T-503-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-503/08
DERECHO A LA SALUD DE USUARIO DEL SISBEN-Práctica
de exámenes médicos/DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteración de jurisprudencia/PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD SUBSIDIADO-Servicios médicos excluidos/PAGOS MODERADORES DENTRO
DEL REGIMEN SUBSIDIADO
Esta Sala concederá el amparo invocado y
ordenará a SaludVida E.P.S-S que autorice y practique al accionante la
totalidad de exámenes que fueron ordenados por su médica tratante y que se
abstenga de exigir la cancelación de cuotas de recuperación o copagos para
proceder a la prestación de los servicios excluidos del plan de beneficios que
llegare a necesitar el afiliado para el restablecimiento de sus condiciones de
salud.
Referencia: expediente T-1.801.229
Accionante: José
Reinol Rendón Tangarife
Demandado: SaludVida
E.P.S-S, Dirección Territorial de Salud de Caldas y ASSBASALUD E.S.E.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de mayo dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas-, dentro de la acción de Tutela
instaurada por José Reinol Rendón Tangarife, contra la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, SaludVida E.P.S-S y ASSBASALUD E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor José
Reinol Rendón Tangarife promovió acción de tutela con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud, a la seguridad social y a la integridad personal. Dado lo anterior,
solicitó al juez de tutela ordenar a SaludVida E.P.S-S y a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas expedir la autorización de los servicios de
salud prescritos por su médico tratante sin exigir copagos.
2. Reseña Fáctica
2.1. El accionante se encuentra afiliado a SaludVida E.P.S-S y está
ubicado en el nivel tres del SISBEN.
2.2. Manifiesta el señor Rendón Tangarife que sufre de dolor y ardor al
orinar por lo que se dirigió a ASSBASALUD E.S.E. donde fue atendido por la
doctora Luz Marina González Vargas (médico general) quien le ordenó los
exámenes cuadro hemático, creatinina, glicemia, perfil
lipídico completo, parcial de orina y antígeno prostático.
2.3. El actor indica que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no
autorizó los exámenes, los cuales no son cubiertos en su totalidad por
SaludVida E.P.S-S, y agrega que debe practicárselos para ser remitido al médico
especialista.
2.4. La doctora Luz Marina González Vargas, informó al Juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) que el señor
José Reinol Rendón Tangarife se encontraba en condiciones satisfactorias de
salud, siendo su diagnóstico Hipertrofia Prostática e Hipertensión
Arterial no controlada. De otro lado indicó que los exámenes ordenados al
paciente no tenían ningún costo por pertenecer al Programa de Promoción y
Prevención, excepción hecha del antígeno prostático excluido del P.O.S-S
en su primer nivel y cuyo costo asciende a $31.300. Finalmente adujo que el
examen de próstata no era indispensable para remitir al paciente al
especialista, pues con las demás pruebas se realizaría la remisión.
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene el accionante que los derechos fundamentales cuya
protección invoca están siendo vulnerados, pues no cuenta con recursos suficientes
para cubrir el valor de copagos derivados de los exámenes que fueron ordenados
por su médico tratante, como quiera que actualmente se encuentra desempleado y
depende económicamente de su compañera quien trabaja como empleada doméstica devengando
un salario de $180.000 mensuales, con el que debe solventar los gastos de su
hogar conformado por ellos y su hija de 16 años de edad.
4. Pretensiones de la demandante
Solicita el señor Rendón Tangarife que se ordene a SaludVida E.P.S y
a la Dirección Territorial de Salud de Caldas “autorizar las órdenes médicas
del médico tratante sin hacerme cobro de copagos considerando mi situación
económica y ser persona de la tersera (sic) edad. Como también exámenes
medicamentos y todo lo que se relacione con la misma”[1]
5. Respuesta de las entidades accionadas
5.1. Dirección
Territorial de Salud de Caldas
Afirma que el
señor Rendón Tangarife se encuentra afiliado a SaludVida E.P.S-S en el nivel
tres del SISBEN y que, por tanto, es dicha entidad quien tiene que brindar la
atención médica de primer nivel de complejidad e incluida en el P.O.S-S. Así
mismo, señala que dentro de sus funciones no está la de suministrar el
medicamento solicitado por el paciente, puesto que únicamente le corresponde
administrar los recursos del subsidio a la oferta y realizar contratos con las
I.P.S., públicas o privadas, para la atención hospitalaria en los niveles II y
III que llegare a necesitar la población vulnerable.
