T-503-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-503/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia
PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO
PENAL ACUSATORIO-Reiteración de
jurisprudencia
La
participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una
particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo
ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales
constitucionales y de conformidad con la ley.
MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Papel que está llamado a cumplir durante los
interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento
MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Actuación desplegada por la Agente del Ministerio se
ajustó a la Constitución y a la ley
Es preciso tomar en cuenta que, realizando un análisis
de los resultados obtenidos al término de la audiencia, resulta evidente que la
intervención del Ministerio Público, lejos de violar la Constitución y la ley,
ayudó, sin lugar a dudas, a clarificar muchos aspectos de lo sucedido, lo cual,
en últimas, redunda en beneficio de la obtención de una justicia material, fin
último de cualquier proceso penal.
DEBIDO PROCESO-Intervención
del Agente del Ministerio Público en interrogatorio a testigo queda vigente
Referencia:
expediente T- 3.003.508
Accionante: Vianey Eulalia Roldán Rojas.
Demandados: el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos
mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencias
de amparo proferidas el 20 de enero y el 25 de febrero de 2011, por las Salas
de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en
la acción de tutela instaurada por la señora Vianey Eulalia Roldán Rojas,
Procuradora 4 Judicial II, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Los
hechos relatados por la accionante son los siguientes:
1.
En el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá cursa proceso penal contra los señores Arnulfo
Malagón Beltrán, José Gabriel Guzmán Rodríguez, Jorge Kenide Velásquez Ortiz,
Jesús Adán Henao Usuga, José Mardoqueo Martínez Cepeda, Angel María Lozada
Rodríguez, Edwin Guzmán Triana, Jhon Fernán Rodríguez Zamora, Luis Fernando
Angel Sepúlveda y Jonis Hernández Altamar, acusados por los delitos de
extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
2.
Los hechos por los cuales fueron
acusadas las referidas personas, “y que han sido soporte de la teoría del
caso dilucidada por la Fiscalía Delegada al inicio del juicio oral”, hacen
referencia a la presunta conformación de una banda criminal denominada “Las
águilas negras”, cuyo radio de operación es la localidad de Ciudad Bolívar
de Bogotá, grupo delictivo dedicado, desde el 2007, a la extorsión de comerciantes y transportadores quienes “al parecer, son objeto de
exigencias dinerarias a cambio de desaparecer a personas que ponen en riesgo su
seguridad”.
3.
Asegura la accionante que el día
15 de septiembre de 2010, rindió testimonio el señor Abel Herrera Muñoz,
testigo de la Fiscalía, ciudadano que fue sometido a interrogatorio por parte
del ente acusador y al contrainterrogatorio por algunos de los defensores de
los acusados, “renunciando finalmente el delegado del ente acusador a hacer
uso del redirecto”.
4.
Sostiene asimismo la peticionaria
que, al amparo del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la jueza que presidió la
audiencia, le concedió el uso de la palabra, con el propósito de efectuar
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
5.
En tal sentido, sostiene que “haciendo
uso de la aludida prerrogativa legal, formulé al señor Herrera Muñoz un plexo
de preguntas cuyo objeto – tal como se puede comprobar en el registro que anexo
a este libelo- era completar el interrogatorio efectuado por la Fiscalía, así
como también del contrainterrogatorio para comprender con mayor amplitud los
hechos materia de acusación que enmarcan las conductas delictivas por las
cuales han sido llamados a juicio los procesados”.
6.
A renglón seguido afirma que “No
obstante lo anterior, la defensa técnica de los encausados, quien bajo el
infundado sustento de que la intervención de la representante de la sociedad
estructuraba un nuevo interrogatorio al testigo y por lo tanto vulneraba los
derechos al debido proceso y defensa de sus prohijados, pues se habría
desbordado la potestad para complementar el interrogatorio al amparo de lo
dispuesto en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la misma
audiencia elevaron solicitud de nulidad cuyos efectos buscaban cercenar el
cuestionario elevado por la suscrita delegada de la Procuraduría”.
7.
