actos del servicio, circunstancia que lo incapacitó para proveer
los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar. En este caso,
la Corte determinó que se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital,
cuando la entidad negó el pago de los haberes del agente discapacitado, bajo
el entendido que tales recursos constituyen la única fuente de ingresos que le
permite subsistir a él y a su familia, razón por la cual, la falta de los
mismos, los somete a circunstancias de debilidad o vulnerabilidad, que son
susceptibles de amparo mediante la acción de tutela. En consecuencia, ordenó el
pago de las acreencias adeudadas a favor del cónyuge (accionante) del
Patrullero de la Policía Nacional accidentado.
3.2.6. En ese orden, también resultaría procedente que el
juez de tutela ampare el derecho que le asiste a la familia del trabajador
fallecido, a solicitar el pago de las prestaciones que hayan sido causadas por
él en vida y las que la ley otorgue a la familia como indemnización por su
muerte, cuando la mora en el pago de las mismas fuese atribuible a la
negligencia administrativa de la entidad, a la cual le correspondía cumplir con
dicha obligación. Lo anterior, en el evento que los mecanismos de defensa con
los que cuenta el núcleo familiar del causante, que se considere afectado por
el no pago de las acreencias, no sean eficaces ni idóneos, para garantizar la protección
efectiva del derecho fundamental al mínimo vital[30].
3.2.7. De esta manera, la Sala advierte que el
reconocimiento y pago de las acreencias causadas por los servicios y la muerte
de un trabajador, a favor del núcleo familiar del mismo, debe ser ordenada por
el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible
para impedir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y
asimismo, encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial son
ineficaces para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado, sin
olvidar, en todo caso, que la valoración de los requisitos de la tutela, en
tratándose de sujetos de especial protección constitucional, se hace de forma
más flexible, en atención a las especiales condiciones que caracterizan a este
grupo de personas.
4. Caso concreto.
4.1. La accionante, en calidad de curadora legítima del
señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, instauró a través de apoderado, acción de
tutela contra la Policía Nacional, División de Prestaciones Sociales, por el no
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de
su hermano, la cual fue reconocida y pagada a su madre desde el año 1993; y por
el no pago de la mitad de la indemnización por muerte en actos especiales del
servicio, y de las cesantías, reconocidas, también a su madre, por la entidad
accionada, mediante los actos administrativos 4705 y 13077 de 1993.
4.2. En respuesta al primer problema jurídico y aplicando
las subreglas y requisitos legales expuestos al caso concreto, la Sala
encuentra que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a través de la acción tutela, porque no se cumplen con los
requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para la
procedencia excepcional en estos casos.
4.2.1. De los hechos probados y de las pruebas que reposan
en el expediente, se tiene que la señora Luz Marina Arias Orozco, guardadora
legitima de Francisco de Jesús Ruiz Orozco, presentó solicitud de reconocimiento
pensional en favor de éste último, en calidad de hermano discapacitado del
agente fallecido Milton Cesar Ruiz Orozco[31].
Sin embargo, la entidad accionada, negó el reconocimiento de la sustitución,
alegando que la pensión ya había sido reconocida a favor de la señora Inés
Amelia Orozco, y por lo tanto, “en materia pensional no existe la opción de
transferir o sustituir la pensión de sobrevivientes, ya que la ley sólo
contempla la sustitución pensional en caso de fallecimiento del pensionado o de
la pensión de sobrevivientes cuando fallece el afiliado sin haberse pensionado.
En otras palabras, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano,
sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes (…)”[32]
4.2.2 Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que
las razones legales expuestas por la entidad accionada para no otorgar la
pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, esto es, que “no
existe sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes”, es una interpretación que carece de fundamento razonable.
