T-503-12
Sentencia T-503/12
Sentencia T-503/12
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
ESPECIAL
PROTECCION A LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD
REGLAS PARA
INAPLICAR LOS PRECEPTOS DEL POS
CARGA DE LA
PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA
El
ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus
derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra
compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez
constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el
fallo[1].
Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de
tutela
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
suministro de silla de ruedas y atención integral pronta y oportuna al paciente
Referencia: expediente
T-3399472
Acción de tutela
interpuesta por el señor José Eugenio De La Cruz García contra COOMEVA E.P.S..
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el señor José
Eugenio De La Cruz García, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando
José De La Cruz Armenta,
contra COOMEVA E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
El señor José Eugenio De La Cruz García, actuando como agente oficioso de su
hijo Hernando José De La Cruz Armenta, promovió acción de tutela contra COOMEVA
E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud
y a la vida.
1.2.
Argumenta que su hijo padece de una discapacidad de origen congénito con
problemas neurológicos y dificultad para caminar, y ha sido atendido por el
Centro de Rehabilitación Infantil de la Cruz Roja Club Rotatorio, donde le
diagnosticaron “paciente neurológico de atrofia cerebral con un mareado
compromiso motor”.
1.3.
Agrega que no le era posible caminar por lo que requería de una silla de rueda
para movilizarse; además presentaba una “ESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO,
hiperflexión del cuello y tensión muscular de la región facial, supra e
intrahioidea, así como de trapecias y esternocleidomastoideo de ambos lados del
cuerpo”.[2]
1.4.
Expone que tenía inscrito a su hijo en calidad de beneficiario discapacitado,
pero COOMEVA E.P.S. le suspendió la prestación de los servicios de salud al
cumplir la mayoría de edad, motivo por el cual inició los tratamientos de
manera independiente a través del Centro Infantil de la Cruz Roja.
1.5.
Por último, señala que la galena tratante del programa de fonoaudiología
recomendó el uso de la silla de rueda y, así mismo, lo hizo el médico tratante
adscrito a COOMEVA, pero la entidad negó su suministro aduciendo que su
provisión no se encontraba prevista en el POS. Por ello, solicita la entrega de
la misma, así como la atención integral de salud a su hijo.
2.
Contestación de la demanda.
COOMEVA
E.P.S. indicó que el hijo del accionado fue calificado con “RETARDO Y
TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE”. Que
le ha garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados
por los médicos tratantes. Declaró que en las dos historias clínicas no existía
prueba de que el galeno hubiese impartido orden de la que se pudiese colegir la
necesidad de suministrarle una silla de ruedas al paciente. Que esta es un
instrumento para ayudar a las personas con discapacidad a trasladarse de manera
rápida y eficiente, pero no cumple con los objetivos del servicio de salud que
lo que busca es promover, prevenir o rehabilitar la condición de salud.
Adujo
que dicho insumo no se encuentra incluido en el POS y el accionante no ha
agotado el trámite administrativo para que el Comité Técnico Científico
evaluara el caso y decidiera acerca de la solicitud de entrega de la silla de
ruedas.
Finalmente,
manifestó respecto a la solicitud de servicio integral de salud, que resultaba
incierto establecer cuáles tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás
prestaciones requeriría, y que se estarían protegiendo hechos futuros e
inciertos no susceptibles de amparo constitucional, ya que respecto de ellos no
se evidencia vulneración de derecho fundamental algún. Por esto, solicitó que
se declarara la improcedencia de la tutela.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de
noviembre de 2011, decidió negar el amparo argumentando que a pesar de existir
informe de evaluación suscrita por el programa de fonoaudiología de la
Universidad Metropolitana, expedida en junio de 2003, donde se estableció que
el paciente requería el uso de la silla de ruedas, lo cierto era que no existía
orden por parte del médico tratante adscrito a la entidad accionada y mucho
menos un dictamen actualizado que estableciera la necesidad del suministro de este
insumo.
