T-503-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-503/04
COSA JUZGADA-Liquidación de la sociedad conyugal/COSA JUZGADA-Apoderado
del demandado podía plantearla como excepción previa o de fondo/COSA JUZGADA-Apoderado
del demandado solicitó nulidad del auto admisorio de la demanda
Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual
se pretendía promover un litigio respecto del cual ya existía cosa juzgada. En
efecto, el 27 de junio de 1975 se había proferido la sentencia de liquidación
de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho,
el apoderado podía plantear la excepción de cosa juzgada, bien sea como excepción
previa o como excepción de fondo. El apoderado del demandado optó por una
alternativa diferente: Solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio
de la demanda argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y
que se estaba procediendo contra decisión previa del Tribunal Superior. Para la
Sala, este proceder no era el más adecuado pues no se estaba ante un auto
admisorio viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de corrección por
vía de la nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya existía cosa
juzgada y que no podía plantearse nuevamente ante los estrados judiciales.
COSA JUZGADA-Apoderado del demandado planteó una declaratoria de
nulidad en lugar de una excepción
Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivocó el
mecanismo procesal a través del cual promover una decisión con base en la
existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepción, intentó una
declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensión esgrimida
en la demanda, cuestionó la validez de la actuación cumplida por el despacho.
Esta solicitud era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como
excepción previa o como excepción de fondo pero no como causal de nulidad ya
que esto solo es posible cuando, de manera ilegal, se revive y continúa en un
mismo expediente, una actuación ya culminada.
DEBIDO PROCESO-Tribunal no incurrió en
vía de hecho por revocar la declaratoria de nulidad
El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que había
declarado la nulidad de la admisión de la demanda. Respecto de tal
determinación no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a
un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento
jurídico que lo vincula. O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional
legítimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental
alguno. Que el Tribunal Superior haya revocado la declaratoria de nulidad no
significa que se ha de desconocer la existencia de cosa juzgada, desde luego,
en caso de estar ella demostrada en el proceso.
Referencia: expediente T-834015
Acción de tutela de David Name Terán contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por David Name Terán contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 8 de
agosto de 1958, en la Parroquia de Santa Ana de la ciudad de Bogotá,
contrajeron matrimonio católico David Name Terán y Susana Palacios Nieto.
2. El 17 de
septiembre de 1973, Susana Palacios Nieto presentó demanda de separación
definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En ella no se
denunciaron bienes y se indicó que no se habían procreado hijos en el
matrimonio. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Barranquilla.
El 27 de
septiembre de 1973 el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda.
El 17 de octubre
de 1973 el Juzgado decretó la separación definitiva de bienes y la liquidación
de la sociedad conyugal. Para este último efecto dispuso que se siguiera el
procedimiento de la partición de bienes por causa de muerte.
En esta
actuación ese despacho, el 27 de junio de 1975, aprobó el trabajo de partición
y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal efectuado con base en el
contrato de transacción que para ese efecto habían suscrito las partes. De esta
manera, quedó liquidada la sociedad conyugal.
3. El 7 de mayo
de 1996 David Name Terán y Susana Palacios Nieto, de común acuerdo, presentaron
demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Su
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
Este despacho,
el 12 de noviembre de 1996, declaró la cesación de los efectos civiles de ese
matrimonio y disuelto el vínculo matrimonial en cuanto a los efectos civiles.
Además, se abstuvo de disolver la sociedad conyugal por haber sido disuelta
mediante sentencia de 18 de octubre de 1973 proferida por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito. En la sentencia se incurrió en un error pues en la parte
final del numeral tercero de la parte resolutiva se afirmó “Liquídese conforme
a la ley”, determinación que no podía tomarse pues la sociedad conyugal ya había
sido disuelta y liquidada.
4. El primero de
febrero de 2002, Susana Palacios Nieto presentó una nueva demanda de
liquidación de la sociedad conyugal conformada con David Name Terán, efecto par
el cual denunció varios bienes. El apoderado argumentó que había lugar a tal
liquidación por cuanto ni la separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal dispuestas en 1975, ni la cesación de efectos civiles de matrimonio
católico ordenada en 1996 habían sido protocolizadas mediante escritura
pública.