5.2.
SaludVida E.P.S-S
Aduce que “el
usuario en ningún momento suministro (sic) historia clínica para emitir
un concepto médico, vía telefónica el usuario informó que no tenia dinero para
realizarse los exámenes que su médico sugerido y que saludvida en ningún
momento le negó ningún servicio”[2].
Por consiguiente, considera que debe aplicarse el artículo 7 del Acuerdo
260 de 2004 que establece los servicios sujetos a copagos.
Así pues,
considera que la controversia planteada por el accionante se circunscribe al
ámbito económico, situación que torna improcedente la acción de tutela, máxime
cuando la cancelación de copagos y cuotas moderadoras es un deber de los
usuarios y su exoneración no es facultad potestativa de las empresas promotoras
de salud del régimen subsidiado.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas)
mediante providencia del primero (1) de octubre de dos mil siete (2007)
resolvió denegar el amparo deprecado por el señor José Reinol Rendón Tangarife,
considerando que no existió afectación de los derechos fundamentales a la vida,
la salud y la seguridad social, como quiera que, de acuerdo con lo expresado
por su médica tratante, la vida del paciente no se encuentra amenazada y es
posible realizar la remisión al especialista con la práctica de los exámenes
prescritos que están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado.
2.
Material Probatorio relevante en el caso.
2.1. Solicitud de pruebas de laboratorio expedida en formato de
ASSBASALUD E.S.E.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor José
Reinol Rendón Tangarife actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por
la que se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
SaludVida
E.P.S-S es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
Por su parte, la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, de acuerdo al artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte
pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si SaludVida E.P.S-S y la Dirección Territorial de Salud
de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la seguridad social del señor José Reinol Rendón
Tangarife al abstenerse a autorizar y practicar el examen antígeno
prostático ordenado por la doctora Luz Marina González Vargas adscrita a
ASSBASALUD E.S.E.
Sobre el asunto,
se estudiará jurisprudencia constitucional y normatividad relacionada con el
derecho a la salud en conexidad con la vida, servicios médicos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pagos moderadores dentro del régimen
subsidiado y derecho al diagnóstico.
4. Derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Sujetos
de especial protección estatal. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que la
acción de tutela fue diseñada para garantizar la efectiva realización y
protección de derechos de raigambre fundamental cuando quiera que se vean
amenazados por acción u omisión de autoridades públicas y siempre que no
existan otros medios de defensa judicial o que existiendo no resulten eficaces
e idóneos en el caso particular. En consecuencia, se entiende que los derechos prestacionales
cuyo desarrollo y aplicación implica una serie de medidas presupuestales,
organizacionales e institucionales no son amparables por vía tutelar salvo tres
situaciones excepcionales. Acerca de este último aspecto, la Corte ha expuesto
lo siguiente:
(…) se han desarrollado los siguientes
supuestos fácticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud,
es susceptible de protección mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional
se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la
afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del
derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado
sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo
legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho
prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.[3]
La naturaleza fundamental del derecho a la salud derivada de la
conexidad con derechos fundamentales autónomos como la vida o la integridad
personal, se comprende, porque en un Estado Social de Derecho la vida se valora
no sólo desde su perspectiva biológica relativa a la mera existencia sino a
partir del principio de la dignidad humana, sujetándose así a componentes que
permitan a la persona desarrollar al máximo las facultades inherentes y
esenciales del ser humano.[4]
Por otra parte, tratándose de personas que en razón de su condición
económica, social, física o psíquica se hallan en condiciones de debilidad
manifiesta e indefensión, corresponde al Estado garantizarles su derechos en
condiciones de igualdad real y efectiva frente a los demás actores sociales,
pues precisamente por sus especiales circunstancias el acceso a servicios
públicos como la salud se torna para ellas complejo y, por tanto, requieren una
especial atención estatal con el fin de morigerar su difícil situación.[5]
Dado lo anterior y puesto que los recursos con los que cuenta el
Sistema General de Seguridad Social en Salud son limitados, esta Corporación ha
indicado que para que por vía de tutela se conceda la protección del derecho a
la salud en el sentido de ordenar el cubrimiento, suministro o autorización de