Cabe resaltar que, lo que se solicitaba no era una “sustitución de
sustitución”, sino que se trataba de reclamar un derecho que surgió con la
muerte del agente de policía en 1992, pero que por circunstancias ajenas a la
voluntad del señor Francisco de Jesús Ruiz, éste no presentó la solicitud de
reconocimiento oportunamente. De esta forma, la solicitud presentada en el 2011
por la señora Luz Marina Arias, perseguía el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, que podría tener el señor Ruíz Orozco, de forma
directa, respecto de su otro hermano fallecido en actos especiales del
servicio, y no, el derecho que pudo surgir, con la muerte de su madre Inés
Orozco.
4.2.3. Esta Corporación ha reconocido que si bien los
requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes tienen que
ser demostrados por el peticionario al momento de la muerte del causante; lo
cierto es que existen casos excepcionales, en los cuales por razones de
justicia material, procede el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a favor de familiares del causante, que por causas ajenas a su
voluntad, no acreditaron estos requisitos al momento de su muerte; siempre y
cuando, se pudiere determinar que el peticionario de haber presentado la
solicitud a tiempo, hubiera sido beneficiado con el reconocimiento de la
pensión, por reunir los requisitos exigidos por la ley.
4.2.3.1. Es imperativo destacar que, en estos casos
excepcionales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “si bien
la pensión que reclamaban los accionantes ya había sido sustituida a favor de
otras personas, de quienes, a su vez, dependían económicamente, no se trat[a]
de una “sustitución de la sustitución”, que por demás vale la pena señalar está
prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los
peticionarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los causantes,
en tanto al momento del deceso de estos últimos reunían los requisitos para
acceder a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron
acreditarlos”[33].
4.2.4. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el argumento
de la Policía Nacional para negar el reconocimiento de la pensión no es
constitucionalmente aceptable, dado que, lo que en realidad debía determinar
esta entidad, era sí, el señor Francisco de Jesús cumplía al momento de la
muerte del causante (agente de policía) los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes. Por esta razón, la cuestión que procede la Sala a
resolver es sí el peticionario tenía o no el derecho al reconocimiento de la
pensión causada con la muerte de su hermano, para así, determinar si es viable
el reconocimiento de esta prestación a través de la acción de tutela.
4.2.5. Para ello, es pertinente que la Sala analice, el
hecho de que la entidad accionada, en el año de 1993, reconoció y pago la
pensión de sobrevivientes a la señora Inés Amelia Orozco, en calidad de madre
del causante, siguiendo el orden preferencial de beneficiarios preestablecido
en la disposición normativa que estaba vigente al tiempo del suceso.
4.2.5.1. En primer término, la situación de que la señora
Inés Amelia Orozco, haya reclamado la pensión de sobrevivientes de su hijo
fallecido, ante la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos del
causante, hace que el presente caso difiera sustancialmente de aquellos
abordados por la Corte, en los que ha ordenado de manera excepcional el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; puesto que, a diferencia
de esos casos, en éste, la norma no dispone que la madre y el hermano del
causante puedan ser beneficiarios de la pensión reclamada, en forma concurrente,
como si ocurre en los casos, donde el hijo que busca el reconocimiento de la
pensión causada por su padre o madre fallecido, puede ser beneficiario de la
prestación, en forma conjunta o concurrente, con su padre o madre sobreviviente[34].