Agregó
que en lo referente al tratamiento integral necesario para la recuperación del
joven, no resultaba viable emitir una orden indeterminada en relación a los
servicios médicos que no habían sido prescritos por el galeno tratante y que,
por ende, no habían sido negados por COOMEVA E.P.S., pero
aclarando que la E.P.S. debe brindarle una debida y oportuna atención al
paciente en la medida de la evolución de su estado físico y que su médico así
lo considere.
Impugnación.
El
señor José Eugenio De La Cruz García impugnó el fallo de manera extemporánea, señalando:
“la entrega de la silla de ruedas que estoy solicitando mejoraría de la
calidad de vida de mi hijo discapacitado en un 100% para que (sic) no
continuará arrastrándose por el suelo y ensuciándose las manos para desplazarse
de un lugar a otro sería la vida digna de una persona minusválida que al poco
tiempo de su nacimiento no logra satisfacer sus necesidades como una persona
normal”[3].
Vale
la pena aclarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla se
abstuvo de conceder la impugnación, toda vez que el escrito fue presentado fuera
del tiempo, ya que “los telegramas de notificación concernientes a la tutela
de la referencia fueron remitidos por la empresa aeromensajería el día 25 de
noviembre de 2011, y el citado escrito fue recibido en la secretaría de este
juzgado el día 19 de diciembre de 2011”[4], superando el término
de tres días establecido por el artículo 31[5] del Decreto 2591 de 1991.
III.
PRUEBAS.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (cuaderno 1, folio 5).
-
Copia de la contraseña del beneficiario (cuaderno 1, folio 6).
-
Copia del registro de nacimiento del joven Hernando José de la Cruz Armenta
(cuaderno 1, folio 7).
-
Copia de la declaración juramentada del accionante manifestando que su hijo
depende económicamente de él, en razón a su estado de salud (cuaderno 1, folio
8).
-
Copia del certificado de la Cruz Roja Colombiana, Centro de rehabilitación
infantil seccional Atlántico (cuaderno 1, folio 9).
-
Copia de la Calificación de pérdida de la capacidad laboral, beneficiarios en
salud COOMEVA E.P.S. de 2004 (cuaderno 1, folio 10).
-
Copia de rehabilitación infantil Cruz Roja (cuaderno 1, folios 11 a 12).
-
Copia del informe de la Universidad Metropolitana Programa de Fonoaudiología
(cuaderno 1, folios 13 a 18).
-
Copia del Centro de rehabilitación infantil Cruz Roja de 2003 (cuaderno 1,
folios 19 a 24).
-
Copia del certificado de semanas cotizadas (cuaderno 1, folio 25 a 27).
-
Copia del registro de transacciones a Bancoomeva (cuaderno 1, folios 28 a 30).
IV.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante auto de
25 de mayo de 2012[6],
la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de
contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de
ordenar el suministro de la silla de ruedas solicitada por el accionante, para lo que
resolvió: Que el señor José Eugenio de la Cruz García informara acerca de su
situación económica (egresos e ingresos) y aportara al efecto los respectivos
soportes. Igualmente, que remitiera una orden reciente en la que el médico
tratante prescribiera el suministro del referido insumo.
Luego, mediante
escrito del 13 de junio del año en curso[7], la Secretaría General de
este tribunal informó que, vencido el término probatorio, no se recibió
documentación alguna.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Según el actor, la entidad COOMEVA
E.P.S. lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a
la vida, al negarle el suministro de la silla de ruedas a su hijo, quien según se
observa en el expediente es un joven de 23 años de edad, padece de retardo y
trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal – trastorno y retardo de lenguaje,
se encuentra actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.[8] y,
debido a su enfermedad, se le dificulta desplazarse de un lugar a otro.
Por
lo anterior, sobre la base de los hechos planteados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud y a la vida fueron vulnerados por COOMEVA E.P.S., al negarse a
entregar un elemento de transporte para una persona con discapacidad, con el
argumento, de que tal suministro no se encuentra contemplado en el plan obligatorio
de salud y porque la entrega del insumo no ha sido ordenado por un médico
tratante. Igualmente, se deberá estudiar si resulta procedente la petición para
que la accionada suministre el servicio integral.