un servicio médico excluido de los planes de beneficios de los regímenes
contributivo o subsidiado, es necesario que se cumplan a cabalidad los
requisitos que a continuación se citan:
- Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna[6],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
- Que se trate de un medicamento,
tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.[7]
5. Servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado y Pagos Moderadores dentro del Régimen Subsidiado. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 187
de la Ley 100 de 1993 regula de forma general lo concerniente a los pagos
moderadores así:
Los afiliados y beneficiarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes,
estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de
servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
Específicamente, dentro del régimen subsidiado de seguridad
social en salud existen dos tipos de pagos moderadores: los copagos y las
cuotas de recuperación. Los primeros se encuentran regulados en el Acuerdo 260
de 2004 y se fijan según el nivel SISBEN en el que fue clasificado el afiliado.
En tal sentido, artículo 11 del aludido cuerpo normativo establece:
Los beneficiarios del régimen subsidiado
contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a
través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el
Sisbén de la siguiente manera:
1. Para los casos de indigencia debidamente
verificada y las comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá
lugar al cobro de copagos.
2. Para el nivel 1 del Sisbén y la
población incluida en listado censal, el copago máximo es del 5% del valor de
la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del
salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será
de medio salario mínimo legal mensual vigente[8].
3. Para el nivel 2 del Sisbén el copago
máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento
exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo
por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo referente a las cuotas de recuperación, el
Decreto 2357 de 1995, a través del cual se reglamentan algunos asuntos del
régimen subsidiado en salud, señaló que éstas se cancelarían directamente a la I.P.S.
en un porcentaje proporcional al nivel SISBEN asignado al afiliado, de la
siguiente manera:
1) Para la población indígena y
la indigente no existirán cuotas de
recuperación;
2) La población no afiliada al
régimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los
listados censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un
mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales
vigentes;
3) Para la población
identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor
de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
4) Para las personas afiliadas
al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el
POSS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
5) La población con capacidad de pago
pagará tarifa plena[9]
Ahora bien, aunque la existencia de los pagos
moderadores tiene plena justificación constitucional al contribuir con la
financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud e incentivar la
correcta utilización del servicio público de salud, no es posible exigir su
cancelación como condición para autorizar y suministrar el procedimiento,
tratamiento o medicamento ordenado por el médico tratante, toda vez que bajo
ninguna circunstancia los pagos compartidos pueden constituir barreras de
acceso para la población pobre.[10]
Esta Corporación ha sido enfática al señalar que si bien
la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación es un
deber de los usuarios del sistema, ello no faculta a las empresas promotoras de
salud, a las instituciones prestadoras de servicios ni a las entidades
territoriales para imponerlas a los afiliados como requisito de acceso y
suministro de aquello que necesiten para el restablecimiento de su salud. En
efecto, en Sentencia T-524 de 2007 se explicó:
(…) la Corte Constitucional al
declarar la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia
C-542 de 1998, condicionó su constitucionalidad en el entendido que si el
usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de
requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o
controvierte la validez de su exigencia, ‘el Sistema y sus funcionarios no
le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes’(…) [11]
Igualmente, esta Corporación ha señalado que de llegar a
establecerse que la persona no cuenta con la capacidad económica suficiente para
sufragar el valor del copago o cuota de recuperación es viable proceder a
exonerarla de su cancelación, ya que tal exigencia, aún cuando se realice con
posterioridad a la prestación del servicio, afectaría el mínimo vital del
usuario y de su núcleo familiar. En tales oportunidades, el cubrimiento del
100% del pago moderador corresponde a la entidad encargada de la prestación del
servicio.[12]
Tal interpretación es de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento
cuando los sujetos que solicitan el amparo son de especial protección estatal
por su condición de marginalidad.