La jueza directora de la audiencia
negó el requerimiento de la defensa, pues consideró que la intervención de la
representante del Ministerio Público estuvo encaminada a completar la
información que en desarrollo del interrogatorio expuso el testigo Abel Herrera
Muñoz, persona que enfáticamente dilucidó de manera genérica la existencia de
una banda delincuencial integrada por algunos sujetos “que en efecto
mencionó, aspectos estos que hacen parte del objeto de la actuación que cursa
en contra de los procesados. Así mismo arguyó que la actitud del Ministerio
Público no estuvo encaminada a tomar parte de una u otra de las teorías del
caso expuestas por los sujetos procesales al inicio de la audiencia, sino que
mostró un interés por facilitar la comprensión de los temas que se debaten en
el juicio, todo ello dentro del marco de funciones legal y legítimamente
atribuidas a este interviniente por la Ley y la Constitución. (Cd. No. 2,
minuto 10 y s.s.)”.
8.
El recurso de alzada, interpuesto
por la defensa de los acusados, fue conocido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, instancia que mediante decisión del 22 de noviembre de 2010
resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del
Ministerio Público en el testimonio de Abel Herrera Muñoz.
9.
En el texto de su providencia, el
Tribunal sostuvo lo siguiente:
“El Tribunal decretará la nulidad pedida por los defensores
porque aprecia que el Ministerio Público se entrometió incorrectamente en el
debate probatorio exclusivo de Fiscalía y Defensa, pues formuló a Abel Herrera
Muñoz preguntas que no tenían relación directa con las que habían hecho los
adversarios y, así, mostró que su intención no era aclarar las respuestas dadas
sino probar otros aspectos relacionados con los hechos juzgados.
(…)
La conducta de la representante de la sociedad fue
irregular, olvidó su función de garantizar los derechos de las partes y,
contrariando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes,
formuló extenso interrogatorio al citado testigo a tal punto que parecía que
tuviera encomendada la acusación, la Juez, a pesar de la insistencia de los
defensores, no corrigió la manifiesta irregularidad pues según su criterio la
indagación era necesaria para lograr el cabal entendimiento del caso”.
10.
Alega la accionante que el actual
sistema penal es sólo de tendencia acusatoria, que no acusatorio puro sino una
aproximación al mismo, motivo por el cual su actuación fue conforme con la
Constitución y la ley.
Con
base en los referidos hechos, se solicitó amparar los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, dejar sin
efectos al auto del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual se decretó la
nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público.
2.
Respuesta de las autoridades públicas accionadas.
La
Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá, mediante escrito
presentado ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la procedencia del
amparo constitucional, por las siguientes razones.
Explica
que el 15 de septiembre de 2010, acudió a rendir declaración el señor Abel
Herrera Muñoz, testigo convocado por la Fiscalía en la actuación seguida contra
Arnulfo Malagón Beltrán y otros nueve acusados. El testigo fue interrogado por la
Fiscalía y contrainterrogado por los defensores. De igual manera, la
representante del Ministerio Público formuló preguntas adicionales, a lo cual
se opusieron los defensores, quienes plantearon la nulidad de la audiencia.
Argumenta
la falladora que, en su sentir, la actuación desplegada por la agente del
Ministerio Público se ajusta a la ley y a la jurisprudencia constitucional
sentada en la materia.
En
tal sentido, sostiene que las preguntas formuladas al testigo sirvieron para
complementar aquellas planteadas por la Fiscalía, a efectos de comprender en
mejor manera la teoría del caso, relacionado con el cobro de extorsiones en
Ciudad Bolívar, por parte de un grupo armado, “con indicación, asimismo, de
algunos de sus nombres y alias, era tan amplia y esquemática que era menester
requerir al testigo con el fin de que puntualizara aquello que interesaba al
proceso y de lo cual tuvo conocimiento”.
Por
último, precisa que, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal,
se dejó sin efectos lo actuado desde la intervención del Ministerio Público,
fijándose fecha para continuar con el juicio oral los días 21, 22, 24, 25 y 28
de febrero de 2011.
3.
Intervenciones de los defensores de los acusados.
Germán
Díaz Amado, actuando como defensor del señor Arnulfo Malagón Beltrán, intervino
en el proceso de la referencia para oponerse a la procedencia del amparo
constitucional.
Al
respecto señala que no es cierto que la representante del Ministerio Público se
hubiese limitado a realizar un interrogatorio complementario de aquel
adelantado por la Fiscalía, sino que asumió directamente las funciones
asignadas a esta última.