4.2.5.2. Como se señaló anteriormente, la norma aplicable
para el reconocimiento de la pensión al momento de la muerte del causante, era el
Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 173 dispuso un orden preferencial
de beneficiarios. En el caso, de los padres, estableció que: “Si no hubiere
cónyuge sobreviviente, ni hijo, la prestación se dividirá entre los padres así:
Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.(…).”;
y en el caso de los hermanos, determinó que: “Si no concurriere ninguna
de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial
en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto
era su único sostén a los hermanos del oficial o suboficial que sean menores de
dieciocho (18) años.” (Subrayado fuera del original). De igual
manera, el Decreto 4433 de 2004, régimen pensional vigente de los miembros de
la Fuerza Pública, dispone que los hermanos del causante, menores de 18 años e
inválidos, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
(i) cuando no hubiere cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, ni padres;
y (ii) demuestren previamente que dependían económicamente del causante.[35]
4.2.5.3. De la normatividad anterior se desprende con
claridad que el actor, ni al momento de fallecer el causante, ni a la luz de
régimen pensional vigente, en caso de aplicar el principio de favorabilidad,
podía ser beneficiario directo de la pensión, puesto que la norma en mención
establecía que el hermano del oficial o suboficial fallecido, se haría acreedor
de la prestación, cuando demostrara que dependía económicamente del causante y
en todo caso, no concurriere ninguna de las personas indicadas en este
precepto, es decir, la cónyuge, los hijos, y los padres del causante. Condición
que en el presente caso no se satisfizo, en la medida que la madre del causante
y beneficiaria con mejor derecho, fue la única que concurrió a solicitar el
reconocimiento de la pensión inmediatamente falleció su hijo.
4.2.5.4. Como se señaló en la parte considerativa de esta
providencia, el orden de los beneficiarios para acceder a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional es excluyente, razón por la cual, estima
la Sala, que la titularidad del derecho a la pensión nunca estuvo en cabeza del
señor Francisco de Jesús, sino en cabeza de su madre Inés Amelia, la cual,
recibió el pago de la pensión desde 1993 hasta el día de su muerte, el 26 de
marzo de 2011. Así, aunque el actor hubiere acudido al momento del
fallecimiento del causante a reclamar este derecho, el mismo no podía habérsele
reconocido en virtud de que se encuentra en un orden posterior al de su
progenitora, quien en este caso, tenía un mejor derecho.
4.2.6. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia
constitucional exige para que proceda excepcionalmente la acción de tutela,
para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, que en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de cierto
requisitos[36],
entre los cuales se encuentra: “(i) la existencia y titularidad del derecho
reclamado (…)”.La Sala concluye que el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, a favor de su hermano,
es improcedente, por cuanto no se acredita las condiciones de hecho que exigían
las normas aplicables al morir el agente, ni las normas vigentes cuando
presentó la solicitud (Decreto 4433 de 2004). En otras palabras, no se
encuentra demostrada la titularidad del derecho reclamado, en cabeza del señor
Francisco de Jesús Ruiz Orozco, razón por la cual, resulta improcedente el
reconocimiento del derecho pensional.
4.3. Ahora bien, sobre el segundo problema jurídico, la Sala
procede a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al
mínimo vital del agenciado, al no pagar los dineros debidos por concepto de
cesantías e indemnización por muerte, prestaciones que fueron causadas con el
fallecimiento del agente Milton Cesar Ruiz Orozco en 1992.
4.3.1. En el presente caso, se observa que mediante los
actos administrativos 4705 y 13077 de 1993, la Policía Nacional le reconoció a
la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, la suma de $215.503, por concepto de cesantía
definitiva, y $5.172.072, como indemnización por muerte de su hijo en actos
especiales del servicio[37].
4.3.2. Sostuvo la accionante que la entidad demandada nunca
les notificó las resoluciones antes mencionadas, razón por la cual no se enteró
del derecho a recibir el pago del 50% restante de la indemnización y de las
cesantías, esto es, $2.693.787. Prueba de ello, es la sentencia de tutela
No.045 del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo de Familia de Tulúa,
confirmada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, que ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso
de Inés Amelia Orozco Ruiz, para que la Policía Nacional notificara
personalmente las resoluciones referidas[38].
4.3.3. Por lo anterior, la señora Inés Amelia inició, el 2
de marzo de 2011, ante la entidad accionada, los tramites respectivos para
obtener el pago de las prestaciones adeudadas con su respectiva indexación. Sin
embargo, la peticionaria falleció el 26 de marzo de 2011, sin que tuviera
respuesta del pago de las prestaciones reclamadas, motivo por el cual, la
accionante en calidad de hija y actuando en nombre de su hermano discapacitado,
continuó con el procedimiento para obtener el pago de tales prestaciones, sin
que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad
demandada haya cumplido con su obligación.