Para
abordar la situación expuesta, esta Sala empezará por reiterar su
jurisprudencia constitucional respecto a (i) la salud como derecho fundamental,
(ii) la especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad,
(iii) las reglas para inaplicar los preceptos del POS; con base en ello, (iv) resolverá el
caso concreto.
3.
La salud como derecho fundamental.
El
artículo 48 de la Carta Política señala que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo 49 estipula que “la
atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”.
Este
tribunal en repetida jurisprudencia[9]
ha indicado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende todo
un conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con el mandato
estipulado en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más
alto posible[10].
De igual manera, la sentencia C-252 de 2010 expuso:
“La Corte en
virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución,
vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un
derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por
el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y
la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto
especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter
de derecho fundamental autónomo”.
De
otro lado, la Observación General número 14 de 2000 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, indicó que “la salud es
un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e
interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado
con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’,
refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda,
al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no
discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada,
al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y
circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los
componentes integrales del derecho a la salud’”.
Esta
Corporación señala que de la salud se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una
acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de
cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se
requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”.[11]
Además,
la Corte ha garantizado la protección del derecho a la salud cuando: (i) “esté
amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de
especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de
indefensión ante su falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”.[12]
En
suma, la acción de tutela como medio constitucional de protección de los
derechos fundamentales ampara la salud garantizándoles a todas las personas el
acceso a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se
encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su
dignidad”.[13]
4.
La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad.
La
Constitución Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de
proteger de manera especial a las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el
artículo 47 superior le obliga adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.
Con
base en lo anterior, los convenios internacionales[14]
suscritos y ratificados por el Estado, también buscan proteger los derechos de
las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que estén en
condiciones de igualdad con los demás miembros dentro una sociedad.[15]
A
su turno, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[16]
estipula que:
“Ningún sujeto
con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento
médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación
física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de
que trata la Ley 361 de 1997.
La organización
encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará
las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental
sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.
En
razón a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la
obligación de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protección de
igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obstáculos de orden
normativo, económico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de
la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar políticas que
busquen una efectiva igualdad[17].
En
ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha señalado que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a
garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como
principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad
social, la recreación, la cultura entre otros”.
En
relación con la salud esta Corporación ha manifestado que la atención integral
de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a garantizar su
desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[18].
Igualmente,
ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado tiene el
deber de garantizar “el acceso de las personas con discapacidad a servicios
de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado
para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que
les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y
faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal
sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan
impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los
aquejen”[19].
Por
lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de
discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud. Esto
obedece a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una
población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la posibilidad
de realizar plenamente sus derechos[20]
5.
Reglas para inaplicar los preceptos del POS.
Esta
Corporación ha estipulado reiteradamente que, so pretexto de aplicar las normas
referentes al Plan Obligatorio de Salud, no se puede desconocer a una persona
sus derechos fundamentales. Tal situación ocurre cuando una entidad prestadora
de servicio interpreta de manera restrictiva la reglamentación, excluyendo del
servicio la prestación de procedimientos, tratamientos o intervenciones
quirúrgicas o el suministro de medicamentos, sin los cuales puede afectarse la
vida o dignidad del usuario, con el fundamento de que se encuentra exceptuados
del POS[21].
Por
ello la Corte ha inaplicado el precepto que excluye el suministro de
tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, con el fin de evitar de
ese modo que la existencia de un mandato legal o una decisión administrativa
impida el goce efectivo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad
y a la seguridad social[22].
Al efecto, para que resulte viable la aplicación de esta doctrina, la Corte ha
destacado el deber de acreditarse los siguientes elementos:
“1- Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnostico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna.
2-
Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser
sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma
efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del
paciente.
3-
Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento
provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que
se encuentre afiliado el accionante.
4-
Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento,
tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de
salud para conseguirlos, v. gr. Contrato de medicina prepagada o planes de
salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.”[23].