Agrega
que a su defendido se le vulneró derecho al debido proceso y a la
contradicción, por cuanto no pudo contrainterrogar al testigo acerca de las
respuestas que éste dio a la representante del Ministerio Público.
En
el mismo sentido, Jairo Antonio Ardila Espinosa, abogado defensor, intervino
para señalar que la Procuradora Judicial II había abusado de sus funciones y
que carecía de todo interés para instaurar una acción de tutela, facultad
reservada para las víctimas.
4.
Fallo de primera instancia.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
20 de enero de 2011, decidió negar el amparo solicitado por las siguientes
razones.
La
decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no resulta ser caprichosa
o arbitraria, por cuanto se encuentra debidamente motivada. Además, “pues si
bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de
impugnación, no lo es menos que en el decurso de los eventuales recursos
ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia, puede alegar su
inconformidad”.
5.
Impugnación.
La
accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión adoptada por la Sala
de Casación Penal.
6.
Fallo de segunda instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 25 de febrero de 2011 decidió confirmar el fallo impugnado.
Al
respecto, estimó la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no resultaba
ser abusiva, toda vez que expuso de forma seria, amplia y razonada, las razones
por las cuales la Procuradora Judicial había desbordado sus facultades.
Por
último, insiste en señalar que el juez constitucional no puede usurpar las
funciones que la Constitución y la ley les han asignado a los funcionarios
encargados de adelantar una investigación penal.
III.
PRUEBAS.
Obran
en el expediente las siguientes pruebas pertinentes:
-
Cuatro CDs que registran el
interrogatorio y el contrainterrogatorio.
-
Providencia adoptada por el
Tribunal Superior de Bogotá.
IV.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
El
Despacho, mediante auto del 4 de mayo de 2011, decretó como prueba que el
Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá informara el estado en el cual se
encontraba el proceso adelantado contra los señores Arnulfo Malagón Beltrán y
otros.
La
mencionada instancia judicial, mediante oficio del 10 de mayo de 2011,
respondió en el siguiente sentido:
“me permito informar que el proceso se encuentra para
JUICIO ORAL programado para los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del mes
de agosto de la calenda que avanza; en razón a la solicitud de aplazamiento por
parte de la Fiscalía, ya que no ha sido posible localizar a los testigos.
Respecto del señor ABEL HERRERA MUÑOZ del cual se
decretó por parte del Honorable Tribunal Superior la nulidad del interrogatorio
practicado por el agente del Ministerio Público, no ha sido posible su
ubicación por cuanto ya no pertenece al programa de protección a testigos y se
encuentra actualmente la fiscalía en tarea de ubicación del mismo.”
Posteriormente,
mediante escrito del 16 de mayo de 2011, la señora Juez Séptima Penal del
Circuito Especializada de Bogotá, remitió al Despacho otros CDs relacionados
con el proceso penal, e igualmente, adelantó las siguientes consideraciones en
relación con lo sucedido durante la audiencia de práctica de testimonio:
“Como pudo apreciar, en la práctica, del total de las
preguntas que la representante del Ministerio Público formuló al testigo, menos
de la mitad fueron respondidas, por cuanto las demás fueron, o desistidas por
la interrogadora u objetadas exitosamente por parte de la bancada de la
defensa.
En su momento, el despacho consideró inviable
determinar la interrupción abrupta de la intervención del Ministerio Público,
pues ello sí hubiera resultado atentatorio del debido proceso. Si el agente de
dicha institución a bien tenía hacer uso de la facultad con que cuenta para
hacer preguntas, mal podría esta administradora de justicia coartar o cercenar
tal prerrogativa imponiendo límites de tiempo o considerando en abstracto y
antes de que hiciera cada una de los cuestionamientos que la agente estaba
desbordando el ejercicio de sus funciones.
Ninguna lectura de la norma en comento establece
limitaciones de tal carácter, ni en tiempo ni en extensión, siendo que sólo una
vez efectuada cada una de las preguntas se activaba la facultad de la defensa
de oponerse, como en este caso, por considerarlas no complementarias.