En cuanto a la entidad encargada de prestar el servicio
excluido del P.O.S-S y asumir su costo, esta Corporación ha señalado que, por
regla general, tal obligación está en cabeza de las entidades territoriales
quienes a través de las I.P.S. pertenecientes a su red de servicios proveen el
servicio requerido con cargo a los recursos del régimen de transferencias y los
subsidios a la oferta. Empero, también ha dispuesto que las empresas promotoras
de salud brinden directamente el procedimiento o tratamiento solicitado cuando
quiera que se trate de sujetos de protección especial o cuando la urgencia del
servicio sea tal que someter al afectado a la realización del trámite ante la
entidad territorial pertinente resulte demasiado gravoso; esto último sin
perjuicio del recobro que puedan exigir al Estado por los gastos en que
incurran.[13]
6. Caso concreto
El señor José Reinol Rendón Tangarife de 68 años de
edad está afiliado a SaludVida E.P.S-S y se encuentra ubicado en el nivel tres
del SISBEN. Afirma que su médica tratante le ordenó una serie de exámenes de
laboratorio que no son cubiertos en su totalidad por la E.P.S-S y que la
Dirección Territorial de Salud de Caldas se niega a autorizar alegando falta de
competencia. Así mismo, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes
para cancelar pagos moderadores, por lo que solicita al juez de tutela que
ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar los servicios médicos
prescritos cubriendo el 100% de su costo.
En el caso objeto de estudio, los exámenes ordenados
fueron cuadro hemático, creatinina, glicemia, perfil lipídico completo,
parcial de orina y antígeno prostático. Verificados el Acuerdo 306
de 2005 y la Resolución 5261 de 1994, esta Sala encontró que tal y como lo
informara la doctora Luz Marina González Vargas, médica tratante del actor, los
exámenes prescritos, con excepción del último, se encuentran incluidos en el
P.O.S-S. por tratarse de procedimientos de laboratorio clínico del primer nivel
de complejidad. No obstante, la prueba de antígeno prostático pertenece
a procedimientos de laboratorio clínico de tercer nivel no contemplados dentro
del plan de beneficios del régimen subsidiado.
De conformidad con lo anterior, es obligación de
SaludVida E.P.S-S cubrir el 100% del valor de los exámenes cuadro hemático,
creatinina, glicemia, perfil lipídico completo y parcial
de orina. No ocurre lo mismo con el examen de antígeno prostático,
pues no está incluido dentro del manual de beneficios del régimen subsidiado.
En tales casos, el Decreto 2357 de 1995 prevé que si la persona tiene capacidad
de pago debe cancelar el costo total del servicio no P.O.S-S solicitado; en
caso contrario, le corresponde cubrir una cuota de recuperación fijada de
acuerdo con el nivel SISBEN en el que se halle ubicado.
En el asunto que se examina, el accionante aduce que
no cuenta con recursos económicos suficientes para cancelar los copagos que le
exigen para la autorización y práctica de los exámenes, ya que en su hogar la
única persona que labora es su esposa quien devenga $180.000. Por su parte, la
doctora Luz Marina González Vargas aduce que al actor sólo se le exige el pago
del examen de antígeno prostático, mientras que SaludVida E.P.S-S alega
que la cancelación de copagos y cuotas moderadoras es un deber de todos los
afiliados.