Dependiendo del caso el juez de tutela
deberá comprobar que se cumplan estos lineamientos y una vez verificados podrá
ordenar a las entidades prestadoras de servicio de salud el suministro de los
tratamientos y medicamentos necesarios para que se practique el procedimiento
solicitado. Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 expuso:
“Como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante
solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de
salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir,
realizar un trámite al interior del Sistema de Salud (ver apartado 4.4.4.). Una
EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al
servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la
solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de
acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias
de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de
salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que
le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud,
puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
“5.1.3.4.
Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la
accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería
y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando
esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”.
En
suma, se deberá estudiar si el paciente cumple con las condiciones conforme con
lo estipulado por la jurisprudencia, para proteger los derechos a la salud, la
vida digna y la seguridad social.[24]
6.
La carga de la prueba en materia de tutela.
La
Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de
un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto
de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente:
“Quien pretende la protección judicial de un derecho
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su
pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera
exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien
padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así mismo, en providencia T-237 de 2001
expresó:
“(…)
el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando
qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección
y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad,
como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera
irreparable.
“En
este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una
afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha
aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal
afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal
situación.”
Se infiere de lo anterior que el ciudadano
que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos
fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a
demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga
certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo[25]. Todo
ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela
y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba.
7. Caso concreto.
7.1.
En el presente asunto, el señor José Eugenio De La Cruz García, actuando como
agente oficioso de su hijo Hernando José De La Cruz Armenta[26],
interpuso el amparo constitucional contra COOMEVA E.P.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la
vida, al no habérsele suministrado una silla de ruedas para movilizarse, que
según afirma fue recomendada por un médico adscrito a la E.P.S., así como también
por un galeno externo a dicha entidad[27].
Así
lo expresó en la impugnación[28]
al referirse a la necesidad de dicho instrumento, aduciendo que con la silla se
le mejoraría la calidad de vida a su hijo, lo que impediría que “continuara
arrastrándose por el suelo y ensuciándose las manos para desplazarse de un
lugar a otro”.
Al
respecto COOMEVA E.P.S. manifestó que el joven De La Cruz Armenta fue
diagnosticado con “RETARDO Y TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA
NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE”. Añadió que dicha entidad le ha
garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados por
los médicos tratantes. Declaró que en ninguna de las dos historias clínicas
aparecía orden del galeno tratante para suministrar la silla de rueda. Agregó
que la entrega de dicho insumo no se encontraba incluida en el POS y que el
accionante no ha agotado el trámite administrativo ante el Comité Técnico
Científico para que dicha instancia evaluara el caso y decidiera acerca de su
viabilidad.
En
relación al servicio integral, dijo que resultaba incierto establecer cuáles
tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás prestaciones requeriría el
paciente y que en esas condiciones se terminaría protegiendo hechos futuros e
inciertos que no son susceptibles de amparo constitucional.
El Despacho del
magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de preciar
la condición económica del actor, así como también la existencia de una orden
reciente del médico tratante en la que este recomendara el suministro de una silla
de ruedas[29].
7.2. Al evaluar las pruebas obrantes en
el expediente, la Sala observa que el joven Hernando José De La Cruz Armenta se encuentra
actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.[30],
que su padre, José Eugenio De La Cruz García, además de aportar la historia
clínica del Centro de Rehabilitación Infantil de la Cruz Roja de 1997 y 2003,
también allegó un informe de la Universidad Metropolitana Programa de
Fonoaudiología de 2003, en el que se indicó que el paciente requería el uso de
una silla de ruedas para movilizarse (entidad ajena a su E.P.S.).
En
el presente asunto la Sala estudia la posibilidad de entregar la silla de
ruedas lo que solo puede hacerse si se cumplen los parámetros establecidos por
la jurisprudencia de la Corte para inaplicar los preceptos del POS, que no
incluyen el suministro de dicho insumo. Son estos: (i) cuando se vulnere la
integridad personal de un individuo, (ii) que se trate de un elemento que no
puede ser reemplazado por otro, (iii) que el médico tratante adscrito a la
E.P.S. lo haya ordenado y, (iv) que el interesado no pueda sufragar los gastos.