Y eso fue lo que precisamente hicieron, en una discusión
en la que se garantizaron las posibilidades de oposición. Baste simplemente con
hacer el ejercicio de observar que de la hora que aproximadamente transcurrió
desde el inicio del interrogatorio del Ministerio Público hasta que los
apoderados de la defensa solicitaron la declaratoria de nulidad, más del 50 %
del tiempo fue empleado en las oposiciones hachas por los defensores.
De aquellas que visto en detalle fueron efectivamente
realizada y respondidas, fueron admitidas por el despacho ya que se consideró
que tenían el carácter de complementarias para un mejor entendimiento de la
versión rendida momentos antes por el testigo ABEL HERRERA MUÑOZ.
Cuando la agente del Ministerio Público indagó acerca
de si al testigo le constaba que se hubieran cobrado vacunas a los
transportadores, esta funcionaria cumplía con la característica de ser
complementaria y arrojar luces al caso para facilitar su comprensión, ya que el
testigo, tras el interrogatorio del Fiscal había hecho señalamientos en el
sentido de que en un sector de Ciudad Bolívar un grupo de personas se dedicaba
a esa tarea, sin precisar más circunstancias. Ello estaba estrechamente
relacionado con la siguiente pregunta, consistente en que precisara las
características físicas de esas personas, y particularmente con la siguiente,
donde se le indagó si recordaba específicamente algún día, algún momento en que
él o ellos (las personas de la banda) estuvieron cometiendo actos de
connotación delictiva, instándolo para que hiciera claridad a quién se refería
cuando empleaba aquellos pronombres. A juicio del despacho tales
cuestionamientos debían entenderse como adición a la información ya aportada
por el testigo y en esa medida el propósito de la representante del Ministerio
Público fue percibido como un ejercicio de precisión de un relato ya vertido en
su declaración en otros apartes de su declaración.
Ahora bien, sobre las preguntas enumeradas de 4 a 12 debe manifestarse lo siguiente: 5 fueron objetadas y/o desistidas por el Ministerio Público
tras la objeción elevada por la defensa. Respecto de las restantes, ninguno de
los defensores se opuso. Con todo, el despacho garantizó de manera abierta y
oportuna las posibilidades de contradicción y defensa que en su momento
quisieron esgrimir los defensores, a través del mecanismo de la objeción.
Incluso, en varias de ellas estuvo de acuerdo con los objetantes, en el sentido
de que la pregunta formulada no se avenía a lo inicialmente vertido por el
declarante en su versión, como cuando estuvo de acuerdo en que no había
mencionado los nombres precisos de los procesados.
En todo caso, se reitera, el criterio de esta
funcionaria entonces era que no había facultad que le permitiera cercenar ex
ante la intensión de preguntar del Ministerio Público”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En
esta oportunidad, la Sala debe examinar el caso de una Procuradora Judicial II,
quien en el curso de una audiencia de juzgamiento, con ocasión del
interrogatorio de un testigo, decidió formularle varias preguntas encaminadas,
en su concepto, a aclarar algunos aspectos del caso.
Una
vez terminada la recepción del testimonio, los abogados defensores plantearon
la nulidad de lo actuado, por estimar que la agente del Ministerio Público
había desbordado sus competencias al asumir el rol de fiscal. Debido a que la
juez de conocimiento no accedió a tal petición, la decisión fue apelada.
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de
noviembre de 2010 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad a la intervención de la agente del Ministerio Público, por
estimar que efectivamente las preguntas no eran complementarias sino distintas.
Además, ordenó la compulsa de copias contra la accionante y la Juez de
conocimiento, por cuanto “afectaron sin motivo fundado la validez de una
actuación y con ello se causó un desgaste a la administración de justicia”.
Así
las cosas, la agente del Ministerio Público decidió instaurar una acción de
tutela, por considerar que le habían vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, en cuanto interviniente en el proceso penal, petición que fue negada
en ambas instancias por estimar que la decisión del Tribunal había sido
razonada.
En
este orden de ideas, le corresponde a la Sala de Revisión (i) reiterar su
jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar el
papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el proceso penal
acusatorio; (iii) examinará el rol que debe igualmente cumplir durante el interrogatorio
de testigos en la fase del juicio oral; y (iv) resolver el caso concreto.