El 21 de febrero
de 2002 la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla. David Name Terán, al contestar la demanda, informó que la
sociedad conyugal había sido liquidada mediante sentencia proferida el 27 de
junio de 1975 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, aportó
copia del proceso correspondiente y solicitó que se declare la nulidad de lo
actuado por haberse revivido un proceso legalmente concluido y por haberse
procedido contra providencia ejecutoriada de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Barranquilla. Manifestó, además, que con la admisión de la demanda
se desconoció el principio de cosa juzgada y se vulneró el debido proceso.
El dos de
octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Familia declaró la nulidad de todo lo
actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y condenó en costas a
la parte demandante que solicitó la liquidación de la sociedad conyugal. Para
esta determinación, el Juzgado tuvo en cuenta que ante el Juzgado 4º Civil del
Circuito los cónyuges habían solicitado que se procediera a la liquidación
definitiva de la sociedad conyugal, trámite que había culminado con la
sentencia aprobatoria de la partición proferida el 27 de junio de 1975.
El 27 de agosto
de 2003, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la
declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado. Para ello argumentó que las
causales de nulidad establecidas en el numeral 3º del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil se refieren a actuaciones cumplidas en el mismo proceso
y no en procesos diferentes; que el proceso de cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso no se encuentra terminado dado que en él se ordenó
efectuar la liquidación y que lo que aparecía alegado en el memorial de
apelación era la existencia de cosa juzgada pero que ésta no se resuelve a
través de solicitud de nulidad sino mediante un cauce procesal diferente.
B. La tutela
instaurada
El 23 de octubre
de 2003 David Name Terán interpuso acción de tutela contra el auto por medio
del cual el Tribunal Superior, Sala Civil Familia, revocó la declaratoria de
nulidad dispuesta por el Juzgado.
El actor
manifestó que esa determinación vulneró el derecho fundamental al debido
proceso y los principios de cosa juzgada, non bis in ídem, necesidad de prueba
y obligatoriedad de las formas procesales al permitir que se promueva la
liquidación de una sociedad conyugal ya disuelta y liquidada. Afirmó que el Tribunal
revivió un proceso ya concluido, procedió contra una decisión proferida por esa
misma corporación e ignoró que del proceso hacía parte la sentencia que aprobó
el trabajo de partición y que liquidó la sociedad conyugal.
Con base en ello
concluyó que esa decisión constituía una vía de hecho, solicitó protección
constitucional y pidió que se le ordenara al Tribunal no anular lo dispuesto
por el a quo.
C. Respuesta
del Tribunal Accionado
El Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, se opuso a la acción de tutela.
Sus argumentos son los siguientes:
1. La decisión
de segunda instancia planteó que el actor no debió solicitar la declaratoria de
nulidad del auto que admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal
sino solicitar el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada. Por lo
tanto, al a quo no se le ordenó que liquide la sociedad conyugal del accionante
sino que proceda a resolver sobre la procedencia o no de la cosa juzgada en la
oportunidad correspondiente.
2. La solicitud
de liquidación se presentó después de la sentencia que cesó los efectos del
matrimonio del accionante y por ello no podía afirmarse que se estuviera
reviviendo un proceso legalmente concluido. Tampoco se procedió contra un auto
anterior del Tribunal pues tal pronunciamiento había sido proferido en otro
proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y no ante el a quo.
3. En el auto de
segunda instancia se indicó que en la etapa de liquidación de una sociedad
conyugal se podían considerar peticiones de nulidad pero que en el caso
planteado no concurrían las exigencias requeridas para optar por tal
declaratoria.
4. El Tribunal
no podía pronunciarse sobre la cosa juzgada porque el a quo no se había
pronunciado sobre ella. De haberlo hecho, hubiese pretermitido la primera
instancia.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El 11 de
noviembre de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
denegó el amparo constitucional invocado. Para ello argumentó que al Tribunal
le asistía razón al afirmar que la cosa juzgada no puede definirse por trámite
de nulidad y al indicar que tal punto debía proponerse ante el a quo para no
vulnerar el principio de doble instancia. Como este trámite está por agotarse,
indicó la Sala, no hay lugar al amparo pues el juez constitucional no puede, en
ese punto, remplazar a los jueces ordinarios.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La acción de
tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que, de acuerdo
con jurisprudencia consolidada de esta Corporación, excepcionalmente procede
contra providencias judiciales. Ello sólo ocurre cuando los jueces y tribunales
incurren en manifiestas transgresiones del orden jurídico que, a su vez,
conculcan derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa
o el acceso a la administración de justicia. En estos casos las decisiones de
los jueces y tribunales no constituyen providencias judiciales, es decir, actos
funcionales legítimos por su estricta sujeción a la Constitución y a la ley,
sino actos desprovistos de fundamentos normativos, explicables como auténticas
vías de hecho.