7.3. Suministro de
la silla de ruedas.
7.3.1.
De los hechos expuestos se observa que se trata de una persona que se encuentra
en estado de discapacidad, que sufre de “retardo y trastorno de desarrollo
por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje”[31],
situación que fue certificada por el Centro de Rehabilitación Infantil (1997
y 2003); igualmente, el informe de 2003, de la Universidad Metropolitana
-Programa de Fonoaudiología-, expuso que sufría de “atrofia cerebral con
marcado compromiso motor”[32],
agregando que conforme con el examen del comportamiento del músculo
esquelético se evidenciaba que “al joven no le es posible la marcha,
requiere del uso de una silla de ruedas para movilizarse y presenta una
espasticidad global del cuerpo”.
Las
circunstancias descritas ponen en evidencia la importancia que tiene el joven
De La Cruz Armenta de contar con instrumentos coadyuvantes de transporte, para trasladarse
de un sitio a otro, dada su enfermedad; además se trata de una persona de 23
años de edad que como consecuencia del peso de su cuerpo se le dificulta
movilizarse tanto por sí sólo como con ayuda de familiares.
Así
las cosas, se tiene que la enfermedad que padece el paciente requiere de medios
de apoyo para mejorar su calidad de vida en condiciones dignas, facilitándole
su desenvolvimiento social y personal. Igualmente, es importante recordar que
por el hecho de ser una persona en estado de discapacidad goza de protección
constitucional.
7.3.2.
Es un elemento que no puede ser reemplazo por otro insumo que se encuentre
incluido en el POS, o al menos no se ha ofrecido una alternativa diferente por
parte de la entidad tratante.
7.3.3.
De otra parte, existe un certificado del Centro de Rehabilitación Infantil que
establece que el joven De La Cruz Armenta ingresó a medicina general por
primera vez a la edad de 8 años, con diagnóstico de “retardo y trastorno de
desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje”[33].
Igualmente,
la Universidad Metropolitana -Programa de Fonoaudiología-, en su informe de
evaluación de 2003 indicó “diagnostico neurológico de atrofia cerebral con
marcado compromiso motor”.[34]
Añadió que conforme con el examen del comportamiento del músculo esquelético,
se evidenció que “al joven no le es posible la marcha, requiere del uso de
una silla de ruedas para movilizarse y presenta una espasticidad global del
cuerpo”.
Con
base en estas pruebas, la Sala observa que el hijo del actor es una persona en
estado de discapacidad y que en el informe del programa de fonoaudiología se
recomienda el suministro de la silla de ruedas. Por ello, el soporte médico da
cuenta de la necesidad de ese elemento coadyuvante y de que la EPS en ningún
momento ha demostrado que no se requiere, ni ha desvirtuado la idoneidad de ese
experticio, teniendo las posibilidades técnicas y científicas para hacerlo, de
manera que la Corte estima que dicha orden mantiene su vigencia a pesar del
tiempo transcurrido, más aun tratándose de una grave patología en un sujeto de
especial protección constitucional, que por su naturaleza es de lenta y difícil
recuperación.
7.3.4.
En cuanto a la situación económica del señor De La Cruz García, padre del
agenciado o de su núcleo familiar, esta Sala evidencia la imposibilidad que
tiene el actor para sufragar los gastos que conllevan la compra o alquiler de
la silla de ruedas que requiere su hijo, ya que sus ingresos son de un salario
mínimo, según lo evidencian los tres recibos de pagos por el valor de $67.000[35]
a favor de Coomeva E.P.S.. Situación esta que no fue desvirtuada por dicha
entidad, a pesar de que tiene la obligación de “valorar
si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste
carece de los medios para soportar la carga económica.”[36]
7.4.