3.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas
jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en
torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que
posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
La
Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas
contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de
autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y
autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa
juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No
obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción
de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos
constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o
vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte
de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran
los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de
tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo
estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce
cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que
el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró
una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En
dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De
conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,
en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:
a.
Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b.
Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia
de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c.
La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso
del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control
constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
d.
Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales
del actor.
e.
El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si
hubiese sido posible.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así
mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción
de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el
control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a.
Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de
competencia, defecto orgánico.
b.
Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento.
c.
Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de
problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por
ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se
presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d.
Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una
circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que
corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e.
Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo
que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo.
f.
Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo
anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e
independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del
precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa,
es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa
para resolver el problema planteado.
En
relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia
T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad
con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen
el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan
el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos
del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento
de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar
lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por
la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera
reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede,
excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a
los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal
decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h.
Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por
alguna de las partes en el proceso[8].
La
aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además
de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos,
debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción
de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4.
El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el proceso penal
acusatorio. Reiteración de jurisprudencia.
En
diversas ocasiones, la Corte Constitucional ha analizado el papel que está
llamado a cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio
colombiano.
Así,
desde temprana jurisprudencia, con ocasión del examen del Acto Legislativo 03
de 2002, esta Corporación, en sentencia C- 966 de 2003, examinó el tema de la
presencia del Ministerio Público en el escenario del nuevo sistema penal
acusatorio, en los siguientes términos:
“Del anterior recuento esta Sala deduce que el
parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2º del
Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde
los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y
que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el
desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.
En un comienzo, la idea consistía en replantear las
funciones del Ministerio Público en el proceso penal, ya que, tal y como se
defendía en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces
de garantías el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos,
la presencia del Ministerio Público dentro del esquema propuesto era
innecesaria.
No obstante, a lo largo de las discusiones
legislativas, la posición del Congreso respecto del papel de la Procuraduría en
el proceso penal varió al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en
el Senado de la República, dicha célula legislativa decidió permitir el ingreso
del Ministerio Público al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones
con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir,
fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y
procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos
penales tramitados en el país.
Esta decisión se plasmó posteriormente en el texto
puesto a consideración de la Plenaria del Senado, en el último debate del Acto
Legislativo, en la norma que actualmente conforma el parágrafo del artículo 250
de la Carta Política.”.
Posteriormente,
en sentencia C- 591 de 2005, la Corte analizó los rasgos distintivos y
esenciales del mencionado sistema, afirmando lo siguiente:
“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no
corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se
reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador,
quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos
criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya
que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen
activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima.
Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las
mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de
control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero
árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en
especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a
acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía
judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las
competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas
corpus”.
El Ministerio Público, que constituye una
notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, “continuará
ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento
penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución
Nacional”, es decir, ejerce diversas funciones en tanto que garante de los
derechos fundamentales y representante de la sociedad.”
Más
recientemente, en sentencia C-144 de 2010, esta Corporación sistematizó las
distintas funciones que debe cumplir el Ministerio Público en el sistema penal
acusatorio colombiano, en los siguientes términos:
Se trata entonces, de una participación principal que
no accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de
determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la
decisión de archivo de diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo
motivada sino también notificada tanto al Ministerio público como al
denunciante. Es decir que, no obstante la determinación de la Fiscalía se
fundara en una causal objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al
reconocer el valor que en el proceso penal posee la presencia del Ministerio
público, éste debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de
hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, pudiera
controvertirla e impugnarla.
Los alcances de la intervención del Ministerio público
en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo
constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó constitucional
la limitación de la intervención del Ministerio público dispuesta en el art. 92
del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a
favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta
medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a
las víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses,
es, según la Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal juzgada
representa entonces una manifestación del poder de configuración legislativa,
que además incluye una discriminación positiva[10]
que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se
crea[11],
reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia
atribuida al Ministerio público[12].
Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio
público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las
cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del
procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio
Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del
juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta
violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la
palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir
el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá
interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar
y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella
facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para
introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre
ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o
se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir
entre ellas”[13].
En el mismo fallo se concluye afirmando lo siguiente:
“Las consideraciones que preceden permiten a la Corte
concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y
“discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha
sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto
de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los
derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación
debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por
la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o
tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y
el carácter adversarial del procedimiento.