En ese tipo de
supuestos hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales en
el entendido que los administradores de justicia también están cobijados por el
efecto vinculante de la Carta pues carecería de sentido que se afirme el
sometimiento a ella de los particulares y los servidores públicos con la única
excepción de aquellos. Por el contrario, el poder que ejercen tales
administradores emana también del pueblo; está legitimado y limitado por el
Texto Superior y debe ejercerse con absoluto respeto de esas facultades
irrenunciables que hoy constituyen los derechos fundamentales.
En este orden de
ideas, como quiera que en el caso presente se está ante una acción de tutela
interpuesta contra un auto interlocutorio proferido por un Tribunal Superior,
la Sala, luego de sintetizar los hechos a los que se circunscribe el debate,
determinará el problema jurídico particular que en este caso es objeto de
pronunciamiento y, después del análisis de rigor, inferirá si esa decisión
constituye o no una vía de hecho y si hay lugar o no al amparo invocado por el
actor.
2. David Name Terán y Susana Palacios Nieto contrajeron matrimonio
católico en 1958. En 1973 se separaron de bienes y liquidaron la sociedad
conyugal, actuación esta última que culminó en 1975 con la aprobación, por
parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del trabajo de
partición y adjudicación de bienes. Posteriormente adelantaron un proceso de
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, proceso que culminó el
12 de noviembre de ese año.
El primero de febrero de 2002 Susana Palacios Nieto presentó una
nueva demanda de liquidación de la sociedad conyugal. El Juzgado Segundo de
Familia de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado al demandado.
Éste, al contestar el libelo, informó que la sociedad conyugal había sido
liquidada en 1975, aportó copia del proceso correspondiente y solicitó la
declaratoria de nulidad del auto admisorio. El juez le dio la razón y por ese
motivo, en auto de 2 de octubre de 2002, declaró la nulidad planteada por el
demandado.
El demandante apeló esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de esa ciudad revocó la declaratoria de nulidad pues la existencia de
cosa juzgada no debe plantearse y decidirse como una nulidad procesal sino
mediante un trámite diferente. Contra esta decisión del Tribunal, el demandado
interpuso la acción de tutela en la que se profirió la sentencia sometida a
revisión.
3. De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico sobre el que
debe pronunciarse el despacho es muy claro:
¿La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla violó
el derecho fundamental al debido proceso del demandado en un proceso de
liquidación de sociedad conyugal, al revocar la declaratoria de nulidad del
auto admisorio de la demanda que había dispuesto el Juez Segundo de Familia
ante la existencia de cosa juzgada?
Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado.
4. La situación del actor era la siguiente: Había contraído
matrimonio católico. No obstante, de común acuerdo con su cónyuge, había
adelantado proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal.
Además, había tramitado un proceso de cesación de los efectos civiles del
matrimonio católico. Como consecuencia de ello, la sociedad conyugal se
encontraba liquidada desde 1975 y los efectos civiles de su matrimonio católico
habían cesado desde 1996. A pesar de ello, en febrero de 2002 se instauró en su
contra una nueva demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Notificado de
ello, dio poder a un abogado para que asumiera su defensa.
5. Pues bien. Ante esa situación cabe interrogarse: ¿Qué actitud
podía asumir el apoderado del demandado?
Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual
se pretendía promover un litigio respecto del cual ya existía cosa juzgada. En
efecto, el 27 de junio de 1975 se había proferido la sentencia de liquidación
de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho,
el apoderado podía plantear la excepción de cosa juzgada, bien sea como
excepción previa o como excepción de fondo. Si optaba por lo primero, debía
cumplir la ritualidad procesal que impone interponer esa excepción en cuaderno
separado y con solicitud y, aporte, si es el caso, de las pruebas requeridas
para demostrarla. En este evento, tal excepción debía ser objeto de
pronunciamiento previo del Juez. Si optaba por lo segundo, esto es, interponer
la excepción de cosa juzgada como excepción perentoria, podía hacerlo en la
contestación y su decisión quedaría deferida para la sentencia.
