T-503-03
II
Sentencia
T-503/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Si la afectada podía por sí misma
iniciar la acción de tutela debía hacerlo sin esperar que otro agenciara sus
derechos, porque esto refleja la autonomía de su voluntad, ya que se podría
llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando su
dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero que
agencia, ya que sus propósitos pueden no coincidir con los del interesado, y si
coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir
personalmente ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos
que considera vulnerados.
Referencia: expediente T-734730
Acción de tutela instaurada por Nancy
Jaramillo Puerta, agente oficioso de su madre contra Susalud EPS Seccional
Antioquia.
Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de
Bello.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Nancy Jaramillo Puerta, agente oficioso de su
madre María Rosmira Puerta Agudelo, contra la empresa Susalud EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante actuando como agente oficioso
de su madre María Rosmira Puerta Agudelo, presentó el tres (3) de marzo de
2003, ante los Juzgados Municipales de Bello (reparto), acción de tutela contra
Susalud EPS, por las siguientes razones:
A. Hechos.
1. La señora María Rosmira Puerta Agudelo, de 73 años de
edad está afiliada a Susalud EPS – Regional Antioquia en calidad de
beneficiaria de su hija.
2. El 19 de febrero de 2003, acudió a la IPS del ente
accionado por presentar un fuerte dolor en el pecho, razón por la cual le
ordenaron exámenes que arrojaron como resultado Enfermedad Coronaria
Ateroesclerotica severa con compromiso de 3 vasos. (fl. 3)
3. El 22 de febrero de 2003, en la Clínica Cardiovascular
Santa María IPS de Susalud y el médico tratante ordenó el suministro de un
medicamento denominado Plavix de 75 mgs en dosis de una diaria por dos meses.
Sin embargo, la EPS demandada se niega a autorizar la entrega, argumentando su
exclusión del Plan Obligatorio de Salud.
4. Expresa, que por carecer de recursos económicos no
puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los
que considera vitales para preservar su salud.
B. La demanda de tutela.
La accionante solicita la protección rápida
y eficaz del derecho a la vida y salud de su madre María Rosmira Puerta
Agudelo, por medio de una orden a Susalud EPS, para que autorice la entrega de
los medicamentos que ésta requiere, y repita contra el Estado por el valor que
legalmente no está obligado a asumir.
C. Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del catorce (14) de
marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello denegó el
amparo solicitado al considerar que como lo manifiesta Susalud EPS, existe otro
medio de defensa para la reclamación del servicio, como es que la accionante
acuda a su patrono para que le responda por los gastos en que incurra en salud,
dada la mora en el pago de los aportes a la EPS, puesto que todo derecho
soporta un deber, es decir que la EPS accionada, esta obligada por ley, a
prestar a la accionante el servicio de salud, pero correlativamente esta tiene
derecho a que se le pague oportunamente por el mismo, de ahí que si no hay pago
tampoco puede haber servicio y por tanto dicha obligación se traslada
íntegramente al patrono.
De otro lado, si el medicamento solicitado
no se encuentra dentro del POS, la EPS accionada no esta obligada por ley a
suministrarlo, debiéndose conformar un Comité Técnico Científico que evalúe, si
el medicamento recetado es insustituible o por el contrario, puede remplazarse
por otro que cumpla la misma función y este dentro del POS. Agotado dicho
procedimiento y siendo medicamento insustituíble y además esencial para la conservación
de la vida, se impone la obligatoriedad de ser suministrado por la EPS quien
podrá repetir contra el Fosyga, pero como en el presente caso hay mora en el
pago de los aportes por parte del patrono la EPS no está obligada a suministrar
el medicamento solicitado con la tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. - Lo que se debate.
La accionante, actuando como agente
oficioso de su madre, quien requiere de un medicamento por presentar problemas
cardiacos, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo, a fin de
obtener la autorización para la entrega de los medicamentos por parte de la
empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada, solicita al juez de
tutela amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la
entidad acusada, para que autorice la entrega del medicamento que requiere la
señora María Rosmira Puerta Agudelo, y repita contra el Estado, en la forma
como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará
a revisar el fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, a efectos
de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal
como lo estimó ese despacho judicial.
Tercera.- Improcedencia de la acción
de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso.
3.1. Nancy Jaramillo Puerta presentó esta
acción de tutela poniendo de manifiesto que actúa como agente oficioso de su
madre María Rosmira Puerta Agudelo. Sin embargo, al examinar el expediente, la
Sala observa que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley para
aceptar a la señora Nancy Jaramillo Puerta en tal condición, lo que conduce a
la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad.
3.2. Hechos similares a los expuestos en esta acción
de tutela, fueron examinados por esta Corporación y por esta misma Sala de
Revisión, en la sentencia T-242 de 20 de marzo de 2003. En dicha oportunidad,
se consideró que como lo establece en su artículo 10 el Decreto 2591 de 1991 de
manera excepcional se presenta la posibilidad de agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la
correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.
3.3. Como las consideraciones hechas en aquella
ocasión son válidas ahora, se transcribirán algunos apartes:
"3.2. En efecto, como lo establece el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política, señaló:
“Artículo 10. Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
“También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.” (se subraya)
El precepto anterior, contempla de manera
excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual,
habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y
deberá probarse al menos sumariamente." (sentencia T-242 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra)
3.4. Es importante recalcar que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad
del agente oficioso, señalando que sólo se admite en la forma y en los eventos
señalados en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado[1].
3.5. De igual forma la Corte manifestó en sentencia
T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra lo siguiente:
"Esta exigencia no es resultado de
un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se
trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo
estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas,
por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al
reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus
propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede
no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la
ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que
permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si
la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo
haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede
tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues,
estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender
sus propios derechos."
3.6. En el caso en estudio, Nancy Jaramillo Puerta
quien actúa como agente oficioso de la señora María Rosmira Puerta Agudelo no manifestó en ningún momento, ni tampoco probó,
las razones por las que su madre estaba imposibilitada para presentar
personalmente esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario,
después de examinados los documentos del expediente, para la Corte se desprende
que la titular de la acción estaba en condiciones para instaurar acción, pues,
aunque es una persona de 73 años de edad, no
menciona nunca la existencia de algún impedimento físico o mental, que le
imposibilitara desplazarse o que de alguna forma estuvieran disminuidas sus
facultades para hacerlo.
3.7. Ante estas circunstancias se puede afirmar que,
para la época en que se presentó esta acción de tutela, (marzo 3 de 2003) la señora María Rosmira Puerta Agudelo no tenía que
acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si así
lo consideraba, podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió
así, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación
activa.
Concluye entonces la Sala, que si la afectada podía
por sí misma iniciar la acción de tutela debía hacerlo sin esperar que otro
agenciara sus derechos, porque esto refleja la autonomía de su voluntad, ya que
se podría llegar a desconocer lo que realmente desea la interesada lesionando
su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero
que agencia, ya que sus propósitos pueden no coincidir con los del interesado,
y si coinciden sus intenciones, la afectada cuenta con la posibilidad de acudir
personalmente ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos que
considera vulnerados.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, se revocara la sentencia del Juzgado 2 Civil Municipal de
Bello, que denegó la acción de tutela, por las razones aquí expuestas, y en su
lugar se declara la acción improcedente por indebida legitimación activa.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil
Municipal de Bello, el 14 de marzo de 2003, que Denegó el amparo dentro de la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la
acción por indebida legitimación activa de Nancy Jaramillo Puerta quien actuó
como agente oficioso de la señora María Rosmira Puerta Agudelo.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-498 de
1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de
2001; T-1012 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.