El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el
riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para
los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal,
evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o
intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en
definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una
decisión justa y conforme a Derecho.
En
suma, la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es
una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo
ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales
constitucionales y de conformidad con la ley.
5.
El papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público durante los
interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento.
El
artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o
contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le
han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los
interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán
hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
Pues
bien, la Corte en sentencia C- 144 de 2010 declaró exequible la norma
anteriormente trascrita, en los siguientes términos:
“Séptimo: Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez
terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público
podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”,
del artículo 397 del CPP”.
En
el texto del citado fallo, esta Corporación adelantó unas importantes
consideraciones en relación con el papel que está llamado a cumplir el
Ministerio Público durante la audiencia de interrogatorio de testigos en el
juicio oral:
“3.7.3. El artículo 397 (parcial) del C.P.P.
79. El actor acusa el artículo 397 (parcial), por
cuanto estima que la autorización para que el juez de conocimiento y del
Ministerio público, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan
preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal
entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de
legalidad. Lo uno, al suponer una ruptura tanto del principio de pasividad del
juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, como de la
igualdad de armas. Lo otro, porque una facultad como la allí descrita para la
Procuraduría, no es concordante con las funciones constitucionales dispuestas
en los artículos 250 parágrafo, en concordancia con el artículo 277 CP.
De nuevo el representante de la Universidad Nacional
de Colombia, concuerda con el actor. Por su parte la Fiscalía, el Ministerio
del interior y de justicia y la Procuraduría, consideran que el precepto es
constitucional pues con el mismo no se está facultando al juez de la causa y al
Ministerio público a pedir pruebas libremente o a formular un nuevo
interrogatorio, sino que al contrario, su función está dirigida a controlar la
legalidad y la calidad de la declaración, para asegurar su utilidad en el
proceso.
80. Sobre este particular, encuentra la Corte que
tampoco en este punto le asiste razón al actor, conclusión a la que se llega
con argumentos muy próximos a los expuestos para el caso del artículo 357
(parcial) CPP y normas concordantes. Pero también, de modo importante, a
partir de la aplicación de los conceptos decantados por la jurisprudencia de
este tribunal, relacionados en la primera parte de esta providencia.
81. En cuanto a lo primero, como tantas veces se ha
dicho, el sistema procesal penal colombiano es de tendencia acusatoria, pero no
se ha concebido como una fórmula inalterable frente a la cual el legislador
pierde poder de configuración para convertirse en un mero reglamentador del
modelo arquetípico inserto en la Constitución. Al contrario, dentro del marco
dispuesto en ella, el legislador tiene la potestad de perfilar, ahondar o
separarse de ciertas características del sistema, en la medida en que no se
afecten de modo ilegítimo los derechos fundamentales, ni tampoco las garantías
básicas y estructurales del procedimiento incorporadas en el Acto Legislativo
No. 3 de 2002.
En este mismo sentido, el debido proceso no se
encuentra rígidamente predeterminado, pues aunque parte de los principios en
que se sienta, plasmados tanto en la Constitución como en los tratados de
DD.HH. suscritos por Colombia, las especificidades de su configuración son del
fuero del legislador. Y en lo que concierne a su validez, ésta no se
determinará porque respondan a un determinado patrón procedimental proveniente
del Derecho comparado o de la doctrina, sino por su coherencia con los
diferentes bienes constitucionales en juego, como son los derechos, libertades
y garantías sustanciales del procesado (arts. 28. 29, 30 C.P., arts. 7º a 10º de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 14 y 15 del PIDCP) y
de las víctimas (art. 250, num. 6º y 7º CP), la soberanía legislativa (art.
150, num 2º CP) y los deberes del Estado de perseguir el delito (art. 250 inc.
1º CP) y asegurar la legalidad, al igual que la realización de los intereses de
la sociedad (art. 277 CP).
82. Los anteriores supuestos explican por qué en
nuestro sistema procesal penal se ha entendido conforme al orden superior, que
el juez no sea un convidado de piedra en el proceso, sino que al contrario, a
través de las diversas actuaciones cumpla con su función de dirigirlo hacia la
finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre
todo material. En este sentido, no sólo es quien está llamado a concretar el ius
puniendi del Estado, sino que también es el encargado de buscar la verdad,
procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y
protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas.