4.3.4. De esta forma, se evidencia que las prestaciones que
ahora reclama la accionante, las cuales tenían que haber sido reconocidas y
pagadas desde 1993, no fueron canceladas al beneficiario, por un descuido de la
entidad accionada en la notificación de los actos que las reconocían, situación
que ocasionó que solo se diera la oportunidad de iniciar el trámite para
cobrarlas hasta el año 2011. Sumado a esto, cuestiona la Sala, la actuación de
la Policía Nacional ante los reclamos de la señora Luz Marina, puesto que negó
desde un principio el pago de las prestaciones exigidas por la señora Luz
Marina, argumentando que dichas prestaciones ya habían prescrito[39], pero ahora
en la contestación de esta acción de tutela, cambió su posición e informó que:
“ (…) procedió el señor Jefe de Grupo de pensionados a proyectar acto
administrativo motivado por medio del cual se ordena a el pago de $2.693.787
por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte reconocidas a
través de la resolución No.4705 a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz
a los herederos de la misma en partes iguales, acto administrativo que se
encuentra en firmas del señor Subdirector General de la Policía Nacional y que
una vez nazca a la vida jurídica se comunicara conforme a derecho.”
4.3.4.1. Por lo tanto, de estas actuaciones se colige, que
la institución demandada dilató de manera injustificada el procedimiento
relativo al pago de las cesantías e indemnización causada por la muerte del
agente, y reclamadas ahora por su hermana Luz Marina Arias, pese a que ésta
presentó toda la documentación requerida por la entidad para hacer efectivo el
pago, tal y como lo reconoce la propia entidad accionada en la contestación de
esta acción de tutela[40].
4.3.5. Asimismo, advierte la Sala, que si bien la accionante
tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, para
obtener el pago de las prestaciones reclamadas, lo cierto es que en el caso
concreto la acción de tutela es el mecanismo más idóneo, en tanto, se busca
evitar que se ocasione un perjuicio irremediable a un sujeto de especial
protección constitucional.
4.3.5.1. Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se
entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes
características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente
atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos,
y así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:
- Es cierto e inminente, si se tiene en cuenta que el
no pago de los haberes causados por la muerte del agente de policía, amenaza el
mínimo vital del señor Francisco de Jesús, en la medida que, la carencia de las
dineros adeudados afecta la calidad de vida y restringe la única fuente de
ingresos que le permitiría subsistir dignamente.
- Grave, porque la mora en el pago de las
prestaciones referidas, somete a un persona discapacitada, a condiciones de
debilidad o vulnerabilidad, dado que, se trata de una persona de escasos
recursos económicos, que está vinculado al régimen subsidiado (Sisben Nivel 2)
y que solo obtiene los medios para su manutención, de la venta de comidas que
hace los fines de semana su hermana. Es importante resaltar, en lo que
hace referencia a la demostración de la afectación del mínimo vital, que la
Corte ha manifestado que “[b]asta la sola afirmación de la
accionante en relación con su situación económica, la cual no fue controvertida
por la entidad demandada, y la verificación del no pago de algunas
licencia laborales, como su única fuente de ingreso para que se
pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración”[41].
- De urgente atención, pues del dictamen psiquiátrico
que se relaciona en el fallo de interdicción[42],
se evidencia que el actor padece de una enfermedad mental grave denominada “ESQUIZOFRENIA
INDIFERENCIADA” la cual “(…) produce alteraciones formales de tipo
cognitivo que propicia alta dependencia familiar”. En ese sentido,
advirtió el perito médico psiquiatra que: “Es una condición establecida sin
posibilidad de mejoría, con el paso del tiempo la persona se deteriora más en
su estado mental y comportamental (…)”[43].
