T-503-00
Sentencia T-503/00
Sentencia
T-503/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotización
en salud persona de la tercera edad
Referencia:
expediente T-263245
Acción de tutela
instaurada por Lilia María Serna Fernandez contra el Hospital Universitario San
José de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popayán al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lilia María Serna Fernández
contra el Hospital Universitario San José de Popayán.
I. ANTECEDENTES
Lilia María Serna
Fernández instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario de San
José de Popayán, para la protección de sus derechos a la tercera edad, puesto
que la entidad demandada, al momento de presentar la tutela, no le había
cancelado sus mesadas durante tres (3) meses.
Dentro del proceso,
la institución demandada manifestó adeudar lo expuesto por la accionante y
señaló que el no pago obedecía a la grave crisis financiera que ha venido
afrontando la entidad, y, a su vez, al incumplimiento en los pagos por parte de
las empresas a las cuales el Hospital presta servicios. La situación
deficitaria del Hospital constituye una fuerza mayor, según alegó la entidad, y
por tanto dijo estar exonerada, así fuera temporalmente, de cumplir con los
términos de ley para cancelar los salarios, prestaciones y pensiones a su
personal activo y jubilado.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior
de Popayán, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 1999, decidió denegar,
por improcedente, la tutela, al considerar, no obstante reconocer que la actora
es cabeza de familia, que ella cuenta con otros medios judiciales expeditos,
como el proceso ejecutivo laboral. De otra parte, señaló que la conducta morosa
del Hospital no le ha causado hasta ahora a la demandante un perjuicio
irremediable inminente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Afectación del
mínimo vital ante el no pago de las mesadas pensionales
Esta Corporación ha
sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por otros medios judiciales, procede la tutela cuando quiera que se
vea afectado el mínimo vital del actor, para restablecer las situaciones de
calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven
abocados los pensionados, particularmente los de la tercera edad, por la falta
de su mesada.
Se priva en este
caso de la mesada pensional a una mujer cabeza de familia, de 62 años, retirada
del mercado laboral, cuyo sustento único lo deriva de su pensión, suma con la
que a su vez mantiene a su hija, paga servicios públicos, créditos de vivienda
y suple sus necesidades básicas. La suspensión prolongada de las mesadas
pensionales afecta el mínimo vital de la accionante, y pone en riesgo su salud
y su vida.
Se reitera por lo
tanto, la jurisprudencia en los siguientes términos:
"La Sala
recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de
tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera
edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los
requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en
peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la
integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).
“(...)
"Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta
o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un
perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de
tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios
respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).
Ahora bien, esta
Sala solicitó información al Seguro Social, con el propósito de constatar la
afirmación del Hospital San José de Popayán, cuando sostuvo en su intervención
ante el juzgado de instancia que la demandante recibe actualmente una pensión
del Seguro y el Hospital sólo cancela un excedente de la pensión reconocida por
convención colectiva.
El Seguro
Social, respondió a la prueba solicitada, señalando que efectivamente se
encuentra cancelando a la señora Lilia María Serna una mesada pensional por
valor neto de $294. 650. Ello no obsta para conceder la tutela incoada contra
el Hospital de Popayán, puesto que el mínimo vital de la accionante permanece
afectado. La obligación contraida por éste es autónoma e independiente, y no
debe estar atada a responsabilidades que incumben a otros entes del Estado. El
Hospital aquí demandado, podría perpetuar la deuda que tiene con la demandante,
bajo el supuesto de que el Seguro cancela parte de la pensión, que como se vio
apenas alcanza a superar el monto mínimo legal. Y ya la Corte ha expresado que
el mínimo vital no se confunde con el salario mínimo, y que el hecho de
percibir una suma tan exigua como la mencionada no deja a salvo los más
elementales derechos del pensionado, y por tanto no obstruye, para éste, la vía
judicial de la tutela.
Se ordenará
al Hospital Universitario de Popayán que cancele lo que adeuda a la actora por
concepto de pensión de jubilación.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada por auto de 16 de marzo de 2000.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Popayán, mediante el cual se negó la protección de los derechos
vulnerados por la accionada.
Tercero.-
CONCEDER la protección de
los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, a la vida, a la
subsistencia, a la seguridad social y ORDENAR al Gerente del Hospital
Universitario San José de Popayán que, si todavía no lo ha hecho, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la
actora.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.