Por esto, aunque se ha admitido, como manifestación
del poder de libre configuración del legislador, que el juez de conocimiento
tenga prohibida la posibilidad de decretar pruebas de oficio[14],
también, por ello mismo, ha resultado legítimo y admisible que, en el esquema
colombiano, a diferencia de otros países, pueda el juez adoptar un conjunto de
medidas que, sin involucrar su imparcialidad, sí lo vinculen positivamente con
las resultas del proceso, como forma de garantizar una correcta administración
de justicia[15].
No se trata entonces de que el juez sea un árbitro
absolutamente neutral e impasible ante no importa qué actuación de las partes
del proceso, sino que al contrario el juez aparece como la “autoridad
plenamente activa en la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y
la defensa de los derechos y garantías individuales que se encuentran en
tensión en el proceso penal”[16].
83. En lo que tiene que ver con el Ministerio público,
su participación en el proceso dispuesta por el Constituyente es, como arriba
se dijo, uno de los elementos estructurales del sistema procesal penal
colombiano y en ese sentido, implica que el carácter acusatorio y adversarial
no sea tal cual lo pretende el actor, conforme a un sistema puro que, a decir
verdad, parece inexistente[17].
Por ello, el legislador ha podido desarrollar un amplio catálogo de
competencias de distinto orden, con las que se puedan realizar las funciones
constitucionales previstas en el artículo 277 C.P.
84. Conforme a lo anterior, el juez y el Ministerio
público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin
que resulte contrario al debido proceso, sino manifestación de la especificidad
de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho, del poder de
libre configuración del legislador en esta materia.
85. Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta
atribución no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe
cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los
criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de enjuiciar una
norma jurídica de carácter legal sobre un asunto donde el legislador tiene
amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el
art. 398: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al
habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el
cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial
revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso,
lo que a su vez representa un mejor comprensión de lo sucedido y mejores
opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del
acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento
del asunto, precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en
términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados. También porque la
intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado
los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la
oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P.,
en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta
facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de
ellas pretende construir la declaración del testigo. Su intervención, bien la
del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera
clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias
que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata,
por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración
radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que
ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un
objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es,
como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo
modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos
objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el
artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra
cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y
la capacidad de administrar justicia.
86. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:
i)
Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público,
el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular
preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar
complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer
íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez
terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento
aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la
declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente,
su interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional
atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia para las
resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las
partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los interrogatorios
formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y ejercido.
ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente
con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la
coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la
ley. Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas
complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los
principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su
vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la
dignidad humana, la libertad, la igualdad, el indubio pro reo, la legalidad, la
imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13,
28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios
del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es,
con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas
(art. 392 C.P.P.).
Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en
la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto
indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art.
13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y
precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, infine
C.P.P.)[18].
iii). En este mismo sentido, la expresión “cabal
entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico
indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el
interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos
fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también
que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más
acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el
conocimiento del caso”.
87. Conforme a los anteriores razonamientos y
precisiones, el apartado acusado del artículo 397 del C.P.P. será declarado
exequible”.
5.
Resolución del caso concreto.
En
esta oportunidad, la Sala debe examinar el caso de una Procuradora Judicial II,
quien en el curso de una audiencia de juzgamiento, con ocasión del
interrogatorio de un testigo, decidió formularle varias preguntas encaminadas,
en su concepto, a aclarar algunos aspectos del caso.
Una
vez terminada la recepción del testimonio, los abogados defensores plantearon
la nulidad de lo actuado, por estimar que la agente del Ministerio Público
había desbordado sus competencias al asumir el rol de fiscal. Debido a que la
juez de conocimiento no accedió a tal petición, la decisión fue apelada.
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de
noviembre de 2010 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad a la intervención de la agente del Ministerio Público, por
estimar que efectivamente las preguntas no eran complementarias sino distintas.
Además, ordenó la compulsa de copias contra la accionante y la Juez de
conocimiento, por cuanto “afectaron sin motivo fundado la validez de una
actuación y con ello se causó un desgaste a la administración de justicia”.