Lo expuesto plantea la necesidad del suministro de la silla al joven De La Cruz
Armenta, teniendo en cuenta (i) su estado de discapacidad y salud, debido a que
sufre de retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y
retardo de lenguaje; (ii) la situación económica de sus progenitores; y
(iii) la existencia de una orden médica que nunca fue desvirtuada técnica o
científicamente por la EPS.
Por tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional considera la Sala que lo procedente en este caso es revocar la
sentencia de única instancia y en su lugar ordenar a COOMEVA E.P.S. que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, disponga la entrega de la silla ruedas al joven Hernando José De La Cruz
Armenta.
7.5.
Solicitud de tratamiento integral.
Sobre
este punto, la corporación estima que no resulta procedente proferir una orden
indeterminada en relación con otros servicios de salud que no han sido
prescritos por un galeno y que, en consecuencia, no han sido negados por la
entidad COOMEVA E.P.S.. Sin embargo, se advertirá a la empresa promotora de
salud que debe brindar de manera pronta y oportuna la atención integral al
paciente, cada vez que su médico tratante así lo considere.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo
invocado. En su lugar,
CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida del joven Hernando José De La Cruz Armenta.
Segundo.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga la entrega
de la silla de ruedas al joven Hernando José De La Cruz Armenta.
Tercero.-
ADVERTIR
a COOMEVA
E.P.S. que
debe brindar de manera pronta y oportuna la atención integral al paciente, cada
vez que su médico tratante así lo considere.
Cuarto.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-131
de 2007.
[2] Cuaderno 1,
folio 2.
[3] Cuaderno 1,
folio 58.
[4] Cuaderno 1,
folio 59.
[5] “Artículo
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación
el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio
de su cumplimiento inmediato”.
[6] Cuaderno 2,
folio 11.
[7] Ídem, folio 14.
[8] Cuaderno 1,
folio 26 “Coomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOSÉ
DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 está vinculado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de
COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de
BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO”.
[9] Cft. Sentencias
T-320 de 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre otras.
[10] Entre ellos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre
de 1969.
[11] Sentencia T-760
de 2008.
[12] Sentencias
T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras.
[13] Sentencias
SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008.
[14] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos
económicos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros.
[15] Sentencia T-952
de 2011.
[16] “Por la cual se
dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se
establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
[17] Sentencia T-952
de 2011.
[18] Ídem.
[19] Sentencias
T-952 de 2011 y T-657 de 2008.
[20] Sentencia T-952
de 2011.
[21] Sentencia T-1018 de 2008
[22] Sentencias T-244 de 2008, T- 1018 de 2008 y, T-1066 de 2004.
[23] Sentencias T-1018 de 2008, T-202
de 2007, T-335 de 2006, T-523 de 2001, SU-819 de 1999 y T-500 de 1994.
[24] Sentencia T-953 de 2010.
[25] Sentencia T-131
de 2007.
[26] El señor José Eugenio De La Cruz García en el escrito de tutela señaló que su hijo fue diagnosticado “paciente
neurológico de atrofia cerebral con un mareado compromiso motor”, agregó
que “lo anterior ha repercutido en su cuerpo, ya que no le es posible la
marcha, por tal motivo requiere de una silla de ruedas para movilizarse, además
presenta una ESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO, hiperflexión del cuello y tensión
muscular de la región facial”.
[27] En el escrito
de tutela el actor indicó “la doctora tratante perteneciente al programa de
fonoaudiología recomendó el uso de una silla de ruedas en forma permanente, así
como el médico adscrito a COOMEVA que trata a mi hijo discapacitado”.
[28] Documento que
fue presentado extemporáneamente. (Cuaderno 1, folio 59).
[29] Cuaderno 2,
folio 11.
[30] Cuaderno 1,
folio 26 “Coomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOSE
DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 está vinculado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de
COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de
BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO”.
[31] Cuaderno 1,
folio 9.
[32] Ídem, folio 13.
[33] Cuaderno 1,
folio 9.
[34] Ídem, folio 13.
[35] Ídem, folios 28 a 30.
[36] Sentencia T-760 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.