Bajo tales supuestos, esta Sala de Revisión considera
que la actuación desplegada por la parte demandada no se compadece con los
preceptos constitucionales de dignidad humana y solidaridad, como quiera que
resulta evidente la precaria situación en la que se encuentra el señor Rendón
Tangarife que ciertamente le impide cancelar el valor de $31.300 derivado del
examen excluido del P.O.S-S tantas veces mencionado. Y es que para el
accionante y su familia, el costo del examen representa el 17% de sus ingresos
mensuales que, como se expuso anteriormente, son bastante escasos incluso para
la satisfacción de sus necesidades básicas y esenciales.
Así pues, no es constitucionalmente admisible exigir
al accionante la cancelación del valor total del servicio médico requerido y
excluido del P.O.S-S. Respecto de los pagos moderadores, conforme a la
normatividad vigente y al nivel tres en el que esta ubicado el usuario, le
correspondería cancelar una cuota de recuperación del 30% del valor del examen
de antígeno prostático, es decir, $9.330 pesos, suma de dinero que en
modo alguno puede imponerse al señor Rendón Tangarife como condición para la
respectiva autorización y prestación del servicio, dado que la Ley 100 de 1993
en su artículo 187 prohíbe que los pagos moderadores constituyan barreras de
acceso al servicio público de salud para la población pobre.
En este orden de ideas y tratándose de un sujeto de
especial protección estatal, en razón de su edad y de su condición de
marginalidad, SaludVida E.P.S-S deberá proceder a la autorización y práctica
del examen de antígeno prostático al señor José Reinol Rendón Tangarife,
sin demandar para ello el pago de cuotas de recuperación y sin que le sea
posible alegar que la vida del usuario no se encuentra en peligro y que su
estado de salud es estable, puesto que a todas luces se trata de una prueba
diagnóstica y sobre éstas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
(…) el derecho a la seguridad social,
ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.[14]
En idéntico sentido, en Sentencia T-110 de 2004, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación aseveró:
No puede oponerse como excusa válida para
negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de
gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la
medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable
esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante la violación
del derecho fundamental a la vida (Sentencia T-260 de 1998).
En consecuencia, esta Sala concederá el amparo
invocado por el señor José Reinol Rendón Tangarife y ordenará a SaludVida E.P.S-S
que autorice y practique al accionante la totalidad de exámenes que fueron
ordenados por su médica tratante y que se abstenga de exigir la cancelación de
cuotas de recuperación o copagos para proceder a la prestación de los servicios
excluidos del plan de beneficios que llegare a necesitar el afiliado para el
restablecimiento de sus condiciones de salud.
Igualmente, facultará a la empresa promotora de salud
respectiva para que acuda a la figura del recobro por los costos en que incurra
por la prestación de los servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales -Caldas- y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la seguridad social invocados por el señor José Reinol
Rendón Tangarife.
SEGUNDO: ORDENAR a SaludVida E.P.S-S que
proceda a cubrir la totalidad de los exámenes prescritos al señor José Reinol
Rendón Tangarife sin exigir copagos y cuotas de recuperación, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio del posterior
recobro que pueda ejercer ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver cuaderno Principal, Folio 5.
[2]
Ver Cuaderno Principal, Folio 23
[3]
Corte Constitucional Sentencia T-881 de 2007. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Corte Constitucional Sentencias T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-836 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-611 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-419 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
entres otras.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2005. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto
[8]
Este numeral fue derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de
2007 que en su literal g) señala: “No habrá copagos ni cuotas
moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en
el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace”
[9]
Decreto 2357 de 1995, Artículo 18.
[10]
Ver artículo 187 de la Ley 100 de 1993.
[11]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] En Sentencia T-296 de 2006 con ponencia del
Magistrado Jaime Córdoba Triviño se dijo: Para determinar los casos en los
cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de
garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos
reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[12]
[2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la
prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse
de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio[12].
Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas
que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y
la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de
tutela.”[12]
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.