6. Como se sabe, el apoderado del demandado optó por una alternativa
diferente: Solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda
argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y que se estaba
procediendo contra decisión previa del Tribunal Superior. Para la Sala, este
proceder no era el más adecuado pues no se estaba ante un auto admisorio
viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de corrección por vía de la
nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya existía cosa juzgada y
que no podía plantearse nuevamente ante los estrados judiciales.
Tal solicitud fue aceptada por el juzgado de primera instancia,
despacho que declaró la nulidad del auto admisorio y condenó en costas al
demandante. Esta determinación fue revocada por el Tribunal Superior y lo hizo
de manera fundada: La cosa juzgada no se tramita y decide como una nulidad
procesal sino como una excepción previa o de fondo.
7. Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivocó el
mecanismo procesal a través del cual promover una decisión con base en la
existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepción, intentó una
declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensión esgrimida
en la demanda, cuestionó la validez de la actuación cumplida por el despacho.
No obstante, el problema jurídico era diverso: No era que la relación procesal
se haya promovido de una manera inválida sino que la pretensión ya había sido
objeto de decisión con valor de cosa juzgada.
Esta solicitud
era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como excepción previa
o como excepción de fondo pero no como causal de nulidad ya que esto solo es
posible cuando, de manera ilegal, se revive y continúa en un mismo expediente,
una actuación ya culminada. De lo contrario, la cosa juzgada como excepción
previa o de fondo no existiría pues su régimen estaría subsumido en el de las
nulidades procesales. El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que
había declarado la nulidad de la admisión de la demanda.
8. En este punto, se pregunta la Sala: ¿Esta determinación del
Tribunal constituye vía de hecho? Es decir, ¿Se trata de una decisión que
contraría manifiestamente la Constitución y la ley y que, en consecuencia,
vulnera derechos fundamentales del demandado?
Para la Sala, la respuesta a estos cuestionamientos es negativa
pues, lejos de ello, se trata de una decisión compatible con el régimen legal
del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y consecuente con el régimen
de la cosa juzgada como excepción previa o de fondo. Es decir, respecto de tal
determinación no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a
un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento
jurídico que lo vincula. O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional
legítimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental
alguno.
Se afirma que la decisión proferida por el Tribunal Superior no es
susceptible de socavar derechos fundamentales por cuanto, si bien el demandado
perdió la oportunidad de interponer la excepción previa de cosa juzgada, nada
le impide al juez de conocimiento declarar en el fallo, así sea de manera
oficiosa y en caso de haber lugar a ello, la existencia de cosa juzgada.
9. En estas condiciones, lo que pretende el actor con la tutela
instaurada es forzar al Tribunal Superior a declarar la nulidad del auto
admisorio de una demanda en razón de la existencia de cosa juzgada, pretensión
que encuentra explicación en el hecho de no haber planteado una excepción con
base en ese hecho. Tal pretensión es infundada pues nada se opone a que en el
proceso promovido, el juez y luego el Tribunal hagan un pronunciamiento sobre
la concurrencia o no de tal fenómeno. Es decir: Que el Tribunal Superior haya
revocado la declaratoria de nulidad no significa que se ha de desconocer la
existencia de cosa juzgada, desde luego, en caso de estar ella demostrada en el
proceso.
Para la Sala, el proceso instaurado suministra oportunidades para
que el juez, si lo encuentra probado, declare la existencia de cosa juzgada y
por ello no puede argüirse que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso, que se ha incurrido en vía de hecho y que se debe disponer el amparo
constitucional para salvaguardar tal derecho. Por el contrario, se trata de un
debate procesal que hasta este momento ha tenido un trámite consecuente con el
proceder del demandado y que suministra la oportunidad de considerar y resolver
sobre la concurrencia o no de tal fenómeno jurídico. Por lo tanto, en ese
proceso y no en esta sede debe promoverse el debate con miras al reconocimiento
de tal fenómeno.
Con base en estas razones, la Sala confirmará la sentencia proferida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela invocada
por el actor.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de noviembre
de 2003 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela
del derecho fundamental al debido proceso invocada por David Name Terán.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.