Pues
bien, para mayor claridad, la Sala (i) describirá lo sucedido durante la
audiencia de juzgamiento; (ii) analizará la actividad desplegada por las partes
e intervinientes en la misma; y (iii) determinará si se presentó un exceso en
la actuación del Ministerio Público o si, por el contrario, la misma se ajustó
a la Constitución, caso en cual el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá habría incurrido en una causal de procedencia del amparo contra
decisiones judiciales.
5.1.
Descripción de lo sucedido durante la audiencia de juzgamiento.
A efectos de contar con la suficiente ilustración
acerca de lo sucedido realmente en el curso de la mencionada audiencia de
juzgamiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Intervención de la Fiscalía
Intervenciones de los defensores
Intervención de la agente del Ministerio Público.
Se le concede el uso de la palabra a la Fiscalía
(51:33)
-Se le pregunta el nombre al testigo (Abel Herrera
Muñoz)
- Se le interrogar por lugar y fecha de nacimiento
(51:57).
- Lugares donde ha vivido.
- Se le pregunta si sufre actualmente de problemas
físicos o mentales.
-Es interrogado sobre su formación académica o
profesional (52:29).
-Se le pregunta sobre trabajos o actividades
laborales ha desempeñado (52:38).
- Se le pregunta acerca de los lugares de residencia
(52:54).
- Se le pregunta si ha hecho parte de alguna
organización al margen de la ley (53:05).
- Debido a que respondió que perteneció a las FARC
se le pregunta que durante cuánto tiempo (53:14).
- Se le pregunta si fue certificado por el Comité
Operativo para la Dejación de Armas (53:37).
- Se le pregunta si ha vivido en Ciudad Bolívar
(53:50).
(OBJECIÓN por un defensor, por cuanto ya
contestó la pregunta) (53:54).
JUEZ: acepta
la objeción.
-Se le pregunta si puede indicar en qué época vivió
en Ciudad Bolívar. (54:10)
- Se pide que precise hasta qué año vivió allí.
Se pide que indique a qué se dedicaba en Ciudad
Bolívar (54:36).
-Se pide que aclare que siendo desmovilizado hizo
parte de alguna organización al margen de la ley (54:52).
- Se le pregunta si conoce a alguna organización
armada al margen de la ley en Ciudad Bolívar (55:35).
- Se pide que de el nombre de la organización
(55:43).
-Se le pregunta el nombre de un excompañero con el
cual se desmovilizó (56:10).
En este momento el testigo da varios nombres de
antiguos compañeros suyos desmovilizados que estarían haciendo parte de una
banda delincuencial en Ciudad Bolívar (56:41).
-Se le pregunta al testigo si puede indicar qué
actividades realizaban esas personas “al margen de la ley”. (56:59).
En este momento el testigo responde que ellos
cobraban vacunas en la localidad a empresas de transporte “a cambio de
limpiarle la zona para que las empresas trabajaran”
-Se le pregunta cómo se enteró de las actividades de
esas personas. (57:29).
-Se le interroga acerca de si conoce los nombres
completos de esas personas (58:06).
El testigo responde que a muchos los conoce por el
nombre completo y que a otros los distingue “por la chapa” (58:10).
-Se le pregunta si puede indicar los nombres y
apellidos de esas personas (58:11).
El testigo procede a suministrar diversos nombres y
alias de integrantes de la banda criminal.
-Se le pregunta si además de esas actividades de
extorsión conoce de otras actividades que desarrollaran (59:01).
(OBJECIÓN de un defensor. Se alega que ha
puesto en boca del testigo la palabra “extorsión”).
JUEZ: se
concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que se pronuncie sobre la
objeción.
FISCALÍA: niega
haber empleado la palabra “extorsión”.
JUEZ:
considera procedente la objeción y pide reformular la pregunta.
-El Fiscal le pregunta al testigo si ha afirmado que
esta banda se dedicaba “a extorsionar”.
(OBJECIÓN de un defensor: se dice que la
pregunta es insinuante de la respuesta). (1:00:12).
JUEZ:
fundada la objeción.
-El fiscal le pregunta al testigo si conoce de
alguna actividad al margen de la ley que la organización haya desarrollado
(1:00:29).
El testigo afirma que la band...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.