Por lo tanto, es claro que las condiciones especiales de salud del señor
Francisco de Jesús no le permitirán que contribuya ni ahora ni en el futuro,
con los gastos básicos para su sostenimiento, el cual no puede ser asumido en
su totalidad con los recursos que obtiene su hermana de la venta esporádica de
comidas. De ahí que, resulte impostergable que el juez de tutela adopte una
medida para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4.3.5.2. Así las cosas, ante la difícil situación del señor
Francisco de Jesús, y ante la inminencia de la afectación a su derecho al
mínimo vital, se presenta para él la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4.3.6. Con todo, partiendo de que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que procede de forma excepcional la acción de
tutela, cuando la falta de pago de acreencias y prestaciones sociales amenace o
vulnere el derecho fundamental el mínimo vital del tutelante, y además que, el
análisis de procedibilidad de la acción debe ser más flexible en tratándose de
una persona con discapacidad, que en este caso, se ve expuesta a la
configuración de un perjuicio irremediable; la Sala considera procedente
ordenar el pago del dinero reconocido a través de la resoluciones 4705 y 13077
de 1993, por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente Milton
Cesar Ruiz Orozco, que en principio había sido reconocido a la señora Inés
Amelia, pero que ante su deceso, pasó a ser exigible por la señora Luz Marina
Arias Orozco y por su hermano interdicto Francisco de Jesús Ruíz Orozco.
4.3.7. En efecto, advierte la Sala que siendo la mora en el
pago de las prestaciones reclamadas imputable a la negligencia de la entidad
accionada, resulta necesario ordenar a la Policía Nacional – División de
Prestaciones Sociales-, que en primer lugar liquide los intereses moratorios de
los dineros debidos a la accionante, desde el momento en que debió hacer
efectivo el pago de dicha obligación, esto es, desde el 4 de marzo de 1994,
fecha en la cual, la entidad accionada debió haber notificado la resolución
13077 de 10 de diciembre de 1993.
4.3.8. En atención a las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de única instancia proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo constitucional
incoado, por la accionante, en beneficio de Francisco de Jesús Ruiz Orozco,
para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, ordenará a la División de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, y a través de su dependencia competente, realice
la liquidación de los intereses moratorios desde el momento que debió hacer
efectivo el pago de las cesantías y de la indemnización por muerte del agente
Milton Cesar Ruiz Orozco, esto es, desde el 4 de marzo de 1994. Cumplido lo
anterior, la entidad accionada deberá pagar dentro de los ocho (8) días
siguientes, los dineros por concepto de cesantías e indemnización por muerte
adeudada, con su respectivos intereses moratorios, a favor de la señora Luz
Marina Arias Orozco, hermana y guardadora legítima del señor Francisco de Jesús
Ruiz Orozco.
5.
Razón de la decisión.
5.1.
Síntesis del caso.
La Corte
considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante,
porque no se tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional
reclamado se encuentre en cabeza de su hermano Francisco de Jesús Ruiz Orozco,
dado que, a pesar de estar incluido en el orden de beneficiarios para acceder a
la pensión causada por la muerte de su hermano Milton Cesar Ruiz, no es
factible que acceda a dicha prestación, porque la madre del causante, al
cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios,
excluyó el derecho, que tenía el peticionario como hermano del causante, a
recibir el pago de dicha pensión.
No
obstante, este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo
vital del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, los cuales fueron vulnerados
con la conducta de la Policía Nacional, al dilatar sin justificación valida,
el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por
muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio habían sido
reconocidos a favor de su madre Inés Amelia, ahora son exigibles por parte de
la señora Luz Marina y de su hermano interdicto Francisco de Jesús; sujeto de
especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.
5.2.
Regla de la decisión.
La acción
de tutela procede como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de
derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un
grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho prestacional.
La acción de tutela procede excepcionalmente para el re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.